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CONCEPTO 214 DEL 2023
(enero 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Memorando
l-OAJ1-23-000214
Bogotá, D.C.,
PARA: | Silvia Margarita Carrizosa Directora de Talento Humano |
DE: | Edwin Ostos Alonso Jefe Oficina Asesora Jurídica Interna |
ASUNTO: | Exhibición de Imágenes religiosas |
Señora Directora:
De manera atenta, a través del presente concepto y en respuesta a la solicitud recibida el 17 de enero de 2023, la Oficina Asesora Jurídica Interna presenta sus consideraciones, referente al uso de imágenes religiosas en los despachos del consulado.
A. LAICIDAD DEL ESTADO
La concepción del Estado colombiano a partir del principio de laicidad surge de la interpretación sistemática de los valores, fundamentos y derechos consagrados(1) en la Constitución Política de Colombia. Esta concepción comprende la independencia de toda confesión religiosa respecto del Estado al tiempo de garantizar la libertad religiosa.
Del concepto de laicidad surgen dos alcances, uno de ellos sobre el Estado colombiano y otro sobre las personas. En lo que respecta al Estado, se colige el deber de garantizar principios de neutralidad y separación del Estado de cualquier confesión religiosa. En cuanto a las personas, se reconoce el derecho a la libertad religiosa y de culto, y el derecho a la libertad de conciencia y el ejercicio del libre albedrío en el ejercicio de la actividad religiosa.
La Corte Constitucional en sentencia T-124-21 expresó:
“(...) lo jurisprudencia constitucional ha concluido que lo adopción del modelo de Estado laico se derivó de lo interpretación sistemático de los valores, principios y derechos consagrados en lo Corto Político, dejando atrás lo consagración de lo religión Católico, apostólico y romano como lo religión de lo Noción, tal como lo establecía el artículo 38 de la Constitución de 1886, poro dar poso o un Estado que garantizo lo libertad de cultos en el que “todas los confesiones religiosos e iglesias son igualmente libres ante lo ley”, como lo señalo el artículo 19 constitucional. De igual mañero, el principio de laicidad fue desarrollado mediante la Ley 133 de 1994, en la que se indica que “[n]inguna Iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal (...)”
En este orden de ideas, el Estado colombiano asume como misión garantizar una actuación neutral e imparcial frente al ejercicio de las distintas confesiones religiones, cultos y creencias. Se procura garantizar la independencia institucional a fin de “asegurar el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas”(2)
En cuanto los derechos que se garantizan a todas las personas, se encuentra la libertad de conciencia y el derecho a la libertad religiosa y de cultos, reconocidos en los artículos 18 y 19 de la Constitución Política de 1991, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por rozón de sus convicciones o creencias ni compelido o revelarlos ni obligado o actuar contra su conciencia.
Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley."
En desarrollo de estas garantías religiosa y de cultos, se encuentra la Ley 133 de 1994 "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política", que en su artículo 6 establece el alcance de este derecho:
“ARTÍCULO 6. La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona:
a) De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente su religión o creencias religiosas o la ausencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas;
b) De practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos;
(...)
e) De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales;
(...)
i) De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para desempeñar cargos o funciones públicas. Tratándose del ingreso, ascenso o permanencia en capellanías o en la docencia de educación religiosa y moral, deberá exigirse la certificación de idoneidad encanada de la Iglesia o confesión de la religión a que asista o enseñe;
j) De reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico general."
Como puede observarse de los numerales precedentes, se desprende la característica relativa al derecho de libertad religiosa para profesar las creencias que elija la propia persona, siendo factible expresar cada persona sus creencias, así como a practicarlas.
B. ESTUDIO DEL CASO
El derecho a la confesión religiosa es una facultad de la persona que se regula a través de la garantía constitucional y legal para que todo individuo pueda expresar y difundir libremente su pensamiento religioso.
Sin embargo, en lo que respecta a los funcionarios públicos, se presenta una limitación ante el deber que ostentan de asegurar el cumplimiento del servicio público que le es solicitado, asegurar institucionalmente el principio de laicidad y respetar esos mismos derechos que tienen los particulares o funcionarios frente a la libertad de confesión religiosa.
Lo anterior determina la obligación al servidor público de “actuar en los actos oficiales con la imparcialidad propia de la naturaleza laica del Estado y no utilizar sus funciones para favorecer determinadas religiones o pronunciarse contra otra"(3).
En este orden de ideas, un servidor público puede practicar su fe en virtud del derecho a la libertad religiosa y de cultos, porque ello es parte de sus garantías y derechos constitucionales, siempre que se realice sin afectar la neutralidad e independencia en el ejercicio de sus funciones públicas.
En consonancia con lo anterior, la sentencia de la Corte Constitucional T-124/21 establece que al servidor no le está permitido haciendo uso de su condición y en el ejercicio de sus funciones "favorecer o manifestar una preferencia a determinado culto o creencias, ni realizar cualquier acto de adhesión, así sea simbólico, a una religión o iglesia, pues esto supone un rompimiento del principio de laicidad y un tratamiento desigual entre las distintas religiones y confesiones"(4).
En consideración a la decisión de la Corte Constitucional, el funcionario en el ejercicio de sus actividades debe abstenerse de llevar a cabo expresiones que vulneren los principios de neutralidad y separación del Estado frente a las confesiones religiosas. Por lo tanto, el ejercicio de su actividad laboral como servidor público, en especial la prestación del servicio público al usuario, debe estar desligada de su creencia religiosa.
Lo anterior, no implica que se afecte el derecho del funcionario a profesar o expresarse frente a una religión en particular. Tampoco se le impide portar o usar elementos propios de su religión, pues, diversas son las manifestaciones frente a las religiones que pueden encontrarse.
En el caso de la religión judía, algunos de sus practicantes mantienen consigo elementos como la filacteria, que se trata de envolturas de cuero donde guardan pasajes de las Escrituras de la religión judía o la kipá en la cabeza. Así mismo, en el caso de los musulmanes, algunas mujeres usan velos que las cubren e, igualmente, también es usado por hombres el masbaha o camándula religiosa musulmana. En la confesión religiosa, portar alrededor del cuello una cadena con un dije en forma de cruz, o tener una figura o imagen religiosa cerca de su espacio personal hace parte de esta forma de manifestación religiosa.
El Estado laico en Colombia exige que las instituciones públicas no puedan adherirse a una específica religión y, por ello, no es procedente que en los edificios o espacios públicos, las imágenes religiosas de una determinada confesión sean parte de la identificación institucional.
Así las cosas, instalar en la puerta de entrada de una entidad o en espacios abiertos de atención pública determinadas imágenes religiosas de una confesión, podría entenderse como una forma de quebrantar el principio de laicidad establecido en la Constitución Política porque transmite la idea de que el establecimiento público adhiere a una determinada religión.
Ahora bien, cuando dentro del espacio laboral circunscrito al propio funcionario, como pueda ser la zona donde se encuentra su mesa, su computador, la pared o división donde se encuentran sus muebles de oficina, el servidor mantiene en ellos elementos propios de su confesión como una Biblia, un Corán, o una imagen religiosa, ello no puede entenderse como que institucionalmente se adopta una determinada religión por la entidad en donde labora y, por ello, que se esté quebrantando el principio de laicidad constitucional. En estos casos, solamente debe entenderse que ese funcionario, particularmente, profesa una determina religión y usa para sí elementos propios de su fe religiosa.
Al respecto es importante citar apartes del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia con radicación 11001-02-03-000-2022-01375-00 del 1 de junio de 2022, M.P. Hilda González Neira, en relación a la petición de un ciudadano que solicitó se retirara el crucifijo que se encuentra en el salón de reunión de la sala plena de la Corte Constitucional, al respecto señaló el alto tribunal:
4.5- Precisamente, como ya se dijo al inicio de estos disertaciones, lo imagen cruciforme que pende en una de las paredes del recinto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, representando al Jesús católico en una Cruz, no tiene un significado confesional, esto es, no hace alusión a un específico credo religioso; contrariamente, encarna la identidad histórica y cultural que trajo consigo la colonización europea.
La Sala no desconoce el principio de «pluralidad» o el carácter «laico» del Estado Colombiano, y estima que no hay quebrantamiento a la «dignidad humana» del promotor, en la medida que la finalidad del «crucifijo colgado en la Sala Plena de la Corte Constitucional ubicada en el Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía», no es otra que hacer un reconocimiento a una tradición cultural en Colombia, arraigada en las conciencias de cada uno de los habitantes desde hace siglos; al margen de las implicaciones religiosas que el querellante quiso resaltar por encima del valor social y cultural que evidentemente subyace en dicho elemento, para efectos de cuestionar su constitucionalidad, bajo un criterio demasiado estricto que a nada positivo conduce, desde la perspectiva de nuestra realidad nacional.
4.6.- Por lo tanto, no brota la relación de causalidad entre la «presencia de simbología católico-cristiana» del «crucifijo» y la presunta «vulneración a la dignidad humana» e «igualdad» del señor Solano Niño, contrario sensu, en criterio de esta Corporación, en desarrollo de ésta última prerrogativa, el carácter pluralista del Estado Colombiano, previsto en el artículo 1 de la Carta Política, lleva a asumir una posición tolerante y respetuosa de las tradiciones culturales de una población, que si bien pudieran tener «un contenido religioso», no se agotan o limitan en éste, razón por la cual no constituyen fuente de desconocimiento del principio de neutralidad estatal que rige las relaciones Iglesia - Estado dentro de un ente estatal laico.
Corolario de lo antes dicho, la «jurisprudencia constitucional» aludida, reconoce el carácter laico del Estado Colombiano; no obstante, de la demanda superlativa se observa que el accionante en tutela, al radicalizar su postura frente a la interpretación de la cláusula de separación entre Estado e Iglesia, confunde laicismo con ateísmo, y con ello, pretende proscribir las manifestaciones culturales por tener una naturaleza religiosa, lo cual, no brota diamantino en este asunto, y terminaría empalideciendo nuestra identidad nacional -que es pluralista y respetuosa de la dignidad humana- con una visión negativa y «neutral», ya que, en ese sentido, el «crucifijo» es un objeto de innegable vínculo con la civilización occidental.
De aceptarse el argumento sobre la convicción ateísta del gestor, conllevaría a que cualquier expresión religiosa sea musulmana, hindú, judía, budista, cristiana, etc. fuera prohibida en los escenarios públicos y privados. La magnificencia de una mezquita; la arquitectura de los califatos; el canto de las Suras del Corán; los versos allí contenidos proclamados por Alá en boca de Mahoma; las enseñanzas de la Torá; la espiritualidad de los templos budistas; el arte hindú; las iglesias y catedrales cristianas, etc., son fastuosas exhibiciones religiosas que alimentan la cultura universal e invitan a reconocer y a respetar la diferencia del congénere.
4.7.- Súmese a lo antelado, la ausencia en el infolio de arsenal probatorio que comprometa a la Corte Constitucional, o a un funcionario, o empleado de ese Alto Colegiado, en acciones u omisiones tendientes a discriminar al quejoso, por razón de su credo religioso u orientación filosófica; ya que, debe quedar claro, de conformidad con la jurisprudencia nacional (v. gr. CSJ, SC 5 sep. 2011, rad. 2011-00465-01) e internacional (entre otras, sentencia del Tribunal de Estrasburgo, 18 de marzo de 2011, Lautsi y otros vs. Italia), que lo que repugna a la libertad de cultos prevista en nuestra Constitución Política no es la práctica de determinada creencia religiosa, sino su prohibición o restricción injustificadas, circunstancias que brillan por su ausencia en el sub judice, ya que no existe vestigio alguno de que al reclamante o a otro grupo se le estén transgrediendo sus «atributos básicos» con el hecho de hallarse colgado «el crucifijo que se encuentra en la Sala Plena de dicha corporación».
(...)"
De manera que, en el caso sometido a estudio, el servidor público puede hacer uso de la imagen en el espacio circunscrito a su sitio de trabajo, sin que tal acto pueda significar afectar el respetuoso y normal ejercicio de sus labores con los particulares o los compañeros de trabajo, quienes también tienen derecho a “profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna”, tal como lo establece el literal a del artículo 6 de la Ley 133 de 1994.
Es importante que el funcionario que profesa una confesión religiosa deba tener en cuenta que el ejercicio de su actividad laboral, la cual es de naturaleza pública, implica que interactúe prestando y refiriéndose al servicio público solicitado sin que dicha actividad deba ser unida o asociada a sus creencias religiosas, siendo un deber del servidor “abstenerse de asociar cualquier función, actividad, programa o política del Estado con una religión o creencia"(5), tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley 136 de 1994(6).
ALCANCE DEL CONCEPTO
En virtud de ser la Oficina Asesora Jurídica Interna una dependencia asesora, de acuerdo con el artículo 22 del Decreto 869 de 2016 y de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Atentamente,
EDWIN OSTOS ALONSO
Jefe Oficina Asesora Jurídica Interna
1. Corte Constitucional. Sentencia T-124/21. Magistrada Ponente. Diana Fajardo Rivera.
2. Corte Constitucional. Sentencia C-478/99. Magistrado Ponente: Martha Victoria Sáchica de Moncaleano
3. Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. STL5798-2020. Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez.
4. Corte Constitucional. Sentencia T-124/21. Magistrado Ponente. Diana Fajardo.
5. Ibídem.
6. Artículo 4.- El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda, de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en una sociedad democrática.
El derecho de tutela de los derechos reconocidos en esta Ley Estatutaria se ejercerá de acuerdo con las normas vigentes.
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