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ARTICULO 612. <JUICIO SOBRE INCAPACIDADES Y EXCUSAS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 613. <RESPONSABILIDAD DEL GUARDADOR ANTE RECHAZO DE LA INCAPACIDAD O EXCUSA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
DE LA REMUNERACION DE LOS TUTORES Y CURADORES
ARTICULO 614. <REMUNERACION DEL TUTOR O CURADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 615. <DISTRIBUCION DE LA DECIMA ENTRE GUARDADORES CONJUNTOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 616. <REEMBOLSO DE GASTOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 617. <ABONOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 618. <EFECTOS DE LA ACEPTACION DE EXCUSAS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 619. <EFECTOS DE LAS INCAPACIDADES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 620. <REMUNERACION DE GUARDADOR INTERINO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 621. <ADMINISTRACION FRAUDULENTA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 622. <GUARDA GRATUITA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 623. <COBRO DE LA REMUNERACION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 624. <FRUTOS PENDIENTES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 625. <BIENES EXCLUIDOS DE LA REMUNERACION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 626. <REMUNERACION ASIGNADA JUDICIALMENTE>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
DE LA REMOCION DE LOS TUTORES Y CURADORES
ARTICULO 627. <CAUSALES DE REMOCION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 628. <PRESUNCION DE DESCUIDO EN LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 629. <REMOCION POR FRAUDE O CULPA GRAVE>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 630. <SOLICITUD DE REMOCION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 631. <GUARDADOR INTERINO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTICULO 632. <EFECTOS DE LA REMOCION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
DE LAS PERSONAS JURIDICAS
ARTICULO 633. <DEFINICION DE PERSONA JURIDICA>. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.
Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.
ARTICULO 634. <FUNDACIONES>. <Ver Notas de Vigencia> No son personas jurídicas las fundaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley.
ARTICULO 635. <REMISION NORMATIVA>. Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este título; sus derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este Código, y por el Código de Comercio.
Tampoco se extienden las disposiciones de este título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como los establecimientos que se costean con fondos del tesoro nacional.
ARTICULO 636. <REGLAMENTOS O ESTATUTOS DE LAS CORPORACIONES>. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 40, 42 Y 43 del Decreto 2150 de 1995, según lo establece la Corte Constitucional en Sentencia C-670-05>
ARTICULO 637. <PATRIMONIO DE LA CORPORACION>. Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación.
Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria si se estipula expresamente la solidaridad.
Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente.
ARTICULO 638. <MAYORIAS>. La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una sala o reunión legal de la corporación entera. La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto.
ARTICULO 639. <REPRESENTACION LEGAL>. Las corporaciones son representadas por las personas autorizadas por las leyes o las ordenanzas respectivas, y a falta de una y otras, por un acuerdo de la corporación que confiera este carácter.
ARTICULO 640. <ACTUACION DEL REPRESENTANTE LEGAL>. Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites sólo obligan personalmente al representante.
ARTICULO 641. <FUERZA OBLIGATORIA DE LOS ESTATUTOS>. Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan.
ARTICULO 642. <DERECHO DE POLICIA CORRECCIONAL>. Toda corporación tiene sobre sus miembros el derecho de policía correccional que sus estatutos le confieran, y ejercerá este derecho en conformidad a ellos.
ARTICULO 643. <ADQUISICION DE BIENES POR CORPORACIONES>. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
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