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CONCEPTO 12486 DEL 2023
(octubre 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Memorando
l-GCRN-23-012486
Bogotá D.C.,
PARA: | ALEJANDRA BONILLA LEGUIZAMÓN Coordinadora G.I.T. - Determinación de la condición de refugiado |
DE: | PAOLA RAMÍREZ PABÓN Jefe Oficina Asesora Jurídica Interna |
ASUNTO: | Respuesta concepto jurídico - Solicitud concepto términoslegales para responder los recursos de reposición y apelación, debida notificación y notificación por aviso |
Respetada Coordinadora.
De manera atenta, la Oficina Asesora Jurídica Interna, da respuesta a las inquietudes formuladas en el memorando No. I-GDCR-23-010567, en el que plantea varios interrogantes relacionados con los recursos de reposición y apelación, así como en materia de notificaciones. Para el efecto, esta Oficina se permite informar lo siguiente:
I. RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN:
1.1. ¿Cuáles son los términos legales establecidos para resolver los recursos de reposición?
El procedimiento administrativo que se adelanta en materia de refugio, se encuentra establecido en el Titulo 3 de La Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Relaciones Exteriores 1067 de 2015, no obstante que la norma en cita prevé en el artículo 2.2.3.1.6.10., la aplicación subsidiaria del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA para el presente concepto).
En relación con las notificaciones de la decisión de fondo sobre el reconocimiento de la condición de refugiado, la norma especial en materia de refugio determina lo siguiente:
“Artículo 2.2.3.1.6.10. Notificación. La decisión sobre el reconocimiento de la condición de refugiado será notificada de conformidad con lo establecido en las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".
Por su parte, el CPACA dispone en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2o. Ámbito de Aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.
Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción.
Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código."
Siendo que, como se señaló en precedencia, resulta aplicable el CPACA, se debe señalar lo acotado por La Corte Constitucional que en Sentencia T-294 de 1997(1), manifestó Lo siguiente:
“El derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna y concreta no sólo tiene vigencia en cuanto atañe a la solicitud original que dio lugar al trámite administrativo, sino que también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más de tal derecho."
Así mismo el alto Tribunal Constitucional, en Sentencia T-369 de 1998(2), respecto a la obligatoriedad de la administración de dar una respuesta pronta y clara a los recursos que interpongan los ciudadanos frente a una decisión de carácter particular y concreta señaló:
“insiste La Corte en que toda persona que se dirija a las autoridades administrativas para interponer un recurso contra actos de ese carácter proferidos por ellas tiene derecho a la pronta resolución. Tal derecho hace parte del fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Carta Política. ”
Dando aplicación al CPACA, así como a la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", se observan las siguientes disposiciones normativas(3):
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (...)
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
El artículo 79 ibídem, regula el trámite de los recursos y pruebas, al respecto señala la norma:
“Artículo 79. Trámite de tos recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.
Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.
Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.
En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio."
Finalmente, el artículo 80 del CPACA, determina lo siguiente:
“Artículo 80. Decisión de tos Recursos. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.
La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.”
Conforme a La normativa anterior, y para dar respuesta a La inquietud puntual, esta Oficina Asesora Jurídica Interna puede señalar que:
(i) Para resolver Los recursos administrativos, las autoridades competentes tienen un plazo general y expreso de máximo 15 días hábiles, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
(ii) Excepcionalmente, el plazo para la respuesta se puede ampliar, sin que el mismo exceda de 30 días hábiles. Este retraso en la respuesta al recurso, las razones de La demora y La fecha estimada de contestación, deben ser informadas a quien interpuso el recurso.
(iii) Cuando en los recursos sea necesario practicar pruebas, a solicitud de parte o de oficio, el término general de 15 días hábiles se suspende durante el periodo probatorio, el cual podrá prorrogarse por una sola vez, sin que con La prórroga el término exceda de treinta (30) días hábiles, debiéndose dentro del mismo correr traslado de las pruebas practicadas a las personas interesadas que no conozcan el material probatorio incorporado en La actuación administrativa. Una vez vencido el término, se proferirá la decisión.
Es pertinente indicar que en materia de Refugio el artículo 2.2.3.1.6.11 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015, establece que contra La decisión que resuelve sobre la condición de refugiado, únicamente procede el recurso de reposición en los términos que lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de Lo Contencioso Administrativo.
La resolución de dicho recurso es proyectada por la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, para firma del Señor Ministro de Relaciones Exteriores.
1.2. ¿Cuáles son los términos legales establecidos para resolver los recursos de apelación?
De conformidad con los argumentos planteados en precedencia, el recurso de apelación debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto es necesario indicar lo que establece el artículo 76 del CPACA:
“ARTÍCULO 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra tos actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. '' (negrilla fuera de texto original)
De acuerdo con esta norma, los recursos se pueden interponer ante la autoridad que profirió la decisión y dentro de los 10 días siguientes a la notificación, pudiendo elegir el interesado en formular directamente el recurso de apelación o como subsidiario del recurso de reposición.
Cabe destacar que el recurso de apelación generalmente procede cuando hay un superior jerárquico o funcional de quien pronunció la decisión. Además, interponer el recurso de apelación es obligatorio para agotar la actuación en sede administrativa y poder acudir a los estrados judiciales.
Sin embargo, es importante reiterar que en materia de refugio, y de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.6.11 del Decreto 1067 de 2015, el único recurso que procede contra La decisión que resuelve sobre La condición de refugiado es el recurso de reposición, el cual es resuelto por el Señor Ministro de Relaciones Exteriores.
Se resalta que el artículo 79 del CPACA, establece que en caso de práctica de pruebas, en desarrollo de un recurso de apelación, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días hábiles.
1.3. Silencio administrativo negativo:
EL artículo 86 de la ley 1437 de 2011, señala que transcurrido un plazo de dos (2) meses contados a partir de La interposición de los recursos de reposición o apelación, sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. Esta figura jurídica se conoce como silencio administrativo negativo.
Dispone dicho artículo, Lo siguiente:
“Artículo 86. Silencio Administrativo en Recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”
De acuerdo con La norma en cita la regla general consiste en que el silencio administrativo es negativo, esto es, se asume por la ley que la decisión es desfavorable al recurrente, de manera que queda en firme la decisión objeto del recurso. El término para que se entienda que ha obrado el silencio administrativo negativo es de dos meses calendario, el cual se cuenta a partir de la interposición de los recursos de reposición o de apelación sin que la administración haya notificado una respuesta a los recursos impetrados.
EL término se interrumpe mientras dure la práctica de pruebas, o salvo Lo dispuesto en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011.
La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en este artículo, no exime a La autoridad de la responsabilidad disciplinaria a que haya Lugar, ni le impide resolver el recurso, siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de La demanda cuando el interesado haya acudido ante La Jurisdicción de Lo Contencioso Administrativo.
Es de anotar que en relación con La interpretación del término de dos (2) meses para que opere el silencio administrativo negativo, el artículo 62 de La Ley 4 de 1913 “Sobre régimen político y municipal.", señala que cuando en Las Leyes y actos oficiales se haga referencia a meses, estos se computan o se entienden como calendario, al respecto señala La norma:
“Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil." (negrilla fuera de texto original)
1.4. ¿Cuáles son los términos legales establecidos para resolver los recursos de reposición en subsidio de apelación?
Cómo ya se ha indicado en este concepto, el plazo para La resolución de cada uno de Los recursos de reposición y apelación no debe superar 15 días hábiles a excepción de La práctica de pruebas.
En el evento en que el interesado formule de manera simultánea el recurso de reposición y apelación, intentando que La autoridad que pronunció La decisión, La aclare, modifique, adicione o revoque y si ésta confirma Lo ya decidido, se da paso al recurso de apelación, donde el funcionario superior jerárquico o funcional de quien ha tomado La decisión debe revisar Lo ya decidido, así como Los argumentos expuestos por el interesado o recurrente.
En estos casos, cada autoridad competente (quien dicto La decisión en el caso del recurso de reposición y el superior jerárquico en el recurso de apelación) tienen un plazo de 15 días hábiles para resolver cada recurso, esto es, un plazo de 15 días para La reposición, y otros 15 días para La apelación.
1.5. Competencias para resolver el recurso de reposición y el recurso de apelación en materia de refugio
Es pertinente indicar que en materia de refugio, el artículo 2.2.3.1.6.11 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015, establece que contra La decisión que resuelve sobre La Condición de refugiado, únicamente procede el recurso de reposición en Los términos que lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de Lo Contencioso Administrativo.
EL acto administrativo que resuelve La reposición, La proyecta La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, para firma del Ministro de Relaciones Exteriores.
II. NOTIFICACIONES
2.1. ¿Jurídicamente cuándo se surte una debida notificación?
La notificación es una diligencia que consiste en informar y entregar copia de La decisión a Las personas que tengan un interés directo en ella, para que empiece a producir efectos jurídicos, y es debida cuando se surte de conformidad con Las normas Legales y Los principios constitucionales que garantizan La publicidad, el debido proceso, La defensa y La contradicción de Las personas interesadas en un acto o procedimiento administrativo.
Esto es, cuando en efecto se entera materialmente a La persona interesada de La decisión administrativa, para garantizar a Las partes o a terceros interesados el conocimiento de Lo decidido por La administración, el Legislador estableció Las diversas formas de notificación, Las cuales se deben surtir, dependiendo cada una de Las clases de acto o etapa administrativa.
EL artículo 66 del CPACA, determina La obligación de La administración de notificar Las decisiones de carácter particular y concreto, al respecto señala La norma:
"Artículo 66. Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes."
La Corte Constitucional ha establecido La importancia del trámite de notificación de Los actos administrativos de carácter particular y concreto al respecto, ha señalado:
"La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados tos actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria"(4)
Teniendo en cuenta lo anterior, de acuerdo con el tipo de notificación, es necesario señalar las siguientes características:
A. Notificación personal: Es aquella por medio del cual se pone en conocimiento del interesado el contenido del acto administrativo expedido por la Entidad, previa citación que se le realice, es decir que primigeniamente se debe remitir un escrito al interesado, comunicándole que debe acercarse ante la autoridad para ser notificado y entregada la decisión que le concierne.
El artículo 68 del CPACA, establece que para la notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a La diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca La información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de La respectiva entidad por el término de cinco (5) días hábiles.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. (Artículo 67 Ley 1437 de 2011).
Cualquier persona que deba notificarse de un acto administrativo podrá autorizar a otra para que se notifique en su nombre, mediante escrito. En todo caso, será necesaria La presentación personal del poder cuando se trate de notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos, de naturaleza pública o de seguridad social. (Artículo 71 Ley 1437 de 2011).
La notificación personal también podrá efectuarse por medio electrónico, siempre y cuando el interesado acepte de manera expresa ser notificado de esta manera. (Artículo 56 Ley 1437 de 2011 numeral 1). La administración también podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En La reglamentación de la convocatoria se deben impartir a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecer Las modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
Las siguientes son las regías generales para La notificación de Los actos administrativos de contenido particular para que empiecen a producir efectos jurídicos a partir del día siguiente a su notificación.
-- Formal: Debe redactarse un escrito o el equivalente electrónico (texto del correo electrónico) en donde el servidor público deje constancia de los elementos que conforman esta actuación, esto es, los establecidos en el inciso segundo del artículo 67 del CPACA, con excepción de Las decisiones que se profieran en audiencia, evento en el cual se dejará constancia en el acta.
-- Personal: Es necesario la presencia del interesado o su representante ante el servidor público notificador, la cual, puede ser sustituida por la notificación a través de los medios electrónicos, que en todo caso debe terminar con la entrega del acto administrativo.
-- Entrega del acto administrativo: Se deberán entregar o adjuntar un copia completa y gratuita del acto administrativo que contiene la decisión.
Una vez comparezca el interesado para ser notificado de la decisión, se debe dejar una constancia de La misma, La cual deberá contener:
1. Los intervinientes en la actuación administrativa de notificación, esto es, nombre del servidor público que realizar la notificación y de la persona notificada o su representante, según el caso, con su plena identificación.
2. La fecha y hora en que se realiza la notificación. La indicación concreta de Los recursos que proceden y las autoridades ante quienes se deben interponer y el plazo para hacerlo, o La expresión concreta de no procedencia de recursos en sede administrativa, según el bloque de Legalidad. Y, finalmente, la entrega gratuita del acto administrativo.
En la actuación administrativa de notificación, se podrá dejar constancia de la interposición de Los recursos si así lo expresa la persona notificada y lo deberá sustentar dentro del término legal.
A. Notificación por aviso: De acuerdo con el artículo 69 del CPACA, este es un tipo de notificación que se adelanta cuando no puede realizarse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días hábiles del envío de la citación. Esta se hará por medio de aviso que se remitirá a La dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. EL aviso deberá indicar la fecha de éste, así como La del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, Las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que La notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
B. Notificación por conducta concluyente: Es un tipo de notificación que surte Los mismos efectos de la notificación personal y se genera cuando una parte o un tercero manifiesta que conoce determinada providencia o La menciona en escrito que Lleve su firma, o verbalmente. Es decir, cuando, a pesar de no realizarse ningún tipo de las notificaciones expresadas anteriormente, “la parte interesada revete que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos te gales," (Artículo 72 Ley 1437 de 2011)
C. Publicidad o notificación a terceros de quienes se desconozca su domicilio:
Cuando a juicio de las autoridades, los actos administrativos de carácter particular afecten en forma directa e inmediata a terceros que no intervinieron en La actuación y de quienes se desconozca su domicilio, ordenarán publicar la parte resolutiva en la página electrónica de la entidad y en un medio masivo de comunicación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones. En caso de ser conocido su domicilio se procederá a la notificación personal. (Artículo 73 de la Ley 1437 de 2011)
En ese sentido, la debida notificación se realiza cuando la administración da a conocer el contenido de las decisiones administrativas a sus destinatarios, con el lleno de Los requisitos señalados, y con la forma de notificación apropiada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley. A continuación, se hace una presentación sobre el orden lógico que se debe recorrer para notificar a una persona:
-- Primer paso: Si el acto administrativo se pronunció en audiencia se notifica dentro de La misma dejando constancia en el acta de la audiencia, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 67 del CPACA.
-- Segundo paso: Si La persona no asistió a la audiencia, o se ausentó al momento de la notificación del paso precedente, y autorizó la notificación electrónica, se debe hacer por este medio, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 67 del CPACA, y con el lleno de los requisitos previsto en el artículo 56 ibídem.
-- Tercer paso; Cuando la persona no asistí a la audiencia, o no ha autorizado La notificación electrónica, o ha solicitado que la notificación se surta personalmente, se debe remitir citación para que la persona comparezca, dentro de los 5 días hábiles siguientes a La recepción de la citación, a recibir La notificación del acto de manera presencial.
Si no se conoce la dirección de notificación o la citación es devuelta por no existir la dirección o por no residir el interesado en la misma, se debe publicar la citación en La página web, conforme el segundo inciso segundo del artículo 68 ibídem. Si aún no comparece, se procederá con la notificación por aviso, el cual será publicado en la web de la entidad.
Ahora, si la persona si recibió la comunicación, pero no comparece dentro de los 5 días hábiles siguientes a su recepción, debe ser notificada por aviso, con el lleno de los requisitos contenidos en el artículo 69 del CPACA.
2.2. ¿En qué casos procede efectuar La notificación por aviso?
La notificación por aviso, se efectúa cuando el interesado no comparezca dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al envío de la citación para hacer la diligencia de notificación personal.
De la lectura del artículo 69 de la ley 1437 de 2011, se desprende los siguientes respectos notificación por aviso:
-- La notificación por aviso procede cuando figure en el expediente una dirección, número de fax o correo electrónico, o se puedan obtener en el registro mercantil, caso en el cual se debe remitir el aviso con la copia del acto administrativo a uno de los anteriores destinos.
-- La publicación del aviso: Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, caso en el cual se publicará la copia íntegra del acto administrativo en La página electrónica de la entidad y en un Lugar del acceso al público de esta.
2.3. ¿La confirmación de entrega del correo electrónico autorizado es prueba suficiente para comprobar una debida notificación?
El artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 56. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA: Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.
Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título.
Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad.
Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso.
La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración.”
De la Lectura de esta norma, La doctrina ha concluido Lo siguiente:(5)
“Si la actuación administrativa se hace obligatoriamente por medios electrónicos, La notificación será electrónica y no es posible pedir que no se haga así.
Si la utilización de Los medios electrónicos no es obligatoria, el interesado deberá aceptar que la notificación se haga por estos medios. Sí no lo hace, se deberá notificar por los medios tradicionales.
Si el interesado aceptó la notificación por medios electrónicos, puede pedir que en adelante no lo notifiquen de esta forma.
Si no se utilizan medios electrónicos para la actuación, el interesado puede pedir que lo notifiquen electrónicamente, siempre que la autoridad correspondiente esté en condiciones de hacerlo.
El último inciso regula el momento en que se entiende notificado el acto administrativo, cual es el del acceso al mensaje de datos que contiene la notificación enviada por un medio electrónico, hecho que deberá certificar la Administración.
Se concluye que La notificación electrónica quedará surtida a partir de La fecha y hora en que el administrado acceda el acto administrativo, hecho que Le corresponde certificar a La administración. Esto implica, que Los medios electrónicos que usa La administración para remitir La notificación por correo electrónico, deben permitir determinar el momento en que un mensaje ha sido creado, enviado y recibido por el destinatario, es decir, establecer cuando el mensaje de datos que contiene el acto administrativo ha sido recibido por el destinatario y que puede acceder a su contenido.
Teniendo en cuenta que Las comunicaciones por canales electrónicos constituyen mensajes de datos, para efectos de probar La eficacia de La notificación y La fecha y hora en que el administrado accedió al acto administrativo, son aplicables Las disposiciones de La Ley 527 de 1999, al respecto La Sata de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha manifestado Lo siguiente (6)
“(...) Respecto de este último requisito, es claro que corresponde a la administración ya sea directamente, si goza de la capacidad técnica para hacerlo, o por medio de una entidad certificadora, certificar el acuse de recibo del mensaje electrónico con el cual se envía el acto administrativo que se pretende notificar, en el cual se indique la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al mensaje de datos y, por ende, al acto administrativo adjunto al mismo. Dicha certificación permite conocer la fecha y hora en la cual queda surtida la notificación conforme a lo dispuesto en la norma.
Este requisito permite verificar que haya cumplido con el propósito de la figura, esto es que el administrado tenga acceso al acto administrativo que se notifica y de esta manera pueda ejercer de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción si así lo considera. Así mismo, la constancia de la fecha y hora en que el interesado tiene acceso al mensaje de datos que contiene el acto administrativo es la que permite tener certeza sobre la oportunidad en el ejercicio de sus derechos, tales como: la interposición de recursos y el agotamiento de control en sede administrativa. (...)
Una interpretación diferente resultaría abiertamente contraria no solo a los principios contenidos en el Código Contencioso Administrativo que deben regir las actuaciones administrativos, sino a la finalidad que tuvo el legislador al incorporar el uso de medios electrónicos e incentivar su uso con el fin de permitir mayor eficacia, economía y eficiencia en las comunicaciones de la Administración con los particulares, pues quedaría sujeto a la voluntad del interesado decidir el momento en el cual accede al acto administrativo cuya notificación electrónica se pretende cuando se remite junto con el mensaje de datos al correo informado, máxime si conforme a lo exigido por la ley el interesado aceptó de manera previa esa forma de notificación.”
Por tanto, si el mensaje de datos que contiene el acto administrativo que se pretende notificar ha sido recibido por el destinatario, y esto se certifica, a partir de ese momento este tiene acceso al mismo, de manera que es en dicho momento que se da por efectuada la notificación.
III. CONCLUSIONES
-- De acuerdo con el inciso segundo del artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la interposición de un recurso es una modalidad del ejercicio del derecho de petición, por lo tanto, le es aplicable el término de resolver solicitudes de carácter particular, es decir, quince (15) días hábiles para cada uno de los recursos a partir de su recepción, respectivamente, salvo que se requiera práctica de pruebas.
-- En el evento en que el interesado formule de manera simultánea el recurso de reposición, intentando que la autoridad que pronunció la decisión, la aclare, modifique, adicione o revoque y si ésta confirma lo ya decidido, se da paso al recurso de apelación, donde el funcionario superior jerárquico o funcional de quien ha tomado la decisión debe revisar Lo ya decidido y Los argumentos expuestos por el interesado o recurrente, situación en la cual, cada autoridad competente (quien dicto la decisión en el caso del recurso de reposición y el superior jerárquico en el recurso de apelación) tiene un plazo de 15 días hábiles para resolver el respectivo recurso.
-- El artículo 66 del CPACA, determina la obligación de la administración de notificar las decisiones de carácter particular y concreto. En aras de garantizar el debido proceso, el principio de publicidad y la transparencia de las actuaciones administrativas.
-- El objetivo de la notificación es poner en conocimiento La decisión administrativa al destinatario de la misma y tiene las siguientes características: es formal, personal y termina con la entrega del acto administrativo.
-- Si el acto administrativo se pronunció en audiencia se notifica dentro de la misma dejando constancia en el acta de la audiencia, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 67 del CPACA, la cual se conoce como notificación en estrados.
-- Si la persona autorizó la notificación electrónica, se debe hacer por este medio, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 67 del CPACA, y con el lleno de los requisitos previsto en el artículo 56 ibídem., siendo esta notificación electrónica sustitutiva de la notificación personal.
-- Cuando la persona no ha autorizado La notificación electrónica o ha solicitado que la notificación se surta personalmente, se debe remitir citación para que La persona comparezca, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción de la citación, a recibir La notificación del acto de manera presencial. Esta forma de notificación se conoce como notificación personal.
-- Sí no se conoce La dirección de notificación o La citación es devuelta por no existir la dirección o por no residir el interesado en la misma, se debe publicar la citación en la página web, conforme el segundo inciso segundo del artículo 68 ibídem. Si aún no comparece, se procederá con la fijación de un aviso, el cual será publicado en la página web de la entidad.
-- La Notificación por aviso, se efectúa cuando no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación para hacer la notificación personal, con el lleno de los requisitos contenidos en el artículo 69 del CPACA.
-- La notificación electrónica quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda el acto administrativo, hecho que le corresponde certificar a La administración. Esto implica, que los medios electrónicos que usa la administración para remitir la notificación por correo electrónico deben permitir determinar el momento en que un mensaje ha sido creado, enviado y recibido por el destinatario
IV. ALCANCE DEL CONCEPTO
Este concepto no compromete la responsabilidad de la Oficina Asesora Jurídica interna, ni es de obligatorio cumplimiento o ejecución, esto en virtud con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 y es responsabilidad del área solicitante su aplicación.
Cordialmente,
PAOLA RAMÍREZ PABÓN
Jefe Oficina Asesora Jurídica Interna
1. Corte Constitucional, Sentencia T-294 de 1997, Magistrado Ponente, José Gregorio Hernández G, 7 de junio de 1997
2. Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 1998, Magistrado Ponente, José Gregorio Hernández G, 16 de julio de 1998.
3. Artículo 13 y 14, ley 1437 de 2011.
4. Constitucional. Sentencia No. T-419/94 - Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
5. Perdomo, E. J. (2021). Comentarios al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Bogotá, Legis, pág. 124.
6. sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado, Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00210-00(2316), Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas
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