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CONCEPTO 8179 DE 2022
(julio 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Memorando
I-GCRN-22-008179
Bogotá, D.C., 18 de Julio de 2022
PARA: | FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano |
DE: | EDWIN OSTOS ALFONSO Jefe Oficina Asesora Jurídica Interna (E) |
ASUNTO: | Concepto: Tratamiento a las peticiones presentadas por extranjeros no residentes en el país. |
Respetada Embajadora,
En consideración a los compromisos adquiridos en la reunión del pasado 14 de junio de 2022, respecto al trámite que debe dar el Ministerio acerca de peticiones que presenten ciudadanos extranjeros que se encuentran fuera del país en temas como visas, refugio o nacionalidad, de manera atenta la Oficina Asesora Jurídica Interna presenta las siguientes consideraciones:
La formulación de solicitudes ante las autoridades administrativas y particulares(1), se erigió como un derecho fundamental que permite tener acceso a información o a obtener resolución sobre solicitudes formuladas en interés general o particular dirigida a aquellos que tienen como función la administración de competencias referidas a asuntos públicos.
Es a través de esta herramienta que es viable requerir el reconocimiento de un derecho, la satisfacción de una prestación, solicitar documentos o información, formular consultas o conceptos, quejas y todas las categorías que sean de interés particular o general.
Así pues, el derecho de petición es un derecho fundamental al garantizar la relación Estado - persona, ya sea para ejercer un control sobre la actividad estatal o simplemente para participar de las decisiones gubernamentales. También es un derecho subjetivo, en la medida que participa un sujeto activo y uno pasivo, aquel con una expectativa y otro llamado a satisfacerla cuando procede.
Adicionalmente, se trata de un derecho con fundamento jurídico nacional e internacional, dada su consagración en instrumentos como los siguientes:
- La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone “Artículo XXIV. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.” (Destacado fuera de texto original).
- La Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Artículo 19 prevé: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”(Destacado fuera de texto original)
- La Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 13 señala “Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente (...)” (Destacado fuera de texto original)
- La Constitución Política de Colombia en el artículo 23 dispone “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Destacado fuera de texto original)
De los anteriores postulados normativos, debe tomarse en consideración que el derecho a formular peticiones surge de la calidad de persona de un individuo y no de la ciudadanía o nacionalidad de este, permitiendo ser ejercido directamente o por medio de representante.
Así mismo, se erige como un derecho de categoría fundamental, susceptible de ampararse en nuestro país por medio de la acción de tutela, mecanismo preferente y sumario de orden judicial establecido en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección efectiva de los derechos fundamentales.
Sobre este particular, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que toda persona, independientemente de si es nacional o extranjera, se encuentra legitimada para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-677/17 del 15 de noviembre de 2017 - Magistrada sustanciadora, Gloria Stella Ortiz Delgado, manifestó lo siguiente:
“(...) el amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona, con independencia de las condiciones de nacionalidad, o ciudadanía. Asimismo, tales providencias señalaron que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier individuo vulnerado o amenazado en sus derechos se encuentra legitimado para presentar acción de tutela, en la medida que todas las personas, tanto nacionales como extranjeras, son titulares de derechos fundamentales.” (Destacado fuera del texto original)
Por lo anterior toda solicitud que se haga por colombianos o extranjeros, debe considerarse como ejercicio del derecho de petición, consagrado en Convenios Internacionales y en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.
Es pertinente, así mismo, tener en consideración lo mencionado por la Corte Constitucional en sentencia T 386-21 del 10 de noviembre de 2021, en la que se manifestó:
“Así, la Corte ha enfatizado en que los derechos fundamentales, reconocidos en la Constitución y en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos no se pueden restringir debido a la nacionalidad.”
Ahora bien, en cuanto al tratamiento que debe dar el Ministerio de Relaciones Exteriores a las peticiones que se presenten ante las diferentes dependencias y las misiones en el exterior, debe ser el previsto en el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011. En este orden de ideas, si se presentan solicitudes de información en una Embajada o en un Consulado, ya sean estas efectuadas por nacionales colombianos o extranjeros, debe darse la respuesta que proceda en la oportunidad que el legislador ha establecido.
Lo anterior por cuanto, estas normas son aplicables a todas las entidades del Estado que conforman las ramas de poder público en los distintos ordenes, sectores y niveles, quienes reciben el nombre de autoridades, siendo que las Embajadas y Consulados hacen parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Adicionalmente, las normas sobre derecho de petición contenidas en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tienen como finalidad proteger los derechos y libertades de las personas y la sujeción de las autoridades a la Constitución y la ley.
La Corte Constitucional ha previsto que el núcleo esencial del derecho de petición se circunscribe a los siguientes aspectos en concordancia con lo establecido en la sentencia T-230/20 del 7 de julio de 2020, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez:
“La formulación de la petición, por regla general, puede llevarse a cabo ante entidades públicas y privadas, siendo, en ocasiones, una forma de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Las entidades tienen la obligación de recibirlos, tramitarlos y responderlos de forma clara y oportuna.”
De igual forma, la Corte Constitucional también ha establecido que el medio utilizado por el peticionario no conlleva a que exista alguna restricción frente a la respuesta que debe dársele:
“De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos”(2)
Las solicitudes formuladas ante autoridades deberán ser respondidas en el tiempo determinado por el legislador, sin que puede excederse el mismo; para tal efecto 10, 15 o 30 días hábiles según el contenido de la solicitud; de incumplirse con los plazos, la autoridad podrá ser objeto de investigaciones y sanciones.
Así mismo, la jurisprudencia citada determina que la respuesta debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”
Por lo anterior considera esta Oficina Asesora Jurídica Interna, que cada solicitud debe ser respondida al peticionario, sin distinción de que el extranjero lleve a cabo la solicitud o que este se encuentre dentro o fuera del territorio nacional, en los términos consagrados por la legislación colombiana, siendo que la autoridad tiene la carga de requerir al interesado o informar el rechazo, desistimiento y archivo de la solicitud.
No obstante, contestar las peticiones no implica que su respuesta deba ser siempre positiva o se deba acceder a lo solicitado, puesto que, el Estado mantiene la titularidad y autonomía en el ejercicio de su potestad en materia de ingreso, permanencia y regulación frente a los extranjeros. Es competencia discrecional del Gobierno nacional fundada en el principio de la soberanía del Estado, autorizar, evaluar y decidir sobre la entrada, estadía, forma de ingreso o revocación de la permanencia del extranjero en el territorio colombiano.
Finalmente, se debe precisar que las solicitudes encuentran su límite en las reglas de cada trámite y, por tanto, la presentación de la solicitud no puede conllevar de manera alguna a desconocer o ignorar los procedimientos y formalidades que se han establecido para la actuación correspondiente, siendo que los extranjeros están obligados a seguir el proceso debido que para cada actuación administrativa se haya establecido.
Con todo, esta Oficina Asesora Jurídica Interna que toda petición que se presente debe ser atendida dentro del marco normativo previsto en el artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011.
ALCANCE DEL CONCEPTO
En virtud de ser la Oficina Asesora Jurídica Interna una dependencia asesora, de acuerdo con el artículo 22 del Decreto 869 de 2016 y de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, se resalta que los conceptos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Atentamente,
EDWIN OSTOS ALFONSO
Jefe Oficina Asesora Jurídica Interna (E)
1. Sentencia T-103-2019. Corte Constitucional. MP. Diana Fajardo Rivera. 11 de marzo 11 de 2019. El derecho de petición ante particulares procede siempre que estos (i) presten servicios públicos o cuando estén encargados de ejercer funciones públicas;
(ii) se trate de organizaciones privadas con o sin personería jurídica si lo que se busca es garantizar otros derechos fundamentales diferentes al derecho de petición- y (iii) sin importar si se trata de una persona natural o jurídica, cuando exista subordinación, indefensión o posición dominante.
2. Sentencia T-230 de 2020. Corte Constitucional - MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 de julio de 2020
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