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CONCEPTO 10 DE 2012

(Julio)

<Fuente: Archivo Ministerio de Relaciones Exteriores>

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

CONCEPTO JURIDICO RESPECTO A LA VIABILIDAD DE DAR CURSO A LA APROBACIÓN DE LAS LICENCIAS DE IMPORTACIÓN DE VEHICULOS, PASADOS LOS SEIS (6) MESES QUE ESTABLECE EL DECRETO 2148 DE 1991 ART. 12, PARA EL INGRESO DE MERCANCIAS, DEBIDO AL TIEMPO QUE SE PROLONGA EN LOS TRÁMITES ANTE LA DIAN Y MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR.

Bogotá D.C

1. Antecedentes

La presente consulta tiene como objetivo ampliar el concepto jurídico emanado por esta Oficina el día 27 de abril de 2012, en la cual se planteó la viabilidad de hacer un pronunciamiento favorable por parte de la Cancillería, para la aprobación de licencias de importación solicitadas en virtud de lo establecido por el artículo 12 del Decreto 2148 de 1991, pasados los seis (6) meses que preceptúa el mencionado Decreto, al respecto se manifestó por parte de la Oficina Asesora Jurídica Interna lo siguiente:

(...) "Con respecto a las normas señaladas, es pertinente manifestar que, los beneficios para los destinatarios del Decreto 2148 de 1991 y 379 de 1993, están claramente delimitados en éstas, pues tratándose de exenciones, es necesario hacer una interpretación restrictiva de la norma, lo que significa que, si la legislación especial señaló de manera expresa y taxativa el término en tiempo que cuenta el beneficiario para la obtención de la franquicia, resulta absolutamente necesario atender a su literalidad

De conformidad con lo anterior, ni es este Ministerio la entidad encargada de expedir un concepto favorable o no sobre las licencias de importación solicitadas, toda vez que, la función de la entidad, se proscribe únicamente en certificar el término de la misión del funcionario diplomático."(...)

1. Dentro la nueva solicitud se pretende establecer según la consulta emitida por la Dirección a su cargo lo siguiente:

(...) si bien es cierto los beneficios establecidos para los destinatarios del Decreto 2148 de 1991 y 379 de 1993 está claramente delimitador en estas normas, el interrogantes que surge es si el vehículo ha ingresado al país dentro del término de los 6 meses, pero los trámites de la legalización hacen que se sobrepase el término definido por la norma, al momento de validar la información que remite el Ministerio de Comercio

Así mismo, tal como lo indica, aunque no es el Ministerio de Relaciones Exteriores la entidad encargada de expedir concepto favorable o no sobre las licencias de importación y su función se debe limitar a certificar el término de misión de un diplomático, de ahí justamente se genera el interrogante, ya que una vez expedido el certificado, el ex funcionario inicia los trámites con la entidad que corresponda ante la DIAN y una vez se haya adelantado parte de ese proceso, el Ministerio de Comercio Exterior, carga en la página del VUCE Ventanilla Única de Comercio Exterior la información del certificado por el Ministerio para que por esta Dirección se confirme su validez por medio electrónico, y es justamente en ese momento (tiempo después) en el que en ocasiones han pasado más de 6 meses desde la fecha de retiro del funcionario y la duda que surge es sobre si puede validarse la información que presenta el sistema sobre el certificado, o por el contrario debe negarse debido a que en el momento de la validación el funcionario superó el término definido en la normatividad vigente o simplemente se valida la información del funcionario y se deja la observación de que la fecha en que se está aprobando supera los 6 meses de desvinculación de la Entidad."(...).

Es necesario determinar cuál es la función que debe cumplir el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de la legalización de las licencias de importación de los vehículos pertenecientes a los funcionarios Diplomáticos y Consulares.

Como primera medida se tiene que, la función del Ministerio se circunscribe estrictamente en lo señalado en el artículo 11 y 12 del Decreto 2148 de 1991, que preceptúan:

"ARTICULO 11. VEHICULOS AUTOMOVILES DE BENEFICIARIOS COLOMBIANOS QUE REGRESAN AL PAIS. Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 379 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> La importación de vehículos automóviles por los funcionarios colombianos de que trata el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 2148 de 1991, se regirá por las disposiciones aduaneras relativas a la importación ordinaria, debiendo conservar el importador, además de los documentos previstos en estas normas, el certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el cual conste el nombre, el rango, la Misión u Organismo, el lugar y el tiempo de servicios en el exterior. Los vehículos así importados quedarán en libre disposición.

Sólo podrán importarse con el beneficio dispuesto en este artículo, vehículos cuyos valores FOB no excedan los siguientes límites:

BENEFICIARIOS
(HASTA)
VALOR FOB
a) Embajadores o Jefes de Misión Permanente de Organismos InternacionalesUS$ 45.000
b) Demás personal diplomático, consular o funcionarios internacionales con rango equivalenteUS$ 33.000
Funcionarios AdministrativosUS$ 18.000

Los derechos de aduana que deben determinarse por el beneficio en la declaración privada, serán los vigentes en la fecha de presentación de la respectiva declaración en los bancos y demás entidades financieras autorizadas, reducidos en un treinta por ciento (30%) si el funcionario prestó sus servicios en el exterior por lo menos un semestre completo, y en el ciento por ciento (100%), si cumplió un año o más de servicios en el exterior.

Los beneficios previstos en este artículo se aplicarán igualmente a los vehículos ensamblados en el país que sean adquiridos por estos beneficiarios.

PARÁGRAFO. Los valores FOB de que trata este artículo, podrán ser actualizados por Resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la misma proporción en que se actualicen las cuotas establecidas en el artículo 6o. del Decreto 2148 de 1991.." (...)

"ARTICULO 12. Las franquicias del presente Decreto se aplicarán a los funcionarios colombianos cuando sus mercancías ingresen al país dentro de los seis (6) meses siguientes a la cesación de sus funciones en el exterior.

De igual manera la Resolución No 5813 del 16 de noviembre de 2011, establece dentro de las funciones de la Coordinación de Nómina y Prestaciones Sociales lo siguiente:

"Expedir los certificados para el cupo de importación de vehículo, equipaje y menaje de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos señalados en los Decretos 2148 de 1991 y 379 de 1993 o los que los modifiquen o sustituyan".

De conformidad con la normatividad transcrita, esta Oficina Asesora Jurídica Interna no ubica dentro de la funciones endilgadas al Ministerio de Relaciones Exteriores, la de validar o no con posterioridad la información que reposa dentro de la certificación expedida por parte la entidad sobre los beneficiarios de las franquicias arancelarias que establece el Decreto 2148 de 1991.

Sumado a lo anterior, se desconoce por parte de esta Oficina si existe una función consuetudinaria entre las diferentes entidades para desarrollar esta clase de procedimientos, lo que contraría lo preceptuado en las normas establecidas para dicho efecto.

En relación con los casos particulares, es necesario recordarle que la Oficina Asesora Jurídica Interna, no emite pronunciamiento alguno con respecto a situaciones de índole particular, más sin embargo, le informo que en relación con la procedencia o no de emitir certificado de importación de vehículo de los Cónsules Honorarios, es necesario señalar que de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena de Relaciones Consulares del 24 de abril del año 1963, se estableció en su numeral 2 del artículo 1, lo siguiente:

Artículo 1. DEFINICIONES:

(…)

2. Los funcionarios consulares son de dos clases: funcionarios consulares de carrera y funcionarios consulares honorarios. (....).

De lo anterior se puede concluir que, dentro de la categorización de los funcionarios consulares, se encuentra la del personal consular honorario, el que de acuerdo a lo manifestado por el literal a, del numeral 3° del artículo 3 del Decreto 2148 de 1991, se encuentra clasificado dentro de los funcionarios beneficiarios de las franquicias allí establecidos, cuando se dispuso:

"Artículo 3. CLASIFICACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS

(…)

3. Funcionarios colombianos que regresan al país:

a) Que hayan ejercido cargo diplomático o consular" (...)

b) Funcionarios y técnicos al servicio del Banco Interamericano de Desarrollo en los términos previstos en el Convenio aprobado por la Ley 44 de 1968; y los funcionarios al servicio de organismos internacionales de los cuales forma parte Colombia, cuando hayan desempeñado un cargo que tenga categoría o nivel profesional P-4, P-5, D-I, D-2 o superior, o sus equivalentes;

c) Personal especializado adscrito a las misiones diplomáticas y consulares de la república;

d) Quienes en los términos del artículo 10 de la Ley 1 de 1974, hayan desempeñado las funciones de auditores y sub auditores de la Contraloría General de la República y Consulares;

e) Personal administrativo que no tenga el carácter de local, adscrito a las misiones diplomáticas y consulares." (...)

De igual manera dentro de los funcionarios beneficiados con las franquicias establecidas dentro del decreto en mención, no se prevé la situación de los asistentes administrativos que cumplan funciones en organismos internacionales, quedando desprovisto de cualquier clase de beneficio dicho personal, al no encontrarse la función desempeñada por estos dentro de lo dispuesto en la normatividad anteriormente reseñada, por lo que, esta la Oficina Asesora Jurídica Interna, razón por la cual no resulta viable expedir certificación para el cupo de importación de vehículo de dichos funcionarios, siendo que el Decreto 2148 de 1991 establece de manera taxativa a los beneficiarios de las franquicias cuando éstos regresan al país.

Finalmente es necesario indicar que el presente concepto se emite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, que en lo pertinente señala lo siguiente:

"(...) Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que les atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".

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