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CONCEPTO 11280 DE 2017
(mayo 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Bogotá, D.C.,
Para: | Diana Patricia Mejia Molina |
De: | Claudia Liliana Perdomo Estrada Jefe de Oficina Asesora Jurídica Interna |
Asunto: | Consideraciones Jurídicas respecto a la posibilidad de modificar la categoría de retorno una vez expedida la certificación de beneficiario. |
Respetada Coordinadora,
De la manera más atenta y en consideración a la solicitud efectuada por su digna dependencia mediante Memorando l-GCNU-17-009666 de 5 de mayo de 2017, en el cual solicita concepto sobre la posibilidad de modificar la categoría de retorno una vez expedida la certificación de beneficiario, le remito las consideraciones jurídicas sobre el particular efectuadas por esta Oficina Asesora Jurídica Interna para los fines pertinentes.
Consideraciones Jurídicas respecto a la posibilidad de modificar la categoría de retorno una vez expedida la certificación de beneficiario
Ministerio de Relaciones Exteriores
Oficina Asesora Jurídica Interna
Grupo Interno de Asuntos Legales
Bogotá D.C., mayo de 2017
INTRODUCCIÓN:
El presente documento contiene un análisis jurídico respecto a la posibilidad de modificar el “Tipo” de retorno seleccionado con posterioridad a la expedición del certificado del beneficiario, para lo cual se desarrollará el siguiente marco metodológico:
I. Análisis Jurídico del Tema Planteado II. Alcance del Concepto.
I. Análisis Jurídico del Tema Planteado:
El presente concepto se circunscribe a la viabilidad de modificar la categoría de retorno posterior a la expedición por parte de la autoridad competente del certificado al beneficiario.
La Ley 1565 de 2012, instituyó incentivos de carácter aduanero, tributario y financiero concernientes al retorno de los colombianos, previo al cumplimiento de ciertos requisitos, estableciéndose a su vez el acompañamiento integral a aquellos colombianos que voluntariamente desean regresar al país, para lo cual, la Comisión Intersectorial para el Retorno, verifica el cumplimiento de los requisitos y decide si acredita o no a los connacionales como beneficiarios de la citada Ley 1565 de 2012.
El artículo 3o de la Ley en cita, establece 4 modalidades de retorno:
“ARTÍCULO 3o. TIPOS DE RETORNO. Los siguientes tipos de retorno se consideran objeto de la presente ley:
a) Retorno solidario. Es el retorno que realiza el colombiano víctima del conflicto armado interno, como también aquellos que obtengan la calificación como pobres de solemnidad. Este tipo de retomo se articulará con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011;
b) Retorno humanitario o por causa especial. Es el retorno que realiza el colombiano por alguna situación de fuerza mayor o causas especiales. Considérense causas especiales aquellas que pongan en riesgo su integridad física, social, económica o personal y/o la de sus familiares, así como el abandono o muerte de familiares radicados con él en el exterior;
c) Retorno laboral. Es el retorno que realiza el colombiano a su lugar de origen con el fin de emplear sus capacidades, saberes, oficios y experiencias de carácter laboral adquiridas en el exterior y en Colombia;
d) Retorno productivo. Es el retorno que realiza el colombiano para cofinanciar proyectos productivos vinculados al plan de desarrollo de su departamento y/o municipio de reasentamiento, con sus propios recursos o subvenciones de acogida migratoria.”
Para cada tipo de retorno se establecieron una serie de incentivos, beneficios y acompañamientos especiales, de ahí que según lo establecido por el inciso 4o del artículo 2.2.1.7.15. del Decreto 1067 de 2015, los colombianos que deseen acogerse a los beneficios dispuestos en la Ley 1565 de 2012, lo podrán hacer únicamente por una vez y a un solo tipo de retorno.
En la práctica, se puede presentar que la persona en situación de retomo pueda confluir en más de uno de los tipos anteriormente señalados, pero tal como se citó anteriormente, se podrá acceder a una sola de las categorías por una única vez, pero nada se dice respecto si se puede modificar la forma de regreso una vez expedida la certificación que lo acredita como tal, para lo cual resulta importante tener en cuenta, que de conformidad con los beneficios, incentivos y acompañamientos especiales establecidos para cada categoría, no es viable variar el tipo de retorno por cuanto se desvirtuaría el objetivo de la citada normativa en el sentido de otorgar unos beneficios especiales según la situación que más se adecúe a la persona objeto de retorno por una única vez.
Ahora bien, de igual forma puede suceder que la persona beneficiaría con una certificación de determinada categoría de retorno tenga el deseo de modificarla porque no indicó el tipo de retorno al cual se quería acoger, caso en el cual tampoco sería posible modificar el tipo de retorno, toda vez que los funcionarios competentes al realizar alguna modificación, podrían desbordar lo dispuesto por la ley que regula el tema y por lo tanto podría verse incurso en una extralimitación en el ejercicio de funciones, tal como lo previene el artículo 6 de la Constitución Política cuando dispone que los servidores públicos “sólo pueden hacer aquello para lo cual se encuentran legalmente facultados por una previa atribución o competencia”, y en el caso que nos ocupa no hay norma que soporte el procedimiento indagado, de lo cual se deduce que habría que contemplar la posibilidad de modificar la normativa que regula el tema, adicionando los posibles casos que se pueden presentar.
II. ALCANCE AL CONCEPTO.
Este concepto no compromete la responsabilidad de la Oficina Asesora Jurídica Interna, ni es de obligatorio cumplimiento o ejecución, esto en virtud a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 230 de la Cosnitución Politica.
Atentamente,
CLAUDIA LILIANA PERDOMO ESTRADA
Jede de Oficina Interna
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