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CONCEPTO 7 DE 2012
(Julio 30)
<Fuente: Archivo Ministerio de Relaciones Exteriores>
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
IMPOSIBILIDAD DE DEVOLUCION DE DOCUMENTOS QUE TIENEN EL CARÁCTER DE RESERVADO REGISTRO DE HUELLAS DECADACTILARES.
Consideraciones jurídicas acerca de los límites frente a la solicitud de devolución de documentos que tienen el carácter de reservados, atendiendo a la normatividad vigente sobre esa materia en nuestro ordenamiento jurídico.
I. Análisis Jurídico.
El Derecho Constitucional de Petición se encuentra consagrado como fundamental por el artículo 23 de la Carta en concordancia con el artículo 74 ibídem, y han sido reglamentados en forma general por la ley 1437 de 2011, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".
En términos concretos la reserva de documentos establece en sus artículos 24 y 25 lo siguiente:
"Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:
1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial.
2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
3. Los amparados por el secreto profesional.
4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.
5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella".
El registro de huellas decadactilares, es de uso reservado, conforme a lo establecido en el artículo 213 del Código Electoral Colombiano, el cual prevé lo siguiente:
"ARTICULO 213. Toda persona tiene derecho a que la Registraduría le informe sobre el número, lugar y fecha de expedición de documentos de identidad pertenecientes a terceros.
Tienen carácter reservado las informaciones que reposen en los archivos de la Registraduría referentes a la identidad de las personas, como son sus datos biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica. De la información reservada sólo podrá hacerse uso por orden de autoridad competente.
Con fines investigativos, los jueces y los funcionarios de policía y de seguridad tendrán acceso a los archivos de la Registraduría.
Cualquier persona podrá inspeccionar en todo tiempo los censos electorales, pero en ningún caso se podrá". (las negrillas y subrayado son nuestros)".
Ahora bien, desde el punto de vista jurisprudencial, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-491/07, retomó los argumentos esgrimidos años atrás, disponiendo que la normatividad que límite el acceso a la información debe dársele el carácter de reservada cuando se contempla de manera precisa y concreta su restricción, sobre el particular la Sala Plena de la Corte, consideró:
"La ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. En efecto, la Constitución en este sentido rechaza las normas genéricas o vagas que pueden terminar siendo una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. Para que esto no ocurra y no se invierta la regla general de la publicidad, la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas. Al respecto ha dicho la jurisprudencia:
"En los términos de la Constitución, la regla general de la publicidad sólo puede tener excepciones en virtud de leyes que, de manera específica, establezcan los casos concretos en los cuales ciertas autoridades claramente definidas pueden establecer que determinada información es reservada. Adicionalmente, la reserva sólo resulta procedente si el legislador aporta razones suficientes para justificarla. En este sentido la Corte ha señalado estrictas condiciones para que el legislador pueda establecer excepciones a la regla general prevista en el artículo 74 Superior."[1](1)
"En aplicación de esta regla, la Corte declaró la exequibilidad de una serie de disposiciones que autorizaban la reserva de ciertos documentos judiciales bajo el entendido de que las disposiciones demandadas, dada su vaguedad, sólo eran exequibles si se entendía que remitían a las normas legales que de manera precisa y clara establecían la reserva legal de información judicial para proteger a víctimas y testigos de procesos penales.
En ese orden de ideas, es claro que algunos documentos, dentro de los cuales se encuentran los enumerados por el artículo 213 del Código Electoral, v.gr. la tarjeta decadactilar, tienen carácter reservado razón por la cual no se permite a la autoridad administrativa hacer entrega de ellos.
Por lo anterior es pertinente arribar a la siguiente:
II. Conclusión:
Corolario de lo anteriormente expuesto esta Oficina encuentra que la tarjeta decadactilar es un documento reservado por expresa disposición del artículo 213 del Código Electoral, citado, en consecuencia la entrega de documentos solicitados no es procedente, salvo que la solicitud venga de autoridades judiciales.
Este concepto no compromete la responsabilidad de la Oficina Asesora Jurídica Interna, ni es de obligatorio cumplimiento o ejecución, esto en virtud a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 230 de la Constitución Política.
NOTAS AL FINAL:
1. Sentencia C-370 de 2006.
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