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CONCEPTO 10 DE 2011
(diciembre 12)
<Fuente: Archivo Ministerio de Relaciones Exteriores>
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Bogotá D. C.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS SOBRE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS Y EL TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR EN COLOMBIA
La soberanía de los Estados conlleva a que sean sus jueces quienes impartan justicia en el respectivo territorio.
En Colombia esta situación está reglada desde el ámbito constitucional y legal, esto es, en la Constitución Política, y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, en donde se establece que personas administran justicia.
No obstante esta circunstancia de la forma de administrar justicia, y de quien son los funcionarios que administran justicia, Colombia acepta que esta soberanía tenga una excepción, fundamentada en las exigencias prácticas de la internacionalización y eficacia de la justicia: el exequátur.
Esta figura jurídica consagrada en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, consiste en permitir que sentencias u otras providencias judiciales proferidas por Jueces de otros países en el trámite de procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria surtan efectos en Colombia. Tendrá aplicación, siempre que se respeten determinados preceptos sustanciales y procesales según lo dispone el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, las sentencias, laudos arbitrales y otras providencias judiciales pronunciadas en un país extranjero en el trámite de los procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria tienen en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, es decir en el amparo de la reciprocidad diplomática, y en su defecto, la fuerza que allí se reconozca a las proferidas en Colombia, esto es, la reciprocidad legislativa. Entonces, la reciprocidad diplomática tiene lugar cuando entre Colombia y el País de donde proviene la sentencia o providencia judicial objeto del exequátur se ha suscrito tratado público que permita igual tratamiento en este estado extranjero a las sentencias emitidas por jueces colombianos, de manera que como contraprestación a la fuerza que éstas tengan en aquel, las suyas vinculen en nuestro territorio.
La reciprocidad legislativa ocurre cuando se reconoce efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislación del país de donde proviene la decisión materia del exequátur pues igual fuerza vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en Colombia.
Para que una sentencia o laudo extranjero surta efectos en Colombia, el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil exige unos requisitos sustanciales y procedimentales que deben cumplirse de forma perentoria.
Sobre este aspecto, el Código de Procedimiento Civil exige que la demanda sobre exequátur de una sentencia o laudo extranjero se presente por el interesado ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo que conforme a los tratados internacionales corresponda a otro Juez, según dispone el artículo 695 ídem.
Es así, como ante la Corte Suprema de Justicia deberá citarse a la parte afectada por la sentencia o el laudo, si hubiere sido dictado en proceso contencioso. Cuando la sentencia o el laudo no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción oficial.
III. EJECUCIÓN EN COLOMBIA DE SENTENCIA DE CARÁCTER LABORAL.
En nuestro ordenamiento jurídico, la mayoría de las sentencia dictadas por la Corte Suprema de Justicia sobre exequátur han tenido que ver con el estado civil de las personas, sin embargo sobre la ejecución de una sentencia sobre obligaciones de carácter laboral dictadas en el extranjero, hasta este momento no logramos encontrar un fallo representativo. Sin embargo, ni en el procedimiento laboral Colombiano, ni en el procedimiento contencioso administrativo está establecida la figura del exequátur, no obstante en virtud a la aplicación analógica, es posible aplicar a cada uno de estos procedimientos dicha figura, lo cual está plenamente autorizado por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y en lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
De modo que, son de obligatorio cumplimiento las sentencias y providencias judiciales ejecutoriadas así hayan sido dictadas en el Extranjero, naturalmente que aplicando los preceptos del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, artículos 334, 693, 694; y 176, respectivamente. Es decir, que haciendo una interpretación del artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, en relación al cumplimiento, o cuando se pretenda hacer cumplir en el territorio nacional una sentencia dictada en el Extranjero en el curso de un proceso contencioso, es necesario dar aplicación a la figura jurídica del exequátur, pues de lo contrario se vulnera el ordenamiento jurídico interno.
En este contexto, para que una sentencia proferida por un Juez extranjero en el trámite de un proceso contencioso surta efectos jurídicos en el territorio nacional, se requiere que se adelante el exequátur de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en virtud al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, es necesario advertir que a este no se le puede dar un alcance analógico a una situación presentada con una sentencia o providencia judicial dictada por un Juez extranjero en el curso de un proceso contencioso, pues es evidente que dicha circunstancia no se asemeja a la disposiciones establecidas en el Concepto en cuestión, ya que el mismo está relacionado exclusivamente a los contratos de prestación de servicios suscritos en el extranjero con personas naturales, y la facultad que existe de realizar acuerdos prejudiciales por controversias surgidas en los Estados receptores originadas en contratos de esta índole necesarios para el funcionamiento de las embajadas y consulados.
Dicho concepto concluyó que este Ministerio puede celebrar acuerdos prejudiciales causados por controversias surgidas en los Estados receptores con contratistas de servicios para funcionamiento de las sedes de embajadas y consulados aplicando exclusivamente las normas sobre conciliación, transacción o acuerdo prejudicial del país receptor, en razón de que las personas que gozan de privilegios e inmunidades deben respetar las leyes y reglamentos de éste, sin perjuicio del acatamiento de las disposiciones nacionales sobre capacidad contractual y ordenación del gasto.
Argumentó el mismo, que sí la utilización de los medios de solución de conflictos requiere de decisión judicial o administrativa de acuerdo al ordenamiento judicial del país receptor, debe obtenerse permiso escrito del Ministro o del funcionario que este delegue.
En cuanto a los documentos auténticos, o autenticados de donde se pueda establecer el compromiso adquirido por el Gobierno Colombiano, o la obligación patrimonial derivada de la prestación de servicios para el sostenimiento de las embajadas y consulados, será suficiente para la ordenación del gasto.
De tal manera, que no es factible deducir que tratándose de sentencias judiciales dictada en el extranjero en el trámite de un proceso contencioso laboral, se omita el procedimiento del exequátur, pues el alcance que tiene el concepto citado hace alusión exclusivamente a los medios de solución de conflictos en relación a los contratos de prestación de servicios con el propósito de cumplir con la ordenación del gasto.
En consecuencia, no posible omitir el exequátur para el cumplimiento de una sentencia judicial, pues según el ordenamiento procesal debe revisarse sí la decisión del Estado que la emite resulta ser idónea como elemento jurídico nacional para producir los efectos que le son propios y con los que de antemano contaba en su país de origen, por lo que la Corte Suprema de Justicia es quien debe decidir sí otorga o no exequátur, incluido a que funcionario judicial corresponde la competencia según la naturaleza del asunto.
Además, hay que tener la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias, aprobada mediante Ley 16 de 1981, la cual en su artículo primero dispone que se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados Partes, a menos que al momento de la ratificación alguno de éstos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial.
Este concepto no compromete la responsabilidad de la Oficina Asesora Jurídica Interna, ni es de obligatorio cumplimiento o ejecución, esto en virtud a lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 230 de la Constitución Política.
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