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CONCEPTO 19694 DE 2018
(septiembre 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Memorando
PARA: | XXXXXXXXXXXXXX |
DE: | CLAUDIA LILIANA PERDOMO ESTRADA Jefe Oficina Asesora Jurídica Interna |
ASUNTO: | Consideraciones Juridicas respecto al pago de Sentencias, Conciliaciones o Laudos Arbitrales según la normatividad vigente |
Respetado Director.
De manera atenta, de conformidad con los actuales parámetros dispuestos para el pago sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales, remito para su consideración concepto jurídico.
Anexo lo anunciado en diez y siete (17) folios.
CONSIDERACIONES JURIDICAS RESPECTO AL PAGO DE SENTENCIAS, CONCILIACIONES Y LAUDOS ARBITRALES A CARGO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES O SU FONDO ROTATORIO ACORDE CON LA NORMATIVA VIGENTE.
Ministerio de Relaciones Exteriores Oficina Asesora Jurídica Interna
Grupo Interno de Conceptos y Regulación Normativa Bogotá D.C. septiembre de 2018
INTRODUCCIÓN:
Este documento contiene un análisis jurídico referente a la liquidación y pago de sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales en condiciones de eficiencia, economía procesal y oportunidad acorde con la normativa vigente.
Lo anterior bajo los siguientes parámetros legales:
- Decreto 1342 de 2016 “Por el cual se modifican los Capítulos 4 y 6 del Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relativo al trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
- Decreto 2469 de 2015 “Por el cual se adicionan los Capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
I. ANÁLISIS JURIDICO
a) Sinopsis y Generalidades respecto al cumplimiento de Sentencias, Conciliaciones o Laudos de las Entidades Públicas;
b) Trámite y documentación necesaria para el pago de valores dispuestos en Sentencias, Conciliaciones o Laudos Arbitrales;
c) De la constancia de ejecutoria expedida por el despacho judicial de conocimiento;
II. CONCLUSIÓN.
III. ALCANCE DEL CONCEPTO.
I. ANÁLISIS JURÍDICO:
a) Sinopsis y Generalidad respecto al cumplimiento de Sentencias, Conciliaciones o Laudos de las Entidades Públicas:
El Decreto 01 de 1984, establecía en su artículo 176 y siguientes, la manera como se debía efectuar el pago de las condenas proferidas contra entidades públicas, no obstante, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”), consagra una nueva regulación frente a las diferentes circunstancias que se pueden presentar al momento de dar cumplimiento de las sentencias, laudos o conciliaciones por parte de las entidades públicas. El artículo 192 del CPACA establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.
Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.
El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.
Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.”
Así las cosas, la regulación en torno al cumplimiento de las sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, claramente establece las distintas situaciones que se pueden presentar al momento que una Entidad Estatal tenga que cumplir una Sentencia o Conciliación Judicial.
De tal manera, cuando como consecuencia de la decisión judicial o del acuerdo conciliatorio, se imponga el pago o devolución de una suma de dinero, se dispone que la entidad cuenta con un plazo de diez (10) meses para cumplir la entrega. Ese término se cuenta a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia o auto que aprueba la conciliación.
Aunado a lo anterior, es importante resaltar que, de acuerdo con el artículo 195 del CPACA, a partir de la fecha de ejecutoria de las mencionadas decisiones (sentencia o auto que aprueba la conciliación) se devengará intereses moratorios.
Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011, prevé que cuando los beneficiarios no acuden a la entidad responsable en procura de iniciar el trámite del pago de la suma de dinero ordenada, dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, cesará la causación de intereses moratorios. Lo mismo ocurre cuando el pago no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado.
Es importante tener en cuenta que el trámite para cumplir con costas procesales y agencias en derecho es el mismo que el establecido para el cumplimiento de las sentencias. Las tarifas de las costas y agencias en derecho están fijadas en el acuerdo PSAA16-10554 de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” del Consejo Superior de la Judicatura, el cual regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, determinando el criterio para la fijación de agencias en derecho, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
Finalmente, es preciso advertir, que frente al incumplimiento por parte de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos, las autoridades y funcionarios pueden ser sujetos de las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.
b) Trámite y documentación necesaria para el pago de valores dispuestos en sentencias, conciliaciones o laudos arbitrales:
Como se indicó de manera precedente, la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece lo referente al cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Ahora bien, en procura que el trámite de pago se surtiera de la forma más expedita posible, se expidió el Decreto 2469 de 2015 “por el cual se adicionan los Capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, que en su artículo 2.8.6.4.1 desarrolló el procedimiento para brindar celeridad al trámite de pago, al respecto señala el mencionado artículo ….:
Artículo 2.8.6.4.1. Inicio del trámite de pago oficioso. El abogado que haya sido designado como apoderado deberá comunicar al ordenador del gasto de la entidad sobre la existencia de un crédito judicial, en un término no mayor a quince (15) días calendario, contados a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, sentencia o laudo arbitral, sin perjuicio de la comunicación que el despacho judicial efectúe a la entidad demandada.
Parágrafo. La comunicación deberá contener la siguiente información: a) nombres y apellidos o razón social completos del beneficiario de la sentencia, laudo arbitral o conciliación; b) tipo y número de identificación del beneficiario; c) dirección de los beneficiarios de la providencia, laudo arbitral o conciliación que se obtenga del respectivo expediente; d) número de 23 dígitos que identifica el proceso judicial;
e) copia de la sentencia, laudo arbitral o auto de aprobación de la conciliación y f) constancia de ejecutoria expedida por el despacho judicial de conocimiento. Con la anterior información la entidad deberá expedir la resolución de pago y proceder al mismo.
(…)” (subraya y negrilla fuera de texto)
En consideración a lo anterior, la Oficina Asesora Jurídica Interna mediante concepto dirigido a la entonces Directora Administrativa y Financiera, a través del memorando I- GALJI-16-008368 de fecha 31 de Marzo de 2016, expuso el alcance y procedimiento interno que el Ministerio de Relaciones Exteriores debía efectuar para dar cabal cumplimiento a citada norma, concluyéndose que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2469 de 2015, no es requisito indispensable para el pago de lo ordenado en sentencias, laudos arbitrales y autos aprobatorios, la copia autentica de la providencia judicial.
Al respecto se indicó:
1. “El abogado apoderado de la entidad deberá remitir copia de la decisión adoptada por el Despacho judicial con constancia de ejecutoria al ordenador del gasto en un tiempo no mayor de quien
(15) días calendario a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, sentencia o laudo arbitral, con el fin de que de manera oficiosa(sic), la entidad proceda con el pago correspondiente,
2. La resolución que haga efectivo el pago deberá notificarse al beneficiario de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
Ahora bien, con el ánimo de hacer más eficiente el trámite para el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, el Ministerio de Hacienda expidió el Decreto 1342 del 19 de agosto de 2016, “Por el cual se modifican los capítulos 4 y 6 del Título 6 de la parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relativo al trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, Esta norma introdujo modificaciones en torno al trámite del pago de sentencias.
En efecto, el Decreto 1342 de 2016, excluyó la exigencia de contar con la constancia de la ejecutoria expedida por el despacho judicial de conocimiento, que establecía el Decreto 2469 de 2015. Al respecto el artículo 1 del mencionado Decreto señaló:
“Artículo 1o. Modificase el artículo 2.8.6.4.1. del Capítulo 4 del Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así:
“Artículo 2.8.6.4.1. Inicio del procedimiento de pago oficioso. El abogado que haya sido designado como apoderado deberá comunicar al ordenador del gasto de la entidad sobre la existencia de un crédito judicial, en un término no mayor a quince
(15) días calendario, contados a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, sentencia o laudo arbitral, sin perjuicio de la comunicación que el despacho judicial efectúe a la entidad demandada.
Parágrafo. La comunicación deberá contener la siguiente información: a) nombres y apellidos o razón social completos del beneficiario de la sentencia, laudo arbitral o conciliación; b) tipo y número de identificación del beneficiario; c) dirección de los beneficiarios de la providencia, laudo arbitral o conciliación que se obtenga del respectivo expediente; d) número de 23 dígitos que identifica el proceso judicial;
e) copia de la sentencia, laudo arbitral o auto de aprobación de la conciliación con la correspondiente fecha de su ejecutoria. Con la anterior información la entidad deberá expedir la resolución de pago y proceder al mismo”. (subraya y negrilla fuera de texto)
De conformidad con los parámetros legales señalados de manera previa, con el objeto que se adelante el correspondiente pago, se recomienda adoptar el siguiente procedimiento:
El abogado apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores deberá enviar una comunicación a la Dirección Administrativa y Financiera o quien haga sus veces, dentro de un término no mayor a quince (15) días calendario. La comunicación deberá contener de forma explícita la siguiente información:
a) Los nombres y apellidos o razón social completa de los beneficiarios de la conciliación, sentencia o laudo arbitral.
b) El tipo y número de identificación de los beneficiarios.
c) La dirección de los beneficiarios.
d) El número de identificación del proceso judicial, el cual consta de 23 dígitos.
e) Copia de la sentencia, laudo arbitral o auto de aprobación de la conciliación con la correspondiente fecha de su ejecutoria.
La modificación que consagra el Decreto 1342 de 2016, radica en la eliminación de la obligación de adjuntar la constancia de ejecutoria de la providencia judicial. Esta obligación es remplazada con el requisito de informar la fecha de ejecutoria del fallo.
Luego de aportada dicha información, por el apoderado a la Dirección Administrativa y Financiera, se procederá por parte de esta dependencia, a expedir la resolución del pago, en los términos del artículo 45 del Decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”. El mencionado artículo señala lo siguiente:
“Artículo 45. Nuevo. Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos.
Será responsabilidad de cada órgano defender los intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el Jefe de cada órgano tomará las medidas conducentes.
En caso de negligencia de algún servidor público en la defensa de estos intereses y en el cumplimiento de estas actuaciones, al juez que le correspondió fallar el proceso contra el Estado, de oficio, o cualquier ciudadano, deberá hacerlo conocer del órgano respectivo para que se inicien las investigaciones administrativas, fiscales y/o penales del caso.
Además, los servidores públicos responderán patrimonialmente por los intereses y demás perjuicios que se causen para el Tesoro Público como consecuencia del incumplimiento, imputables a ellos, en el pago de estas obligaciones.
Notificado el acto administrativo que ordena el pago de las obligaciones de que trata este artículo y encontrándose el dinero a disposición del beneficiario o apoderado, según el caso, no se causarán intereses. Si transcurridos 20 días el interesado no efectuó el cobro, las sumas a pagar se depositarán en la cuenta depósitos judiciales a órdenes del respectivo juez o el tribunal y a favor de él o los beneficiarios.”
De igual manera es importante señalar que la administración desde el momento que reciba la solicitud de pago, cuenta con un plazo máximo de dos (2) meses para expedir el acto administrativo liquidando las sumas adeudadas y dando cumplimento a lo ordenado en el mandamiento de pago, tal como lo señala el artículo 2 del Decreto 1342 de 2016:
“(…)
Artículo 2o. Modificase el artículo 2.8.6.4.2. del Capítulo 4 del Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así:
Artículo 2.8.6.4.2. Resolución de pago. Vencido el término anterior y en un término máximo de dos meses, contados a partir de la fecha en que el apoderado radique la comunicación con destino al ordenador del gasto, la entidad obligada procederá a expedir una resolución mediante la cual se liquiden las sumas adeudadas, se ordene su pago y se adopten las medidas para el cumplimiento de la resolución de pago según lo establecido en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, salvo los casos en los que exista la posibilidad de compensación. Dicha resolución deberá señalar expresamente en su parte resolutiva que se trata de un acto de ejecución no susceptible de recursos y será notificada al beneficiario de conformidad con lo previsto en los artículos 67 a 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ningún caso la entidad deberá esperar a que el acreedor presente la solicitud de pago para cumplir con este trámite. Si durante la ejecución de este trámite el acreedor presenta la solicitud de pago, este se efectuará en la cuenta que el acreedor indique...” (subraya fuera de texto)
Es importante destacar que dicha resolución de pago debe señalar expresamente que se trata de un acto administrativo de ejecución, en consecuencia, deberá establecer que dicho acto no es susceptible de recursos, según lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, que señala:
“Artículo 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.”
De tal manera, el acto administrativo de cumplimiento, deberá notificarse al beneficiario por medio de lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los artículos 66 y siguientes, los cuales consagran:
“(…)
Artículo 66. Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.
Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.
Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco
(5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.”
En caso que la entidad no cuente con la disponibilidad presupuestal para realizar el pago de la conciliación, sentencia o laudo arbitral, no expedirá la resolución de pago, no obstante, deberá dejarse constancia en el expediente y realizar las gestiones necesarias ante la Dirección de Presupuesto o el área competente del Ministerio de Hacienda, para apropiar los recursos para la siguiente vigencia fiscal e informarlo a la Oficina Asesora Jurídica Interna.
El Decreto 2469 de 2015 en su capítulo 5, establece que en ningún caso deberá esperarse la solicitud de pago por parte del beneficiario para iniciar el trámite, no obstante, igualmente señala que si en el proceso de trámites administrativos para dar cumplimiento al fallo o acuerdo conciliatorio, el beneficiario allega la solicitud de pago, éste se deberá realizar a la cuenta que el beneficiario indique, para lo cual, le corresponderá presentarla de manera escrita y bajo la gravedad de juramento, en donde se establezca que no se ha realizado el cobro ejecutivo, e igualmente que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, la solicitud deberá contener la siguiente información:
a) Los nombres y apellidos o razón social completa, número de identificación, correo electrónico, teléfonos y dirección de los beneficiarios de la conciliación, sentencia o laudo arbitral y de sus apoderados.
b) Copia de la sentencia, laudo arbitral o auto de aprobación de la conciliación.
c) El poder que hubiere otorgado, el cual deberá reunir los requisitos establecidos en la Ley, en el cual deberá establecerse de manera explícita la facultad de recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad.
d) Certificación Bancaria, la cual debe ser expedida por la entidad financiera correspondiente, en la que se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y de los beneficiarios mayores de edad que soliciten el pago directamente.
e) Copia del documento de identidad de la persona a favor d quien se ordena efectuar el pago.
f) Los demás documentos que la entidad crea que debe tener para la realización del pago, incluidos en el Sistema Integrado de Información Financiera.
De los intereses moratorios:
El Decreto 2469 de 2015, establece que en materia de la suspensión de la causación de intereses moratorios, se aplicará lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
“Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.
«…»
Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
De tal manera, el citado artículo permite la suspensión de la causación de intereses, si transcurren más de 3 meses de la ejecutoria de la sentencia, laudo arbitral o acuerdo conciliatorio sin que el beneficiario haya solicitado a la entidad el pago. La causación de los intereses solo se reanudará cuando el beneficiario presente la solicitud de pago.
C) De la constancia de ejecutoria expedida por el despacho judicial de conocimiento.
Como se mencionó previamente, ya no se exige la constancia de ejecutoria expedida por el Despacho de conocimiento. El Decreto 1342 de 2016 permite “remitir la copia de la sentencia, laudo o auto de aprobación de la conciliación con la fecha de su ejecutoria”.
Este cambio obedece, en primera medida, a la aplicación de los principios de eficiencia, economía procesal y oportunidad y con esto hacer más expedito el trámite de pago oficioso y de liquidación de intereses, con el ánimo de no generar un detrimento mayor del erario público.
Por su parte, el Decreto 1342 de 2016, antes mencionado, no fija una tarifa probatoria específica (constancia de ejecutoria o copia autentica) con el objetivo de acreditar la fecha de ejecutoria de la sentencia, laudo arbitral o auto aprobatorio del acuerdo de conciliación. Esto quiere decir, que la fecha de ejecutoria puede demostrarse mediante cualquier medio probatorio y no exclusivamente con la constancia expedida por el despacho judicial de conocimiento como se establecía en el Decreto 2469 de 2015.
De conformidad con todo lo anterior, para la realización del trámite de pago oficioso, el apoderado de la entidad remitirá a la Dirección Administrativa y Financiera o quien haga sus veces, la copia simple de la decisión, indicando la fecha de ejecutoria sin para que ello medie constancia expedida por el despacho judicial de conocimiento, así mismo deberá adjuntar los documentos e información establecida en el artículo 2.8.6.4.1 del Decreto 1342 de 2016, esto es:
a) Los nombres y apellidos o razón social completa de los beneficiarios de la conciliación, sentencia o laudo arbitral.
b) El tipo y número de identificación de los beneficiarios.
c) La dirección de los beneficiarios.
d) El número de identificación del proceso judicial, el cual consta de 23 dígitos.
e) Copia de la sentencia, laudo arbitral o auto de aprobación de la conciliación con la correspondiente fecha de su ejecutoria.
II CONCLUSIONES:
- Efectuado el estudio correspondiente, la Oficina Asesora Jurídica Interna, recomienda replantear el procedimiento para el pago de sentencias, conciliaciones y laudos que actualmente efectúa el Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio, en el sentido de adecuar el procedimiento a la normativa vigente -Decreto 1342 de 2016 “Por el cual se modifican los Capítulos 4 y 6 del Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relativo al trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, excluyendo la obligación de aportar constancia de ejecutoria de las providencias judiciales expedidas por la autoridad judicial de conocimiento, para de esta manera asegurar el trámite de pago en condiciones de eficiencia, economía procesal, oportunidad y salvaguarda de los recursos públicos.
- Igualmente, como se señaló anteriormente la administración cuenta con un plazo máximo de dos (2) meses, para expedir la resolución de pago, contados a partir de que se reciba la comunicación del apoderado y no, como se preveía antes, de la ejecutoria de la providencia judicial.
III ALCANCE DEL CONCEPTO
Este concepto no compromete la responsabilidad de la Oficina Asesora Jurídica Interna, ni es de obligatorio cumplimiento o ejecución, esto en virtud a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 230 de la Constitución Política.
Atentamente,
CLAUDIA LILIANA PERDOMO ESTRADA
Jefe Oficina Asesora Jurídica Interna
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