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CONCEPTO 284 DE 2018
(Enero 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Bogotá D.C.,
Consideraciones Jurídicas respecto a la posibilidad de solicitar por segunda vez los incentivos dispuestos para el retorno de colombianos residentes en el exterior
Ministerio de Relaciones Exteriores Oficina Asesora Jurídica Interna Grupo Interno de Asuntos Legales Bogotá D.C., enero de 2018
INTRODUCCIÓN:
El presente documento contiene un análisis jurídico respecto a la posibilidad de que los solicitantes de los beneficios de la Ley 1565 de 2012 "Por medio de la cual se dictan disposiciones y se fijan incentivos para el retorno de los colombianos residentes en el extranjero", puedan elevar una segunda solicitud de los incentivos luego de que les haya sido negada una primera petición, para lo cual se desarrollara el siguiente marco metodológico: I. Análisis Jurídico del Tema Planteado II. Alcance del Concepto.
Análisis Jurídico del Tema Planteado:
La Ley 1565 de 2012, instituyó incentivos de carácter aduanero, tributario y financiero concernientes al retorno de los colombianos, previo al cumplimiento de ciertos requisitos, estableciéndose a su vez el acompañamiento integral a aquellos colombianos que voluntariamente desean regresar al País, para lo cual, la Comisión Intersectorial para el Retorno[1], verifica el cumplimiento de los requisitos y decide si acredita o no a los connacionales como beneficiarios de la citada Ley 1565 de 2012.
El artículo 3o de Ia Ley en cita, establece 4 modalidades de retorno de Ia siguiente manera:
"ARTICULO 3o. TIPOS DE RETORNO. Los siguientes tipos de retorno se consideran objeto de la presente ley:
a) Retorno solidario. Es el retorno que realiza el colombiano víctima del conflicto armado interno, como también aquellos que obtengan la calificación como pobres de solemnidad. Este tipo de retorno se articulará con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011;
b) Retorno humanitario o por causa especial. Es el retorno que realiza el colombiano por alguna situación de fuerza mayor o causas especiales. Considérense causas especiales aquellas que pongan en riesgo su integridad física, social, económica o personal y/o la de sus familiares, así como el abandono o muerte de familiares radicados en el exterior;
c) Retorno laboral. Es el retorno que realiza el colombiano a su lugar de origen con el fin de emplear sus capacidades, saberes, oficios y experiencias de carácter laboral adquiridas en el exterior y en Colombia;
d) Retorno productivo. Es el retorno que realiza el colombiano para cofinanciar proyectos productivos vinculados al plan de desarrollo de su departamento y/o municipio de reasentamiento, con sus propios recursos o subvenciones de acogida migratoria."
Para cada tipo de retorno se establecieron una serie de incentivos, beneficios y acompañamientos especiales, de ahí que según lo establecido por el inciso 4o del artículo 2.2.1.7.15. Del Decreto 1067 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores", los colombianos que deseen acogerse a los beneficios dispuestos en Ia Ley 1565 de 2012, lo podrán hacer únicamente por una vez y a un solo tipo de retorno, en armonía con lo indicado por la Ley antes citada en su artículo 2o, que a su tenor dispone:
"ARTICULO 2o REQUISITOS. Los colombianos que viven en el extranjero, podrán acogerse por una sola vez, a lo dispuesto en la presente ley, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos..."
Ahora bien, la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano solicitó concepto sobre la posibilidad que el interesado en los beneficios establecidos por la Ley 1565 de 2012, pueda hacer una segunda solicitud luego que la primera ha sido denegada por no cumplir los requisitos que establece la ley y no haber ejercido el recurso de reposición sobre acto administrativo que lo niega, o por haber interpuesto el recurso pero haberse confirmado la decisión inicial, la anterior solicitud en razón a la confusión que pueda generar las expresiones "acogerse por una sola vez" y "lo podrán hacer únicamente por una (1) vez" dispuestas en la Ley 1565 de 2012 y en el inciso 4o del articulo 2.2.1.7.15. del Decreto 1067 de 2015 respectivamente, en tanto podría interpretarse como limitada la posibilidad de presentar varias solicitudes.
Para entender el alcance de la interpretación de las citadas normas, es procedente remitirse a lo dispuesto por el artículo 5o de la Ley 153 de 1887[2] "Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887", en cuanto la utilización de la hermenéutica como herramienta para aclarar las disposiciones legales que puedan Ilegar a ser confusas en su interpretación.
Es así, que el Capítulo IV del Código Civil Colombiano en su artículo 25 y subsiguientes, determina los distintos tipos o formas de interpretación de la Ley, siendo conducente para el caso objeto del presente concepto hacer uso de la Interpretación por Contexto, la cual refiere a que las leyes son emitidas con unas características propias, siendo menester para el intérprete acudir a la estructura general de la norma en busca de la debida armonía y sentido de cada una de sus partes, es así que de la lectura de las normas objeto de consulta se avizora en su conjunto un objetivo común el cual es darle la posibilidad a los colombianos que viven en el exterior de acogerse a unos beneficios por su retorno al país, los cuales solo pueden ser otorgados por una única vez como claramente lo establece la ley, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos, pero no limitando las veces en que se puede presentar la solicitud.
Así las cosas, la Oficina Asesora Jurídica Interna, encuentra que el propósito tanto del artículo 2o de la Ley 1565 de 2012 como del inciso 4o del artículo 2.2.1.7.15. del Decreto 1067 de 2015, es impedir que los solicitantes se favorezcan más de una vez de los beneficios de Retorno, siendo procedente aclarar que para el caso de los interesados que elevan segunda solicitud por haberse negado la inicial, es precisamente en raz6n<SIC> a tal negativa que no han podido hacer use de los beneficios establecidos, de lo cual se deduce que si no se ha hecho efectivo ningún beneficio, bien se puede presentar nueva solicitud y de esta forma garantizar la posibilidad de que el connacional que viva en el exterior pueda acogerse a los incentivos para su efectivo retorno al territorio colombiano, siempre y cuando, se reitera, cumplan con los requisitos establecidos y no se le hayan concedido previamente.
IV. ALCANCE AL CONCEPTO.
Este concepto no compromete la responsabilidad de la Oficina Asesora Jurídica Interna, ni es de obligatorio cumplimiento o ejecución, esto en virtud a lo dispuesto en el artículo 28 del C6digo<SIC> de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 230 de la Constitución Política.
Atentamente,
CLAUDIA LILIANA PERDOMO ESTRADA
Jefe Oficina Asesora Jurídica Interna
1. Creada mediante el decreto 1000 de 2013 “Por el cual se reglamentan los artículos 20, 40, 90 y 10 de la ley 1565 de 2012, el cual se encuentra compilado con el Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”.
2. Artículo 5. Dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la Crítica y la Hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar y armonizar disposiciones legales oscuras o incongruentes”.
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