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CIRCULAR 168 DE 2017
(Diciembre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
De: | Director nacional de registro civil. |
Para: | Delegados Departamentales, Registradores Distritales, Especiales, Auxiliares, Municipales, Notarios, Inspectores de Policía y Corregidores autorizados para llevar la Función de Registro Civil. |
Asunto: | Modificación Circular no. 059 del 26 de marzo de 2015 - Directrices a fin de establecer la Inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de los Hijos de Extranjeros nacidos en Colombia para efectos de demostrar Nacionalidad. |
Servidores responsables del Registro Civil:
Ante la necesidad de velar por la protección de los derechos de los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano, y al evidenciarse nuevas problemáticas sociales que convocan a las diversas Entidades encargadas a la protección de los derechos de los connacionales, en particular el de la nacionalidad, por constituir este un elemento esencial e ihalienable, indispensable para garantizar la personalidad jurídica de cualquier individuo, se hace necesario abordar nuevamente el tema del derecho a la nacionalidad colombiana desde dos aspectos diversos, a saber:
El artículo 96 de la Constitución política de Colombia establece que son nacionales colombianos:
1. Por Nacimiento:
a. Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento (...) (Subraya fuera de texto).
II. La Ley 43 de 1993, modificada por el artículo 39 de la Ley 962 de 2005, preceptuó en el inciso cuarto y en el parágrafo 3 del artículo 5o lo siguiente:
“Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a través de certificación de la misión diplomática de su país de origen que dicho país no concede la nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad.
[...]
Parágrafo 3o. De conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Pacto de San José de Costa Rica, en la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 93 de la Constitución Política, los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, serán colombianos y no se les exigirá prueba de domicilio, y a fin de acreditar que ningún otro Estado les reconoce la nacionalidad se requerirá declaración de la Misión Diplomática o consular del estado de la nacionalidad de los padres". (Subraya fuera de texto).
En tal sentido, se abordará cada una de estas disposiciones a la luz de las competencias misionales de forma que se implemente el procedimiento que permita garantizar el ejercicio de los derechos de los colombianos:
I. NACIONALIDAD POR NACIMIENTO CUANDO SIENDO NATURAL COLOMBIANO HIJO DE EXTRANJEROS, ALGUNO DE SUS PADRES ESTUVIERE DOMICILIADO EN LA REPÚBLICA AL MOMENTO DEL NACIMIENTO:
En atención a la expedición de la Resolución No. 6045 del 02 de agosto de 2017 por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores “Por la cual se dictan disposiciones en materia de visas y deroga la Resolución 5512 del 4 de septiembre de 2015”; se hace necesario dar alcance a la Circular No. 059 del 26 de marzo de 2015, por medio de la cual se determinó el tipo de visas que demuestran el domicilio del padre y/o madre extranjero (a).
La Resolución No. 6045 del 02 de agosto, en su artículo 7 estableció solamente tres tipos de visa:
1. Visa de visitante o visa tipo “V” Artículo 10. Destinatarios y alcance de la visa tipo “V”. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá otorgar la visa tipo “V” al extranjero que desee visitar una o varias veces el territorio nacional, o permanecer temporalmente en él sin establecerse, para desarrollar alguna de las siguientes actividades:
2. Visa de migrante o visa tipo “M” Artículo 16. Destinatarios. El extranjero que desee ingresar y/o permanecer en el territorio nacional con la intención de establecerse, y no cumpla condiciones para solicitar visa tipo “R” según el artículo 21, podrá solicitar visa tipo “M”.
3. Visa de residente o visa tipo “R” Artículo 21. Destinatarios y condiciones. El extranjero que desee ingresar y/o permanecer en el territorio nacional para establecerse permanentemente o fijar su domicilio en el país, podrá solicitar visa tipo “R” si satisface alguna de las siguientes condiciones”
Con relación a la expedición de esta nueva Resolución, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Grupo Interno de Visas, ha expresado que “De acuerdo con la clasificación de visas que establece la nueva Resolución No 6045 de 2017, teniendo en cuenta que las Visa de Migrante y de Residente se otorgarán al extranjero que desee ingresar y/o permanecer en el territorio nacional con la intención de establecerse (artículo 16 y 21) y que la visa de Visitante se otorgará al extranjero que desee visitar una o varias veces el territorio nacional, o permanecer temporalmente en él sin establecerse (artículo 10), a partir del estatus migratorio del extranjero, se podrá presumir domicilio, cuando éste sea titular de Visa de Migrante (tipo “M”) o Visa de Residente (tipo “R”)”.
Por su parte, el artículo 95 de la Citada Resolución, establece que las visas expedidas antes de la entrada en vigor de esta, mantendrán su vigencia y condiciones. De igual manera, su artículo 96 determina que la presente Resolución empezará a regir noventa (90) días después de su publicación, esto es, a partir del 15 de diciembre de 2017.
En tal sentido y a fin de garantizar la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento y consecuentemente la constitución de la prueba de nacionalidad, se determina el siguiente procedimiento:
INSCRIPCIÓN:
A. Nacido un menor en territorio Colombiano hijo de padres extranjeros, el funcionario registral deberá verificar el tipo de visa que posee su padre o madre con el objeto de corroborar el requisito constitucional de domicilio, la cual deberá estar vigente al momento de la ocurrencia del hecho del nacimiento, con el fin de generar seguridad jurídica sobre la titularidad de la nacionalidad colombiana por nacimiento del inscrito:
B. Los tipos de visa que demuestran el domicilio contemplado en el artículo 2 de la ley 43 de 1993, son lo que se relacionan a continuación:
- TP3: (Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional en desarrollo de un programa académico);
- TP4: (Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional en virtud de una vinculación laboral o contratación de prestación de servicios con persona natural o jurídica domiciliada en Colombia);
- TP5: (Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional en calidad de religioso de un culto o credo debidamente reconocido por el Estado Colombiano);
- TP7: (Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional en calidad de pensionado o rentista; de socio o propietario de sociedad; como propietario de inmueble; o para el ejercicio de oficios o actividades independientes);
- TP9: (Al extranjero que desee ingresar o haya ingresado al territorio nacional calificado como refugiado o asilado por el Gobierno Nacional);
- TP10: (Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional como cónyuge o compañero (a) permanente de nacional colombiano);
- TP 15: (Al extranjero nacional de alguno de los Estados Partes de Mercosur y sus Asociados que desee ingresar o haya ingresado al territorio nacional y solicite residencia temporal en el marco del Acuerdo sobre Residencia para los Nacionales de los Estados Parte del Mercosur, Bolivia y Chile);
- Visa de Residente, y
- Visa tipo “M”
C. En caso que el padre y/o madre extranjero presente la Visa TP7 o algún otro tipo de visado expedido anterior a la vigencia de la Resolución No. 5512 del 2015, el funcionario registral elevará la consulta al Grupo Interno de Trabajo de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores a través del correo electrónico visas.autorizaciones@cancilleria.gov.co, a fin que se certifique si bajo las circunstancias que generaron la expedición de la visa presentada, se cumple con la condición de domicilio prevista en la Circular No 059 de 26 de marzo de 2015.
D. Una vez verificado el tipo de visa que demuestre el domicilio del padre y/o la madre a la fecha del nacimiento del Inscrito, se incluirá en el espacio de notas del respectivo registro civil de nacimiento, tanto del original que reposará en la oficina registral como en la primera copia con destino a la Dirección Nacional de Registro Civil la siguiente observación:
“VALIDO PARA DEMOSTRAR NACIONALIDAD”
La citada nota deberá llevar la fecha y firma del funcionario registral competente para su reconocimiento.
E. En caso que al momento de la inscripción, el padre y/o la madre NO aporten la prueba del domicilio, se continuará con la inscripción del hecho y se incluirá en el espacio de notas del respectivo registro civil de nacimiento, tanto del original que reposará en la oficina registral como en la primera copia con destino a la Dirección Nacional de Registro Civil la siguiente observación:
“NO SE ACREDITAN REQUISITOS PARA DEMOSTRAR NACIONALIDAD”
Pese a lo anterior, si el padre y/o la madre del inscrito cuenta con alguna de las visas citadas en el numeral segundo, vigente al momento del nacimiento de su hijo, podrá en cualquier momento posterior a la autorización del Registro Civil de Nacimiento presentarla y solicitar ante la oficina en la cual se realizó la inscripción se consigne una nueva nota de “VALIDO PARA DEMOSTRAR NACIONALIDAD” la cual deberá ser firmada por el funcionario registral con constancia de la fecha de presentación.
F. En ningún caso el funcionario registral podrá negarse a realizar la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento por no contar con dicha prueba.
II. HIJOS DE EXTRANJEROS NACIDOS EN EL TERRITORIO COLOMBIANO A LOS CUALES NINGÚN ESTADO LES RECONOZCA LA NACIONALIDAD:
Toda vez que se hace necesario dar aplicación a lo establecido en el inciso cuarto y el parágrafo 3 del artículo 5o de la Ley 43 de 1993, modificada por el artículo 39 de la Ley 962 de 2005, específicamente al reconocimiento de la nacionalidad colombiana a los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad se requiere implementar el siguiente procedimiento:
INSCRIPCIÓN:
A. Cuando se solicite la inscripción en el registro civil, de un hijo/a de padres extranjeros, nacido en suelo colombiano, al cual ningún Estado le reconozca la nacionalidad, no se le exigirá prueba de domicilio y la prueba de la nacionalidad será el registro civil de nacimiento; el funcionario registral procederá a aperturar la inscripción con fundamento en los documentos que para tal fin establecen los artículos 49 y 50 del Decreto - Ley 1260 de 1970.
B. En estos casos, el funcionario registral deberá orientar al declarante, en el sentido de informarle que debe presentar escrito a la Dirección Nacional de Registro Civil, afirmando que el inscrito se encuentra en condición de apátrida, junto con los documentos que soporten el caso concreto.
C. La Dirección Nacional de Registro Civil, remitirá la citada solicitud, al Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitando lo siguiente: i) Que se oficie a la Misión Diplomática o Consular del Estado de la nacionalidad de los padres del menor, en procura de obtener la declaración a la que se refiere la 43 de 1993, en su artículo 5, y ii) La emisión de un concepto técnico, en el evento en que la Misión Diplomática o Consular del Estado de la nacionalidad de los padres no otorgue respuesta a la solicitud que formule el Ministerio o cuando la Misión Diplomática o Consular del Estado de la nacionalidad de los padres informe que, la nacionalidad por consanguinidad en ese Estado, se condiciona al cumplimiento de otro requisito.
D. Una vez recibida la solicitud remitida por la Dirección Nacional de Registro Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores elevará la consulta prevista en el literal C de esta Circular a la respectiva Misión Diplomática o Consular del Estado.
E. Cuando la respectiva Misión Diplomática u oficina Consular remita la declaración a la que se refiere la Ley 43 de 1993, o si pasados tres (3) meses, contados desde la remisión de la consulta, no existe pronunciamiento alguno, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con fundamento en las Convenciones internacionales y las normas constitucionales y legales vigentes en la materia, emitirá, dentro del marco de sus competencias, concepto técnico mediante el cual evaluará si el inscrito se encuentra en situación de apatridia.
F. Una vez el Ministerio de Relaciones Exteriores envíe el citado concepto, la Dirección Nacional de Registro Civil, emitirá un acto administrativo, debidamente motivado, al haberse constatado la situación de apátrida. En el mismo acto administrativo se ordenará al funcionario registral que incluya en el espacio de notas del respectivo registro civil de nacimiento, tanto del original que reposará en la oficina registral como en la primera copia con destino a la Dirección Nacional de Registro Civil la siguiente observación:
“VALIDO PARA DEMOSTRAR NACIONALIDAD, DE COFORMIDAD CON LA ROLUCIÓN NO. XXX DE FECHA (DÍA) DE (MES) DE (AÑO) SUSCRITA POR LA DIRECCIONAL DE REGISTRO CIVIL, EN APLICACIÓN DEL INCISO 4 Y PARÁGRAFO 3 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 43 DE 1993 Y EL ARTÍCULO 20.2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS''.
Es importante hacer diferenciación de la nota que se incluye en el Registro Civil de Nacimiento cuando estamos frente a un nacional por nacimiento, cuyos padres son extranjeros y han demostrado el domicilio, de aquélla que se consigna en casos de apatridia, pues en estas situaciones debe verificarse que la persona no es reconocida como nacional por ningún país, bajo su legislación, de acuerdo con el procedimiento antes descrito.
Cordialmente,
CARLOS ALBERTO MONSALVE MONJE
Director Nacional de Registro Civil
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