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CONCEPTO 31 DE 2012

(Febrero 6)

<Fuente: Archivo Ministerio de Relaciones Exteriores>

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Consideraciones juridicas sobre la normatividad vigente para la permanencia maxima en el exterior de un funcionario de carrera administrativa si fuere trasladado a una mision diplomatica en exterior y sobre la perdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo.

1. INTRODUCCIÓN:

El presente concepto tiene como fin indicar la normatividad vigente para la permanencia máxima en el exterior de un funcionario de carrera administrativa trasladado a una misión diplomática en exterior y de otra parte, sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo.

Con el fin de hacer un análisis de fondo, se hace necesario remitirnos al Decreto 274 de 2000 “Por medio del cual se regula el servicio exterior de la República de Colombia y la Carrera Diplomática y Consular”, la Ley 909 de 2004 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

En cuanto a la validez de un acto administrativo, nos remitiremos a los postulados contenidos en el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo y a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

 2. ANALISÍS JURÍDICO

A. Permanencia máxima en el exterior de un funcionario de carrera administrativa trasladado a una misión diplomática

El Decreto 274 de 2000, desarrolla las disposiciones aplicables a los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que ejerzan funciones para el servicio exterior dentro o fuera de la República de Colombia, pertenezcan o no a la carrera diplomática y consular.

Sus artículos 2o y 3, desarrollan su ámbito de aplicación y define el servicio exterior así:

“ARTICULO 2o. AMBITO DE APLICACION. Las disposiciones contenidas en este Decreto son aplicables, en lo que de manera pertinente se señala en este decreto, a los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que ejerzan funciones para el servicio exterior, dentro o fuera de la República de Colombia y pertenezcan o no a la Carrera Diplomática y Consular.

ARTICULO 3o. SERVICIO EXTERIOR. Entiéndese por servicio exterior la actividad administrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en desarrollo de la política exterior de Colombia, dentro o fuera del territorio de la República, con el fin de representar los intereses del Estado y de proteger y asistir a sus nacionales en el exterior.”

Así mismo su artículo 5o. Establecen la clasificación de los cargos de la siguiente manera:

“ARTICULO 5o. CLASIFICACION DE CARGOS. Los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores serán:

a. De libre nombramiento y remoción.

b. De Carrera Diplomática y Consular.

c. De Carrera Administrativa”

En cuanto a los cargos de carrera la norma en comento establece la regulación aplicable a los cargos pertenecientes a la carrera administrativa, así:

ARTICULO 9o. CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. Son de Carrera Administrativa los cargos de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores con excepción de los mencionados en los artículos 6o., 7o. y 8o. de este Decreto. Los cargos de Carrera Administrativa se sujetarán a lo previsto en la Ley 443 de 1998 y en las normas que la modifiquen, reglamenten o deroguen, en aquello que no sea contrario a las especiales características que, por virtud de su misión y de sus atribuciones, tiene el Ministerio de Relaciones Exteriores para el desarrollo de la actividad que le es propia.

PARAGRAFO. Cuando un funcionario de Carrera Administrativa fuere designado en cualquiera de los cargos de libre nombramiento y remoción, será nombrado en comisión de acuerdo con las reglas generales de la Carrera Administrativa, sin que el cargo pierda su carácter de libre nombramiento y remoción, ni el funcionario sus derechos de Carrera.”

En cuanto a la Ley 443 de 1998, vale indicar que fue derogara por la Ley 909 de 2004 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, norma que enuncia en el numeral 1 del artículo 3o su aplicabilidad frente a los servidores públicos, entre ellos, al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores así:

Artículo 3o. Campo de aplicación de la presente ley.

1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos:

a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados.

- Al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando en el servicio exterior los empleos correspondientes sean ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana. (…)” resaltado fuera de texto.

Igualmente el artículo 55 ibídem, establece el régimen aplicable al personal de la siguiente manera:

Artículo 55. Régimen de administración de personal. Las normas de administración de personal contempladas en la presente ley y en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, reglamenten, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que presten sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3° de la presente ley…”

Resulta claro entonces, que la normatividad vigente para los servidores de Carrera Administrativa es la Ley 909 de 2004, y siendo así, esta Ley contempla en su artículo 55 lo siguiente:

“Artículo 55. Régimen de administración de personal. Las normas de administración de personal contempladas en la presente ley y en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, reglamenten, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que presten sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente ley.”

Esto es, la aplicabilidad del Decreto 2400 el cual fue reglamentado por el Decreto 1950 de 1973 y en su artículo 24. DE LAS FORMAS DE PROVISION, dispone el movimiento del personal en servicio, entre otros, el Traslado, así:

“ Artículo 24. El ingreso al servicio se hace por nombramiento ordinario para los empleos de libre nombramiento y remoción y por nombramiento en período de prueba o provisional para los que sean de carrera.

El movimiento del personal en servicio se puede hacer por:

1. Traslado,

2. Encargo, y

3. Ascenso”

B. Consideraciones jurídicas sobre la validez y pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo

En cuanto al segundo planteamiento de la Petición, relacionada con la pérdida de la validez de un acto administrativo, es importante antes de entrar a resolver la consulta planteada por el peticionario, distinguir los conceptos de validez y pérdida de fuera ejecutoria de los actos administrativos.

En primer término, la validez del acto administrativo hace referencia a su expedición, esto es, a la formación de su contenido material; está ligada a la existencia misma del acto que se presenta desde su expedición y una vez en firme adquiere el carácter legal y ejecutorio que los hace obligatorios y suficientes por sí mismos, es decir, adquieren carácter ejecutivo, así lo dispone el artículo 64 del Decreto 01 de 1984, al indicar:

 “ARTÍCULO 64. Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados.

De otra parte, el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, se genera por la ocurrencia de cualquiera de las situaciones previstas en la ley, que sacan el acto administrativo del escenario jurídico, con efectos hacia el futuro y están contemplados en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo que a su tenor dispone:

“ARTICULO 66. PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Apartes subrayados condicionalmente EXEQUIBLES> Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:

1. Por suspensión provisional.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.”

Conforme al anterior orden normativo y dando respuesta al planteamiento del peticionario, resulta claro que el acto administrativo está amparado por el principio de legalidad y es suficiente por si mismo para su ejecutividad, mientras no sea declarado nulo por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Muy distinto sería que el acto pierda su fuerza ejecutoria porque se encuentre incurso en cualquiera de los eventos contenidos en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, pues no necesita pronunciamiento judicial porque tales eventos lo retiran del mundo jurídico, salvo que se quiera debatir aspectos que se consolidaron durante la vigencia del mismo, así lo ha sostenido el consejo de Estado sentencia radicado 6438 del 15-marzo-2001, al indicar:

“ En efecto, en la práctica bien pudo haberse producido la expedición de actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas con base en aquel del que se predica el fenómeno del DECAIMIENTO, por declaratoria de inexequibilidad de la ley o por declaratoria de nulidad de la norma sustento de derecho y, como quiera que tal fenómeno en nada afecta la validez del acto administrativo, no se afecta el principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, ya que el juzgamiento de la legalidad de un acto administrativo debe hacerse con relación a las circunstancias vigentes al momento de su expedición.

No hay, por lo tanto, razón alguna que imposibilite proferir fallo de fondo con respecto a la legalidad de un acto respecto del cual se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, entendiendo que dicho fallo abarcará el lapso durante el cual dicho acto administrativo estuvo vigente, lapso durante el cual el acto administrativo gozó de presunción de legalidad.

Lo anterior, por cuanto para que se produzca un fallo de mérito respecto de un acto administrativo, no se requiere que el mismo se encuentre produciendo efectos, tal como se sostuvo por esta Sección en providencia de fecha junio 15 de 1992, pues sólo el fallo de nulidad, al producir efectos ex tun, desvirtúa la presunción de legalidad que acompañó al acto administrativo mientras éste produjo sus efectos” …

CONCLUSIONES

I. La normatividad aplicable a los servidores públicos de carrera administrativa por expresa remisión del Decreto 274 de 2000, es la Ley 909 DE 2004 que establece en su artículo 55 la aplicación de otras normas sobre administración de personal, entre ellas, la Ley 2400 de 1968 a los empleados que presten sus servicios (en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la ley 909 de 2004), reglamentada por el Decreto 1950 de 1973.

II. El acto administrativo goza de plena validez, hasta que la Jurisdicción Contencioso Administrativa ejerza el control sobre el mismo y lo declare nulo. Sin embargo si se presenta el fenómeno del decaimiento del acto administrativo o pérdida de su fuerza ejecutora, genera su extinción del mundo jurídico sin necesidad del pronunciamiento judicial, pero solamente por las causales que taxativamente establece la ley.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de mayo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.755 - 13 de mayo de 2024)

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