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CONCEPTO 2 DE 2011
(Mayo 26)
<Fuente: Archivo Ministerio de Relaciones Exteriores>
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
BOGOTÁ D.C.,
CONCEPTO REFERENTE A LA DECISIÓN DE RECURSOS DE LA VÍA GUBERNATIVA POR PARTE DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Al respecto esta Oficina formula las siguientes consideraciones:
El Artículo 5o del Código Contencioso Administrativo establece los requisitos mínimos de las peticiones escritas dentro de las cuales se incluye referenciar las razones en las que se apoya, por esta razón, el 10 de mayo de 2011 se le envió un mensaje de correo electrónico, solicitándole los motivos en los que se apoya para hacer la respectiva solicitud, el mismo día, el Ministerio de Relaciones Exteriores recibió su respuesta, donde exponía que la razón en que apoyaba la petición era puramente académica.
Aclarado lo anterior, procedemos a resolver las preguntas contenidas en el derecho de petición; en primer lugar, nos referimos a las materias en que el Ministerio de Relaciones Exteriores resuelve recursos de apelación contra actos administrativos.
Para esto entrarmos a definir cual es la competencia general de esta Entidad, para conocer el marco o materias generales dentro del cual se presentan los recursos de vía gubernativa; el artículo 2o del decreto 3355 de 2009, por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores, establece que este Ministerio es:
" … El Organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores y le corresponde, bajo la dirección del Presidente de la República, formular planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República. "
Para desarrollar dicho objetivo es necesario que esta Entidad expida actos administrativos, sin embargo, no todos estos son susceptibles de recursos por la vía gubernativa, el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo precisa:
"ARTICULO 49. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. "
La Corte Constitucional se ha pronunciado en referencia a la procedencia de recursos, frente a los actos administrativos en la Sentencia C-339 de 1996, Magistrado Ponente señor JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ de la siguiente manera:
"…No se concederán recursos administrativos contra las providencias preparatorias o de ejecución; así, pretende el legislador agilizar la toma de las decisiones de las autoridades, lo cual hace entender que los actos de trámite y preparatorios, que son aquellas actuaciones preliminares que produce la administración para una posterior decisión definitiva sobre el fondo de un asunto, generalmente, no producen efectos jurídicos, en relación con los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales, reales o de crédito, ni afectan sus intereses jurídicos. En consecuencia es razonable entender que contra los mismos no proceden los recursos… los fundamentos o supuestos de derecho que tuvo el legislador en cuenta para establecer la improcedencia de recursos de vía gubernativa contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución, y para limitar la procedencia de aquellos recursos, atienden a la necesidad de evitar la parálisis o el retardo, la inoportunidad y la demora en la actividad administrativa, que debe estar, salvo excepciones señaladas en la ley, en condiciones de decidir en la mayor parte de los asuntos previamente a la intervención del administrado o interesado…"
Por lo anterior, solo proceden recursos por la vía gubernativa, para los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores que tengan carácter particular, que contengan una decisión definitiva sobre el fondo de un asunto, produzcan efectos jurídicos sobre los administrados en situaciones subjetivas, de manera que creen, modifiquen o extingan derechos o intereses jurídicos personales, reales o crediticios; excepcionalmente, podrán ser objeto de recurso los actos de trámite cuando estos hacen imposible continuar con la actuación administrativa.
Una vez estudiado frente a que actos administrativos procede el recurso, procedemos a referirnos a la vía gubernativa, la cual se constituye como una garantía para el administrado, en la medida que obtiene una rápida respuesta a las inconformidades que se generan con ocasión del acto administrativo, así mismo le brinda una oportunidad a la administración para enmendar faltas en caso de haberlas cometido, en términos del doctrinante Orlando García-Herreros:
“El mecanismo de control de legalidad de las decisiones administrativas ejercido por la propia administración y que esta conformado por los "recursos" que los afectados pueden proponer contra ellas para que la administración revise, en consecuencia, las confirme, modifique, revoque o aclare…"(1)
En este orden de ideas, entramos a definir cuales son los recursos de la vía gubernativa, los cuales se presentan como una reclamación frente a los actos que pongan fin a la actuación administrativa, al tenor literal del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo:
"ARTICULO 50. RECURSOS EN LA VÍA GUBERNATIVA. Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
[…]
Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla".
Precisando, el recurso de apelación se interpone ante el funcionario encargado de proferir la decisión, para que su superior jerárquico inmediato trámite y resuelva, pudiendo, aclarar, modificar o revocar el acto administrativo. El recurso de apelación se puede interponer principal o subsidiariamente al recurso de reposición y es un recurso obligatorio para agotar la vía gubernativa.
Ilustrada la procedencia del recurso de apelación contra actos administrativos proferidos por la autoridad administrativa de conformidad con la ley y la jurisprudencia, continuamos con el estudio de la actuación administrativa que resuelve este recurso en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En el Decreto 3355 del 7 de septiembre de 2009, por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones, se puede inferir que efectivamente este Ministerio tiene una estructura organizada y especializada para la resolución de las decisiones de los recursos que por vía gubernativa corresponda decidir a esta Entidad, así las cosas se da respuesta a la segunda pregunta formulada, al tenor de literal del precitado Decreto:
"ARTÍCULO 6o. DESPACHO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Son funciones del Despacho del Ministerio de Relaciones: […]
7. Conceptuar sobre los actos administrativos relacionados con los asuntos de su competencia.
[…]
15. Expedir los actos administrativos que le correspondan y decidir sobre los recursos legales que se interpongan cuando sean de su competencia.
[…]
ARTÍCULO 8o. DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES. Son funciones de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, las siguientes: […]
20. Proyectar y sustanciar, en el ámbito de su competencia, los recursos que por la vía gubernativa corresponda resolver al Ministro.
[…]
ARTÍCULO 15. SECRETARIA GENERAL. Son funciones de la Secretaria General, las siguientes: […]
7. Coordinar y controlar la emisión de los actos administrativos producidos por el Ministerio.
[…]
ARTÍCULO 16. DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO. Son funciones de la Dirección de Talento Humano, además de las establecidas en el Decreto Ley 274 de 2000, o la norma que lo modifique, adicione o complemente, las siguientes: […]
14. Proyectar los actos administrativos de su competencia y la ejecución de las sanciones disciplinarias
[…]
ARTÍCULO 20. OFICINA ASESORA JURÍDICA INTERNA. Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica Interna, las siguientes: […]
5. Proyectar y sustanciar, en los temas de su competencia, los recursos que por la vía gubernativa corresponda resolver al Ministro.
[…]
ARTÍCULO 21. OFICINA CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Son funciones de la Oficina de Control Disciplinario Interno, las siguientes: […]
4. Dictar las providencias, resolver los recursos, decidir sobre archivo de la investigación, nulidades, prescripción de la acción, y emitir las demás providencias y actos que procedan dentro de la indagación preliminar e investigación disciplinaria de primera instancia a su cargo, conforme con lo previsto en el Código Disciplinario Único…"
Esta norma nos lleva a concluir que dentro del Ministerio de Relaciones Exteriores tienen competencia para decidir recursos de vía gubernativa diferencias dependencias y su competencia depende de la materia a la que se refiera el recurso, a los temas en concreto sobre los cuales se falle el recursos, la organización estructural de la Entidad y la especialidad de la prerrogativa.
Ahora procedemos a resolver la tercera inquietud, la cual se refiere a la política de la Entidad respecto de la manera como deben ser resueltos los recursos, en general no existe una directriz Ministerial que guie la forma de resolver los recursos, sin embargo la autoridad en la vía gubernativa está sometida a los principios de legalidad, igualdad, y demás consagrados Constitucionalmente, adicionalmente se deberán aplicar los principios orientadores de la actuación administrativa, como lo son los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción de conformidad con el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo.
Es claro que el funcionario encargado de decidir el recurso debe pronunciarse de fondo el asunto cuando así le sea requerido, en cada caso en concreto los funcionarios deben guiarse por los principios mencionados, teniendo en cuenta que la eventual acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo depende única y exclusivamente de la voluntad de quien interpuso el recurso en la vía gubernativa, puesto que es quien le da el impulso a esta vía y en últimas quien no queda satisfecho con la actuación de la administración y por esta razón inicia la acción.
De lo dicho se colige, que es la misma vía gubernativa el medio de prevenir acciones jurisdiccionales cuando la autoridad administrativa ha tenido algún desacierto en la expedición de ciertos actos administrativos, por lo que este es el medio idóneo y creado por el legislador para evitar el exceso de interposición de acciones jurisdiccionales, tan es así, que es un requisito procesal para recurrir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La precitada Sentencia C-339 de 1996, Magistrado Ponente señor JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ, se refiere a los recursos de los actos administrativos como una circunstancia incluida en el derecho fundamental al debido proceso administrativo, precisamente para evitar acudir al despacho judicial, como se referencia a continuación:
“…el Derecho Fundamental al Debido Proceso Administrativo… "es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones". Dentro de aquellas circunstancias, se encuentran los medios, que el conocimiento jurídico denomina "RECURSOS", a disposición de los administrados para defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, hipótesis todas previstas en la ley, y que provocan con su uso la denominada "vía gubernativa", a fin de permitir a la Administración la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, a los administrados la garantía de sus derechos por aquella, sin tener que acudir a la instancia judicial. Existe además, la necesidad del agotamiento de la vía administrativa, como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo que implica, nada menos, que su debido agotamiento es requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia... (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)… "
NOTAS AL PIE:
1. GARCÍA-HERREROS, Orlando. Lecciones de Derecho Administrativo. Bogotá. Universidad Sergio Arboleda, 1997, página 207.
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