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CONCEPTO 27 DE 2012
(Mayo)
<Fuente: Archivo Ministerio de Relaciones Exteriores>
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Normatividad colombiana relacionada al reconocimiento del hijo por parte del padre menor, y en particular por lo que concierne a los requisitos de edad y el siguiente ejercicio de la patria potestad.
El presente concepto desarrollará la consulta jurídica formulada por la Honorable Embajada de Italia, referente a: “informar la normatividad colombiana relacionada al reconocimiento del hijo por parte del padre menor, y en particular por lo que concierne a los requisitos de edad y el siguiente ejercicio de la patria potestad”. En ese sentido y con el fin de desarrollar el tema planteado se abordaran los siguientes temas:
1. La filiación en la legislación colombiana.
2. Del reconocimiento de hijo por parte de un menor de edad.
3. De la incapacidad absoluta y relativa.
4. Del ejercicio de la patria potestad
1. De la filiación en la legislación colombiana.
La filiación se define como el vínculo jurídico entre los sujetos llamados ascendientes y descendientes sin limitaciones de grados, es decir que descienden las unas de las otras(49).
En ese sentido el marco normativo de la filiación objeto del presente estudio jurídico, se circunscribe en la siguiente normatividad:
Ley 75 de 1968, por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Decreto 772 de 1975, “Por el cual se modifica el Decreto 2820 de 1974 y el Código Civil”.
2. Del reconocimiento del hijo por parte de un menor de edad.
La representación de un menor de edad, se encuentra íntimamente ligada a la patria potestad, entendida por el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre los hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone (art. 288 del Código Civil).
Así mismo en casos de representación judicial de un menor, con el fin de lograr el reconocimiento del hijo, se debe efectuar a través de sus padres, en virtud del artículo 306 del Código Civil, el cual prevé:
- “ARTICULO 306. <REPRESENTACION JUDICIAL DEL HIJO>. <Artículo modificado por el artículo 39 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. O 306. <REPRESENTACION JUDICIAL DEL HIJO>. <Artículo modificado por el artículo 39 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres.
El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem.
En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad litem”.
Corolario de lo anterior, podemos concluir, que el proceso de reconocimiento del hijo por parte de un menor de edad, se deberá iniciar a través de sus padres, quienes ejercen la guarda y defensa de sus intereses.
3. De las Incapacidades absolutas y relativas.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.
Es así como se concluyó que al iniciar una acción judicial con el fin de lograr el reconocimiento de hijo por parte de un menor de edad, la persona idónea en la representación de este serán sus padres, y a falta de estos el individuo en el cual se encuentre asignada su patria potestad.
No obstante nuestro ordenamiento jurídico, distingue entre incapaces absolutos e incapaces relativos, los cuales desde el punto de vista de los menores de edad se clasifican en púberes e impúberes.
La clasificación entre púber (edad núbil) e impúber se refiere a la capacidad del individuo en procrear, establecida en catorce años (14) años tanto para las mujeres y hombres (ver sentencia C-507 de 2004, proferida por la Corte Constitucional), llamando la atención en que los sujetos con una edad inferior a la anteriormente señalada son incapaces absolutos, a la luz de lo establecido en el artículo 1504 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1504, Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito” (la negrilla es nuestra).
En cuanto a la incapacidad relativa, esta debe entenderse para determinados actos, como en el caso del matrimonio, lo que significa que no solamente basta con el cumplimiento de la edad señalada para que los menores puedan casarse, sino además el consentimiento de sus padres, conforme a lo señalado en el artículo 1 del Decreto 2668 de 1988.
4. Del ejercicio de la patria potestad.
La patria potestad es un conjunto de derechos y obligaciones que la ley asigna a los padres sobre sus hijos no independientes, entendiéndose entre estas facultades la representación judicial, la administración de sus bienes y en general todas aquellas atribuciones inherentes al ejercicio y goce de las libertades de los menores..
Frente a los principales derechos que se involucran en la patria potestad, vale la pena traer a colación la sentencia C-145 de 2010, proferida por la H. Corte Constitucional, en la cual se mencionó lo siguiente:
“Los derechos que comprende la patria potestad, se reducen a: (i) al usufructo de los bienes del hijo, (ii) al de administración de esos bienes, y (iii) al de representación judicial y extrajudicial del hijo. En relación con el derecho de representación, la legislación establece que el mismo es de dos clases: extrajudicial y judicial. El primero, se refiere a la representación que ejercen los titulares de la patria potestad, sobre los actos jurídicos generadores de obligaciones que asume el hijo, y que no involucran procedimientos que requieran decisión de autoridad. El segundo, el de representación judicial comporta las actuaciones o intervenciones en procedimientos llevados a cabo, no sólo ante los jueces, sino también ante cualquier autoridad o particular en que deba participar o intervenir el hijo de familia, ya sea como titular de derechos o como sujeto a quien se le imputan responsabilidades u obligaciones. En cuanto a los derechos de administración y usufructo, éstos se armonizan con el de representación, y se concretan en la facultad reconocida a los padres para ordenar, disponer y organizar, de acuerdo con la ley, el patrimonio económico del hijo de familia y lograr de él los mejores rendimientos posibles, constituyéndose, el usufructo, en uno de los medios con que cuentan para atender sus obligaciones de crianza, descartándose su utilización en beneficio exclusivo de los padres. En relación con los derechos sobre la persona de su hijo, que se derivan de la patria potestad, se relacionan con el derecho de guarda, dirección y corrección, materializado en acciones dirigidas al cuidado, la crianza, la formación, la educación, la asistencia y la ayuda del menor, aspectos que a su vez constituyen derechos fundamentales de éste”.
En cuanto al ejercicio de la patria potestad de los hijos en primera medida corresponde al padre, y al ser estos menores de edad será asignada a los abuelos.
Lo anterior debido a que al ser los padres del recién nacido menores de edad, deben ser representados por la persona que ejerza su patria potestad, en cuanto al ejercicio de sus derechos y la asignación de sus obligaciones en materia judicial, conforme quedo establecido en la ley y la jurisprudencia imperante, reseñada en el presente estudio jurídico.
NOTAS AL FINAL:
49. Nidia del Carmen Gallegós Pérez (2006). La teoría del hecho y acto jurídico aplicada al derecho familiar. Tabasco: Univ. J. Autónoma de Tabasco. pp. 248
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