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CONCEPTO 1 DE 2014

(febrero)

<Fuente: Archivo Ministerio de Relaciones Exteriores>

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

CONCEPTO JURIDICO SOBRE LA PROCEDENCIA DE ADELANTAR EL TRÁMITE DE REPATRIACIÓN DE 35 PIEZAS ARQUEOLÓGICAS DE LA CULTURA SAN AGUSTÍN, LAS CUALES FUERON TRASLADADAS PRESUNTAMENTE DE MANERA ILEGAL DE LAS TIERRAS DEL MACIZO COLOMBIANO A LA CIUDAD DE BERLÍN.

Ministerio de Relaciones Exteriores

Oficina Asesora Jurídica Interna

Bogotá

Febrero de 2013

1. Antecedentes

La presente consulta tiene como objetivo establecer la procedencia de adelantar el trámite de repatriación de 35 piezas arqueológicas de la cultura San Agustín, las cuales fueron trasladadas presuntamente de manera ilegal de las tierras del macizo colombiano a la ciudad de Berlín.

Dicha solicitud se tramitó ante el Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH, por parte del señor DAVID DELLENBACK, el cual formuló las siguientes peticiones:

“1.- Que las autoridades Culturales y Arqueológicas Colombianas inician los trámites diplomáticos y legales que conduzcan a la repatriación de las 35 piezas arqueológicas líticas que ilegalmente se encuentran en el Museo Etnológico de Berlín, Alemania (Ethnologissches Museum)

2.- Que una vez se logre la repatriación de este Patrimonio cultural Arqueológico, todas las piezas se regresen a sus sitios originales en el Macizo Colombiano ó el Parque Arqueológico en San Agustín.

3.- Que se mantenga informado al Pueblo de San Agustín sobre todos los procedimientos y el estado del proceso formal de dicha solicitud, y que para tal efecto se designe a una comisión ó a un miembro de la comunidad quien actuaría como representante del Pueblo.”

Lo anterior petición se fundamenta en lo establecido en el artículo 72 de la Constitución Política de Colombia, que a su letra su reza:

“El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica”.

2. Consideraciones

Dentro de la consulta realizada por parte de la Dirección a su cargo, es importante precisar lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 397 de 1997, en el cual se define el concepto de Patrimonio Cultural de la Nación, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 4o.

Definición de patrimonio cultural de la Nación.

Modificado por el art. 1, Ley 1185 de 2008. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular.

Las disposiciones de la presente ley y de su futura reglamentación serán aplicadas a los bienes y categorías de bienes que siendo parte del Patrimonio Cultural de la Nación pertenecientes a las épocas prehispánicas, de la Colonia, la Independencia, la República y la Contemporánea, sean declarados como bienes de interés cultural, conforme a los criterios de valoración que para tal efecto determine el Ministerio de Cultura.(…)”

De igual manera, en relación con el patrimonio arqueológico de la Nación, la ley 397 de 1997 dispone:

“Artículo 6o.

Patrimonio arqueológico.

Modificado por el art. 3, Ley 1185 de 2008. Son bienes integrantes del patrimonio arqueológico aquellos muebles o inmuebles que sean originarios de culturas desaparecidas, o que pertenezcan a la época colonial, así como los restos humanos y orgánicos relacionados con esas culturas. Igualmente, forman parte de dicho patrimonio los elementos geológicos y paleontológico relacionados con la historia del hombre y sus orígenes.

También podrán formar parte del patrimonio arqueológico los bienes muebles e inmuebles representativos de la tradición identidad culturales pertenecientes a las comunidades indígenas actualmente existentes, que sean declarados como tal por el Ministerio de Cultura, a través del Instituto Colombiano de Antropología, y en coordinación con las comunidades indígenas”.(….)

Por su parte el numeral 3° del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, con respecto a la repatriación de bienes culturales mencionó:

(…)

“Así mismo, el Ministerio de Cultura y demás instituciones públicas, realizarán todos los esfuerzos tendientes a repatriar los bienes de interés cultural que hayan sido extraídos ilegalmente del territorio colombiano”.

(…)

En relación con lo anterior, se hace necesario establecer si las 35 piezas arqueológicas de la cultura San Agustín de las cuales se solicitó la repatriación, fueron declaradas como patrimonio arqueológico por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia-ICANH.

De igual manera en caso que dichos bienes arqueológicos presuntamente hurtados hayan sido declarados como tales, cabe destacar que el 72 de la Constitución Política de Colombia establece que, el Patrimonio Cultural de la Nación se encuentra bajo la protección del Estado, a lo que de conformidad con lo anteriormente señalado, como primera medida es deber de las entidades competentes informar con la cooperación de Organismos Internacionales dicha perdida ante la Lista Roja los bienes culturales Colombianos que se encuentran en peligro, con el fin evitar de esta manera el comercio ilícito de los mismos.

Por su parte el Consejero de Estado Rafael Ostau de Lafont Pianeta, en sentencia del cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009) expediente No. 2005-00864-01, en relación con lo establecido por el artículo 72 de la Constitución Política de Colombia, mencionó:

“En el artículo 72 ibidem se consagró que “El Patrimonio cultural de la Nación esta bajo la protección del Estado”, que “El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables”, y que “la ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares”. Ahora, la protección de los recursos culturales no soló es una responsabilidad a cargo del Estado sino que también es un deber de los ciudadanos, en los términos previstos en el artículo 95, numeral 8°, superior. El conjunto de normas citadas muestra que, efectivamente, la protección del patrimonio cultural de la Nación tiene especial relevancia en la Constitución, en tanto que éste constituye un signo o una expresión de la cultura humana. Sobre el contenido y el concepto de patrimonio cultural de la Nación y de bienes de interés cultural, establecido en el artículo 4 de la Ley 397 de 1997, de la sentencia C-742 de 2006, se desprenden tres conclusiones importantes: la primera, que el concepto de patrimonio cultural de la Nación es general y el de interés cultural es especial, de ahí que los bienes que hacen parte de la primera categoría no siempre pertenezcan a la segunda, pero los que adquieren el carácter especial de interés cultural, dada su declaratoria, siempre hacen parte del patrimonio cultural de la nación; la segunda, que la declaratoria de bienes de interés cultural no quiere decir que se excluye la protección de los bienes que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación, simplemente significa que aquellos gozan de la protección especial que otorga la Ley 397 de 1997; y la tercera, que al aplicar la ley general de la cultura y las normas que la reglamentan únicamente a los bienes que han sido declarados de interés cultural. Sin embargo, de acuerdo con la sentencia a la que se está haciendo alusión, la limitación al deber de protección del patrimonio cultural de la Nación contenida en el artículo 4 de la Ley 397 de 1997- en el sentido de que dicha ley y las normas que la reglamenten son aplicables a los bienes que hayan sido declarados bienes interés cultural-. Es constitucionalmente válida, sin que la inaplicación de tales preceptos a los bienes que sobre los que no ha recaido dicha declaratoria oficial suponga que se encuentran desprotegidos o abandonados”.

De igual manera la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 16a reunión, celebrada en París, del 12 de octubre al 14 de noviembre de 1970, de la cual los Estados de Alemania y Colombia son parte, dispuso en su artículo 12 lo siguiente:

“Artículo12.

Los Estados Partes en la presente Convención respetarán el patrimonio cultural de los territorios cuyas relaciones internacionales tienen a su cargo y tomarán las medidas adecuadas para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de los bienes culturales en esos territorios.”

3. Conclusión

Teniendo en cuenta cada una las premisas anteriormente mencionadas, es necesario destacar lo siguiente:

1. Es viable adelantar por parte del Estado Colombiano las gestiones necesarias, con el fin de recuperar las 35 piezas arqueológicas de la Cultura San Agustín, teniendo en cuenta lo establecido en la Constitución Política de Colombia en sus artículos 7 y 8 de que disponen:

“ARTÍCULO 7o. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

ARTÍCULO 8o. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”.

2. Dicha obligación por parte del Estado Colombiano frente al Patrimonio Cultural de la Nación, sumada a lo establecido por el artículo 72 de la carta política, genera una función en el sentido de adelantar las gestiones diplomáticas pertinentes ante la República Alemana con el fin de restituir dichos bienes arqueológicos, esto siempre y cuando sea declarada como patrimonio arqueológico de la nación por parte del Instituto Colombiano de Antropología e Historia-ICANH del Ministerio de Cultura.

Finalmente es necesario indicar que el presente concepto se emite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, que en lo pertinente señala lo siguiente:

“Artículo 28. Alcance de los conceptos.

Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Por último, es pertinente señalar que, en virtud de ser la Oficina Jurídica una dependencia asesora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Ley 3355 de 2009, los conceptos tienen el carácter que les atribuye el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), es decir, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)

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