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CONCEPTO 7 DE 2011
(Enero 25)
<Fuente: Archivo Ministerio de Relaciones Exteriores>
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
BOGOTÁ D.C.,
CONCEPTO SOBRE LA VIABILIDAD DE CONSIDERAR A LOS OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS QUE HAN SIDO RETIRADOS DEL SERVICIO ACTIVO CON PASE A LA RESERVA, COMO FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Al respecto, se formulan las siguientes consideraciones jurídicas:
La Constitución Política de Colombia, en su artículo 123 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
os servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”.
El Decreto 1790 del año 2000 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares” establece, en su artículo 99 lo siguiente:
“ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.
Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto”.
Conforme con la normatividad citada, son servidores públicos quienes presten sus servicios a las entidades públicas, al Estado y a sus entidades descentralizadas, incluidos los que prestan sus servicios en el Ejército Nacional.
El Decreto 1790 del año 2000 en el título IV Capítulo II, establece el procedimiento para el retiro de los miembros de las fuerzas armadas, los tipos de retiro y las cáusales de los mismos. De la norma citada se desprenden los siguientes aspectos:
El retiro del servicio activo de las fuerzas armadas implica la cesación de las obligaciones, por parte de oficiales y suboficiales, para la prestación de servicios al Estado colombiano.
Con servidores públicos, quienes presten efectivamente sus servicios al Estado, por lo que los oficiales y suboficiales retirados, no obstante mantener su rango militar, no cumplen dicha condición y por lo tanto no pueden considerarse como funcionarios públicos.
Conforme con lo anterior, y de acuerdo con el requisito establecido por el Reglamento del Instituto de Altos Estudios para el Desarrollo de la Academia Diplomática del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el parágrafo primero del artículo 14, referente a la condición de ser funcionario público con el fin de ser eximido del pago de la matrícula, los oficiales de las fuerzas armadas que han sido retirados del servicio activo y, por ende ha cesado su obligación frente al Estado, deberán cancelar el valor de la matrícula.
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