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CIRCULAR 9 DE 2007

(enero 17)

Diario Oficial No. 46.536 de 8 de febrero de 2007

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,

Resumen de Notas de Vigencia

en uso de las facultades consagradas en el artículo 18 del Decreto 1071 de 1999, precisa el alcance y la vigencia de los cambios introducidos en materia de los impuestos administrados por la entidad, mediante la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006, “por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.

I. Vigencia de la ley

El artículo 78 de la Ley 1111 de diciembre 27 de 2006, señala que regirá a partir de su promulgación, la cual se realizó mediante su publicación en el Diario Oficial número 46.494 del día 27 de diciembre de 2006.

En consideración a lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política, sus disposiciones entrarán a regir como se señala a continuación:

II. Impuesto sobre la renta

a) Tarifa del impuesto sobre la renta y sobretasa

Conforme con el artículo 338 de la Constitución Política, las leyes que regulen impuestos de período se aplican a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley.

Como la Ley 1111 fue expedida el 27 de diciembre de 2006, las disposiciones por las cuales se reduce la tarifa del impuesto sobre la renta aplican a partir del año 2007. Igual ocurre con la derogatoria del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, disposición que consagra la obligación de liquidar la sobretasa por el año gravable 2006, la cual no pierde vigencia para dicho año gravable, toda vez que los efectos de la derogatoria se dan a partir del año 2007.

Para este despacho, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 1111 de 2006, son claras e inequívocas tanto su finalidad como el texto en el sentido de que las tarifas del impuesto de renta aplicables a las sociedades nacionales y extranjeras, como también a las personas naturales, nacionales y extranjeras residentes en Colombia, se disminuyen gradualmente a partir del año gravable 2007, así:

Personas jurídicas y naturales extranjeras no residentes en Colombia

Año gravable 2007: |34%

Años gravables 2008 y siguientes< span style='mso-tab-count:2'>            33%

Personas naturales

TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

RANGOS EN UVTTARIFA
MARGINAL
IMPUESTO
DESDEHASTA 
>01.0900%0
>1.0901.70019%(Renta gravable o ganancia ocasional gravable expresada en UVT menos 1.090 UVT)*19%
>1.7004.10028%(Renta gravable o ganancia ocasional gravable expresada en UVT menos 1.700 UVT)*28% más 116 UVT
>4.100En adelante33%(Renta gravable o ganancia ocasional gravable expresada en UVT menos 4.100 UVT)*33% más 788 UVT

Para el año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el último rango de esta tabla será del treinta y cuatro por ciento (34%).

En consecuencia, para el año gravable 2006 la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios a que se referían los artículos 240 y 247 del Estatuto Tributario antes de las modificaciones introducidas por el artículo 12 de la Ley 1111 de 2006, tratándose de personas jurídicas, es del 35%.

En el caso de las personas naturales, el impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2006 es el determinado en la tabla contenida en el artículo 1o del Decreto Reglamentario 4715 de 2005.

De igual manera la sobretasa del 10% del impuesto neto de renta del año gravable 2006 consagrada en el artículo 260-11 del mencionado Estatuto, debe liquidarse y pagarse por este año gravable, de conformidad con la ley y el Decreto Reglamentario 4583 del 27 de diciembre de 2006.

b) Renta Presuntiva

Mediante el artículo 9o de la Ley 1111 de 2006, que modificó el artículo 188 del Estatuto Tributario, se redujo el porcentaje de renta presuntiva al 3%.

En tanto esta es una disposición relativa a impuesto de período, acorde con el fundamento constitucional expuesto en el punto anterior, el nuevo porcentaje aplica para determinar la renta presuntiva correspondiente al año gravable 2007 y siguientes sobre el patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, y por el año gravable 2006, el porcentaje de renta presuntiva es del 6% sobre el patrimonio líquido del 31 de diciembre de 2005.

c) Deducción de impuestos pagados

El artículo 4o de la Ley 1111 de 2006 modificó el artículo 115 del Estatuto Tributario, en el sentido de permitir la deducción del 100% de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial que se hayan pagado efectivamente durante el año gravable sobre el supuesto de que tengan relación de causalidad con la renta del contribuyente, así como del 25% del gravamen a los movimientos financieros efectivamente pagado en el año gravable, tengan o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente.

En razón del mismo principio constitucional a que se ha hecho mención y dado que esta deducción afecta la determinación d el impuesto sobre la renta, esta norma solo es aplicable a partir del año gravable 2007. En consecuencia, por el año gravable 2006 es deducible únicamente el 80% de los impuestos de industria y comercio, y predial que efectivamente se hayan pagado durante ese año gravable y tengan relación de causalidad con la renta del contribuyente, sin que haya lugar a deducción alguna por concepto del pago del impuesto de avisos y tableros y del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

Así mismo, es pertinente recordar que conforme con la ley y la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la deducción de impuestos solo procede respecto de los taxativamente consagrados en la ley.

d) Compensación de pérdidas fiscales

El artículo 5o de la Ley 1111 de 2006 modificó los incisos 1o y 6o del artículo 147 del Estatuto Tributario, de lo cual se deriva:

– Se elimina la limitación en el tiempo para la compensación de pérdidas fiscales con las rentas líquidas ordinarias del contribuyente.

– Se elimina la limitación porcentual de la pérdida fiscal compensable que anteriormente se preveía, anualmente, en el 25% del valor de la misma.

– Se establece una excepción a la limitación de compensación de pérdidas fiscales originadas en deducciones sin relación de causalidad con la renta gravable. En efecto, la deducción del 40% por adquisición de activos fijos reales productivos prevista en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario podrá generar pérdida fiscal a partir del año gravable 2007 y podrá compensarse contra las rentas líquidas obtenidas en períodos posteriores.

Respecto de las modificaciones en comento, debe precisarse que igualmente por ser normas de carácter sustantivo relativas a impuesto de período, aplican a partir del año gravable 2007, es decir, para las pérdidas que surjan a partir de dicho año.

Conforme con lo señalado, las pérdidas de los años gravables 2006 y anteriores continúan reguladas bajo las previsiones de las normas sustanciales existentes antes de las modificaciones introducidas por la Ley 1111 de 2006. Es decir, que la eliminación de las limitaciones temporales y porcentuales ya indicadas, no habilita al contribuyente para amortizar las pérdidas fiscales de años anteriores contra las rentas líquidas del año 2007 y siguientes, sin tener en cuenta las restricciones vigentes al momento de su obtención o generación, lo cual implicaría otorgar efectos retroactivos a la ley tributaria en contravía del principio consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política.

e) Deducción por inversión en activos fijos reales productivos

Es importante señalar que el beneficio consagrado en el inciso 2o del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 8o de la Ley 1111 de 2006, aplica respecto de las utilidades comerciales de las sociedades generadas a partir del año gravable 2007.

f) Desmonte de los ajustes integrales por inflación

Con la derogatoria del sistema de ajustes integrales por inflación para efectos fiscales, recobra vigencia la tributación sobre ganancias ocasionales para todos los sujetos y por ende las pérdidas ocasionales no serán deducibles de la renta bruta, sino de las ganancias ocasionales.

De la misma forma, la amortización de los saldos a 31 de diciembre de 2006 de las cuentas crédito por corrección monetaria diferida y cargo por corrección monetaria diferida, no constituyen ingreso fiscal ni gasto deducible.

Notas de Vigencia

III. Impuesto complementario de remesas

Por la derogatoria que mediante el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 se hizo de los artículos 318, 319, 320, 321, 321-1, 322, 328, 417, del inciso segundo del artículo 418 y de la expresión “y de remesas” del inciso 2o del artículo 408 del Estatuto Tributario, se eliminó a partir del año gravable 2007 el impuesto complementario de remesas.

En relación con lo anterior, por el año gravable 2006 debe precisarse:

– Se causa el impuesto complementario de remesas respecto de las rentas y ganancias ocasionales que percibidas en Colombia se hayan trasferido al exterior.

– Tratándose de utilidades percibidas por sucursales en Colombia de sociedades extranjeras, en tanto el impuesto de remesas se causa por la simple obtención de utilidades, las utilidades correspondientes a este año gravable están sometidas a este impuesto complementario.

– En relación con utilidades de años anteriores al año gravable 2006 obtenidas por sucursales en Colombia de sociedades extranjeras respecto de las cuales se haya realizado la reinversión a que se refería el inciso 4o del artículo 319 derogado y en consecuencia el impuesto se encuentra actualmente diferido por no haber trascurrido el término de los cinco años que como presupuesto para su exoneración preveía la disposición mencionada, es necesario indicar que en el evento en que esas rentas se trasfieran al exterior, el impuesto que se encuentra ya causado y diferido por la reinversión temporal deberá pagarse.

– Por la adición que al artículo 245 del Estatuto Tributario realizó el artículo 13 de la Ley 1111 de 2006, idéntica situación a la anteriormente expuesta ocurre en el caso de la tarifa del 7% que a título de impuesto renta aplica hasta el año gravable 2006 para los dividendos y participaciones que perciban los socios o accionistas extranjeros sin residencia o domicilio en el país, por lo que se considera necesario precisar:

En relación con los dividendos y participaciones de años anteriores al año gravable 2006, obtenidos por inversionistas extranjeros sin residencia o domicilio en Colombia, respecto de los cuales se haya realizado la reinversión a que se refería el parágrafo 3o del artículo 245 derogado y en consecuencia el impuesto del 7% se encuentra actualmente diferido por no haber trascurrido el término de los cinco años que como presupuesto para su exoneración preveía la disposición mencionada, es necesario indicar que en el evento en que esos dividendos y participaciones se trasfieran al exterior, el impuesto del 7% que se encuentra ya causado y diferido por la reinversión temporal deberá pagarse.

IV. Retención en la fuente para ingresos laborales

a) Cambio de Tabla

Se trata de una tabla cuyas características son la progresividad, la marginalidad y contener un tramo sobre el cual se aplica la tarifa 0%.

En relación con las tarifas marginales aplicadas en la estructura de la tabla, continúan cuatro tarifas con los siguientes porcentajes: 0%, 19% que reemplaza la tarifa del 20%, 28% que reemplaza la tarifa del 29% y 33% que reemplaza la tarifa del 35%. Transitoriamente la última tarifa aplicable para el año gravable 2007 será del 34%.

Los valores de los rangos por tarifas de ingresos laborales gravables contenidos en la tabla se expresan en UVT, que es la Unidad de Valor Tributario, introducida por el artículo 50 de la mencionada ley con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

El valor de los ingresos laborales gravables expresados en UVT se tomarán hasta las dos primeras cifras decimales. Los resultados de la aplicación de la UVT se reexpresarán en pesos y las aproximaciones a que haya lugar se deberán realizar de acuerdo con los literales a), b) y c) del inciso final del artículo 868 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 50 de la Ley 1111 de 2006.

La nueva tabla simplifica en cuatro rangos, eliminando el concepto de intervalos dentro de los rangos.

Adicionalmente, esta tabla se aplica a cualquier monto de ingreso laboral gravable, lo cual antes no era posible, por cuanto los montos de ingreso laboral que excedían el último intervalo que se presentaba en la antigua tabla, debían someterse a un procedimiento adicional que consistía en aplicar la última tarifa marginal al valor excedido y adicionar este resultado al valor a retener en el último intervalo.

El ingreso laboral gravado corresponde al total de los pagos efectuados al trabajador, descontando los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, las rentas exentas y las deducciones permitidas, de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario. De tal forma que este valor será la base de retención para la aplicación del procedimiento 1, y la base para determinar el porcentaje fijo de retención del procedimiento 2.

RANGOS EN UVTTARIFA
MARGINAL
IMPUESTO
DESDEHASTA 
>0950%0
>9515019%(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT)*19%
>15036028%(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 150 UVT)*28% más 10 UVT
>360En adelante33%(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT)*33% más 69 UVT

b) Procedimientos aplicables

En general, la forma de determinación de la retención en la fuente se mantiene de acuerdo con los dos procedimientos establecidos en los artículos 385 y 386 del Estatuto Tributario y disposiciones reglamentarias. La modificación es para la determinación del porcentaje fijo de retención del procedimiento dos para ingresos laborales y del porcentaje previsto en el literal b) del artículo 9o del Decreto 400 de 1987 respecto de las bonificaciones por retiro del trabajador. Para el efecto, el Parágrafo del artículo 23 de la Ley 1111 de 2006 establece que “el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual”. Este valor corresponde al porcentaje fijo de retención aplicable a los seis (6) meses siguientes establecidos en el procedimiento 2.

Por tanto, el porcentaje fijo de retención será el que resulte de dividir el valor del impuesto en UVT, según el rango al que corresponda la base de retención, sobre el ingreso laboral gravado promedio expresado en UVT, según lo estipulado en el artículo 386 del Estatuto Tributario.

El valor del porcentaje fijo de retención se expresará con dos decimales.

Para el año 2007 según la Resolución 15652 del 28 de diciembre de 2006 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el valor de la UVT es de $20.974.

ConceptoCaso 1
1o. Ingreso laboral gravado en pesos3.000.000
2o. Ingreso laboral gravado en UVT (1o / 20.974)143,03
3o. Rango de la tabla de RetenciónDe 95 a 150 UVT
4o. Menos: Ingreso laboral sin retenciòn en UVT95
5o. Base para aplicar tarifa en UVT (2o - 4o)48,03
6o. Tarifa según tabla de Retención19%
7o. Retención en UVT (5o * 6o)9,13
8o. Retención en pesos (7o * 20.974)$ 191.419
9o. Aproximación al múltiplo de mil más cercano$ 191.000
ConceptoCaso 2
1 o. In g re s o la b o ra l g ra va d o e n p e s o s6 .0 0 0 .0 0 0
2 o. In g re s o la b o ra l g ra va d o e n U V T (1 o / 2 o .9 7 4 )2 8 6 ,0 7
3 o. R a n g o d e la ta b la d e R e te n c ió nD e 1 5 0 a 3 6 0 U V T
4 o. M e n o s : D e s c u e n to p o r ra n g o s a n te rio re s e n U V T1 5 0
5 o. B a s e p a ra a p lic a r ta rifa e n U V T (2 o - 4 o)1 3 6 ,0 7
6 o. T a rifa s e g ú n ta b la d e R e te n c ió n2 8 %
7 o. R e te n c ió n e n U V T (5 o * 6 o)3 8 ,1 0
8 o. M á s : R e te n c ió n d e ra n g o s a n te rio re s e n U V T1 0 ,0 0
9 o. R e te n c ió n to ta l e n U V T (7 o + 8 o)4 8 ,1 0
1 0 o. R e te n c ió n e n p e s o s (9 o * 2 0 .9 7 4 )$ 1 .0 0 8 .8 3 2
1 1 o. A p ro x im a c ió n a l m ú ltip lo d e m il m á s c e rc a n o$ 1 .0 0 9 .0 0 0
ConceptoCaso 3
1o. Ingreso laboral gravado en pesos8.000.000
2o. Ingreso laboral gravado en UVT (1o / 20.974)381,42
3o. Rango de la tabla de RetenciónMayor a 360 UVT
4o. Menos: Descuento por rangos anteriores en UVT360
5o. Base para aplicar tarifa en UVT (2o - 4o)21,42
6o. Tarifa según tabla de Retención *34%
7o. Retención en UVT (5o * 6o)7,28
8o. Más: Retención de rangos anteriores en UVT69,00
9o. Retención total en UVT (7o + 8o)76,28
10o. Retención en pesos (9o * 20.974)$ 1.599.988
11o. Aproximación al múltiplo de mil más cercano$ 1.600.000
* : A partir del año 2008 la tarifa para este rango será de 33%
ConceptoCaso 1
1o. Ingreso laboral gravado promedio en pesos *2.800.000
2o. Ingreso laboral gravado promedio en UVT (1o / 20.974)133,50
3o. Rango de la tabla de RetenciónDe 95 a 150 UVT
4o. Menos: Ingreso laboral sin retención en UVT95
5o. Base para aplicar tarifa en UVT (2o - 4o)38,50
6o. Tarifa según tabla de Retención19%
7o. Retención total en UVT (5o * 6o)7,31
8o. Ingreso laboral gravado promedio en UVT (2o)133,50
9o. Porcentaje fijo de retención ((7o / 8o)*100)5,48%
10o. Ingreso laboral gravado actual en pesos3.000.000
11o. Retención actual en pesos (10o * 9o)$ 164.378
12o. Aproximación al múltiplo de mil más cercano$ 164.000

*: Se trata del resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al trabajador durante los 12 meses anteriores a aquel en el cual se efectúa el cálculo.

ConceptoCaso 2
1o. Ingreso laboral gravado promedio en pesos *5.600.000
2o. Ingreso laboral gravado promedio en UVT (1o / 20.974)267,00
3o. Rango de la tabla de RetenciónDe 150 a 360 UVT
4o. Menos: Descuento por rangos anteriores en UVT150
5o. Base para aplicar tarifa en UVT (2o - 4o)117,00
6o. Tarifa según tabla de Retención28%
7o. Retención en UVT (5o * 6o)32,76
8o. Más impuesto de rangos anteriores en UVT10,00
9o. Retención total en UVT (7o + 8o)42,76
10o. Ingreso laboral gravado promedio en UVT (2o)267,00
11o. Porcentaje fijo de retención ((9o / 10o )*100)16,01%
12o. Ingreso laboral gravado actual en pesos6.000.000
13o. Retención actual en pesos (12o * 11o)$ 960.891
14o. Aproximación al múltiplo de mil más cercano$ 961.000


*: Se trata del resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al trabajador
durante los 12 meses anteriores a aquel en el cual se efectúa el cálculo

ConceptoCaso 3
1o. Ingreso laboral gravado promedio en pesos *14.000.000
2o. Ingreso laboral gravado promedio en UVT (1o / 20.974)667,49
3o. Rango de la tabla de RetenciónMayor a 360 UVT
4o. Menos: Descuento por rangos anteriores en UVT360
5o. Base para aplicar tarifa en UVT (2o - 4o)307,49
6o. Tarifa según tabla de Retención **34%
7o. Retención en UVT (5o * 6o)104,55
8o. Más impuesto de rangos anteriores en UVT69,00
9o. Retención total en UVT (7o + 8o)173,55
10o. Ingreso laboral gravado promedio en UVT (2o)667,49
11o. Porcentaje fijo de retención ((9o / 10o )*100)26,00%
12o. Ingreso laboral gravado actual en pesos15.000.000
13o. Retención actual en pesos (12o * 11o)$ 3.899.988
14o. Aproximación al múltiplo de mil más cercano$ 3.900.000

*: Se trata del resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al trabajador
durante los 12 meses anteriores a aquel en el cual se efectúa el cálculo.
** : A partir del año 2008 la tarifa para este rango será de 33%

Explicación al caso 3 procedimiento 2

A continuación se presenta la descripción de cada uno de los pasos en un ejemplo hipotético, a fin de obtener el valor de la retención en la fuente para un ingreso laboral ubicado en el cuarto rango de la nueva tabla de retención en la fuente. Este caso reúne todas las posibles situaciones que se pueden presentar a la hora de determinar la retención en la fuente por ingresos laborales.

1. Ingreso laboral gravado promedio en pesos: Se obtiene como el resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los 12 meses anteriores a aquel en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre las cesantías. (Artículo 386 del Estatuto Tributario).

2. Ingreso laboral gravado promedio en UVT: Se trata del ingreso laboral promedio expresado en UVT, el cual se obtiene de dividir el numeral anterior por el valor correspondiente a la UVT, que para la vigencia del año 2007 es de $20.974.

3. Rango de la tabla de retención: Se busca el valor del ingreso laboral promedio en UVT en la nueva tabla de retención. Esto con el fin de determinar el rango al cual pertenece la base de retención y seguir el procedimiento indicado en la columna de “IMPUESTO” de la tabla de retención en la fuente.

4. Menos: Descuento por rangos anteriores en UVT: Según lo explicado en la nueva tabla de retención en la fuente, en cada rango se descuenta el valor máximo del rango inmediatamente anterior. En el caso que se está explicando el valor equivale a 360 UVT.

5. Base para aplicar tarifa en UVT: Es el resultado de restarle al ingreso laboral gravable promedio en UVT el descuento por los rangos anteriores (numeral 2 menos numeral 4).

6. Tarifa según tabla de retención: Es la tarifa marginal aplicable según el rango determinado en el numeral 3. En este caso corresponde a la tarifa transitoria del 34% para el año gravable 2007.

7. Retención en UVT: Es el resultado de multiplicar la base de retención expresada en UVT (numeral 5) por la tarifa marginal correspondiente (numeral 6).

8. Más: Impuesto de rang os anteriores en UVT: Este renglón equivale a la retención en la fuente de los rangos anteriores al rango en el cual se encuentra el ingreso laboral gravable. De acuerdo con el ejemplo, el valor del ingreso laboral gravable promedio en UVT se encuentra en el rango cuarto en el cual se debe tomar el valor del impuesto máximo generado en los rangos anteriores:

 En el primer rango (>0 hasta 95 UVT) el impuesto generado es cero (0).

 En el segundo rango (>95 UVT hasta 150 UVT) el impuesto generado equivale a la diferencia entre el tramo que no causa impuesto (95 UVT) y el valor del límite superior del rango (150 UVT), multiplicado por la tarifa del 19%. La diferencia es de 55 UVT, con un valor de impuesto de 10 UVT.

 En el tercer rango (>150 UVT hasta 360 UVT) el impuesto generado equivale a la diferencia entre los valores de los límites del rango (360 UVT y 150 UVT), multiplicada por la tarifa del 28%. La diferencia es de 210 UVT, con un valor de impuesto de 59 UVT.

 Para obtener el impuesto adicional del cuarto rango, se suman los impuestos obtenidos de los rangos anteriores: 0 UVT del primer rango más 10 UVT del segundo rango más 59 UVT del tercer rango para un total de 69 UVT.

9. Retención total en UVT: Es el resultado de sumar la retención en UVT obtenida en el numeral 7 más la retención por los rangos anteriores en UVT obtenida en el numeral 8.

10. Ingreso laboral gravado promedio en UVT: Es igual al ingreso calculado en el numeral 2.

11. Porcentaje fijo de retención: Aplicando lo señalado en el parágrafo del artículo 383 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 23 de la Ley 1111 de 2006, este porcentaje se obtiene de dividir el valor del impuesto total en UVT (determinado en el numeral 9 de este ejemplo) sobre el ingreso laboral gravado promedio expresado en UVT (numeral 10 del ejemplo). Esta cifra se expresa en porcentaje (%) para lo cual el cociente obtenido se multiplica por 100. El resultado se expresará con 2 decimales. Para este ejemplo el porcentaje fijo de retención para aplicar en los siguientes seis meses será de 26.00%.

12. Ingreso laboral gravado actual en pesos: Se trata de un ingreso laboral gravable de alguno de los seis meses a los que se aplicará el porcentaje fijo de retención. Equivale a la base de retención.

13. Retención actual en pesos: Es el ingreso laboral gravado actual (numeral 12) multiplicado por el porcentaje fijo de retención (obtenido en el numeral 11).

14. Aproximación al múltiplo de mil más cercano: El artículo 868 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 50 de la Ley 1111 de 2006 establece que “Cuando las normas tributarias expresadas en UVT se conviertan en valores absolutos, se empleará el procedimiento de aproximaciones que se señala a continuación, a fin de obtener cifras enteras y de fácil operación:

a) Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más próximo cuando el resultado sea de cien pesos ($100) o menos;

b) Se aproximará al múltiplo de cien más cercano, si el resultado estuviere entre cien pesos ($ 100) y diez mil pesos ($ 10.000);

c) Se aproximará al múltiplo de mil más cercano, cuando el resultado fuere superior a diez mil pesos ($ 10.000)”.

V. Impuesto sobre las ventas

a) Servicios gravados con IVA a la tarifa del 1.6%

Con ocasión de la adición del artículo 462-1 del Estatuto Tributario realizada por el artículo 32 de la Ley 1111 de 2006 y la modificación que la misma ley introdujo al artículo 468-3 ibídem, los servicios de aseo, vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, empleo temporal prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de la Protección Social y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio de la Protección Social, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, ya no se liquida el IVA sobre la base gravable del AIU (Administración, Utilidad e Imprevistos), ni tampoco aplica la tarifa diferencial del diez por ciento (10%).

En consecuencia, a partir del 1o de enero de 2 007, la base gravable aplicable a la prestación de estos servicios es la general establecida en los artículos 447 y siguientes del Estatuto Tributario, con una tarifa del 1.6%. Por lo tanto, los artículos 10 y 11 del Decreto 522 de 2003 que reglamentaron la Ley 788 de 2002 en esta materia, se entienden derogados tácitamente.

De otra parte y de conformidad con lo señalado en el artículo 1o del Decreto 4650 del 27 de diciembre de 2006, reglamentario de la Ley 1111 de 2006, la tarifa del 1.6% en el caso de los servicios prestados por cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, solo aplica cuando se trate de los servicios antes señalados.

b) Exclusión de IVA en computadores

Para efectos de la exclusión del IVA en los computadores personales de escritorio o portátiles, consagrada en el artículo 424 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006, se tendrá en cuenta que la misma aplica para aquellos computadores cuyo valor en aduanas no exceda de ochenta y dos (82) Unidades de Valor Tributario, UVT.

VI. Impuesto de timbre

La reducción gradual de la tarifa del impuesto de timbre nacional que realizó el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006, aplica respecto de los instrumentos y documentos a que se refiere el inciso 1o del artículo 519 del Estatuto Tributario y en consecuencia dicha reducción no comprende los actos y documentos que tienen consagrado un impuesto específico en otras disposiciones del mismo Estatuto (artículos 521, 523, 524 y 525).

VII. Otras disposiciones

Aplicación de los valores expresados en UVT

Como regla general, los valores expresados en Unidades de Valor Tributario, UVT, contenidos en la Ley 1111 de 2006, se entienden referidos al año gravable 2007, de acuerdo con el valor fijado en la Resolución 15652 del 28 de diciembre de 2006, que para el año 2007 es de $20.974.

Para el año gravable 2006 deben tenerse en cuenta los valores en pesos señalados tanto en el Decreto 4715 de 2005, como en los Decretos 4583 y 4585 de 2006.

Cuando en aplicación de disposiciones legales deban utilizarse valores reexpresados en UVT referidos al año gravable 2006, estos deberán convertirse a valores absolutos en pesos, teniendo en cuenta el valor de la UVT para ese año de veinte mil pesos ($20.000).

Cordialmente,

El Director General,

OSCAR FRANCO CHARRY.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)

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