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Expediente L.A.T-108
Sentencia C-400/98
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio subsanable/ORGANIZACION INTERNACIONAL Y DERECHO DE LOS TRATADOS
La Corte consideró que no era válida una ley que aprobaba un tratado inexistente, ni que tampoco podía el Presidente sancionar una ley cuyo encabezamiento y parte resolutiva no correspondían a los textos aprobados por las cámaras, por lo cual esta Corporación concluyó que existía un vicio de procedimiento en la sanción de la Ley 406 de octubre 24 de 1997, pero que éste era subsanable, por cuanto todo indicaba que hubo únicamente un problema de transcripción en el momento de la sanción de la ley. Por tal razón, la Corte decidió remitir la ley a la Presidencia de la República para que dentro de los siguientes diez días hábiles procediera a corregir el defecto en la sanción de la misma pero conservando su numeración. Así, dentro del término fijado por la Corte, el 11 de mayo de 1998, el Presidente sancionó correctamente la Ley 406 de 1997 y la remitió a esta Corporación, por lo cual el vicio se entiende saneado.
DERECHOS DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
CONVENCION DE VIENA-Legitimidad constitucional de la finalidad
Para la Corte Constitucional es claro que esta finalidad de Viena II armoniza con la Carta, pues la Constitución no sólo promueve las relaciones internacionales, sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad, y respeto a la soberanía nacional y a la autodeterminación de los pueblos sino que reconoce explícitamente la existencia de organizaciones o entidades internacionales. Es más, la Constitución incluso acepta la creación de organismos supranacionales de integración, a los cuales se pueden transferir determinadas atribuciones del Estado, para fortalecer la integración económica y promover la creación de una comunidad latinoamericana de naciones, lo cual significa que la Constitución distingue entre las organizaciones internacionales de simple cooperación -esto es, aquellas que buscan armonizar los intereses de los Estados miembros, pero sin afectar su condición de Estados soberanos- y las organizaciones de integración, a las cuales la Carta autoriza la transferencia de ciertas competencias originariamente residenciadas en el Estado.
LEY APROBATORIA DE CONVENCION DE VIENA/TRATADO INTERNACIONAL-Naturaleza
Los tratados son actos jurídicos complejos, que se encuentran sometidos a un régimen jurídico complejo, pues están regidos tanto por normas internacionales como por disposiciones constitucionales. Así, el derecho internacional consagra la vida y los efectos internacionales de esos acuerdos, mientras que el derecho constitucional, establece la eficacia interna de los tratados así como las competencias orgánicas y los procedimientos institucionales por medio de los cuales un país adquiere determinados compromisos internacionales. Ahora bien, Viena I regula en lo fundamental el derecho internacional de los tratados y sus principios gozan en Colombia de un reconocimiento constitucional genérico, pero ello no significa que, en el plano interno, el articulado de Viena I pueda prevalecer sobre normas constitucionales específicas, ya que la Carta es norma de normas. Precisamente el control constitucional previo ejercido por esta Corporación busca armonizar con la Constitución el contenido de los tratados que el Estado colombiano pretende ratificar.
TRATADO INTERNACIONAL-Celebración
Esta Corporación ya había admitido la figura de los plenos poderes, pues si bien corresponde al Presidente celebrar los tratados, es obvio que esto no implica que todos los pasos indispensables para la celebración de los mismos "deban correr a cargo del Presidente de la República en forma directa, pues, de tomar fuerza semejante idea, se entrabaría considerablemente el manejo de las relaciones internacionales y se haría impracticable la finalidad constitucional de promoverlas en los términos hoy previstos por el Preámbulo y por los artículos 226 y 227 de la Carta". Igualmente, es perfectamente conforme con el derecho colombiano que la Convención presuma que representan a Colombia en la negociación de tratados, el Presidente, el Ministro de Relaciones y otros agentes diplomáticos del Ejecutivo, como los señalados en el artículo 7º, pues el Presidente dirige las relaciones internacionales, nombra los ministros de este ramo así como a los agentes diplomáticos, por lo cual se entiende que éstos actúan bajo instrucción suya.
TRATADO INTERNACIONAL-Confirmación
Esta Corporación encuentra perfectamente acorde con el ordenamiento constitucional la figura de la confirmación, según la cual, un acto ejecutado por una persona que no pueda considerarse autorizada para representar al Estado o a una organización internacional, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado o esa organización. Es más, en numerosas ocasiones, la Corte ha hecho referencia a la figura de la confirmación presidencial, como una concreción en el constitucionalismo colombiano de este principio, que le ha permitido considerar subsanado cualquier vicio en la negociación y suscripción de un tratado por nuestro país, si figura en el expediente la aprobación o confirmación por el Presidente de la República, antes de que el tratado sea sometido a consideración del Congreso.
TRATADO INTERNACIONAL-Consentimiento
El Estado colombiano sólo puede legítimamente obligarse a nivel internacional una vez se hayan surtido los trámites internos de aprobación del tratado, tal y como lo ordena la Carta. Es una norma fundamental sobre competencia de nuestro ordenamiento que debe haber previamente aprobación del Congreso y revisión constitucional por esta Corte para que el Ejecutivo pueda manifestar internacionalmente el consentimiento de Colombia. Sin embargo, mal podría nuestro país invocar eventualmente una infracción a esa norma si Colombia, al ratificar la presente Convención, que precisamente codifica las reglas relativas a la manifestación del consentimiento por medio de un tratado, no precisa que el Gobierno no puede obligar internacionalmente al Estado colombiano sin previa aprobación del Congreso y revisión constitucional de esta Corte.
TRATADO INTERNACIONAL-Carácter excepcional de aplicación provisional
La Corte insiste en que esta posibilidad de aplicación provisional de los tratados, antes de su aprobación por el Congreso y la revisión de la Corte, es una excepción al procedimiento ordinario previsto por la Carta en esta materia, por lo cual es de interpretación rigurosa y estricta, y no admite analogías. Unicamente se puede utilizar esa figura en relación con los convenios económicos y comerciales adoptados en organismos internacionales que así lo dispongan. Además, como lo establece la Carta, tan pronto entre en vigor provisionalmente el convenio respectivo, es deber del Presidente someterlo al Congreso, y si éste no lo aprueba, se suspenderá su aplicación. Por consiguiente, al momento de ratificar Viena II, el Presidente deberá formularse la correspondiente reserva a ese artículo, tal y como se señala en la parte resolutiva de esta sentencia.
PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Alcance
Pacta sunt servanda no sólo significa que los tratados deben ser formalmente acatados sino que deben ser cumplidos de buena fe, esto es, con la voluntad de hacerlos efectivos. Por ello la doctrina y la jurisprudencia internacionales consideran que el principio de buena fe es parte integrante de la norma Pacta sunt servanda. Este principio de que Colombia debe cumplir de buena fe sus obligaciones internacionales tiene evidente sustento constitucional, pues la Carta señala que las actuaciones de las autoridades colombianas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, norma que se aplica también a las relaciones internacionales.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN TRATADO INTERNACIONAL
Los artículos 18 y 26, que consagran la observancia de buena fe de los tratados no sólo no violan la Carta sino que armonizan plenamente con los principios y valores constitucionales, por lo cual esas disposiciones serán declaradas exequibles. Con todo, la Corte precisa que el principio Pacta sunt servanda, si bien es uno de los fundamentos esenciales del derecho internacional, no debe ser absolutizado pues la propia normatividad, así como la doctrina y la jurisprudencia internacionales reconocen que, en determinados casos, esta norma cede ante otros principios, y por ende un sujeto internacional puede dejar de cumplir las obligaciones derivadas de un tratado sin por ello incurrir en responsabilidad internacional.
TRATADO INTERNACIONAL Y SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Control constitucional de Tratado perfeccionado/TRATADO DE FRONTERAS Y TRATADO SOBRE DERECHOS HUMANOS-Excepción a la supremacía constitucional
La Carta establece una clara prevalencia de la Constitución sobre los tratados, con dos excepciones: de un lado, aquellos que reconocen derechos humanos y prohiben su limitación en los estados de excepción, los cuales se integran al bloque de constitucionalidad; y, de otro lado, igualmente gozan de un status particular los tratados de límites, puesto que éstos, conforme al artículo 102 de la Carta, son normas particulares pues representan elementos constitutivos del territorio nacional, y por ende del propio Estado colombiano. Por ende, con excepción de los tratados de fronteras y ciertos convenios de derechos humanos, en virtud del artículo 4º superior, son inaplicables en nuestro país todas aquellas normas previstas por instrumentos internacionales que desconozcan preceptos constitucionales. En el plano interno, la Constitución prevalece sobre los tratados, por lo cual un convenio contrario a la Carta es inaplicable. La Carta reconoce que uno de los principios que orientan nuestras relaciones internacionales es la norma Pacta Sunt Servanda pero sin perjuicio de la supremacía de la Constitución en el orden interno.
TRATADO INTERNACIONAL Y SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Inaplicación de Tratado/PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Respeto
De un lado, en el plano interno, la supremacía de la Carta implica que un tratado contrario a la Constitución debe ser inaplicado por las autoridades, en virtud del mandato perentorio del artículo 4º superior. De otro lado, como Colombia respeta el principio Pacta sunt servanda, en estos eventos de tratados inconstitucionales, es deber de las autoridades políticas modificar el compromiso internacional de nuestro país a fin de ajustarlo a la Carta, o reformar la Constitución para adecuarla a nuestras obligaciones internacionales. Lo que es inadmisible es el mantenimiento de una incompatibilidad entre un tratado y la Carta, por cuanto, como se señaló, las autoridades quedan sometidas a situaciones insostenibles pues deben aplicar la Constitución, aun cuando ello implique desconocer nuestras obligaciones internacionales y comprometer la responsabilidad internacional de nuestro Estado. En tercer término, en virtud del principio Pacta sunt servanda, que encuentra amplio sustento en la Carta, como ya se ha visto, es deber de los operadores jurídicos aplicar las normas internas distintas de la Constitución de manera que armonicen lo más posible con los compromisos internacionales suscritos que tiene el país.
TRATADO INTERNACIONAL Y SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Cambio de jurisprudencia/DEMANDA CONTRA TRATADO INTERNACIONAL-Suscrito antes de Constitución Política de 1991
Las anteriores consideraciones implican inevitablemente un cambio de jurisprudencia en relación con el control constitucional de los tratados perfeccionados. La doctrina desarrollada por esta Corporación en la sentencia C-276 de 1993 ya no es de recibo, por cuanto es evidente que una inhibición de la Corte en examinar la constitucionalidad de un tratado perfeccionado en manera alguna asegura un mejor cumplimiento de las obligaciones internacionales del país, ya que, conforme a la propia jurisprudencia de la Corte, el tratado materialmente inconstitucional es de todos modos inaplicable en Colombia, debido a la supremacía de la Carta. Por tal razón, la inhibición mantiene la incertidumbre sobre la existencia o no de contradicciones normativas entre los tratados preconstituyentes y el ordenamiento constitucional, con lo cual aumenta la inseguridad jurídica. En cambio, el control material por la Corte Constitucional de las leyes aprobatorias de tratados ya perfeccionados soluciona el problema pues clarifica cuáles son las contradicciones normativas que existen en este campo. Además, ese control en manera alguna constituye una intromisión de la Corte en la competencia de los jueces internacionales, ya que una declaratoria de inconstitucionalidad de la ley aprobatoria de un tratado no afecta el vínculo internacional como tal, pues frente al derecho internacional esa sentencia no tiene ninguna validez jurídica sino que es un mero aspecto fáctico a ser considerado para evaluar si el Estado está o no cumpliendo sus compromisos internacionales. Para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho. Ahora bien, el anterior examen muestra que en el presente caso, los argumentos que justifican un cambio de jurisprudencia son poderosos, puesto que lo que está en juego es nada más y nada menos que la supremacía misma de la Constitución. En cambio, no existe ningún costo en términos de seguridad jurídica ni de igualdad, por cuanto el control constitucional de las leyes aprobatorias de tratados perfeccionados permitirá que este tribunal se pronuncie con fuerza erga omnes sobre la compatibilidad o no de esos tratados con la Carta. Por todo ello, el cambio jurisprudencial se encuentra plenamente justificado.
DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNO-Integración dinámica
Un pronunciamiento de la Corte sobre la constitucionalidad o no de las leyes aprobatorias de tratados perfeccionados en manera alguna afecta las relaciones internacionales del país sino que, por el contrario, les confiere mayor seguridad jurídica, en el entendido de que si la Corte declara su inexequibilidad, es deber del Gobierno proponer la reforma de la Carta, o renegociar o denunciar los correspondientes tratados, según el caso. De esa manera, y conforme a la tesis de la integración dinámica entre el derecho internacional y el derecho interno, quedan solucionados los eventuales problemas que puedan surgir por contradicciones entre la Constitución y los tratados, o por conflictos que deriven de sentencias de la Corte Constitucional que puedan entrar en contradicción con los compromisos internacionales del Estado colombiano. Por esa razón, también en otros países se admite que el tribunal constitucional pueda controlar la constitucionalidad de tratados que ya se encuentran perfeccionados.
TRATADO INTERNACIONAL-Clases de control constitucional
Es perfectamente válido considerar que el artículo 241 estatuyó dos controles complementarios sobre las leyes aprobatorias de tratados, de la siguiente manera: en virtud del ordinal 10, y hacia el futuro, una revisión automática de todo nuevo proyecto de tratado y, en virtud del ordinal 4º y hacia el pasado, un control por vía de demanda ciudadana sobre las leyes aprobatorias de tratados perfeccionados, tanto sobre su contenido como sobre su forma.
CORTE CONSTITUCIONAL-Caso en que existe duda sobre alcance de competencia
Es cierto que la Corte ejerce su control en los estrictos y precisos términos del artículo 241 de la Carta. Pero la función de este tribunal es preservar la supremacía e integridad de la Constitución, por lo cual, cuando existen dudas sobre el alcance de una de las competencias consagradas en el artículo 241 superior, es natural que se prefiera aquella interpretación que mejor permita la guarda de la supremacía de la Carta.
Referencia: Expediente L.A.T.-108
Revisión constitucional de la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales", hecha en Viena el 21 de marzo de 1986" y de la Ley No 406 del 24 de octubre de 1997 por medio de la cual se aprueba dicha Convención.
Temas: -Organizaciones internacionales y derecho de los tratados.
El derecho de los tratados, los principios de derecho internacional reconocidos por Colombia y la Constitución.
Los mecanismos internacionales para obligarse por un tratado y los procedimientos internos de aprobación.
La aplicación provisional de los tratados.
La supremacía de la Constitución y la especial jerarquía de los tratados de fronteras y ciertas normas internacionales de derechos humanos.
La especificidad constitucional e internacional de los tratados de fronteras.
La primacía internacional de los tratados y la supremacía interna de los tratados: la integración dinámica entre el derecho internacional y el derecho interno en el constitucionalismo colombiano y sus efectos sobre el control constitucional de las leyes aprobatorias de tratados.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
De la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se recibe fotocopia auténtica de la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados Internacionales o entre Organizaciones Internacionales (sic), hecha en Viena el 21 de marzo de 1986" y de la Ley No 406 del 24 de octubre de 1997 por medio de la cual se aprueba dicha Convención, proceso que fue radicado como LAT-108. El Magistrado Ponente asume el conocimiento del presente asunto y ordena la práctica de las pruebas que considera pertinentes para establecer los antecedentes del instrumento sometido a revisión. El proceso se fija en lista para las intervenciones ciudadanas, se corre traslado al Procurador General para que rinda el concepto de rigor, y se efectúan las comunicaciones de rigor a autoridades y organizaciones ciudadanas para que, si lo consideran conveniente, presenten su opinión sobre la constitucionalidad del tratado bajo revisión. Por medio de auto del quince de abril de 1998, la Sala Plena de la Corte constató que existía un vicio de procedimiento en la sanción de la ley bajo revisión, y que el mismo era subsanable, por lo cual remitió la ley a la Presidencia de la República, que procedió a efectuar la corrección respectiva y la devolvió a esta Corporación el 12 de mayo de 1998 para que continúe la revisión constitucional. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA
La ley bajo revisión, una vez corregido el vicio de forma subsanable declarado por la Corte Constitucional, establece:
LEY Nº 406 24 OCT 1997
"Por medio de la cual se aprueba la "CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES 0 ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES", hecha en Viena el 21 de marzo de 1986"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
D E C R E T A :
Visto el texto de la "CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES 0 ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES", hecha en Viena el 21 de marzo de 1986.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES 0 ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
Las Partes en la presente Convención,
Considerando la función fundamental de los tratados en la historia de las relaciones internacionales,
Reconociendo el carácter consensual de los tratados y su importancia cada vez mayor como fuente del derecho internacional,
Advirtiendo que los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma pacta sunt servanda están universalmente reconocidos,
Afirmando la importancia de intensificar el proceso de codificación y desarrollo progresivo del derecho internacional con carácter universal,
Convencidos de que la codificación y el desarrollo progresivo de las normas relativas a los tratados entre Estados y organizaciones internacional o entre organizaciones internacionales son medios para fortalecer el orden jurídico en las relaciones internacionales y para servir los propósitos de las Naciones Unidas,
Teniendo presentes los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades,
Teniendo también presentes las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969,
Reconociendo la relación que existe entre el derecho de los tratados entre Estados y el derecho de los tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales,
Considerando la importancia de los tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales como medios eficaces de desarrollar las relaciones internacionales y de asegurar las condiciones para la cooperación pacífica entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes constitucionales y sociales,
Teniendo presentes las características particulares de los tratados en que sean partes organizaciones internacionales como sujetos de derecho internacional distintos de los Estados,
Advirtiendo que las organizaciones internacionales poseen la capacidad para celebrar tratados que es necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos,
Reconociendo que la práctica de las organizaciones internacionales en lo que respecta a la celebración de tratados con Estados o entre ellas debería estar conforme con sus instrumentos constitutivos,
Afirmando que nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará de modo que afecte a las relaciones entre una organización internacional y sus miembros, que se rigen por las reglas de esa organización,
Afirmando asimismo que las controversias relativas a los tratados, al igual que las demás controversias internacionales, deberían resolverse, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, por medios pacíficos y según los principios de la justicia y del derecho internacional,
Afirmando asimismo que las normas de derecho internacional consuetudinario continuarán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la presente Convención,
Han convenido lo siguiente:
PARTE I
INTRODUCCIÓN
Artículo 1º
Alcance de la presente Convención
La presente convención se aplica:
a) a los tratados entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales, y
b) a los tratados entre organizaciones internacionales.
Artículo 2º
Términos empleados
1. Para los efectos de la presente Convención:
a) se entiende por "tratado" un acuerdo internacional regido por el derecho internacional y celebrado por escrito:
i) entre uno a o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; o
ii) entre organizaciones internacionales,
ya conste ese acuerdo en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;
b) se entiende por "ratificación" el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado;
b bis) se entiende par "acto de confirmación formal" un acto internacional que corresponde al de la ratificación por un Estado y por el cual una organización internacional hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado;
b ter) se entiende por "aceptación", "aprobación" y "adhesión", según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado o una organización internacional hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado;
c) se entiende por "plenos poderes" un documento que emana de la autoridad competente de un Estado o del órgano competente de una organización internacional y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado o a la organización en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado o de la organización en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado;
d) se entiende por "reserva" una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado o por una organización internacional al firmar, ratificar, confirmar formalmente, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a é1, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado o a esa organización;
e) se entiende por "Estado negociador" y por "organización negociadora", respectivamente:
i) un Estado, o
ii) una organización internacional,
que ha participado en la elaboración y adopción del texto del tratado;
f) se entiende por "Estado contratante" y por "organización contratante", respectivamente:
i) un Estado, o
ii) una organización internacional,
que ha consentido en obligarse por el tratado, haya o no entrado en vigor el tratado;
g) se entiende por "parte" un Estado o una organización internacional que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual o a la cual el tratado está en vigor;
h) se entiende por "tercer Estado" y por "tercera organización" respectivamente:
i) un Estado, o
ii) una organización internacional,
que no es parte en el tratado;
i) se entiende por "organización internacional" una organización intergubernamental;
j) se entiende por "reglas de la organización" en particular los instrumentos constitutivos de la organización, sus decisiones y resoluciones adoptadas de conformidad con éstos y su práctica establecida.
2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre los términos empleados en la presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de estos términos o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado o en las reglas de una organización internacional.
Artículo 3º
Acuerdo internacionales no comprendidos en el ámbito
de la presente Convención
El hecho de que la presente Convención no se aplique:
i) ni a los acuerdos internacionales en los que fueren partes uno varios Estados, una o varias organizaciones internacionales y uno o varios sujetos de derecho internacional que no sean Estados ni organizaciones;
ii) ni a los acuerdos internacionales en los que fueren partes una o varias organizaciones internacionales y uno o varios sujetos de derecho internacional que no sean Estados ni organizaciones;
iii) ni a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales, o entre organizaciones internacionales;
iv) ni a los acuerdos internacionales entre sujetos de derecho internacional que no sean Estados ni organizaciones internacionales;
no afectará:
a) al valor jurídico de tales acuerdos;
b) a la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas en la presente Convención a que estuvieren sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de esta Convención;
c) a la aplicación de la Convención a las relaciones entre Estados y organizaciones internacionales o a las relaciones de las organizaciones entre sí, cuando estas relaciones se rijan por acuerdos internacionales en los que fueren asimismo partes otros sujetos de derecho internacional.
Artículo 4º
Irretroactividad de la presente Convención
Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas enunciadas en la presente Convención a las que los tratados entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales estén sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de la Convención, ésta sólo se aplicará a los tratados de esa índole que sean celebrados después de la entrada en vigor de la presente Convención con respecto a esos Estados y esas organizaciones.
Artículo 5º
Tratados constitutivos de organizaciones internacionales y tratados adoptados en el ámbito de una organización internacional
La presente Convención se aplicará a todo tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales que sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de cualquier regla pertinente de la organización.
PARTE II
CELEBRACION Y ENTRADA EN VIGOR DE LOS TRATADOS
SECCION 1. CELEBRACIÓN DE LOS TRATADOS
Artículo 6º
Capacidad de las organizaciones internacionales
para celebrar tratados
La capacidad de una organización internacional para celebrar tratados se rige por las reglas de esa organización.
Artículo 7º
Plenos poderes
1. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado:
a) si presenta los adecuados plenos poderes; o
b) si se deduce de la práctica o de otras circunstancias que la intención de los Estados y de las organizaciones internacionales de que se trate ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos sin la presentación de plenos poderes.
2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:
a) los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales;
b) los representantes acreditados por los Estados en una conferencia internacional, para la adopción del texto de un tratado entre Estados y organizaciones internacionales;
c) los representantes acreditados por los Estados ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal organización u órgano;
d) los jefes de misiones permanentes ante una organización internacional, para la adopción del texto de un tratado entre los Estados acreditantes y esa organización.
3. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado o para manifestar el consentimiento de una organización en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a esa organización internacional:
a ) si presenta, los adecuados plenos poderes; o
b) si se deduce de las circunstancias que la intención de los Estados y de las organizaciones internacionales de que se trate ha sido considerar a esa persona representante de la organización para esos efectos, de conformidad con las reglas de la organización y sin la presentación de plenos poderes.
Artículo 8º
Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización
Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al artículo 7, no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado o a una organización internacional, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado o esa organización.
Artículo 9º
Adopción del texto
1. La adopción del texto de un tratado se efectuará por consentimiento de todos los Estados y de todas las organizaciones internacionales o, según el caso, de todas las organizaciones participantes en su elaboración, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.
2. La adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional se efectuará con arreglo al procedimiento que acuerden los participantes en esa conferencia. Si, no obstante, no se logra un acuerdo sobre tal procedimiento, la adopción del texto se efectuará por mayoría de dos tercios de los participantes presentes y votantes, a menos que esos participantes decidan por igual mayoría aplicar una regla diferente.
Artículo 10
Autenticación del texto
1. El texto de un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales quedará establecido como auténtico y definitivo:
a) mediante el procedimiento, que se prescriba en él o que convengan los Estados y las organizaciones que hayan participado en su elaboración; o
b) a falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma ad referendum o la rúbrica puesta por los representantes de esos Estados y de esas organizaciones en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el texto.
2. El texto de un tratado entre organizaciones internacionales quedará establecido como auténtico y definitivo:
a) mediante el procedimiento que se prescriba en él o que convengan las organizaciones que hayan participado en su elaboración; o
b) a falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma ad referendum o la rúbrica puesta por los representantes de esas organizaciones en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el texto.
Artículo 11
Formas de manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado
1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.
2. El consentimiento de una organización internacional en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma el canje de instrumentos que constituyan un tratado, un acto de conformación formal, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.
Artículo 12
Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la firma
1. El consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tratado se manifestará mediante la firma de su representante:
a) cuando el tratado disponga que la firma tendrá ese efecto;
b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras han convenido en que la firma tenga ese efecto; o
c) cuando la intensión del Estado o de la organización de dar ese efecto a la firma se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación.
2. Para los efectos del párrafo 1:
a) la rúbrica de un texto equivaldrá a la firma del tratado cuando conste que los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras así lo han convenido;
b) La firma ad referendum de un tratado por el representante de un Estado o de una organización internacional equivaldrá a la firma definitiva del tratado si ese Estado o esa organización lo confirma.
Artículo 13
Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante el canje de instrumentos que constituyen un tratado
El consentimiento de los Estados o de las organizaciones internacionales en obligarse por un tratado constituido por instrumentos canjeados entre ellos se manifestará mediante este canje:
a) cuando los instrumentos dispongan que su canje tendrá ese efecto; o
b) cuando conste de otro modo que esos Estados y esas organizaciones o, según el caso, esas organizaciones han convenido en que el canje de los instrumentos tenga ese efecto.
Artículo 14
Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la ratificación, un acto de confirmación formal, la aceptación o la aprobación
1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la ratificación:
a) cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante la ratificación;
b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras han convenido en que se exija la ratificación;
c) cuando el representante del Estado haya firmado el tratado a reserva de ratificación; o
d) cuando la intención del Estado de firmar el tratado a reserva de ratificación se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación.
2. El consentimiento de una organización internacional en obligarse por un tratado se manifestará mediante un acto de confirmación formal:
a) cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante un acto de confirmación formal;
b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras han convenido en que se exija un acto de confirmación formal;
c) cuando el representante de la organización haya firmado el tratado a reserva de un acto de confirmación formal; o
d) cuando la intención de la organización de firmar el tratado a reserva de un acto de confirmación formal se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación.
3. El consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tratado se manifestará mediante la aceptación o la aprobación en condiciones semejantes a las que rigen para la ratificación o, según el caso, para un acto de confirmación formal.
Artículo 15
Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la adhesión
El consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tratado se manifestará mediante la adhesión:
a) cuando el tratado disponga que ese Estado o esa organización puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión;
b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras han convenido en que ese Estado o esa organización puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión; o
c) cuando todas las partes hayan convenido ulteriormente en que ese Estado o esa organización puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión.
Artículo 16
Canje o depósito de los instrumentos de ratificación, confirmación formal, aceptación, aprobación o adhesión
1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos de ratificación, los instrumentos relativos a un acto de confirmación formal, o los instrumentos de aceptación, aprobación o adhesión harán constar el consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales al efectuarse:
a) su canje entre los Estados contratantes y las organizaciones contratantes;
b) su depósito en poder del depositario; o
c) su notificación a los Estados contratantes y a las organizaciones contratantes o al depositario, si así se ha convenido.
2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos relativos a un acto de confirmación formal, o los instrumentos de aceptación, aprobación o adhesión harán constar el consentimiento de una organización internacional en obligarse por un tratado entre organizaciones internacionales al efectuarse:
a) su canje entre las organizaciones contratantes;
b) su depósito en poder del depositario; o
c) su notificación a las organizaciones contratantes o al depositario, si así se ha convenido.
Artículo 17
Consentimiento en obligarse respecto de parte de un tratado y opción entre disposiciones diferentes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 a 23, el consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse respecto de parte de un tratado sólo surtirá efecto si el tratado lo permite o los Estados contratantes y las organizaciones contratantes o, según el caso, las organizaciones contratantes convienen en ello.
2. El consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tratado que permita una opción entre disposiciones diferentes sólo surtirá efectos si se indica claramente a qué disposiciones se refiere el consentimiento.
Artículo 18
Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un
tratado antes de su entrada en vigor
Un Estado o una organización internacional deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado:
a) si ese Estado o esa organización ha firmado el tratado o ha canjeado los instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, de una acto de confirmación formal, de aceptación o de aprobación, mientras ese Estado o esa organización no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado; o
b) si ese Estado o esa organización ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado durante el período que proceda a su entrada en vigor y siempre que ésta no se retarde indebidamente.
SECCION 2. RESERVA
Artículo 19
Formulación de reserva
Un Estado o una organización internacional podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, confirmar formalmente, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse a él, a menos:
a) que la reserva esté prohibida por el tratado;
b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o
c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.
Artículo 20
Aceptación de las reservas y objeción a las reservas
1. Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la aceptación ulterior de los Estados contratantes y de las organizaciones contratantes o, según el caso, de las organizaciones contratantes, a menos que el tratado así lo disponga.
2. Cuando el número reducido de Estados negociadores y organizaciones negociadoras o, según el caso, de organizaciones negociadoras y del objeto y del fin del tratado se desprenda que la aplicación del tratado en su integridad entre todas las partes es condición esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado, una reserva exigirá la aceptación de todas las partes.
3. Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a menos que en él se disponga otra cosa, una reserva exigirá la aceptación del órgano competente de esa organización.
4. En los casos no previstos en los párrafos precedentes y a menos que el tratado disponga otra cosa:
a) la aceptación de una reserva por un Estado contratante o por una organización contratante constituirá al Estado o a la organización internacional autor de la reserva en parte en el tratado en relación con el Estado o la organización que haya aceptado la reserva si el tratado ya está en vigor o cuando entre vigor para el autor de la reserva y el Estado o la organización que ha aceptado la reserva;
b) la objeción hecha por un Estado contratante o por una organización contratante a una reserva no impedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estado o la organización internacional que haya hecho la objeción y el Estado o la organización autor de la reserva, a menos que el Estado o la organización autor de la objeción manifieste inequívocamente la intención contraria;
c) un acto por el que un Estado o una organización internacional manifieste su consentimiento en obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtirá efecto en cuanto acepte la reserva al menos un Estado contratante o una organización contratante.
5. Para los efectos de los párrafos 2 y 4, y a menos que el tratado disponga otra cosa, se considerará que una reserva ha sido aceptada por un Estado o una organización internacional cuando el Estado o la organización internacional no ha formulado ninguna objeción a la reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación de la reserva o en la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, si esta última es posterior.
Artículo 21
Efectos jurídicos de las reservas y de las objeciones a las reservas
1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de conformidad con los artículos 19, 20 y 23:
a) modificará con respecto al Estado o a la organización internacional autor de la reserva en sus relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la medida determinada por la misma; y
b) modificará, en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado o con la organización internacional autor de la reserva.
2. La reserva no modificará las disposiciones del tratado en lo que respecta a las otras partes en el tratado en sus relaciones inter se.
3. Cuando un Estado o una organización internacional que haya hecho una objeción a una reserva no se oponga a la entrada en vigor del tratado entre él o ella y el Estado o la organización autor de la reserva, las disposiciones a que se refiere ésta no se aplicarán entre el autor de la reserva y el Estado o la organización que ha formulado la objeción en la medida determinada por la reserva.
Artículo 22
Retiro de las reservas y de las objeciones a las reservas
1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una reserva podrá ser retirada en cualquier momento y no se exigirá para su retiro el consentimiento del Estado o de la organización internacional que la haya aceptado.
2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objeción a una reserva podrá ser retirada en cualquier momento.
3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra cosa:
a) el retiro de una reserva sólo surtirá efecto respecto de un Estado contratante o de una organización contratante cuando ese Estado o esa organización haya recibido la notificación;
b) el retiro de una objeción a una reserva sólo surtirá efecto cuando su notificación haya sido recibida por el Estado o la organización internacional autor de la reserva.
Artículo 23
Procedimiento relativo a las reservas
1. La reserva, la aceptación expresa de una reserva y la objeción a una reserva habrán de formularse por escrito y comunicarse a los Estados contratantes y a las organizaciones contratantes y a los demás Estados y organizaciones internacionales facultados para llegar a ser partes en el tratado.
2. La reserva que se formule en el momento de la firma de un tratado que haya de ser objeto de ratificación, acto de confirmación formal, aceptación o aprobación habrá de ser confirmada formalmente por el Estado o por la organización autor de la reserva al manifestar su consentimiento en obligarse por el tratado. En tal caso, se considerará que la reserva ha sido hecha en la fecha de su confirmación .
3. La aceptación expresa de una reserva o la objeción hecha a una reserva, anteriores a la confirmación de la misma, no tendrán que ser a su vez confirmadas.
4. El retiro de una reserva o de una objeción a una reserva habrá de formularse por escrito.
SECCION TERCERA. ENTRADA EN VIGOR Y APLICACION
PROVISIONAL DE LOS TRATADOS
Artículo 24
Entrada en vigor
1. Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras.
2. A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores y todas las organizaciones negociadoras o, según el caso, de todas las organizaciones negociadoras en obligarse por el tratado.
3. Cuando el consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la entrada en vigor de dicho tratado; éste entrará en vigor con relación a ese Estado o a esa organización en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa.
4. Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticación de su texto, la constancia del consentimiento en obligarse por el tratado, la manera o la fecha de su entrada en vigor, las reservas, las funciones del depositario y otras cuestiones que se susciten necesariamente antes de la entrada en vigor del tratado se aplicarán desde el momento de la adopción de su texto.
Artículo 25
Aplicación provisional
1. Un tratado o una parte de él se aplicará provisionalmente antes de su entrada en vigor:
a) si el propio tratado así lo dispone; o
b) si los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras han convenido en ello de otro modo.
2. La aplicación provisional de un tratado o de una parte de él respecto de un Estado o de una organización internacional terminará si ese Estado o esa organización notifica a los Estados y a las organizaciones con respecto a los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intención de no llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga o los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras hayan convenido otra cosa al respecto.
PARTE III
OBSERVANCIA, APLICACION E INTERPRETACION DE LOS TRATADOS
SECCION 1. OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS
Artículo 26
Pacta sunt servanda
Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.
Artículo 27
El derecho interno de los Estados, las reglas de las organizaciones internacionales y la observancia de los tratados
1. Un Estado parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado.
2. Una organización internacional parte en un tratado no podrá invocar las reglas de la organización como justificación del incumplimiento del tratado.
3. Las normas enunciadas en los párrafos procedentes se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.
SECCION 2. APLICACION DE LOS TRATADOS
Artículo 28
Irretroactividad de los tratados
Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.
Artículo 29
Ámbito territorial de los tratados
Un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales será obligatorio para cada uno de los Estados partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo.
Artículo 30
Aplicación de tratados sucesivos concernientes
a la misma materia
1. Los derechos y las obligaciones de los Estados y de las organizaciones internacionales partes en tratados sucesivos concernientes a la misma materia se determinarán conforme a los párrafos siguientes.
2. Cuando un tratado especifique que está subordinado a un tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado, prevalecerán las disposiciones de este último.
3. Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes en el tratado posterior pero el tratado anterior no queda terminado ni su aplicación suspendida conforme al artículo 59, el tratado anterior se aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior.
4. Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en el tratado posterior:
a) en las relaciones entre dos partes, que lo sean en ambos tratados, se aplicará la norma enunciada en el párrafo 3;
b) en las relaciones entre una parte en ambos tratados y una parte en un tratado solamente, los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el tratado en el que las dos sean partes.
5. El párrafo 4 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 y no prejuzgará ninguna cuestión de determinación o suspensión de la aplicación de un tratado conforme al artículo 60 ni ninguna cuestión de responsabilidad en que puede incurrir un Estado o una organización internacional por la celebración o aplicación de un tratado cuyas disposiciones sean incompatibles con las obligaciones contraídas con respecto a un Estado o a una organización en virtud de otro tratado.
6. Los párrafos precedentes se entenderán sin perjuicio de que, en caso de conflicto entre las obligaciones contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y las obligaciones contraídas en virtud de un tratado, prevalecerán las obligaciones impuestas por la Carta.
SECCION 3. INTERPRETACION DE LOS TRATADOS
Artículo 31
Regla general de interpretación
1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado;
b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;
b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;
c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.
Artículo 32
Medios de interpretación complementarios
Se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:
a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o
b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.
Artículo 33
Interpretación de tratados autenticados en dos o más idiomas
1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos.
2. Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido autenticado el texto será considerada como texto auténtico únicamente si el tratado así lo dispone o las partes así lo convienen.
3. Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido.
4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo previsto en el párrafo 1, cuando la comparación de los textos auténticos revele una diferencia de sentido que no puede resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 32, se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y del fin del tratado.
SECCION 4. LOS TRATADOS Y LOS TERCEROS ESTADOS O LAS TERCERAS ORGANIZACIONES
Artículo 34
Norma general concerniente a terceros Estados
y terceras organizaciones
Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado o una tercera organización sin el consentimiento de ese Estado o de esa organización.
Artículo 35
Tratados en que se prevén obligaciones para terceros Estados
o terceras organizaciones
Una disposición de un tratado dará origen a una obligación para un tercer Estado o una tercera organización si las partes en el tratado tienen la intención de que tal disposición sea el medio de crear la obligación y si el tercer Estado o la tercera organización acepta expresamente por escrito esa obligación. La aceptación de tal obligación por la tercera organización se regirá por las reglas de esa organización.
Artículo 36
Tratados en que se prevén derechos para terceros Estados
o terceras organizaciones
1. Una disposición de un tratado dará origen a un derecho para un tercer Estado si con ella las partes en el tratado tienen la intención de conferir ese derecho al tercer Estado o a un grupo de Estados al cual pertenezca, o bien a todos los Estados, y si el tercer Estado asiente a ello. Su asentimiento se presumirá mientras no haya indicación en contrario, salvo que el tratado disponga otra cosa.
2. Una disposición de un tratado dará origen a un derecho para una tercera organización si con ella las partes en el tratado tienen la intención de conferir ese derecho a la tercera organización o a un grupo de organizaciones internacionales al cual pertenezca, o bien a todas las organizaciones, y si la tercera organización asiente a ello. Su asentimiento se regirá por las reglas de la organización.
3. Un Estado o una organización internacional que ejerza un derecho con arreglo al párrafo 1 o 2 deberá cumplir las condiciones que para su ejercicio están prescritas en el tratado o se establezcan conforme a éste.
Artículo 37
Revocación o modificación de obligaciones o derechos de terceros Estados
o de terceras organizaciones
1. Cuando de conformidad con el artículo 35 se haya originado una obligación para un tercer Estado o una tercera organización, tal obligación no podrá ser revocada ni modificada sino con el consentimiento de las partes en el tratado y del tercer Estado o de la tercera organización, a menos que conste que habían convenido en otra cosa al respecto.
2. Cuando de conformidad con el artículo 36 se haya originado un derecho para un tercer Estado o una tercera organización, tal derecho no podrá ser revocado ni modificado por las partes si consta que tuvo la intención de que el derecho no fuera revocable ni modificable sin el consentimiento del tercer Estado o de la tercera organización.
3. El consentimiento de una organización internacional parte en el tratado o de una tercera organización, previsto en los párrafos precedentes, se regirá por las reglas de esa organización.
Artículo 38
Normas de un tratado que lleguen a ser obligatorias para terceros Estados
o de terceras organizaciones en virtud de una costumbre internacional
Lo dispuesto en los artículos 34 a 37 no impedirá que una norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer Estado o una tercera organización como norma consuetudinaria de derecho internacional reconocida como tal.
PARTE IV
ENMIENDA Y MODIFICACION DE LOS TRATADOS
Artículo 39
Norma general concerniente a la enmienda de los tratados
1. Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa.
2. El consentimiento de una organización internacional a un acuerdo de la índole mencionada en el párrafo 1 se regirá por las reglas de esa organización.
Artículo 40
Enmienda de los tratados multilaterales
1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratados multilaterales se regirá por los párrafos siguientes.
2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas las partes habrá de ser notificada a todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar:
a) en la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta;
b) en la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado.
3. Todo Estado y toda organización internacional facultados para llegar a ser partes en el tratado estarán también facultados para llegar a ser partes en el tratado en su forma enmendada.
4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a ningún Estado ni a ninguna organización internacional que sea ya parte en el tratado pero no llegue a serlo en ese acuerdo; con respecto a tal Estado o a tal organización se aplicará el apartado b) del párrafo 4 del artículo 30.
5. Todo Estado o toda organización internacional que llegue a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado será considerado, de no haber manifestado una intención diferente:
a) parte en el tratado en su forma enmendada;
b) parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el tratado que no esté obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado.
Artículo 41
Acuerdos para modificar tratados multilaterales entre algunas
de las partes únicamente
1. Dos o más partes de un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto modificar el tratado únicamente en sus relaciones mutuas:
a) si la posibilidad de tal modificación está prevista por el tratado; o
b) si tal modificación no está prohibida por el tratado, a condición de que:
i ) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones;
ii) no se refiera a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con la consecución efectiva del objeto y del fin del tratado en su conjunto.
2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y la modificación del tratado que en ese acuerdo se disponga.
PARTE V
NULIDAD, TERMINACION Y SUSPENSIÓN DE LA APLICACION DE LOS TRATADOS
SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 42
Validez y continuación en vigor de los tratados
1. La validez de un tratado o del consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tal tratado no podrá ser impugnada sino mediante la aplicación de la presente Convención.
2. La terminación de un tratado, su denuncia o el retiro de una parte no podrán tener lugar sino como resultado de la aplicación de las disposiciones del tratado o de la presente Convención. La misma norma se aplicará a la suspensión de la aplicación de un tratado.
Artículo 43
Obligaciones impuestas por el derecho internacional independientemente de un tratado
La nulidad, terminación o denuncia de un tratado, el retiro de una de las partes o la suspensión de la aplicación del tratado, cuando resulten de la aplicación de la presente Convención o de las disposiciones del tratado, no menoscabarán en nada el deber de un Estado o de una organización internacional de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que ese Estado o esa organización estén sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de dicho tratado.
Artículo 44
Divisibilidad de las disposiciones de un tratado
1. El derecho de una parte, previsto en un tratado o emanado del artículo 56, a denunciar ese tratado, retirarse de él o suspender su aplicación no podrá ejercerse sino con respecto a la totalidad del tratado, a menos que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto.
2. Una causa de nulidad o terminación de un tratado, de retiro de una de las partes o de suspensión de la aplicación de un tratado reconocida en la presente Convención no podrá alegarse sino con respecto a la totalidad del tratado, salvo en los casos previstos en los párrafos siguientes o en el artículo 60.
3. Si la causa se refiere sólo a determinadas cláusulas, no podrá alegarse sino con respecto a esas cláusulas cuando:
a) dichas cláusulas sean separables del resto del tratado en lo que respecta a su aplicación;
b) se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aceptación de esas cláusulas no ha constituido para la otra parte o las otras partes en el tratado una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado en su conjunto; y
c) la continuación del cumplimiento del resto del tratado no sea injusta.
4. En los casos previstos en los artículos 49 y 50, el Estado o la organización internacional facultados para alegar el dolo o la corrupción podrán hacerlo en lo que respecta a la totalidad del tratado o, en el caso previsto en el párrafo 3, en lo que respecta a determinadas cláusulas únicamente.
5. En los casos previstos en los artículos 51, 52 y 53 no se admitirá la división de las disposiciones del tratado.
Artículo 45
Pérdida del derecho a alegar una causa de nulidad, terminación, retiro o suspensión de la aplicación de un tratado
1. Un Estado no podrá ya alegar una causa para anular un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46 a 50 o en los artículos 60 y 62, si, después de haber tenido conocimiento de los hechos, ese Estado:
a) ha convenido expresamente en que el tratado es válido, permanece en vigor o continúa en aplicación, según el caso; o
b) se ha comportado de tal manera que debe considerarse que ha dado su aquiescencia a la validez del tratado o a su continuación en vigor o en aplicación, según el caso.
2. Una organización internacional no podrá ya alegar una causa para anular un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46 a 50 o en los artículos 60 y 62, si, después de haber tenido conocimiento de los hechos:
a) esa organización ha convenido expresamente en lo que el tratado es válido, permanece en vigor o continúa en aplicación, según el caso; o
b) el órgano competente se ha comportado de tal manera que debe considerarse que la organización ha renunciado al derecho a legar esa causa.
SECCION 2. NULIDAD DE LOS TRATADOS
Artículo 46
Disposiciones de derecho interno del Estado y reglas de la organización internacional concernientes a la competencia para celebrar tratados
1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno.
2. El hecho de que el consentimiento de una organización internacional en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de las reglas de la organización concernientes a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicha organización como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una regla de importancia fundamental.
3. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado o cualquier organización internacional que proceda en la materia conforme a la práctica usual de los Estados y, en su caso, de las organizaciones internacionales y de buena fe.
Artículo 47
Restricción específica de los poderes para manifestar el consentimiento de un Estado o de una organización internacional
Si los poderes de un representante para manifestar el consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tratado determinado han sido objeto de una restricción específica, la inobservancia de esa restricción por tal representante no podrá alegarse como vicio del consentimiento manifestado por él, a menos que la restricción haya sido notificada, con anterioridad a la manifestación de ese consentimiento, a los Estados negociadores y a las organizaciones negociadoras.
Artículo 48
Error
1. Un Estado o una organización internacional podrá alegar un error en un tratado como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado si el error se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese Estado o esa organización en el momento de la celebración del tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado.
2. El párrafo 1 no se aplicará si el Estado o la organización internacional de que se trate contribuyó con su conducta al error o si las circunstancias fueron tales que hubiera quedado advertido de la posibilidad de error.
3. Un error que concierna sólo a la redacción del texto de un tratado no afectará a la validez de éste; en tal caso se aplicará el artículo 80.
Artículo 49
Dolo
Un Estado o una organización internacional inducido a celebrar un tratado por la conducta fraudulenta de un Estado negociador o de una organización negociadora podrá alegar el dolo como vicio de su consentimiento en obligarse por un tratado.
Artículo 50
Corrupción del representante de un Estado o de una organización internacional
Un Estado o una organización internacional cuya manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado ha sido obtenida mediante la corrupción de su representante, efectuada directa o indirectamente por un Estado negociador o por una organización negociadora, podrá alegar esa corrupción como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.
Artículo 51
Coacción sobre el representante de un Estado o de una organización internacional
La manifestación por un Estado o por una organización internacional del consentimiento en obligarse por un tratado que haya sido obtenida por coacción sobre el representante de dicho Estado o de dicha organización mediante actos o amenazas dirigidos contra él carecerá de todo efecto jurídico.
Artículo 52
Coacción sobre un Estado o una organización internacional por la amenaza o el uso de la fuerza
Es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 53
Tratados que estén en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (jus coges)
Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.
SECCION 3. TERMINACION DE LOS TRATADOS Y SUSPENSION DE SU APLICACION
Artículo 54
Terminación de un tratado o retiro de él en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes
La terminación de un tratado o el retiro de una parte podrán tener lugar:
a) conforme a las disposiciones del tratado; o
b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes después de consultar a los Estados contratantes y a las organizaciones contratantes.
Artículo 55
Reducción del número de partes en un tratado multilateral a un número inferior al necesario para su entrada en vigor
Un tratado multilateral no terminará por el solo hecho de que el número de partes llegue a ser inferior al necesario para su entrada en vigor, salvo que el tratado disponga otra cosa.
Artículo 56
Denuncia o retiro en el caso de que el tratado no contenga disposiciones sobre la terminación, la denuncia o el retiro
1. Un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la denuncia o el retiro no podrá ser objeto de denuncia o de retiro a menos:
a) que conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o de retiro; o
b) que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado.
2. Una parte deberá notificar con dos meses por lo menos de antelación su intención de denunciar un tratado o de retirarse de él conforme al párrafo 1.
Artículo 57
Suspensión de la aplicación de un tratado en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes
La aplicación de un tratado podrá suspenderse con respecto a todas las partes o a una parte determinada:
a) conforme a las disposiciones del tratado, o
b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes previa consulta con los Estados contratantes y las organizaciones contratantes.
Artículo 58
Suspensión de la aplicación de un tratado multilateral por acuerdo entre algunas de las partes únicamente
1. Dos a más partes de un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto suspender la aplicación de disposiciones del tratado, temporalmente y sólo en sus relaciones mutuas:
a) si la posibilidad de tal suspensión está prevista por el tratado; o
b) si tal suspensión no está prohibida por el tratado, a condición de que:
i) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones; y
ii) no sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.
2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y las disposiciones del tratado cuya aplicación se proponen suspender.
Artículo 59
Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación implícitas como consecuencia de la celebración de un tratado posterior
1. Se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y:
a) Se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intención de las partes que la materia se rija por este tratado; o
b) las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no pueden aplicarse simultáneamente.
2. Se considerará que la aplicación del tratado anterior ha quedado únicamente suspendida si se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que tal ha sido la intención de las partes.
Artículo 60
Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación como consecuencia de su violación
1. Una violación grave de un tratado bilateral por una de las partes facultará a la otra parte para alegar la violación como causa para dar por terminado el tratado o para suspender su aplicación total o parcialmente.
2. Una violación grave de un tratado multilateral por una de las partes facultará:
a) a las otras partes, procediendo por acuerdo unánime, para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente o darlo por terminado, sea:
i) en las relaciones entre ellas y el Estado o la organización internacional autor de la violación, o
ii) entre todas las partes;
b) a una parte especialmente perjudicada por la violación, para alegar ésta como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente en las relaciones entre ella y el Estado o la organización internacional autor de la violación;
c) a cualquier parte, que no sea el Estado o la organización internacional autor de la violación, para alegar la violación como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente con respecto a sí misma, si el tratado es de tal índole que una violación grave de sus disposiciones por una parte modifica radicalmente la situación de cada parte con respecto a la ejecución ulterior de sus obligaciones en virtud del tratado.
3. Para los efectos del presente artículo, constituirán violación grave de un tratado;
a) un rechazo del tratado no admitido por la presente Convención; o
b) la violación de una disposición esencial para la consecución del objeto o del fin del tratado.
4. Los precedentes párrafos se entenderán sin perjuicio de las disposiciones del tratado aplicables en caso de violación.
5. Lo previsto en los párrafos 1 y 3 no se aplicará a las disposiciones relativas a la protección de la persona humana contenidas en tratados de carácter humanitario, en particular a las disposiciones que prohiben toda forma de represalias con respecto a las personas protegidas por tales tratados.
Artículo 61
Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento
1. Una parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir un tratado como causa para darlo por terminado o retirarse de él si esa imposibilidad resulta de la desaparición o destrucción definitivas de un objeto indispensable para el cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad es temporal, podrá alegarse únicamente como causa para suspender la aplicación del tratado.
2. La imposibilidad de cumplimiento no podrá alegarse por una de las partes como causa para dar por terminado un tratado, retirarse de él o suspender su aplicación si resulta de una violación, por la parte que la alegue, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.
Artículo 62
Cambio fundamental en las circunstancias
1. Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto a las existentes en el momento de la celebración de un tratado y que no fue previsto por las partes no podrá alegarse como causa para dar por terminado el tratado o retirarse de él, a menos que:
a) la existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial del consentimiento de las partes en obligarse por el tratado; y
b) ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de las obligaciones que todavía deben cumplirse en virtud del tratado.
2. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como causa para dar por terminado un tratado entre dos o más Estados y una o más organizaciones internacionales o para retirarse de él si el tratado establece una frontera.
3. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de él, si el cambio fundamental resulta de una violación, por la parte que lo alega, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.
4. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos precedentes, una de las partes pueda alegar un cambio fundamental en las circunstancias como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de él, podrá también alegar ese cambio como causa para suspender la aplicación del tratado.
Artículo 63
Ruptura de relaciones diplomáticas o consulares
La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre Estados partes en un tratado entre dos o más Estados y una o más organizaciones internacionales no afectará a las relaciones jurídicas establecidas entre esos Estados por el tratado, salvo en la medida en que la existencia de relaciones diplomáticas o consulares sea indispensable para la aplicación del tratado.
Artículo 64
Aparición de una nueva norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens)
Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará.
SECCIÓN 4. PROCEDIMIENTO
Artículo 65
Procedimiento que deberá seguirse con respecto a la nulidad o terminación de un tratado, el retiro de una parte o la suspensión de la aplicación de un tratado
1. La parte que, basándose en las disposiciones de la presente Convención, alegue un vicio de su consentimiento en obligarse por un tratado o una causa para impugnar la validez de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación, deberá notificar a las demás partes su pretensión. En la notificación habrá de indicarse la medida que se proponga adoptar con respecto al tratado y las razones en que ésta se funde.
2. Si, después de un plazo que, salvo en casos de especial urgencia, no habrá de ser inferior a tres meses contados desde la recepción de la notificación, ninguna parte ha formulado objeciones, la parte que haya hecho la notificación podrá adoptar en la forma prescrita en el artículo 67 la medida que haya propuesto.
3. Si, por el contrario, cualquiera de las demás partes ha formulado una objeción, las partes deberán buscar una solución por los medios indicados en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.
4. La notificación o la objeción hecha por una organización internacional se regirá por las reglas de la organización.
5. Nada de lo dispuesto en los párrafos precedentes afectará a los derechos o a las obligaciones de las partes que se deriven de cualesquiera disposiciones en vigor entre ellas respecto de la solución de controversias.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, el hecho de que un Estado o una organización internacional no haya efectuado la notificación prescrita en el párrafo 1 no le impedirá hacerla en respuesta a otra parte que pida el cumplimiento del tratado o alegue su violación.
Artículo 66
Procedimiento de arreglo judicial, de arbitraje y de conciliación
1. Si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se haya formulado la objeción, no se ha llegado a ninguna solución conforme al párrafo 3 del artículo 65, se seguirán los procedimientos que se indican en los siguientes párrafos.
2. Con respecto a una controversia relativa a la aplicación o la interpretación del artículo 53 o el artículo 64:
a) si un Estado es parte en una controversia con uno o más Estados podrá, mediante solicitud escrita, someter la controversia a la decisión de la Corte Internacional de Justicia;
b) si un Estado es parte en una controversia en la que son partes una o varias organizaciones internacionales, el Estado podrá, por conducto de un Estado Miembro de las Naciones Unidas si es necesario, pedir a la Asamblea General o al Consejo de Seguridad o, cuando corresponda, al órgano competente de una organización internacional que sea parte en la controversia y esté autorizada de conformidad con el Artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas, que solicite de la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva de conformidad con el artículo 65 del Estatuto de la Corte.
c) si las Naciones Unidas o una organización internacional autorizada para ello de conformidad con el artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas es parte en una controversia, podrá solicitar de la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva de conformidad con el artículo 65 del Estatuto de la Corte;
d) si una organización internacional distinta a las que se refiere el apartado c) es parte en una controversia podrá, por conducto de un Estado Miembro de las Naciones Unidas, seguir el procedimiento que se indica en el apartado b);
e) la opinión consultiva que se emita de conformidad con los apartados b), c) o d) será aceptada como decisiva por todas las partes en la controversia de que se trate;
f) si se rechaza la petición de una opinión consultiva de la Corte, conforme a los apartados b), c) o d), cualquiera de las partes en la controversia podrá someterla, mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en la controversia, al arbitraje de conformidad con las disposiciones del anexo de la presente Convención.
3- Se aplicarán las disposiciones del párrafo 2 a menos que todas las partes en una de las controversias mencionadas en ese párrafo convengan de común acuerdo en someter la controversia a un procedimiento de arbitraje, incluso el que se indica en el Anexo de la presente Convención.
4- Con respecto a una controversia relativa a la aplicación o la interpretación de cualquiera de los artículos de la Parte V, salvo los artículos 53 y 64, de la presente Convención, cualquiera de las partes en la controversia podrá iniciar el procedimiento de conciliación indicado en el Anexo de la Convención presentando al Secretario General de la Naciones Unidas una solicitud a tal efecto.
Artículo 67
Instrumentos para declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación
1. La notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 65 habrá de hacerse por escrito.
2. Todo acto encaminado a declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación de conformidad con las disposiciones del tratado o de los párrafos 2 ó 3 del artículo 65 se hará constar en un instrumento que será comunicado a las demás partes. Si el instrumento que dimane de un Estado no está firmado por el jefe de Estado, el jefe del gobierno o el ministro de relaciones exteriores, el representante del Estado que lo comunique podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes. Si el instrumento dimana de una organización internacional, el representante de la organización que haga la comunicación podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes.
Artículo 68
Revocación de las modificaciones y de los instrumentos previstos en los artículos 65 y 67
Las notificaciones o los instrumentos previstos en los artículos 65 y 67 podrán ser revocados en cualquier momento antes de que surtan efecto.
SECCION 5. CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD, LA TERMINACION O LA SUSPENSION DE LA APLICACION DE UN TRATADO
Artículo 69
Consecuencias de la nulidad de un tratado
1. Es nulo un tratado cuya nulidad quede determinada en virtud de la presente Convención. Las disposiciones de un tratado nulo carecen de fuerza jurídica.
2. Si no obstante se han ejecutado actos basándose en tal tratado:
a) toda parte podrá exigir de cualquier otra parte que en la medida de lo posible establezca en sus relaciones mutuas la situación que habría existido si no se hubieran ejecutados esos actos;
b) los actos ejecutados de buena fe antes de que se haya alegado la nulidad no resultarán ilícitos por el sólo hecho de la nulidad del tratado.
3. En los casos comprendidos en los artículos 49, 50, 51 ó 52, no se aplicará el párrafo 2 con respecto a la parte a la que sean imputables el dolo, el acto de corrupción o la coacción.
4. En caso de que el consentimiento de un Estado o de una organización internacional determinados en obligarse por un tratado multilateral esté viciado, las normas precedentes se aplicarán a las relaciones entre ese Estado o esa organización y las partes en el tratado.
Artículo 70
Consecuencias de la terminación de un tratado
1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la terminación de un tratado en virtud de sus disposiciones o conforme a la presente Convención:
a) eximirá a las partes de la obligación de seguir cumpliendo el tratado;
b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación.
2. Si un Estado o una organización internacional denuncia un tratado multilateral o se retira de él, se aplicará el párrafo 1 a las relaciones entre ese Estado o esa organización y cada una de las demás partes en el tratado desde la fecha en que surta efectos tal denuncia o retiro.
Artículo 71
Consecuencias de la nulidad de un tratado que esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional
1. Cuando un tratado sea nulo en virtud del artículo 53, las partes deberán:
a) eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto que se haya ejecutado basándose en una disposición que esté en oposición con la norma imperativa de derecho internacional general; y
b) ajustar sus relaciones mutuas a la norma imperativa de derecho internacional general.
2. Cuando un tratado se convierta en nulo y termine en virtud del artículo 64, la terminación del tratado:
a) eximirá a las partes de toda obligación de seguir cumpliendo el tratado;
b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación; sin embargo, esos derechos, obligaciones o situaciones podrán en adelante mantenerse únicamente en la medida en que su mantenimiento no esté por sí mismo en oposición con la nueva norma imperativa de derecho internacional general.
Artículo 72
Consecuencias de la suspensión de la aplicación de un tratado
1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la suspensión de la aplicación de un tratado basado en sus disposiciones o conforme a la presente Convención:
a) eximirá a las partes entre las que se suspenda la aplicación del tratado de la obligación de cumplirlo en sus relaciones mutuas durante el período de suspensión;
b) no afectará de otro modo a las relaciones jurídicas que el tratado haya establecido entre las partes.
2. Durante el período de suspensión, las partes deberán abstenerse de todo acto encaminado a obstaculizar la reanudación de la aplicación del tratado.
PARTE VI
DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 73
Relación con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
Entre Estados partes en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, las relaciones de esos Estados en virtud de un tratado entre dos o más Estados y una o varias organizaciones internacionales se regirán por dicha Convención.
Artículo 74
Cuestiones no prejuzgadas por la presente Convención
Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgarán ninguna cuestión que con relación a un tratado entre uno o más Estados y una o varias organizaciones internacionales pueda surgir como consecuencia de una sucesión de Estados, de la responsabilidad internacional de un Estado o de la ruptura de hostilidades entre Estados.
2. Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgarán ninguna cuestión que con relación a un tratado pueda surgir como consecuencia de la responsabilidad internacional de la organización internacional, de la terminación de su existencia o de la terminación de la participación de un Estado en calidad de miembro de la organización.
3. Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgarán ninguna cuestión que pueda surgir en relación con la creación de obligaciones y derechos para los Estados miembros de una organización internacional en virtud de un tratado en el que esa organización sea parte.
Artículo 75
Relación diplomáticas o consulares y celebración de tratados
La ruptura o la ausencia de relaciones diplomáticas o consulares entre dos o más Estados no impedirá la celebración de tratados entre dos o más de dichos Estados y una o más organizaciones internacionales. Tal celebración por sí misma no prejuzgará acerca de la situación de las relaciones diplomáticas o consulares.
Artículo 76
Caso de un Estado agresor
Las disposiciones de la presente Convención se entenderán sin perjuicio de cualquier obligación que pueda originarse con relación a un tratado entre uno o más Estados y una o más organizaciones internacionales para un Estado agresor como consecuencia de medidas adoptadas conforme a la Carta de las Naciones Unidas con respecto a la agresión cometida por ese Estado.
PARTE VII
DEPOSITARIOS, NOTIFICACIONES, CORRECCIONES Y REGISTRO
Artículo 77
Depositario de los tratados
1. La designación del depositario de un tratado podrá efectuarse por los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras, en el tratado mismo o de otro modo. El depositario podrá ser uno o más Estados, una organización internacional o el principal funcionario administrativo de tal organización.
2. Las funciones del depositario de un tratado son de carácter internacional y el depositario está obligado a actuar imparcialmente en el desempeño de ellas. En particular, el hecho de que un tratado no haya entrado en vigor entre algunas de las partes o de que haya surgido una discrepancia entre un Estado o una organización internacional y un depositario acerca del desempeño de las funciones de éste no afectará a esa obligación del depositario.
Artículo 78
Funciones de los depositarios
1. Salvo que el tratado disponga o los Estados contratantes y las organizaciones contratantes o, según el caso, las organizaciones contratantes convengan otra cosa al respecto, las funciones del depositario comprenden en particular las siguientes:
a) custodiar el texto original del tratado y los poderes que se le hayan remitido;
b) extender copias certificadas conformes del texto original y preparar todos los demás textos del tratado en otros idiomas que puedan requerirse en virtud del tratado y transmitirlos a las partes en el tratado y a los Estados y organizaciones internacionales facultados para llegar a serlo;
c) recibir las firmas del tratado y recibir y custodiar los instrumentos notificaciones y comunicaciones relativos a éste;
d) examinar si una firma, un instrumento o una notificación o comunicación relativos al tratado están en debida forma y, de ser necesario, señalar el caso a la atención del Estado o la organización internacional de que se trate;
e) informar a las partes en el tratado y a los Estados y las organizaciones internacionales facultados para llegar a serlo de los actos, notificaciones y comunicaciones relativos al tratado;
f) informar a los Estados y las organizaciones internacionales facultados para llegar a ser partes en el tratado de la fecha en que se ha recibido o depositado el número de firmas o de instrumentos de ratificación, instrumentos relativos a un acto de confirmación formal, o instrumentos de aceptación, aprobación o adhesión necesarios para la entrada en vigor del tratado;
g) registrar el tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas;
h) desempeñar las funciones especificadas en otras disposiciones de la presente Convención.
2. De surgir alguna discrepancia entre un Estado o una organización internacional y el depositario acerca del desempeño de las funciones de éste, el depositario señalará la cuestión a la atención:
a) de los Estados y las organizaciones signatarios, así como de los Estados contratantes y las organizaciones contratantes; o
b) si corresponde, del órgano competente de la organización interesada.
Artículo 79
Notificaciones y comunicaciones
Salvo cuando el tratado o la presente Convención dispongan otra cosa al respecto, una notificación o comunicación que deba hacer cualquier Estado u organización internacional en virtud de la presente Convención:
a) deberá ser transmitida, si no hay depositario, directamente a los Estados y a las organizaciones a que esté destinada, o, si hay depositario, a éste;
b) sólo se entenderá que ha quedado hecha por el Estado o la organización de que se trate cuando haya sido recibida por el Estado o la organización a que fue transmitida o, en su caso, por el depositario;
c) si ha sido transmitida a un depositario, sólo se entenderá que ha sido recibida por el Estado o la organización a que estaba destinada cuando ese Estado o esa organización haya recibido del depositario la información prevista en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 78.
Artículo 80
Corrección de errores en textos o en copias certificadas conformes de los tratados
1. Cuando, después de la autenticación del texto de un tratado, los Estados y las organizaciones internacionales signatarios, los Estados contratantes y las organizaciones contratantes adviertan de común acuerdo que contiene un error, éste, a menos que tales Estados y organizaciones decidan proceder a su corrección de otro modo, será corregido:
a) introduciendo la corrección pertinente en el texto y haciendo que sea rubricada por representantes autorizados en debida forma;
b) formalizando un instrumento o canjeando instrumentos en los que se haga constar la corrección que se haya acordado hacer; o
c) formalizando, por el mismo procedimiento empleado para el texto original, un texto corregido de todo el tratado.
2. En el caso de un tratado para el que haya depositario, éste notificará a los Estados y las organizaciones internacionales signatarios y a los Estados contratantes y a las organizaciones contratantes el error y la propuesta de corregirlo y fijará un plazo adecuado para hacer objeciones a la corrección propuesta. A la expiración del plazo fijado:
a) si no se ha hecho objeción alguna, el depositario efectuará y rubricará la corrección en el texto, extenderá un acta de rectificación del texto y comunicará copia de ella a las partes en el tratado y a los Estados y las organizaciones facultados para llegar a serlo;
b) si se ha hecho una objeción, el depositario comunicará la objeción a los Estados y las organizaciones signatarios y a los Estados contratantes y las organizaciones contratantes.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplicarán también cuando el texto de un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas y se advierta una falta de concordancia que los Estados y las organizaciones internacionales signatarios, así como los Estados contratantes y las organizaciones contratantes convengan en que debe corregirse.
4. El texto corregido sustituirá ab initio al texto defectuoso, a menos que los Estados y las organizaciones internacionales signatarios, así como los Estados contratantes y las organizaciones contratantes decidan otra cosa al respecto.
5. La corrección del texto de un tratado que haya sido registrado será notificada a la Secretaría de las Naciones Unidas.
6. Cuando se descubra un error en una copia certificada conforme de un tratado, el depositario extenderá un acta en la que hará constar la rectificación y comunicará copia de ella a los Estados y las organizaciones internacionales signatarios, así como a los Estados contratantes y las organizaciones contratantes.
Artículo 81
Registro y publicación de los Tratados
1. Los tratados, después de su entrada en vigor, se transmitirán a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro o archivo e inscripción, según el caso, y para su publicación .
2. La designación de un depositario constituirá la autorización para que éste realice los actos previstos en el párrafo precedente.
PARTE VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 82
Firma
1. La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1986, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria, y, después, hasta el 30 de junio de 1987, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a la firma:
a) de todos los Estados;
b) de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia;
c) de las organizaciones internacionales invitadas a participar en la Conferencia de la Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre organizaciones internacionales.
Artículo 83
Ratificación o acto de confirmación formal
La presente Convención está sujeta a ratificación por los Estados y por Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y a actos de conformación formal por las organizaciones internacionales. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos relativos a los actos de confirmación formal se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo. 84.
Adhesión.
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado, de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y de toda organización internacional que tenga capacidad para celebrar tratados.
2. El instrumento de adhesión de una organización internacional contendrá una declaración por la que se haga constar que la organización tiene capacidad para celebrar tratados.
3. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 85.
Entrada en vigor.
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión por los Estado o por Namibia, representada por el Consejo de la Naciones Unidas para Namibia.
2. Para cada Estado, o para Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, que ratifique la convención o se adhiera a ella después de haberse cumplido la condición establecida en el párrafo 1, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal estado o Namibia haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
3. Para cada organización internacional que deposite un instrumento relativo a un acto de confirmación formal o un instrumento de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya efectuado ese depósito, o en la fecha en que la Convención entre en vigor conforme al párrafo 1, si esta última es posterior.
Artículo 86.
Textos auténticos.
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, y los representantes debidamente autorizados del Consejo de las Naciones Unidas para Namibia y de las organizaciones internacionales, han firmado la presente Convención.
HECHA EN VIENA, el día veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y seis."
ANEXO
PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE Y DE CONCILIACION ESTABLECIDOS EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 66
I. CONSTITUCION DEL TRIBUNAL ARBITRAL O DE LA COMISION DE CONCILIACIÓN
1. El Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y mantendrá una lista, integrada por juristas calificados, de la cual las partes en una controversia podrán elegir las personas que hayan de constituir un tribunal arbitral o, según el caso, una comisión de conciliación. A tal efecto, se invitará a todo Estado que sea Miembro de las Naciones Unidas y a toda parte en la presente Convención a que designe dos personas: los nombres de las personas así designadas constituirán la lista, una copia de la cual se enviará al Presidente de la Corte Internacional de Justicia. La designación de los integrantes de la lista, entre ellos los designados para cubrir una vacante accidental, se hará para un período de cinco años renovable. Al expirar el período para el cual hayan sido designadas, esas personas continuarán desempeñando las funciones para la cuales hayan sido elegidas con arreglo a los párrafos siguientes.
2. Cuando se haya realizado una notificación conforme al apartado f) del párrafo 2 del artículo 66, o se haya llegado a un acuerdo sobre el procedimiento en el presente Anexo conforme al párrafo 3, la controversia se someterá a un tribunal arbitral. Cuando se haya presentado una solicitud, conforme al párrafo 4 del artículo 66, al Secretario General, éste someterá la controversia a una comisión de conciliación. Tanto el tribunal arbitral como la comisión de conciliación se constituirán en la forma siguiente:
Los Estados, las organizaciones internacionales o, según el caso, los Estados y las organizaciones que constituyan una de las partes en la controversia nombrarán de común acuerdo:
a) un árbitro, o, según el caso, un amigable componedor, elegido o no de la lista mencionada en el párrafo 1, y
b) un árbitro, o, según el caso, un amigable componedor, elegido entre los incluidos en la lista que no tenga la nacionalidad de ninguno de los Estados, ni haya sido designado por ninguna de las organizaciones, que constituyan esa parte en la controversia; no obstante, una controversia entre dos organizaciones internacionales no podrá quedar sometida al conocimiento de nacionales de un mismo Estado.
Los Estados, las organizaciones internacionales o, según el caso, los Estados y las organizaciones que constituyan la otra parte en la controversia nombrarán dos árbitros, o, según el caso, dos amigables componedores, de la misma manera. Las cuatro personas elegidas por las partes deberán ser nombradas dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que la otra parte en la controversia haya recibido la notificación conforme al apartado f) del párrafo 2 del artículo 66, en que se haya llegado a un acuerdo sobre el procedimiento en el presente Anexo conforme al párrafo 3 o en que el Secretario General haya recibido la solicitud de conciliación.
Las cuatro personas elegidas, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se haya efectuado el último de sus nombramientos, nombrarán de la lista un quinto árbitro o amigable componedor, según el caso, que será presidente.
Si el nombramiento del presidente, o de cualquiera de los árbitros y de los amigables componedores, según el caso, no se hubiere realizado en el plazo antes prescrito para ello, lo efectuará el Secretario General de las Naciones Unidas dentro de los sesenta días siguientes a la expiración de ese plazo. El Secretario General podrá nombrar presidente a una de las personas de la lista o a uno de los miembros de la Comisión de Derecho Internacional. Cualquiera de los plazos en los cuales deben efectuarse los nombramientos podrá prorrogarse por acuerdo de las partes en la controversia. Si las Naciones Unidas son parte o están incluidas en una de las partes en la controversia, el Secretario General transmitirá la mencionada solicitud al Presidente de la Corte Internacional de Justicia, quien desempeñará las funciones que se asignan al Secretario General en este apartado.
Toda vacante deberá cubrirse en la forma prescrita para el nombramiento inicial.
El nombramiento de árbitros o de amigables componedores por una organización internacional mencionado en los párrafos 1 y 2 se regirá por las reglas de la organización.
II. FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL ARBITRAL
3. Salvo que las partes en la controversia acuerden otra cosa, el Tribunal Arbitral fijará su propio procedimiento, garantizando a cada una de las partes en la controversia plena oportunidad de ser oída y de hacer la defensa de su causa.
4. El Tribunal Arbitral, previo consentimiento de las partes en la controversia, podrá invitar a cualquier Estado u organización internacional interesado a exponer sus opiniones, verbalmente o por escrito.
5. Las decisiones del Tribunal Arbitral se adoptarán por mayoría de sus miembros. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.
6. Cuando una de las partes en la controversia no comparezca ante el Tribunal o se abstenga de hacer la defensa de su causa, la otra parte podrá pedir al Tribunal que prosiga las actuaciones y dicte su laudo. Antes de dictar dicho laudo el Tribunal deberá asegurarse no sólo de su competencia para decidir la controversia, sino también de que la pretensión está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho.
7. El laudo del Tribunal Arbitral se limitará al asunto de la controversia y será motivado. Cualquier miembro del Tribunal podrá adjuntar una opinión separada o disidente del laudo.
8. El laudo será definitivo e inapelable. Todas las partes en la controversia deberán someterse al laudo.
9. El Secretario General proporcionará al Tribunal la asistencia y las facilidades que necesite. Los gastos del Tribunal serán sufragados por las Naciones unidas.
III. FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION DE CONCILIACION
10. La Comisión de Conciliación fijará su propio procedimiento. La Comisión, previo consentimiento de las partes en la controversia, podrá invitar a cualquiera de las partes en el tratado a exponerle sus opiniones verbalmente o por escrito. Las decisiones y recomendaciones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos de sus cinco miembros.
11. La Comisión podrá señalar a la atención de las partes en la controversia todas las medidas que puedan facilitar una solución amistosa.
12. La Comisión oirá a las partes, examinará las pretensiones y objeciones, y hará propuesta a las partes con miras a que lleguen a una solución amistosa de la controversia.
13. La Comisión presentará su informe dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su constitución. El informe se depositará en poder del Secretario General y se transmitirá a las partes en la controversia. El informe de la Comisión, incluidas cualesquiera conclusiones que en él se indiquen en cuanto a los hechos y a las cuestiones de derecho, no obligará a las partes ni tendrá otro carácter que el enunciado de recomendaciones presentadas a las partes para su consideración a fin de facilitar una solución amistosa de la controversia.
14. El Secretario General proporcionará a la Comisión la asistencia y las facilidades que necesite. Los gastos de la Comisión serán sufragados por las Naciones Unidas.
LA SUSCRITA JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado de la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales", hecha en Viena el 21 de marzo de 1986, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Sonia Marina Pereira Portilla
Jefe Oficina Jurídica (E)
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SANTAFÉ DE BOGOTÁ, D.C.,
APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO: Apruébase la "CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES 0 ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES", hecha en Viena el 21 de marzo de 1986.
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 7a. de 1944, la "CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES 0 ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES", que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,
AMILKAR ACOSTA MEDINA
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,
PEDRO PUMAREJO VEGA
EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENANTES,
CARLOS ARDILA BALLESTEROS
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
EJECUTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 24 Oct. 1997
LAMINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
MARIA EMMA MEJIA VELEZ
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ
III. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS
3.1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El ciudadano Raúl Arturo Rincón Ardila, en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, interviene en el proceso y señala que en el trámite de la ley bajo revisión se incurrió en una imprecisión en cuanto al título de la misma, pues el Congreso aprobó la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados Internacionales o entre Organizaciones Internacionales", hecha en Viena el 21 de marzo de 1986, cuando el título correcto de la ley aprobatoria debería ser la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales", hecha en Viena el 21 de marzo de 1986. Según su parecer, esta imprecisión configura un vicio de procedimiento ya que el título de las leyes debe corresponder a su contenido, por lo cual es necesario "que en el Congreso se subsane la anterior imprecisión", por lo cual solicita a la Corte que "de acuerdo con los trámites previstos en el capítulo IX del Decreto 2067 de 1991, mediante el cual se determina el Procedimiento que se debe seguir las actuaciones que se surtan en la Corte Constitucional, y en los artículos 193 y 202 de la Ley 5 de 1992, se devuelva la Ley 406 de octubre de 1997 para que el H. Congreso proceda a enmendar el defecto observado en la misma."
3.2. Intervención de la Defensoría del Pueblo.
El ciudadano Alvaro León Obando Moncayo, en representación del Defensor del Pueblo, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad del tratado bajo revisión. Según su criterio, el presente convenio es de gran importancia ya que permite al Estado colombiano contar con un instrumento normativo para "manejar reglas y parámetros de comportamiento frente a sus similares, en desarrollo del a internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas que le son propias, plasmadas en tratados, acuerdos o convenios internacionales." Por ello considera que este convenio, que codifica en un solo texto el derecho de los tratados, "constituye un importante instrumento que debe ser parte del régimen interno" de nuestro país.
IV. INTERVENCION CIUDADANA
El ciudadano Carlos Rodríguez Mejía, en representación de la Comisión Colombiana de Juristas, interviene en el proceso. Según su criterio, en el trámite de aprobación de la convención bajo revisión se incurrió en un vicio de procedimiento que debe ser corregido, puesto que si bien "no cabe duda en relación con la identidad de la convención aprobada por el Congreso", lo cierto es que el título de la ley y lo aprobado literalmente en la parte resolutiva hacen "referencia a un tratado que no existe". Según su criterio, este vicio es subsanable, "para cuya corrección deberá ser devuelta esta ley a la consideración de las Cámaras para lo pertinente". Sin embargo, agrega el interviniente, "es de lamentar que se presenten de nuevo vicios de este tipo en el trámite legislativo de este cuerpo normativo, pues la puesta a consideración del Congreso de un texto incompleto de la misma Convención había conducido a que la Corte Constitucional en primer lugar la devolviera al Congreso para que se corrigiera tal vicio, y luego a que declarase inexequible la ley aprobatoria respectiva cuando las Cámaras no subsanaron el error dentro del término legal."
El ciudadano aborda entonces el contenido material del tratado y señala que éste "viene a ocuparse de una de las materias que no habían sido reguladas por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados por expresa exclusión de la Conferencia de Viena de 1969". Esta exclusión se explica por las "diferencias significativas entre los tratados que son celebrados entre los estados y los que son celebrados entre uno o varios estados y una o varias organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales." A partir de lo anterior, el interviniente concluye que la presente convención "constituye un paso adelante en el proceso de desarrollo del derecho internacional" ya que la "codificación de la costumbre internacional supone la consolidación del orden jurídico internacional en la medida en que sus cláusulas son definidas de manera clara", con lo cual se "puede contribuir a que la normatividad internacional sea más respetada y a que mediante los distintos acuerdos internacionales se puedan realizar de mejor manera los principios y los fines de las Naciones Unidas, entre ellos la paz, la guarda de los derechos humanos y la cooperación." En efecto, señala el ciudadano, "la convención en estudio -en cuanto tratado que regula ciertos tratados- coloca la base formal fundamental sobre la que se celebrarán éstos, y con ella el piso firme en el cual se desenvolverán aspectos no menores de las relaciones internacionales."
Luego el interviniente describe el contenido general de la convención bajo estudio y precisa que "se trata de una normatividad que se ocupa de cada uno de los momentos que tiene la vida de los tratados, todo ello en búsqueda de la armonización de la práctica de los estados y de las organizaciones internacionales con las reglas generales del derecho internacional acerca de la celebración de los tratados." Por ello considera que ese contenido general armoniza con la Carta y "coincide con postulados constitucionales tales como los de la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y la buena fe, previstos en el Preámbulo y en los artículos 3, 9 y 83 de la Carta Política, respectivamente." Sin embargo, precisa el ciudadano, algunas cláusulas específicas merecen un comentario especial, pues es necesario frente a ellas condicionar el alcance de la decisión de esta Corporación. Así, según el interviniente, Colombia sólo puede comprometerse internacionalmente en relación con un tratado una vez cumplidos "los requisitos constitucionales internos, es decir, de su aprobación por el Congreso y de su revisión por la Corte Constitucional". Por ello el ciudadano considera que los artículos 11, 15 y 16 de la Convención "que hacen referencia a la confirmación, la aceptación, la aprobación y la adhesión como formas de manifestar el consentimiento en obligarse por un tratado, deberían ser declarados exequibles de manera condicional, es decir, sujetándolos a que tales formas de obligarse sólo puedan usarse por las autoridades colombianas competentes con el cumplimiento de los requisitos constitucionales previstos para la ratificación y el canje de notas." Sin embargo, el interviniente aclara que "la Convención enuncia en estos artículos distintos caminos para la expresión del consentimiento de los sujetos del derecho internacional, opciones que éstos pueden usar o no de común acuerdo y sin que ninguna parte pueda ser obligada a adoptar alguna de ellas", por lo cual, a pesar de la constitucionalidad condicionada frente a esos artículos, no es necesaria la formulación de "una reserva o de una declaración con efectos internacionales" ya que se entiende que el Estado Colombiano puede usar o no tales disposiciones.
El interviniente considera que la manifestación del consentimiento en obligarse a través de un tratado a través de la firma, a la que hacen referencia los artículos 11 y 12 de la Convención, exige también un comentario especial. Así, según su criterio:
"Si, como lo ha hecho la Corte Constitucional en su sentencia C-255/96, se entiende la firma como la suscripción inicial del texto convenido de un tratado que hace un Estado a través de quien obra como su representante en la negociación del mismo, la firma no puede ser un medio a través del cual se obligue internacionalmente el Estado colombiano. Al menos no en todos los casos, puesto que el régimen constitucional colombiano exige para la adopción válida de los tratados internacionales la aprobación del Congreso y la revisión de la Corte Constitucional, las cuales deben cumplirse después de su suscripción o firma y antes de su ratificación. En cuanto la suscripción de un tratado no puede suponer su aprobación y su revisión de constitucionalidad, la firma no puede dar lugar por sí sola a que Colombia se obligue internacionalmente.
No obstante existe una circunstancia excepcional en que ello es posible. De acuerdo con el artículo 224 de la Constitución los tratados de índole económica y comercial pueden tener aplicación provisional, es decir que pueden tener efectos antes de su aprobación y revisión correspondientes. Por lo tanto en este caso la sola firma o suscripción de un tratado de aplicación provisional obliga internacionalmente al Estado colombiano, desde luego sólo de manera provisional y ad referendum, es decir con sujeción a la aprobación legislativa y a la revisión constitucional.
En consecuencia, debería declararse la exequibilidad del aparte correspondiente del artículo 11 y el artículo 12 de la Convención y de la Ley 406 de 1997, condicionándola a que el Gobierno de Colombia formule una reserva en relación con los mismos, en el sentido de que Colombia sólo podrá manifestar su consentimiento en obligarse por un tratado a través de la firma cuando se haya convenido su aplicación provisional y sólo en relación con tratados de índole económico y comercial.
Consideraciones similares pueden hacerse en relación con el artículo 25 de la Convención y de la Ley 406 de 1997 que prevé la aplicación provisional de los tratados. Un antecedente de esta materia es la reserva formulada por Colombia bajo la vigencia de la Constitución anterior a idéntica norma de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, en el sentido de que la Carta Política no reconocía la aplicación provisional de los tratados, En el caso de la Convención que nos ocupa y puesto que la Constitución en vigor sí contempla la aplicación provisional de los tratados, no cabe formular una reserva en el mismo sentido, pero sí en el de que la Constitución Política de Colombia reconoce la aplicación provisional de los tratados sólo cuando son de naturaleza económica y comercial."
V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
En su concepto de rigor, el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, comienza por analizar el trámite formal del tratado y de su ley aprobatoria y concluye que se ajustan a la Carta. Luego la Vista Fiscal entra a analizar el contenido material del tratado, al que considera "un adelanto significativo en la dinámica de las relaciones internacionales" debido a la importancia y a la especificidad que tienen las organizaciones internacionales. Así, según su criterio, "debido a las diversas formas que adoptan las Organizaciones Internacionales, aparecen dificultades para regular la capacidad jurídica de las mismas", por lo cual el presente convenio "no pretende cubrir la totalidad de los aspectos relacionados con la actividad de estas instituciones, sino que se limita a definir el régimen de los Tratados que éstas celebren con los Estados o entre ellas."
El Ministerio Público destaca entonces que esta Convención de Viena se basa en gran parte en la "Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados" entre Estados de 1969, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 32 de 1985. El Procurador describe entonces de manera general el contenido de las distintas partes del tratado y concluye que se adecuan a "los preceptos consagrados en la Constitución Política, en especial con aquellos que reconocen los principios aplicables en el Derecho Internacional (C. Po. Art. 9º), como también con aquél que autoriza al Legislador para aprobar o improbar los Tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con Entidades de Derecho Internacional (C. Po. 150-16)." Por todo ello solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la presente convención y de su ley aprobatoria.
VI- CORRECION DE UN VICIO SUBSANABLE
La Corte, por medio de auto del quince de abril de 1998, constató que existía un vicio de procedimiento en la sanción de la ley bajo revisión, puesto que el 2 de septiembre de 1997, la plenaria de la Cámara de Representantes aprobó, por unanimidad, el proyecto de ley sobre la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986", mientras que el Presidente sancionó la Ley 406 de octubre 24 de 1997, que aprueba la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados Internacionales (sic) o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986)". Igualmente, la parte resolutiva de esa ley no aprobaba la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986", sino que se refería a una inexistente "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados Internacionales (sic) o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986)". La Corte consideró que no era válida una ley que aprobaba un tratado inexistente, ni que tampoco podía el Presidente sancionar una ley cuyo encabezamiento y parte resolutiva no correspondían a los textos aprobados por las cámaras, por lo cual esta Corporación concluyó que existía un vicio de procedimiento en la sanción de la Ley 406 de octubre 24 de 1997, pero que éste era subsanable, por cuanto todo indicaba que hubo únicamente un problema de transcripción en el momento de la sanción de la ley. Por tal razón, la Corte decidió remitir la ley a la Presidencia de la República para que dentro de los siguientes diez días hábiles procediera a corregir el defecto en la sanción de la misma pero conservando su numeración. Así, dentro del término fijado por la Corte, el 11 de mayo de 1998, el Presidente sancionó correctamente la Ley 406 de 1997 y la remitió a esta Corporación, por lo cual el vicio se entiende saneado.
VII. FUNDAMENTO JURIDICO
Competencia
1- En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Tal es el caso de la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales", hecha en Viena el 21 de marzo de 1986 y de la Ley No 406 del 24 de octubre de 1997 por medio de la cual se aprueba dicha Convención. La Corte procederá entonces a estudiar la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria, tanto por motivos de fondo como por razones de forma.
La suscripción del tratado.
2- Según constancia del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores incorporada al presente expediente (Folios 146 y 147), el Gobierno colombiano confirió plenos poderes a Carlos Restrepo Piedrahita, embajador plenipotenciario ante la conferencia de las Naciones Unidas sobre derecho de los tratados referidos a organizaciones internacionales y expresamente lo autorizó a firmar la presente convención. Por consiguiente, el presente tratado fue regularmente suscrito por el Estado colombiano. En todo caso, consta en el presente expediente (Folio 326) que el Presidente dio su aprobación ejecutiva al presente tratado y decidió someterlo a la aprobación del Congreso. Esta confirmación presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención de Viena de 1969, en su artículo 8º, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord 2º). Es natural entonces que la confirmación presidencial subsane los vicios de representación durante el trámite de suscripción de un tratado. La Corte concluye entonces que no hubo irregularidades en la suscripción de la presente convención.
El trámite de la Ley No 406 del 24 de octubre de 1997.
3- El proyecto de Ley Aprobatoria de un Tratado debe comenzar por el Senado por tratarse de un asunto referido a las relaciones internacionales (inciso final artículo 154 CP). Luego sigue el mismo trámite y debe reunir los mismos requisitos de cualquier proyecto de ley ordinaria señalados por los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución, a saber, (i) ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva; (ii) surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras luego de que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando los quórums previstos por los artículos 145 y 146 de la Constitución; (iii) observar los términos para los debates previstos por el artículo 160 de ocho (8) días entre el primer y segundo debate en cada Cámara, y quince (15) entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra; y (iv) haber obtenido la sanción gubernamental. Luego, la ley aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis (6) días siguientes para su revisión por la Corte Constitucional.
4- Ahora bien, mediante sentencia C-255 de 1996, esta Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 194 del 6 de julio de 1995 que había aprobado la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986", por cuanto no se subsanaron, dentro del término señalado en providencia anterior, algunos vicios de procedimiento. En 1996, nuevamente se inició el trámite legislativo para aprobar este tratado, por medio de un proyecto presentado al Senado el 17 de octubre por la Ministra de Relaciones Exteriores, María Emma Mejía, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso número 453 de octubre 18 de 1996. Posteriormente, en la Gaceta del Congreso número 501 del 7 de noviembre de 1996 se publicó la ponencia para primer debate en el Senado de la República del proyecto de ley y el 26 de noviembre de 1996, 12 de 13 senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado de la República lo aprobaron, en primer debate. En la Gaceta del Congreso número 569 del 6 de diciembre de 1996 se publicó la ponencia para segundo debate y el 9 de septiembre de 1996, la plenaria del Senado de la República aprobó el proyecto de ley, con el lleno de los requisitos legales y reglamentarios, según constancia del Secretario del Senado. Posteriormente, la Gaceta del Congreso 193 del 10 de junio de 1997 publicó la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes del proyecto, que el 11 de junio de 1997, la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes aprobó en primer debate y por unanimidad. Luego, en la Gaceta del Congreso número 340 del 26 de agosto de 1997 se publicó la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes y la plenaria de esta Corporación aprobó por unanimidad, el proyecto de ley sobre la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986", el cual pasó a la respectiva sanción. El Presidente la sancionó pero incurrió en un vicio de forma subsanable, el cual fue declarado por la Corte Constitucional y fue corregido en término por el Ejecutivo, de tal manera que la Ley No 406 del 24 de octubre de 1997 fue regularmente sancionada el 11 de mayo de 1998 y remitida al día siguiente a esta Corporación, para su revisión constitucional.
Conforme a las pruebas incorporadas al presente expediente, y una vez corregido el vicio subsanable, la Corte concluye que la Ley No 406 del 24 de octubre de 1997 fue regularmente aprobada y sancionada.
La legitimidad constitucional de la finalidad de la Convención
5- Entra entonces la Corte al examen material del tratado, para lo cual comienza por sintetizar su contenido y su finalidad.
La "Convención de Viena sobre El Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales" -que para mayor comodidad llamaremos en esta sentencia "Viena II"- es en gran medida una codificación de prácticas consuetudinarias en este campo. Por ello, Viena II recoge gran parte de los principios y contenidos normativos, en parte también consuetudinarios, que fueron codificados por la "Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados" entre Estados, que para mayor comodidad llamaremos en esta sentencia "Viena I". Las dos convenciones tienen entonces la misma finalidad pues ambas pretenden codificar el derecho de los tratados, debido a la importancia creciente de éstos como fuentes formales del derecho internacional. La diferencia es que, como lo establece el artículo 1º de las dos convenciones, Viena I se aplica específicamente a los Estados como sujetos de Derecho Internacional mientras que Viena II regula los tratados entre los Estados y las Organizaciones Internacionales o entre las Organizaciones Internacionales.
6- Esta codificación del derecho de los tratados en que se ven involucradas organizaciones internacionales es un desarrollo previsible y razonable del derecho internacional público contemporáneo.
Durante mucho tiempo, el derecho internacional fue monopolizado por los Estados ya que, con contadas excepciones -como la Cruz Roja Internacional, o los insurrectos a quienes se le hubiere reconocido beligerancia- los Estados eran considerados los únicos sujetos del derecho internacional público, que era entonces un derecho casi exclusivamente interestatal. Sin embargo, en el mundo contemporáneo, ese monopolio estatal ha sido superado, pues la doctrina, la costumbre y la normatividad internacionales admiten que existen otros sujetos de derecho internacional. Así, el desarrollo de sistemas de protección de derechos humanos después de la Segunda Guerra Mundial implica que la persona humana ha adquirido una cierta personería jurídica en el plano internacional, ya que se considera que la vigencia de los derechos humanos es un asunto que interesa directamente a la comunidad internacional como tal. Por eso, cuando los mecanismos nacionales de protección resultan ineficaces, los individuos pueden directamente acudir ante ciertas instancias internacionales -como el Comité de Derechos Humanos de la ONU o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos- para que se examinen las eventuales violaciones a los derechos reconocidos por los pactos internacionales, lo cual no puede ser considerado una intromisión en la soberanía nacional y es perfectamente compatible con la Constitución, tal y como esta Corte lo ha señalado en varias oportunidades[1].
Igualmente, y sobre todo a partir de la creación de la Sociedad de las Naciones, se admite que las organizaciones internacionales son actores de primer orden del derecho internacional, a tal punto que se les reconoce como verdaderos sujetos del derecho internacional público, pues -a diferencia del individuo, cuya personería jurídica es limitada pues es titular de derechos pero no participa en la creación de normas internacionales- algunas de estas organizaciones pueden adquirir obligaciones internacionales e incluso establecer regulaciones válidas frente al derecho internacional. Por todo lo anterior, hoy en día se acepta que el derecho internacional no es únicamente un derecho interestatal, pues la aparición y consolidación de las organizaciones internacionales, así como el reconocimiento de una personería internacional limitada al individuo, permiten hablar de la existencia de una comunidad internacional organizada, en la cual los organismos internacionales juegan un papel creciente. En efecto, no sólo su número aumenta sino que gran parte de la cooperación internacional se efectúa hoy por medio de tales organizaciones, que adquieren un carácter permanente y no ocasional, lo cual es una expresión de la creciente interdependencia entre los Estados y del reconocimiento de que existen ciertos objetivos comunes a todos los pueblos -como la paz mundial, la protección del medio ambiente o la defensa del patrimonio común de la humanidad- que sólo pueden ser enfrentados adecuadamente por medio de instancias supranacionales e incluso ecuménicas. Existe entonces un progresivo proceso de institucionalización de la realidad internacional, que ha modificado la estructura tradicional de las relaciones internacionales y del derecho en este campo, y que adquiere su más importante expresión con la (O.N.U) Organización de las Naciones Unidas, que es no sólo un órgano internacional universal sino que además su carta constitutiva tiene principios y reglas que configuran una suerte de orden público internacional, pues priman sobre cualquier otro convenio internacional. En efecto, conforme al artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas, "en caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas, en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta."
7- Las organizaciones internacionales son entonces hoy sujetos de derecho internacional distintos de los Estados. Es cierto que las organizaciones reguladas por la Convención bajo revisión nacen por acuerdos entre los Estados, ya que el artículo 2º de Viena I y Viena II definen una "organización internacional" como una "organización intergubernamental". Sin embargo, la organización adquiere una subjetividad internacional propia, diversa de aquella de los Estados que le dieron nacimiento, por lo cual su voluntad es autónoma y jurídicamente distinta de la de los Estados que la integran.
Ahora bien, el reconocimiento de la personalidad jurídica a las organizaciones internacionales no significa que éstas gocen de un estatuto jurídico idéntico al de los Estados. En efecto, mientras que todos los Estados son iguales ante el derecho internacional y tienen todos capacidad plena para celebrar tratados, una organización internacional es el resultado de un acto de voluntad de los Estados, acto que modela su figura jurídica y le confiere caracteres individuales muy marcados que limitan su parecido con cualquiera otra organización internacional. Esto ha sido señalado con claridad por el Tribunal Internacional de Justicia, quien precisó que "mientras un Estado posee la totalidad de derechos y deberes internacionales, los derechos y deberes de una entidad como la Organización de Naciones Unidas han de depender de los propósitos de ésta, tal como son enunciados o están implicados en sus textos constitutivos y desarrollados en la práctica"[2].
Las reglas que regulan la celebración y ejecución de los tratados en los que participan dichas organizaciones son entonces en parte diferentes a aquellas que gobiernan los tratados entre Estados, diferencias que derivan precisamente de las propias especificidades de las organizaciones internacionales: capacidad, formación de la voluntad, expresión del consentimiento, etc. Así, el convenio constitutivo, carta o constitución de las organizaciones internacionales determina sus funciones y competencias y, en particular, es el instrumento que les confiere personería jurídica y determina su capacidad jurídica para establecer tratados con otros sujetos de derecho internacional, la cual es más o menos amplia en función de los propósitos y ámbito competencial de la organización. Esta capacidad puede ser muy reducida para instancias de índole técnica pero puede ser muy importante en otras organizaciones, como la ONU, por lo cual resulta perfectamente comprensible que el artículo 6º de Viena II establezca que "la capacidad de una organización internacional para celebrar tratados se rige por las reglas de esa organización" mientras que el mismo artículo de Viena I señala que "todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados".
8- Lo anterior explica el sentido y la finalidad de Viena II. En efecto, teniendo tales organizaciones una naturaleza jurídica diversa de la de los Estados, con capacidad y reglas de organización especiales, se justificaba elaborar un nuevo instrumento, público, por medio del cual se codificara el derecho de los tratados en relación con las organizaciones internacionales, con el fin de facilitar la cooperación internacional.
9- Para la Corte Constitucional es claro que esta finalidad de Viena II armoniza con la Carta, pues la Constitución no sólo promueve las relaciones internacionales, sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad, y respeto a la soberanía nacional y a la autodeterminación de los pueblos (CP art. 9º y 226) sino que reconoce explícitamente la existencia de organizaciones o entidades internacionales (CP arts 150 ord 16 y 189 ord 3º). Es más, la Constitución incluso acepta la creación de organismos supranacionales de integración, a los cuales se pueden transferir determinadas atribuciones del Estado, para fortalecer la integración económica y promover la creación de una comunidad latinoamericana de naciones (CP arts 150 ord 16 y 227), lo cual significa que la Constitución distingue entre las organizaciones internacionales de simple cooperación -esto es, aquellas que buscan armonizar los intereses de los Estados miembros, pero sin afectar su condición de Estados soberanos- y las organizaciones de integración, a las cuales la Carta autoriza la transferencia de ciertas competencias originariamente residenciadas en el Estado. Por ello esta Corte había señalado que "el derecho comunitario se distingue por ser un derecho que apunta hacia la integración - y no solamente hacia la cooperación"[3]. Por ende, la existencia y regulación de las actividades de organizaciones internacionales destinadas a promover la cooperación e integración internacionales se ajusta a la Carta, pues ésta promueve esos valores ya que "la cooperación y la integración -fundadas en la noción más amplia de solidaridad internacional-, en su sentido primigenio, persiguen la unión de los países en torno a problemas o afinidades comunes, cuyas consecuencias trascienden las fronteras nacionales.[4]" Como vemos, Viena II se funda en principios similares a los proclamados por la Carta pues, como lo señala el preámbulo, el derecho de los tratados se basa en los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades. Existe pues una perfecta congruencia entre los objetivos y los fundamentos jurídicos de Viena II y los principios y valores de la Constitución colombiana.
Viena I, Viena II, el artículo 9 º de la Constitución y el examen de la presente convención.
10- A pesar de las especificidades de las organizaciones internacionales como sujetos de derecho internacional, lo cierto es que los principios que orientan todos los tratados son generales y comunes, por lo cual existe una relación muy estrecha entre el derecho de los tratados entre Estados (Viena I) y el derecho de los tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales (Viena II). Viena II ofrece entonces una regulación sustantivamente muy semejante a Viena I, pero con los obvios ajustes derivados de las peculiaridades de las organizaciones internacionales. Por ello no resulta extraño que ambas convenciones tengan contenidos jurídicos similares, incluso a nivel formal. Así, ambas convenciones constan de un Preámbulo, unos 80 artículos y un anexo sobre los procedimientos de arbitramento y de conciliación. Los artículos están además ordenados en partes y secciones idénticas pues ambas convenciones comienzan por definir sus términos y su alcance (Parte I) para luego regular la celebración y entrada en vigor de los tratados (Parte II), la observancia, aplicación e interpretación de los mismos (Parte IIII), su enmienda y modificación (Parte IV) así como las formas de nulidad, terminación y suspensión de los tratados (Parte V). Viena I y Viena II reglamentan también el tema de los depositarios, las notificaciones, las correcciones y registro de los tratados (Parte VII), establecen ciertas disposiciones específicas sobre la relación de ambas convenciones con otros tratados y obligaciones internacionales (Parte VI) y regulan sus propios procesos de adopción y entrada en vigor (Parte VIII).
11- Esta similitud de contenidos normativos no afecta, en manera, alguna la autonomía de Viena II, como convención independiente, pues ella se refiere a un tipo de tratados diferente al regulado por Viena I, por lo cual el control constitucional sobre Viena II ejercido por esta Corte es independiente de la vigencia para Colombia de Viena I. Sin embargo, la constatación de que Viena II se fundamenta conceptualmente en Viena I, al punto de que reproduce literalmente la mayoría de sus normas, tiene efectos importantes sobre el presente examen de constitucionalidad. Así, Viena I no sólo está vigente para nuestro país desde 1985, treinta días después del depósito del instrumento de ratificación, previa la aprobación del Congreso mediante la Ley 32 de 1985, sino que, además, es un tratado de especial importancia en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, Viena I es en gran medida una codificación de los principios del derecho internacional de los tratados, y el artículo 9º de la Constitución señala que nuestro Estado orienta sus relaciones exteriores con base en "los principios del derecho internacional aceptados por Colombia". Esto significa que los contenidos normativos del derecho de los tratados codificados en Viena I hacen parte de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, por lo cual ellos sirven de fundamento constitucional a normas de contenido y alcance similar. Por consiguiente, como ya se determinó que la finalidad de Viena II es constitucionalmente legítima, es razonable concluir que cuando esta convención se limita a aplicar a los tratados en que participan organizaciones internacionales normas idénticas a aquellas recogidas por Viena I en relación a los tratados entre Estados, tales normas encuentran un cierto fundamento constitucional en el artículo 9º de la Carta.
12- La anterior consideración facilita el examen de la Corte. La Corporación no tendrá necesidad de estudiar en detalle todos los artículos de Viena II pues cuando ellos reproduzcan contenidos idénticos a Viena I, se entenderá que ellos hacen parte de los principios de derecho internacional reconocidos por Colombia (CP art. 9º), lo cual justifica, prima facie, que la Corte declare su constitucionalidad, salvo que tales artículos entren en flagrante contradicción con otros principios, valores y derechos reconocidos por la Carta, pues ésta es norma de normas (CP art. 4º).
13- La Corte precisa el criterio precedente. La Corporación en manera alguna está sosteniendo que Viena I es una norma de rango constitucional o esté integrada al bloque de constitucionalidad. Lo que sucede es que los tratados son actos jurídicos complejos, que se encuentran sometidos a un régimen jurídico complejo, pues están regidos tanto por normas internacionales como por disposiciones constitucionales. Así, el derecho internacional consagra la vida y los efectos internacionales de esos acuerdos, mientras que el derecho constitucional, establece la eficacia interna de los tratados así como las competencias orgánicas y los procedimientos institucionales por medio de los cuales un país adquiere determinados compromisos internacionales. Ahora bien, Viena I regula en lo fundamental el derecho internacional de los tratados y sus principios gozan en Colombia de un reconocimiento constitucional genérico (CP art. 9º), pero ello no significa que, en el plano interno, el articulado de Viena I pueda prevalecer sobre normas constitucionales específicas, ya que la Carta es norma de normas (CP art. 4º). Precisamente el control constitucional previo ejercido por esta Corporación busca armonizar con la Constitución el contenido de los tratados que el Estado colombiano pretende ratificar.
Por todo lo anterior, la identidad de reglas entre Viena I y Viena II constituye una justificación de la constitucionalidad de las disposiciones de esta última pero únicamente prima facie, pues es obvio que si un determinado artículo de esta Convención contradice cláusulas específicas de la Constitución, la Corte deberá proceder a declarar su inexequibilidad y el Presidente sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva (CP art. 241 ord 10).
Alcances de Viena II y definiciones. El Preámbulo y las Parte I y V.
14- Con fundamento en las anteriores consideraciones, entra la Corte a examinar el articulado de Viena II. Así, el preámbulo reitera la importancia de los tratados como fuentes del derecho internacional, los principios que sirven de base al derecho de los tratados, así como las relaciones entre Viena I y Viena II, todo lo cual armoniza plenamente con la Carta, como ya se señaló anteriormente (Cf. supra Fundamentos 8º y 9º).
15- El propio preámbulo, los primeros cinco artículos y la Parte VI (arts 73 a 76) de la Convención bajo revisión determinan su ámbito de aplicación, tanto material (tipo de relaciones jurídicas reguladas) como temporal.
Así el preámbulo señala que Viena II no afecta la naturaleza de las organizaciones internacionales ni sus relaciones con sus miembros, pues éstas, como es lógico, continúan rigiéndose por las reglas internas de cada entidad internacional.
Por su parte el artículo 1º señala que la Convención se aplica a los tratados, esto es a los acuerdos escritos regidos por el derecho internacional entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales, o entre organizaciones internacionales. Esta norma podría plantear varios problemas que son resueltos por la propia Convención. De un lado, el artículo 3º precisa que la no aplicación directa de Viena II a otros acuerdos internacionales -como los tratados que no consten por escrito o que se hayan suscrito entre sujetos de derecho internacional que no sean Estados ni organizaciones internacionales- no afecta el valor jurídico de tales acuerdos ni impide la aplicación de los contenidos normativos de Viena II a los mismos. De otro lado, como la materia es afín, se podrían plantear problemas para saber cuando se debe aplicar Viena I y cuando Viena II, lo cual es solucionado por una interpretación sistemática de los artículos 1º, 5º de ambas convenciones y el 73º de Viena II. Así, en particular, éste último señala que entre Estados partes en Viena I, las relaciones de esos Estados en virtud de un tratado entre dos o más Estados y una o varias organizaciones internacionales se regirán por dicha Convención y no por Viena II.
Igualmente, los artículos 74 a 76 limitan los efectos de Viena II sobre otras relaciones jurídicas internacionales, que están potencialmente ligadas a la materia de la Convención pero que expresamente no fueron reguladas por la misma, por lo cual no son directamente afectadas por sus disposiciones. Así, según el artículo 74, la adopción de Viena II no implica ningún prejuzgmiento sobre cuestiones que puedan surgir debido a la sucesión de Estados, la responsabilidad internacional de un Estado o la ruptura de hostilidades entre Estados. Tampoco implica ella ningún prejuzgamiento sobre cuestiones surgidas como consecuencia de la responsabilidad internacional de una organización internacional, de la terminación de su existencia o de la terminación de la participación de un Estado en calidad de miembro de la organización, ni sobre la creación de obligaciones y derechos para los Estados miembros de una organización internacional en virtud de un tratado en el que esa organización sea parte. Por su parte, el artículo 75 señala que, en caso de ruptura o ausencia de relaciones diplomáticas o consulares entre dos o más Estados, la celebración de tratados entre los mismos es posible y no implica ningún prejuzgamiento acerca de la situación de las relaciones diplomáticas o consulares. Y, finalmente, el artículo 76 precisa que Viena II no afecta las obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas, en caso de agresiones por parte de un Estado, lo cual es una lógica consecuencia de la prevalencia de las obligaciones derivadas de la Carta de San Francisco
16- Por su parte, y por elementales razones de seguridad jurídica, el artículo 4º señala que Viena II no es retroactiva, por lo cual sus cláusulas se aplican sólo a los tratados que sean celebrados después de la entrada en vigor de la misma. Se trata de una norma de elemental seguridad jurídica, puesto que las reglas que gobiernan la formación de un acto jurídico -como los tratados- son las vigentes al momento de la celebración del mismo, por lo cual mal podría tener Viena II un efecto retroactivo, como tampoco lo tiene Viena I, que contiene idéntica restricción, lo cual significa que estas convenciones no cubren tratados celebrados por Colombia antes de la fecha de entrada en vigencia de las mismas.
Lo anterior no significa, empero, que las normas de la presente convención, así como las de Viena I, no tengan ninguna relevancia para los tratados anteriores, pues ellas son, en algunas ocasiones, una codificación de principios consuetudinarios o han sido recogidas por otros instrumentos internacionales, por lo cual ellas pueden ser aplicadas, pero no como una obligación autónoma proveniente de Viena I o Viena II sino como una expresión de la fuerza jurídica de otros convenios o de la costumbre internacional, ya que el propio preámbulo de ambas convenciones precisa que las normas de derecho consuetudinario siguen rigiendo las cuestiones no reguladas por la presente Convención. Este criterio coincide además con la doctrina desarrollada por la Corte Internacional de Justicia al respecto, la cual ha señalado que la incorporación de normas consuetudinarias en un tratado en manera alguna implica que esos principios "dejen de existir y aplicarse en tanto que principios de derecho consuetudinario, incluso respecto a los países que sean partes en dichas convenciones"[5] por cuanto "las normas de derecho internacional consuetudinario continúa teniendo una existencia y una aplicabilidad independiente en relación a las normas de derecho internacional convencional incluso cuando ambos tipos de derecho tienen idéntico contenido.[6]" Sin embargo esta precisión sobre la vigencia temporal de Viena I y Viena II es importante, pues significa que tales convenciones no se pueden aplicar mecánicamente a los tratados aprobados con anterioridad a las mismas, ya que si bien algunos de sus contenidos recogen principios consuetudinarios universalmente aceptados, otras disposiciones, por el contrario, intentan precisamente solucionar agudas controversias jurídicas. Por ejemplo, la doctrina discutió durante mucho tiempo el efecto de la llamada cláusula rebus sic standibus, según la cual una parte puede dar por terminado unilateralmente un tratado cuando ocurre un cambio imprevisto que modifique radicalmente el alcance de las obligaciones pendientes. Según algunos autores, con excepción de los convenios que establecen una frontera, esa causa de terminación de los tratados podía ser invocada en todo tratado concluido sin plazo de duración, pues era una condición implícita de los mismos. Por el contrario, otro sector de la doctrina se oponía a la existencia de esta figura, pues consideraban que era una inadmisible oposición al principio Pacta sunt servanda, que constituye la base del derecho internacional. Pero incluso entre quienes aceptaban la operancia de esta figura, existía fuerte polémica sobre su naturaleza, pues para algunos ella era una verdadera cláusula implícita que derivaba de la intención de las partes, mientras que para otros ella constituía una regla objetiva del derecho internacional, esto es una norma extracontractual, que funcionaba independientemente de la voluntad de las partes, y cuyo efecto no era extinguir el tratado sino facultar a las partes para su revisión[7]. Pues bien, el artículo 62 de Viena I y Viena II soluciona, hacia el futuro, esa controversia doctrinal precisando en qué condiciones puede un Estado invocar un cambio de circunstancias para dar por terminado un tratado.
17- Finalmente, el artículo 2º define los principales términos empleados por la Convención, como tratados, plenos poderes, ratificación, reserva, etc. La mayoría de ellos son la aplicación de los mismos conceptos desarrollados por Viena I pero, como es obvio, ajustados a la peculiaridad de la materia de Viena II. Por ello se introducen también algunas definiciones suplementarias, que derivan de las especificidades mismas de las organizaciones internacionales, como las nociones de "reglas de la organización" o la "confirmación formal", que es el acto equivalente, a nivel de las organizaciones, a la "ratificación" de un tratado por parte de un Estado.
18- Para la Corte, estas cláusulas reseñadas en los párrafos precedentes simplemente precisan los alcances de la Convención bajo revisión y de sus principales términos, sin que la Corte encuentre ninguna objeción constitucional, por lo cual serán declaradas exequibles.
Los tratados como actos jurídicos complejos y la Constitución.
19- Las siguientes partes de la convención bajo revisión regulan propiamente el régimen jurídico internacional de los tratados, puesto que establecen las reglas para la formación de los mismos (Parte II), su aplicación e interpretación (Parte IIII), su enmienda y modificación (Parte IV) así como las formas de nulidad, terminación y suspensión de los tratados (Parte V). Para comprender el alcance de estas normas y los problemas constitucionales que pueden suscitar, es necesario recordar que, como ya se señaló en esta sentencia, la doctrina jurídica, con criterios ampliamente aceptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, ha calificado a los tratados como actos jurídicos complejos, no sólo por cuanto se desarrollan en diversos momentos sino además porque involucran diferentes órganos del Estado y están sometidos a normas tanto internacionales como constitucionales. Esto ya lo había reconocido la Corte en anterior decisión, cuando señaló:
"Como acto complejo que es, el Tratado internacional se concluye después de haber sido objeto de un procedimiento igualmente complejo. De él puede decirse, al igual que en derecho interno se ha dicho de la ley, que es un acto jurídico formal, esto es sujeto a procedimientos; es decir, que se perfecciona mediante el empleo de un determinado procedimiento regulado por la Constitución y la ley del Estado, o por el uso. El procedimiento tradicional para la conclusión de los tratados, aplicado en principio, a los tratados bilaterales, comprende la negociación, por parte del ejecutivo, la firma por plenipotenciarios, la ratificación y el canje de ratificaciones. En los Estados de Derecho modernos la aprobación del tratado, se encomienda al órgano legislativo; posteriormente viene la ratificación, que es un acto soberano del Ejecutivo. En el caso de los tratados multilaterales el procedimiento incluye, además, la posibilidad de la adhesión al tratado por parte de los Estados que no han sido originalmente signatarios del mismo. En cuanto a la ratificación o a la adhesión, su régimen jurídico se inspira en un principio fundamental: la autoridad competente se determina por el derecho público interno del Estado interesado. La práctica internacional contemporánea es muy clara a este respecto, y los propios tratados multilaterales, con leves diferencias de forma, afirman el principio de que la ratificación se realizará de acuerdo con los procedimientos constitucionales vigentes en cada uno de los Estados signatarios.[8]"
Así, en general es posible distinguir tres grandes fases en la formación de un tratado. En el momento inicial, los sujetos de derecho internacional negocian, adoptan y autentican un determinado texto. Luego en una fase, llamada intermedia por algunos sectores de la doctrina, los Estados aprueban internamente el tratado, y se llega así a la fase final, en donde los sujetos manifiestan internacionalmente el consentimiento de obligarse por medio del tratado. Ahora bien, el tema es complejo, por cuanto la regulación de esta materia hace referencia a dos normatividades, el derecho internacional público y la normatividad constitucional de cada Estado. El problema constitucional es entonces hasta qué punto los principios y reglas de Viena II sobre la formación, aplicación y terminación de los tratados son compatibles con el ordenamiento constitucional colombiano puesto que la Carta ha fijado un trámite particular, que involucra a las tres ramas del poder y supone el cumplimento de determinadas etapas, para que, de manera regular y válida, Colombia pueda obligarse internacionalmente[9]. Así, corresponde al Presidente de la República como director de las Relaciones Internacionales, tomar la iniciativa en la celebración de tratados, su negociación de manera directa o a través de sus delegados, y suscribirlos ad referendum, ya que debe someterlos a la aprobación del Congreso (CP art. 150 numeral 16). Por su parte, este cuerpo representativo debe aprobar o improbar esos proyectos de tratado, que pasan entonces a la revisión automática, previa e integral de la Corte Constitucional, quien debe decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de tratados y de las leyes que los aprueban. Si resultan constitucionales, el Gobierno podrá prestar internacionalmente el consentimiento del Estado colombiano, pero si una o varias normas de un tratado son declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento del Estado colombiano formulando la correspondiente reserva (CP art. 241 num 10).
Con tales precisiones, entra la Corte a estudiar el régimen jurídico de los tratados previsto por la Convención bajo revisión.
La negociación de los tratados y la suscripción y autenticación del texto.
20- Los artículos 6º a 10 regulan la fase inicial de formación de un tratado. Así, el artículo 6º precisa que la capacidad de una organización internacional para celebrar tratados se rige por las reglas de esa organización, esto es, por los instrumentos constitutivos de la organización, sus decisiones y resoluciones adoptadas de conformidad con éstos y su práctica establecida. Esta norma deriva de la naturaleza misma de las organizaciones internacionales, tal y como se señaló anteriormente, por lo cual la Corte no le encuentra ninguna objeción constitucional.
21- Por su parte el artículo 7º se refiere a los plenos poderes, esto es la capacidad que tienen determinadas personas para representar al Estado o a la organización en la negociación de un tratado, así como en la expresión del consentimiento internacional. La disposición regula la figura jurídica en relación con las organizaciones internacionales, asunto que compete al derecho internacional público y no interesa al control constitucional. En relación con los Estados, la norma reproduce el mismo artículo de Viena I y simplemente agrega que también se considera que tienen plenos poderes los representantes acreditados y los jefes de misiones permanentes ante una organización internacional, para la adopción del texto de un tratado entre los Estados acreditantes y esa organización.
La Corte considera que la anterior regulación armoniza con la Carta. Así, esta Corporación ya había admitido la figura de los plenos poderes, pues si bien corresponde al Presidente celebrar los tratados, es obvio que esto no implica que todos los pasos indispensables para la celebración de los mismos "deban correr a cargo del Presidente de la República en forma directa, pues, de tomar fuerza semejante idea, se entrabaría considerablemente el manejo de las relaciones internacionales y se haría impracticable la finalidad constitucional de promoverlas en los términos hoy previstos por el Preámbulo y por los artículos 226 y 227 de la Carta"[10]. Igualmente, es perfectamente conforme con el derecho colombiano que la Convención presuma que representan a Colombia en la negociación de tratados, el Presidente, el Ministro de Relaciones y otros agentes diplomáticos del Ejecutivo, como los señalados en el artículo 7º, pues el Presidente dirige las relaciones internacionales, nombra los ministros de este ramo así como a los agentes diplomáticos, por lo cual se entiende que éstos actúan bajo instrucción suya. (CP art. 189 ord 2º).
22- En ese mismo orden de ideas, esta Corporación encuentra perfectamente acorde con el ordenamiento constitucional la figura de la confirmación, según la cual, un acto ejecutado por una persona que no pueda considerarse autorizada para representar al Estado o a una organización internacional, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado o esa organización. Es más, en numerosas ocasiones, la Corte ha hecho referencia a la figura de la confirmación presidencial, como una concreción en el constitucionalismo colombiano de este principio, que le ha permitido considerar subsanado cualquier vicio en la negociación y suscripción de un tratado por nuestro país, si figura en el expediente la aprobación o confirmación por el Presidente de la República, antes de que el tratado sea sometido a consideración del Congreso[11].
23- Los artículos 9º y 10 regulan la forma de adopción y autenticación del texto de un tratado y son simples adaptaciones a las especificidades de las organizaciones internacionales de los mismos artículos de Viena I. La Corte no encuentra ninguna objeción en ellos puesto que se trata de reglas razonables que, dentro del respeto de la soberanía de los Estados, dinamizan los procesos de suscripción de los convenios internacionales.
El consentimiento en obligarse por un tratado.
24- Los siguientes artículos regulan las diferentes formas jurídicas por medio de las cuales un Estado o una organización internacional manifiestan su consentimiento de obligarse en virtud de un tratado, a saber, la firma (art. 12), el canje de instrumentos (art. 13) la ratificación o confirmación formal (art. 14) la adhesión (art. 16) o cualquier otra forma que se hubiere convenido (art. 11). Igualmente se señala el momento en el cual debe constar el consentimiento del Estado o la organización (art. 17), así como las situaciones en donde es posible que un Estado o una organización internacional se obliguen sólo respecto de una parte de un tratado o puedan optar entre disposiciones diferentes del mismo (art. 18).
25- La Corte considera que esos artículos, que son adaptaciones de las mismas normas de Viena I, recogen prácticas consuetudinarias sobre la manera como los sujetos del derecho internacional manifiestan su consentimiento, por lo cual, se trata de reglas de derecho internacional a las cuales nuestro país adhiere (CP art. 9º). Sin embargo, el Estado colombiano sólo puede legítimamente obligarse a nivel internacional una vez se hayan surtido los trámites internos de aprobación del tratado, tal y como lo ordena la Carta. Por ello esta Corporación había señalado al respecto:
"(El derecho constitucional colombiano) establece unos pasos que garantizan la formación plena de la voluntad del Estado, manifestada por las tres ramas del poder público, que es expresión de la voluntad del Estado para comprometerse a nivel internacional. Por tanto, la voluntad de celebrar un tratado se expresa en primer término, en la iniciativa y la negociación por parte del Presidente de la República como Jefe de Estado y director de las relaciones internacionales; en segundo término, en la aprobación o improbación por parte del Congreso Nacional, y en tercer término, en la revisión automática por parte de la Corte Constitucional, paso este último que es previo al perfeccionamiento del Tratado. Con posterioridad vendrán la ratificación, el canje de instrumentos y demás formalidades a través de las cuales el tratado es perfeccionado y, por ende, puesto en vigencia.[12]"
Por consiguiente, el jefe de Estado, o su representante, sólo podrá recurrir a los mecanismos previstos por los artículos 11 a 17 de la presente convención, una vez surtidos los trámites internos previstos por la Constitución, a saber, que el tratado sea aprobado por el Congreso por medio de una ley y que ésta sea sometida a la revisión de la Corte Constitucional. Por ende, se entiende que el Presidente sólo tendrá competencia para manifestar el consentimiento internacional del país, una vez que se hayan agotado esas fases, pues de lo contrario, estaríamos en presencia de una violación manifiesta de normas constitucionales, que viciaría ese consentimiento.
26- A pesar de lo anterior, uno de los intervinientes considera que Colombia no debe efectuar una reserva o declaración en relación con estos artículos por cuanto se entiende que la Convención enuncia distintos caminos para la expresión del consentimiento de los sujetos del derecho internacional, opciones que éstos pueden usar o no, de común acuerdo, y sin que ninguna parte pueda ser obligada a adoptar alguna de ellas. La Corte no comparte esa tesis, puesto que, conforme al artículo 46 de Viena I y Viena II, un Estado sólo puede alegar una disposición interna concerniente a la competencia para celebrar tratados como vicio de su consentimiento, si ésta es manifiesta y afecta a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. Así las cosas, la Corte considera que es una norma fundamental sobre competencia de nuestro ordenamiento que debe haber previamente aprobación del Congreso y revisión constitucional por esta Corte para que el Ejecutivo pueda manifestar internacionalmente el consentimiento de Colombia. Sin embargo, mal podría nuestro país invocar eventualmente una infracción a esa norma si Colombia, al ratificar la presente Convención, que precisamente codifica las reglas relativas a la manifestación del consentimiento por medio de un tratado, no precisa que el Gobierno no puede obligar internacionalmente al Estado colombiano sin previa aprobación del Congreso y revisión constitucional de esta Corte. En efecto, la propia convención precisa que una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado o cualquier organización internacional que proceda en la materia de buena fe y conforme a la práctica internacional usual. Por ende, es necesario que el Estado colombiano, precisamente para poder comprometerse internacionalmente de buena fe y garantizar una mayor seguridad jurídica en las relaciones internacionales, precise que estos pasos internos son esenciales para que el representante internacional pueda manifestar válidamente el consentimiento internacional del Estado colombiano. Por todo lo anterior, la Corte declarará la constitucionalidad condicionada de esos artículos a fin de que el Gobierno, al ratificar la presente Convención, efectúe la correspondiente reserva, precisando que el consentimiento sólo podrá ser prestado por el representante colombiano, una vez aprobado el tratado por el Congreso y verificada su constitucionalidad por la Corte Constitucional.
Las reservas.
27- Los artículos 19 a 23 señalan las reglas concernientes a la formulación de reservas por un Estado u organización internacional, y su aceptación u objeción por los otros partícipes de un tratado. Como se sabe, una reserva es una declaración unilateral que hace un sujeto de derecho internacional, al prestar el consentimiento en un tratado, a fin de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado. Viena II adopta el mismo principio previsto por Viena I en la materia, esto es, que la formulación de una reserva es posible, salvo si el tratado la prohibe de manera general, o en relación con ciertas cláusulas, o la reserva es incompatible con el objeto y el fin del tratado. Igualmente, las condiciones de aceptación y objeción a las reservas de Viena II son las mismas de Viena I.
28- En anteriores decisiones[13], la Corte ya ha analizado el alcance y la legitimidad de la figura de las reservas y las declaraciones interpretativas en el constitucionalismo colombiano, por lo cual esta Corporación no encuentra ninguna objeción a estas disposiciones de la Convención bajo revisión.
Entrada en vigor y la aplicación provisional de los tratados.
29- El artículo 24 establece la forma de entrada en vigor de los tratados y reproduce los criterios de Viena I. La Corte considera que esta regulación es perfectamente razonable y acorde con la Carta, pues resulta lógico que un tratado entre en vigor en la forma y fecha en que éste o los negociadores lo dispongan y que, cuando no exista tal acuerdo, el derecho de los tratados establezca reglas sustitutivas para solucionar el eventual conflicto que ello implica.
30- Por su parte, el artículo 25 establece la posibilidad de aplicación provisional de los tratados antes de su entrada en vigor, y reglamenta también como se puede dar fin a esa aplicación.
La Corte considera que, en relación con el derecho constitucional colombiano, esa norma admite dos interpretaciones. De un lado, es posible que internamente se hayan surtido los pasos necesarios para que Colombia pueda comprometerse internacionalmente y que el Presidente manifieste el consentimiento del país, pero que en ese momento el tratado no se encuentre aún en vigor, por ejemplo porque se trata de un convenio multilateral que requiera de un cierto número de ratificaciones para comenzar a regir. Ahora bien, si en ese caso, ese tratado admite la aplicación provisional antes de su entrada formal en vigor, la Corte no encuentra ninguna objeción a tal procedimiento por cuanto ya se han surtido los trámites constitucionales para que el representante de Colombia pueda comprometer internacionalmente al país.
Sin embargo, de otro lado, el artículo admite otra interpretación, pues es posible pensar que la norma hace referencia a formas de aplicación provisional como la prevista por el artículo 224 de la Carta, esto es, la posibilidad que tiene el Presidente, antes de la aprobación por el Congreso y la revisión por esta Corte, de aplicar provisionalmente ciertos convenios. Sin embargo, la Constitución sólo admite ese procedimiento en relación con los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales. Por ello esta Corporación había precisado que esta aplicación provisional requiere dos condiciones, a saber que se trate de un convenio de naturaleza económica y comercial, y la segunda que haya sido acordado en el ámbito de organismos internacionales que así lo dispongan, "condiciones que tienen además un carácter concurrente, conclusión a que se llega luego de determinar su carácter excepcional y en consecuencia de interpretación restrictiva"[14]. La Corte insiste en que esta posibilidad de aplicación provisional de los tratados, antes de su aprobación por el Congreso y la revisión de la Corte, es una excepción al procedimiento ordinario previsto por la Carta en esta materia, por lo cual es de interpretación rigurosa y estricta, y no admite analogías. Unicamente se puede utilizar esa figura en relación con los convenios económicos y comerciales adoptados en organismos internacionales que así lo dispongan. Además, como lo establece la Carta, tan pronto entre en vigor provisionalmente el convenio respectivo, es deber del Presidente someterlo al Congreso, y si éste no lo aprueba, se suspenderá su aplicación (CP art. 224). Por consiguiente, al momento de ratificar Viena II, el Presidente deberá formularse la correspondiente reserva a ese artículo, tal y como se señala en la parte resolutiva de esta sentencia.
Pacta sunt servanda y buena fe en las relaciones internacionales.
31- La tercera parte de la Convención bajo revisión regula la observancia, aplicación e interpretación de los tratados. Así, el artículo 26 expresa uno de los principios esenciales del derecho internacional, pues consagra la norma Pacta sunt servanda, según la cual "todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe".
Este principio de Pacta sunt servanda, según el cual los tratados deben ser cumplidos por las partes que se obligaron, constituye la base esencial del derecho de los tratados y, en general, del funcionamiento armónico y pacífico de la comunidad internacional. Por ello, algunos teóricos han considerado que esta norma representa el principio base, la norma fundamental y más elemental de todo el sistema jurídico del derecho internacional, de la cual depende la validez de las reglas de este derecho. Según su criterio, que esta Corte acoge, resulta imposible pensar el derecho internacional como disciplina autónoma sin presuponer una norma como Pacta sunt servanda, por lo cual ella es sin lugar a dudas unos de los principios de derecho internacional reconocidos por Colombia (CP art. 9º)
32- Ahora bien, Pacta sunt servanda no sólo significa que los tratados deben ser formalmente acatados sino que deben ser cumplidos de buena fe, esto es, con la voluntad de hacerlos efectivos. Por ello la doctrina y la jurisprudencia internacionales consideran que el principio de buena fe es parte integrante de la norma Pacta sunt servanda, tal y como lo ha reconocido la Corte Internacional de Justicia[15] y tal como lo estableció la Carta de las Naciones Unidas, la cual en el numeral 2º del artículo 2º establece que los miembros de la ONU, "a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con esta Carta (subrayas no originales)." Otros importantes instrumentos internacionales han resaltado la trascendencia de este principio de la buena fe y su vínculo no sólo con la norma Pacta sunt servanda, sino también con la prohibición del abuso del derecho. Así, la "Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar" del 10 de octubre de 1982, más conocida como Convención de Montego Bay, la cual se encuentra vigente internacionalmente desde el 14 de noviembre de 1994, establece en su artículo 300 que "los Estados Partes cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas de conformidad con esta Convención y ejercerán los derechos, competencias y libertades reconocidos en ella de manera que no constituya un abuso de derecho".
33- Este principio de que Colombia debe cumplir de buena fe sus obligaciones internacionales tiene evidente sustento constitucional, pues la Carta señala que las actuaciones de las autoridades colombianas deben ceñirse a los postulados de la buena fe (CP art. 83), norma que se aplica también a las relaciones internacionales. Además, la norma de la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales por los Estados no sólo ha sido tradicionalmente reconocida por Colombia sino que su consagración expresa en la Carta de las Naciones Unidas se debe a la propuesta de los delegados colombianos en la Conferencia de San Francisco. En efecto, el 25 de junio de 1945, uno de los delegados de Colombia, el profesor Jesús María Yepes, intervino exitosamente en la sesión plenaria de la Comisión Primera a fin de que se incorporara ese principio en el artículo 2º del proyecto de Carta de las Naciones. Dijo el profesor Yepes[16]:
"La enmienda propuesta por la Delegación de Colombia se explica por sí sola. Tiene la intención de introducir el principio de la plena buena fe, que quisiéramos añadir a los principios ya incorporados en la Carta. Este principio, desde algunos puntos de vista, vendrá a ser el leitmotif de la nueva Organización Internacional, después de tantos años en que la mala fe parece haber sido el fundamento de la conducta adoptada por los Estados que hundieron al mundo en el caos en que nos encontramos hoy.
Las Naciones Unidas han asumido el deber de reinstaurar la ética internacional en el preámbulo que está en proyecto y en los dos capítulos aprobados por nuestra comisión. Encontramos ya algunos de estos principios esenciales en toda sociedad que sea real y orgánicamente internacional. A pesar de todas las limitaciones, quizás necesarias, logramos insuflar a las proposiciones de Dumbarton Oaks, algún poder espiritual, que tanto le faltaba a ese documento. Es extraño, pero todavía le falta el principio de la buena fe, sobre la cual nuestro trabajo debe apoyarse. Si no se apoyará en el vacío. Por esta razón, pensamos que es necesario presentarla en la sesión plenaria de esta Comisión. Los miembros de la organización contraen ciertas obligaciones por medio de la Carta. Declarar simplemente que se cumplirán esas obligaciones, no es suficiente. Al contrario, es algo peligroso.
Es necesario añadir que se cumplirán con buena fe; la razón de esta cláusula es que sin ella quedaría cierto vacío jurídico en el documento. No es exacto que la buena fe está implícita en todas las obligaciones de carácter internacional, porque, al contrario, hay una escuela de falsa filosofía política para la cual el interés del Estado, sea o no legítimo, es el moderador supremo de la vida internacional. Para esa escuela, la buena fe no cuenta.
(...)
Las Naciones Unidas deben reaccionar contra esos conceptos y proclamar que la vida internacional requiere un mínimo de moralidad; como norma de conducta para los pueblos. Este mínimum no puede ser otra cosa sino la plena buena fe y el respeto por la palabra empeñada. La enmienda colombiana, por lo tanto, tiene un profundo significado espiritual; simboliza este nuevo espíritu de lealtad, de plena buena fe. Tiene que ser incluído en nuestro trabajo, porque la buena vecindad, a menos que sea practicada con plena buena fe, no dará frutos en las relaciones de los hombres y de los pueblos.
(...)
Si en esta carta abandonáramos este término, esto sería interpretado en el sentido de que abandonamos, no solo una frase consagrada por la tradición jurídica, sino también un concepto que debe ser la raíz de toda la vida internacional, y esto sería deplorable.
La opinión pública sería severa si se diera cuenta que hemos escondido la luz aquí. Esta es una idea fundamental de nuestra civilización establecida por la ley del contrato."
Esta contribución colombiana ha sido reconocida por otros doctrinantes. Así, Goodrich y Hambro, en su autorizado comentario sobre la Carta de San Francisco, explican los antecedentes del mencionado artículo 2.2. de ese texto, según el cual los Estados de la ONU deben cumplir "de buena fe" sus obligaciones a fin de poder gozar de los derechos y ventajas de ser miembros de esta organización. Estos autores señalan entonces que ese numeral se encontraba incluido en las proposiciones originarias de Dumbarton Oaks, y que fuera de algunas modificaciones de estilo, sólo se introdujo un "cambio importante" y fue la precisión de que las obligaciones debían ser cumplidas de buena fe. Dicen entonces estos tratadistas:
"La expresión fue incorporada por la Comisión I/I, en el curso del examen del informe del Comité Técnico, a fin de satisfacer la petición del delegado de Colombia, que consideraba útil mencionar la buena fe, como un leitmotiv de la nueva organización, teniendo en cuenta que la buena fe había estado tan abierta y frecuentemente ausente de las relaciones internacionales en el curso de los años inmediatamente precedentes. La reforma fue adoptada de manera unánime"[17].
34- La norma Pacta sunt servanda se relaciona igualmente con el artículo 18 de la presente convención, según el cual un sujeto de derecho internacional tiene la obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado, incluso antes de su entrada en vigor, cuando ya lo haya suscrito, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado, o cuando ya haya prestado su consentimiento, siempre y cuando la entrada en vigor del tratado no se retarde indebidamente. En efecto, si los Estados tienen la obligación de cumplir de buena fe los tratados, es razonable que también deban evitar frustrar su objeto cuando ya lo hayan suscrito, pues ésta es una consecuencia natural de la buena fe, que prohibe todo abuso del derecho, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia internacional en varios casos[18], por lo cual es razonable prohibir a un Estado que ya ha suscrito un tratado, que no frustre su desarrollo, incluso antes de la entrada en vigor del mismo.
35- Por todo lo anterior, la Corte considera que los artículos 18 y 26, que consagran la observancia de buena fe de los tratados no sólo no violan la Carta sino que armonizan plenamente con los principios y valores constitucionales, por lo cual esas disposiciones serán declaradas exequibles. Con todo, la Corte precisa que el principio Pacta sunt servanda, si bien es uno de los fundamentos esenciales del derecho internacional, no debe ser absolutizado pues la propia normatividad, así como la doctrina y la jurisprudencia internacionales reconocen que, en determinados casos, esta norma cede ante otros principios, y por ende un sujeto internacional puede dejar de cumplir las obligaciones derivadas de un tratado sin por ello incurrir en responsabilidad internacional. Así, como se verá posteriormente en esta sentencia, tanto Viena I como Viena II prevén que en determinadas hipótesis y después de ciertos procedimientos, se puede declarar la nulidad, la terminación o la suspensión de un tratado, por lo cual, en tales casos, el Estado o la organización internacional, según el caso, no se encuentran jurídicamente obligados a cumplir las cláusulas del mismo, puesto que éstas han dejado de serles aplicables. En ese mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia también han admitido que en otras hipótesis excepcionales, un tratado puede mantener su vigencia pero un Estado puede incumplirlo sin comprometer su responsabilidad internacional por existir una causa justificatoria que excluye la ilicitud del comportamiento estatal. Tal es el caso, por ejemplo, del estado de necesidad, circunstancia que justifica que un Estado desconozca un compromiso internacional a fin de salvaguardar un interés esencial amenazado por un grave e inminente peligro. Como es obvio, se debe tratar de una situación especialísima, pues no podría autorizarse a un sujeto internacional a invocar en circunstancias ordinarias esta justificación, ya que se estaría afectando profundamente el principio Pacta sunt servanda. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia han establecidos requisitos excepcionales para que el estado de necesidad se pueda invocar de manera legítima. Así, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas ha señalado que un Estado no podrá invocar un estado de necesidad a menos que (i) exista un peligro grave e inminente, (ii) que amenace con dañar un interés esencial del Estado, (iii) que no haya sido provocado por el propio Estado, (iv) que sólo pueda atajarse mediante una conducta contraria a lo establecido por el tratado y (v) que tal conducta no afecte, a su vez, a un interés esencial del Estado víctima[19].
Las tensiones entre Pacta sunt servanda, la prevalencia de los tratados y la supremacía de la Constitución.
36- En consonancia con el principio Pacta sunt servanda, el siguiente artículo del convenio bajo revisión señala que no podrán los Estados ni las organizaciones internacionales invocar el derecho interno o las reglas de la organización para justificar el incumplimiento de un tratado, salvo en el caso de que se trate, conforme al artículo 46, de una violación manifiesta de una disposición fundamental de derecho interno relativa a la competencia para celebrar tratados.
Esta disposición, que recoge la misma regla de Viena I en la materia, regula entonces la compleja relación entre los compromisos internacionales de los Estados y las organizaciones internacionales, y el derecho interno de estos sujetos, y consagra en principio la llamada tesis monista con supremacía del derecho internacional, puesto que establece que, salvo en lo relativo a las reglas de competencia, las partes de un tratado no pueden invocar su derecho interno para incumplir sus obligaciones internacionales. Esto significa que, conforme a Viena I y a Viena II, los tratados prevalecen sobre el derecho interno de los Estados, incluyendo sus constituciones, lo cual plantea a esta Corte un complejo interrogante, puesto que el artículo 4º de la Carta señala que la Constitución es norma de normas, y que en caso de incompatibilidad entre ésta y cualquier otra norma jurídica, deben aplicarse las disposiciones constitucionales. Ahora bien, como los tratados son normas, esto significa que, conforme al artículo 4º de la Carta, la Constitución prevalece sobre los tratados, con excepción de aquellos que reconocen derechos humanos y prohiben su limitación en estados de excepción, ya que éstos, como lo ha señalado la Corte en otras sentencias, forman parte del bloque de constitucionalidad[20]. El conflicto normativo es entonces obvio pues el artículo 27 de la convención bajo revisión señala que los tratados prevalecen sobre la Constitución, mientras que el artículo 4º de la Carta establece que es la Constitución la que prevalece. Un interrogante obvio surge: ¿es posible superar esa tensión normativa o implica ella la inexequibilidad del artículo 27 de la convención bajo revisión?
37- El alcance del anterior interrogante puede ser mejor comprendido con una breve disgresión teórica sobre las relaciones entre derecho internacional y derecho interno, tema ampliamente discutido y debatido por la doctrina y la jurisprudencia. Como se sabe, existen diversas doctrinas al respecto, las cuales parten de supuestos lógicos y teóricos diferentes y corresponden a diversos momentos históricos[21]. Así, la teoría dualista, a veces llamada pluralista, considera que el derecho internacional y el interno constituyen sistemas jurídicos separados y aun opuestos, ya que reglamentan relaciones sociales diversas y tienen fuentes y fundamentos jurídicos distintos[22]. Esta concepción ha sido criticada pues no sólo no es posible admitir la coexistencia de dos órdenes jurídicos supuestamente heterogéneo sino que además podría llevar a negar la existencia misma del derecho internacional. Al decir de Kelsen, uno de sus más fuertes críticos, la afirmación de que "el derecho interno y el derecho internacional constituyen dos sistemas de reglas independientes pero simultáneamente válidos es insostenible"[23]. Por ello se han desarrollado concepciones monistas, según las cuales el derecho interno y el derecho internacional forman un solo sistema jurídico. Estas concepciones, que son muy diversas, tienen dos variantes esenciales. Así, el monismo con primacía del derecho interno -llamado también monismo constitucionalista-, y que tuvo como algunos de sus expositores a la llamada escuela de Bonn (Erich Kaufmann, Max Wenzel) en Alemania[24], defiende la primacía del derecho interno, pues considera que la obligación internacional se funda exclusivamente en la voluntad de los Estados. En cambio, para el monismo con supremacía del derecho internacional o monismo internacionalista, cuyo representantes más ilustre es Kelsen, las normas internacionales tienen una vocación supranacional y deben ser respetadas, por lo cual los tratados tienen superioridad jurídica sobre el derecho de los Estados.
Esta breve presentación muestra que las convenciones de Viena sobre los tratados recogen una concepción monista internacionalista, mientras que el artículo 4º superior parece consagrar un monismo constitucionalista, puesto que señala que la Carta prevalece sobre cualquier otra norma. En ese orden de ideas, el anterior interrogante puede ser reformulado así: ¿es compatible el monismo internacionalista de la Convención de Viena con el monismo constitucionalista que deriva del artículo 4º de la Carta?
38- La Corte considera que, a pesar de la aparente contradicción, es posible armonizar los mandatos del artículo 4º constitucional y del artículo 27 de las convenciones de Viena, siempre y cuando se tenga en cuenta que, como se verá a continuación, de un lado, la Carta no consagra un constitucionalismo rígido, y que, de otro lado, la primacía de los tratados prevista por el derecho internacional no implica una invalidación automática de todas las normas internas contrarias a un convenio.
39- Así, es natural que el derecho internacional defienda la primacía de los tratados sobre el ordenamiento interno de los Estados, pues cualquier otra concepción acarrea una erosión de la posibilidad misma de regular jurídicamente y en forma pacífica las relaciones internacionales, puesto que un Estado podría invocar un cambio de su normatividad nacional para disculpar la violación de un compromiso derivado de un tratado. Por ello, incluso mucho antes de las convenciones de Viena sobre los tratados, la doctrina y la jurisprudencia internacionales habían adoptado el monismo internacionalista. Así, ya en 1932, en el caso Danzig, la Corte Permanente de Justicia Internacional surgida de la Sociedad de Naciones precisó que "un Estado no puede invocar frente a otro su propia constitución para sustraerse a las obligaciones que le impone el derecho internacional o los tratados en vigor.[25]" Esta tesis ha sido invariablemente sostenida por la Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas y ha sido ampliamente aceptada por la doctrina internacional, por lo cual constituye sin lugar a dudas un principio vinculante del derecho internacional. Por ende, desde el punto de vista del derecho internacional, no sólo es dominante el monismo con primacía de los tratados sino que es razonable que así sea. Por ello esta Corte Constitucional había dicho al respecto:
"La racionalidad del derecho es la que exige pues que el orden interno no vulnere el orden internacional, pues sería el precedente para que la unilateralidad se proclamara con argumentos que podrían ser de fuerza y no de razón, es decir, de "capricho" y no de consenso. Por eso es que existen deberes y derechos eminentemente racionales -y en su extensión, universales, por lo que las diversas sociedades civiles, organizadas bajo la forma de Estado cada una de ellas, se hallan unidas entre sí por pactos que las vinculan en un ideal común objetivo. La base de todo el orden internacional, el fundamento de su construcción y progreso, no es otro distinto al respeto por el consenso, es decir el principio pacta sunt servanda, manifestación de la recta razón.[26]"
40- El examen precedente permite entonces mostrar que la Carta de nuestro país no defiende un monismo constitucionalista rígido, como podría entenderse a partir de una lectura aislada del artículo 4º superior, puesto que la Constitución establece que Colombia reconoce los principios de derecho internacional aceptados por el país y que el Estado debe promover la internacionalización sobre bases de equidad y reciprocidad (CP arts 9º y 226). Ahora bien, como la primacía de los tratados sobre el ordenamiento interno es un principio del derecho internacional que ha sido ampliamente aceptado por Colombia, y constituye la base para la formación de relaciones equitativas entre las naciones, ese principio se entiende en cierta medida también incorporado en la Carta, por la vía indirecta de los artículos 9º y 262. Por ello la Corte había señalado que la norma Pacta sunt servanda, al ser una "medida de seguridad y estabilidad jurídica dentro del orden internacional", encuentra un cierto sustento en el artículo 9º superior ya que pretende alcanzar "la paz, la seguridad y la convivencia entre los Estados"[27]. Igualmente, en posterior decisión, esta Corporación precisó que "dentro de los principios fundamentales del derecho internacional se encuentra el Pacta Sunt Servanda, que obliga al respeto y cumplimiento de lo acordado en los tratados internacionales. Como consecuencia de este principio, las autoridades colombianas están obligadas a velar por la observancia de los tratados ratificados por Colombia."
41- ¿Significa lo anterior que el artículo 4º de la Carta debe ser leído a la luz del artículo 9º, y que por ende la Constitución prevalece sobre toda otra norma, con excepción de los tratados, por cuanto Colombia ha reconocido el principio Pacta sunt servanda que entonces hace parte del bloque de constitucionalidad? El argumento es respetable pero no es convincente pues, como se verá, no armoniza con el texto de la Carta ni con los precedentes de esta Corporación en esta materia.
Así, en primer término, el artículo 4º no establece excepciones sobre la supremacía de la Constitución puesto que señala que ésta prevalece sobre cualquier "otra norma jurídica" y los tratados son normas jurídicas. Por ende, frente a la claridad de esa disposición, resulta cuando menos muy discutible exceptuar a los tratados de tal mandato, argumentado una incorporación indirecta de la norma Pacta Sunt Servanda en virtud del artículo 9º de la Carta. En efecto, si el Constituyente hubiera querido consagrar la prevalencia general de los tratados, entonces hubiera debido hacerlo en forma explícita por cuanto el mandato del artículo 4º superior es terminante sobre la supremacía de la Constitución, como norma de normas que es. Y esta supremacía de la Carta no es nueva en nuestro ordenamiento nacional, puesto que desde el acto legislativo No 3 de 1910, que en su artículo 40 consagró la excepción de inconstitucionalidad, es claro que se deben inaplicar todas aquellas disposiciones que sean contrarias a la Constitución.
En ese mismo orden de ideas, si el artículo 9º hubiera consagrado que, en virtud del principio Pacta Sunt Servanda, todos los tratados tienen rango supraconstitucional, ¿cuál es el sentido de que el artículo 93 hubiera indicado que sólo algunos tratados -a saber, aquellos que reconocen derechos humanos y prohiben su limitación en los estados de excepción- prevalecen en el orden interno? Esta última norma no tendría ningún significado propio, pues si todos los tratados son supraconstitucionales ¿por qué conferir una especial prevalencia en el orden interno a ciertos tratados de derechos humanos? Por ende, en virtud del principio hermenéutico del efecto útil, según el cual se debe preferir aquella interpretación que confiere eficacia normativa a todas las cláusulas de un texto normativo, es menester concluir que el artículo 93 superior debe tener algún alcance específico, y éste no puede ser sino el siguiente: esta disposición constitucional confiere una prevalencia en el orden interno a ciertos tratados de derechos humanos, prevalencia que, contrario senso, no se predica de todos los tratados.
Ahora bien, la Corte ha sido clara en señalar que, en el orden interno colombiano, ni siquiera los tratados de derechos humanos previstos por el artículo 93 de la Carta tienen jerarquía supraconstitucional por cuanto la Constitución es norma de normas (CP art. 4º). Por ello, esta Corporación señaló que "el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts 93 y 214 numeral 2º) es que éstos forman con el resto del texto constitucional un "bloque de constitucionalidad" , cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la Constitución, como norma de normas (CP art. 4º), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción (CP art. 93)"[29]. Por ende, si ni siquiera los tratados que reconocen derechos humanos y prohiben su limitación en los estados de excepción gozan, en nuestro ordenamiento, de rango supraconstitucional, con menor razón puede argumentarse que en general todos los tratados son superiores a la Carta pues ni siquiera alcanzan a tener rango constitucional. Por ello esta Corte había precisado que no todos los tratados internacionales forman parte del bloque de constitucionalidad.
La supremacía de la Constitución y la especial jerarquía de los tratados de fronteras y ciertas normas internacionales de derechos humanos.
42- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la Carta establece una clara prevalencia de la Constitución sobre los tratados, con dos excepciones: de un lado, aquellos que reconocen derechos humanos y prohiben su limitación en los estados de excepción, los cuales se integran al bloque de constitucionalidad; y, de otro lado, igualmente gozan de un status particular los tratados de límites, puesto que éstos, conforme al artículo 102 de la Carta, son normas particulares pues representan elementos constitutivos del territorio nacional, y por ende del propio Estado colombiano.
Este privilegio constitucional de los tratados de fronteras en nuestro ordenamiento constitucional no es casual, pues también el derecho internacional confiere una especial fuerza a los compromisos derivados de estos convenios, no sólo por su trascendencia en la delimitación misma de uno de los elementos constitutivos de los Estados, que siguen siendo los principales sujetos del derecho internacional, sino además porque la inestabilidad en las fronteras afecta peligrosamente la convivencia pacífica entre las naciones. Por ello la doctrina y la jurisprudencia internacionales han señalado que una vez establecido un límite por medio de un tratado, no sólo ese convenio goza de una especial estabilidad y permanencia sino que incluso "las vicisitudes que puedan sufrir los tratados no afectan las fronteras"[31]. Así, los convenios sobre límites, a pesar de que en general se celebran sin plazo de duración, no admiten nunca la cláusula rebus sic standibus, tal y como lo ha señalado lo doctrina y lo han reconocido expresamente los artículos 62 de Viena I y Viena II. Igualmente, y recogiendo la práctica y la jurisprudencia internacionales en la materia, la Convención de Viena de 1978 sobre sucesión de Estados en materia de tratados establece que ni siquiera una sucesión de Estados, esto es, la sustitución de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio, llega a afectar un tratado sobre fronteras. En tercer término, la jurisprudencia internacional ha llegado incluso a concluir que ni siquiera la eventual terminación de un tratado afecta la frontera que éste ha establecido. En efecto, el Tribunal Internacional de Justicia, en la sentencia del 3 de febrero de 1994, en el "Asunto de la controversia territorial, Jamahiria Arabe de Libia contra Chad", luego de señalar que la frontera entre los dos países era la establecida por el tratado del 10 de agosto de 1955 entre Libia y Francia, de la que Chad es Estado sucesor, y luego de haber comprobado que el tratado era denunciable tras veinte años de vigencia, concluyó que de todos modos la denuncia no podía afectar las fronteras establecidas, las cuales eran intangibles. Dijo entonces el Tribunal:
"No obstante estas disposiciones se debe considerar, a juicio del Tribunal, que el tratado ha establecido una frontera permanente. Nada indica en el Tratado de 1955 que la frontera establecida sea provisional o transitoria; la frontera presenta por el contrario todas las marcas de definitiva. El establecimiento de esta frontera es un hecho que, desde el principio, ha tenido una existencia jurídica propia, independiente de la suerte del tratado de 1955. Una vez convenida, la frontera permanece, pues cualquier otro enfoque privaría de efecto al principio fundamental de la estabilidad de las fronteras, cuya importancia ha sido subrayada repetidamente por el Tribunal" (subrayas no originales).[32]
43- Por ende, con excepción de los tratados de fronteras y ciertos convenios de derechos humanos, en virtud del artículo 4º superior, son inaplicables en nuestro país todas aquellas normas previstas por instrumentos internacionales que desconozcan preceptos constitucionales. Esta conclusión no es en manera alguna novedosa sino que coincide claramente con varios precedentes de esta Corporación. Así, esta Corte ya había señalado al respecto:
"Igualmente es condición indispensable para que los tratados o convenios internacionales prevalezcan, que sus normas no contraríen o vulneren los preceptos consagrados en nuestra Carta Política, pues en el caso de que tal cosa ocurriera las cláusulas transgresoras serían inaplicables.
Es claro que tal hipótesis es hoy de difícil ocurrencia, pues a partir de la vigencia de la Carta Política actual la Corte Constitucional debe revisar los tratados y las correspondientes leyes aprobatorias a fin de verificar su constitucionalidad antes de que pueda cumplirse la ratificación de los primeros por el Jefe del Estado.
No puede olvidarse que la Constitución conforme a lo que ordena su artículo 4 es "norma de normas", de donde nace su supremacía, y que además de ser la cúspide de la jerarquía normativa, es la base del ordenamiento jurídico colombiano y por tanto toda la legislación le está subordinada y debe adecuarse a sus mandatos.[33]"
Posteriormente, al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 del estatuto penal según el cual la extradición de los colombianos se debe sujetar a lo previsto en los tratados públicos, la Corte tuvo que condicionar su alcance por vulnerar el artículo 35 entonces vigente de la Carta que prohibía la extradición de los colombianos por nacimiento, por lo cual señaló, en la parte resolutiva, que la norma penal no era aplicable a estos colombianos. Dijo entonces esta Corporación:
"En este sentido, la Corte Constitucional encuentra que en lo que corresponde a la constitucionalidad de los dos incisos acusados del artículo 17 del Código Penal no existe reparo alguno de constitucionalidad, salvo dos precisiones de orden correctivo relacionadas con los nacionales colombianos sujetos de la extradición de una parte, y de otra, con los extranjeros, en razón de la especial protección constitucional del perseguido político, como quiera que la Carta de 1991, como se vio, prohibió la extradición de nacionales colombianos por nacimiento y la de los extranjeros por delitos políticos y de opinión.
En este orden de ideas, para la Corte Constitucional es claro que la regulación legal que es objeto de acusación en esta oportunidad y que se refiere al trámite de las extradiciones en nuestro ordenamiento penal, encuentra fundamento constitucional en los casos no prohibidos por la Constitución, como se dejó definido, y que, por ello será declarada su exequibilidad por esta Corporación, claro está, condicionada a que se entienda que a partir de la Carta Política de 1991, ninguna autoridad pública del orden nacional puede proceder a ofrecer, conceder o solicitar la extradición de colombianos por nacimiento ni de los extranjeros en el caso de delitos políticos y de opinión.[34]"
Igualmente, en posterior decisión, esta Corporación precisó que si bien el artículo 9º de la Carta incorpora en nuestro ordenamiento el principio Pacta Sunt Servanda y confiere fuerza jurídica interna a la normatividad internacional, esto en manera alguna puede llegar a afectar "el carácter de norma suprema que tiene la Constitución (CP art. 4º), pues, como ya se ha reiterado por parte de esta Corporación, para que los tratados o convenios internacionales tengan fuerza jurídica interna es condición indispensable ´que sus normas no contraríen o vulneren los preceptos consagrados en nuestra Carta Política, pues en el caso de que tal cosa ocurriera las cláusulas transgresoras serían inaplicables (Sentencia C-295/93 MP Carlos Gaviria Díaz)´"[35].
La solución: monismo moderado, doctrinas coordinadoras o de la integración dinámica entre el derecho internacional y el derecho interno en el constitucionalismo colombiano.
44- Como vemos, es jurisprudencia reiterada de esta Corte que, en el plano interno, la Constitución prevalece sobre los tratados, por lo cual un convenio contrario a la Carta es inaplicable. Un interrogante surge entonces: ¿esta prevalencia de la Constitución implica la inexequibilidad del artículo 27 del convenio bajo revisión, según el cual Colombia no podrá invocar el derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado? La Corte considera que no, por las siguientes dos razones. De un lado, como ya se vio, la propia Carta reconoce, en virtud del artículo 9º, que la norma Pacta sunt servanda hace parte de nuestro ordenamiento, si bien no puede llegar a afectar la supremacía de la propia Constitución.
De otro lado, la doctrina y la jurisprudencia internacionales han reconocido que la supremacía de los tratados sobre los ordenamientos internos de los Estados no implica la invalidación automática de las normas internas contrarias a los compromisos internacionales, por cuanto, para los ordenamientos nacionales y para los jueces nacionales, esas disposiciones internas pueden seguir teniendo plena validez y eficacia, por lo cual son aplicables. Lo que sucede es que si los jueces aplican esas normas contrarias a un tratado, entonces eventualmente pueden comprometer la responsabilidad internacional del Estado en cuestión. Así, según Charles Rousseau:
" No existe ninguna norma general de derecho internacional según la cual una norma internacional derogue automáticamente una norma interna que sea contraria a la misma. En especial, una decisión jurisdiccional internacional no puede jamás revocar una decisión interna que tenga fuerza de cosa juzgada, ni derogar de plano una ley interna. En principio, la jurisdicción internacional no es una jurisdicción de anulación, sino solamente una jurisdicción de reparación. Si una norma interna es contraria a una norma internacional, el Estado responsable podrá ser requerido a abonar una indemnización o a proporcionar una satisfacción adecuada, pero la norma (o decisión) interna internacionalmente irregular seguirá en vigor hasta su derogación (o modificación) por el Estado interesado"[36].
Esto significa que la propia práctica y la doctrina internacionales aceptan que un tratado puede ser válido ante el derecho internacional pero inaplicable internamente en un determinado Estado, por violar normas fundamentales del país en cuestión. Lo que sucede en esos casos es que el Estado no puede invocar el derecho interno para disculpar la violación de su compromiso internacional, por lo cual incurre en responsabilidad internacional. En estos eventos, las autoridades nacionales se encuentran entonces en un difícil dilema, pues deben violar la Constitución, para no comprometer la responsabilidad internacional del Estado o, por el contrario, deben violar el tratado, con el fin de respetar el ordenamiento interno. Sin embargo, la doctrina contemporánea ha mostrado que es posible salir de ese dilema, si se abandonan las tesis clásicas dualistas y monistas rígidas, las cuales pretenden eliminar ipso facto las contradicciones inevitables entre los tratados y las constituciones.
Así, frente a esas doctrinas extremas, Alfred Verdross y otros autores han defendido una tesis intermedia[37]. Según esta concepción, la doctrina dualista es inadmisible en la realidad jurídica contemporánea, pues existen conflictos y relaciones entre las Constituciones y los mandatos del derecho internacional. No son pues órdenes paralelos. El monismo constitucionalista tampoco es aceptable pues conduce a la incertidumbre de las relaciones internacionales y a la erosión misma del derecho internacional. Pero el monismo internacionalista radical, como el de Kelsen, tampoco refleja la práctica jurídica, pues no es cierto que toda norma estatal -y sobre todo constitucional- contraria al derecho internacional sea automáticamente nula en el plano interno de los Estados, pues los tribunales estatales deben obediencia primariamente a su propio ordenamiento jurídico. Por consiguiente, concluye Verdross "sólo puede dar cuenta de la realidad jurídica una teoría que, reconociendo, desde luego, la posibilidad de conflictos entre el Derecho Internacional y el derecho interno, advierta que tales conflictos no tienen carácter definitivo y encuentran su solución en la unidad del sistema jurídico." Esto es, una teoría que "mantiene la distinción entre el Derecho Internacional y el derecho estatal, pero subraya al propio tiempo su conexión dentro de un sistema jurídico unitario basado en la constitución de la comunidad jurídica internacional".
Esta tesis intermedia, que Verdross califica de "monismo moderado", y que otros autores denominan de otras maneras, es defendida por numerosos teóricos como la doctrina que mejor refleja la práctica jurídica contemporánea[38]. Así, por no citar sino otro ejemplo, Manuel Díez de Velasco acoge esta misma perspectiva de un monismo moderado, que en el fondo tiene ciertas connotaciones dualistas moderadas, puesto que defiende una primacía indirecta del derecho internacional, la cual opera no por la vía de la nulidad de las normas internas contrarias a un tratado sino de la responsabilidad internacional de aquel Estado que invoca su derecho interno para incumplir las obligaciones derivadas de un tratado. Este autor señala que si bien la actuación de normas internas contrarias a un tratado vigente engendran responsabilidad internacional, ello no quiere decir que "las normas internas contrarias al DI y las decisiones judiciales y administrativas que en ellas se hacen incurran en un vicio de nulidad automático" puesto que en la gran mayoría de los casos "y salvo disposición expresa en contrario, son plenamente eficaces y aplicables por los tribunales y autoridades internos, aunque engendren responsabilidad internacional".
45- Conforme a lo anterior, para el juez estatal y para las autoridades nacionales rige el principio de que el derecho constitucional precede al orden internacional, por lo cual los tratados tienen el valor que la constitución les asigne. Por ello un juez colombiano está en la obligación de inaplicar un tratado violatorio de la Carta, como lo ordenó esta Corte al condicionar el alcance del artículo 17 del estatuto penal, puesto que la Constitución es norma de normas (CP art. 4º). Y esta situación colombiana no es en manera alguna excepcional ya que en los otros países, los jueces nacionales, a pesar de la primacía que los tratados tienen a nivel internacional, sólo reconocen al derecho internacional la jerarquía que el propio ordenamiento interno establece. Ahora bien, con muy contadas excepciones, como Holanda[40], los Estados no confieren valor supraconstitucional o constitucional a los tratados, pues la mayoría establecen la primacía de la constitución o de las leyes posteriores sobre los tratados, tal y como lo muestran los siguientes ejemplos:
En Inglaterra, la teoría de la soberanía del Parlamento[41], implica que en caso de conflicto entre un tratado y una ley posterior, prima ésta última. Así, en los años sesenta, un ciudadano se opuso a pagar los impuestos decretados por el Parlamento en 1964, por cuanto los fondos servían para financiar armas nucleares, lo cual, según su criterio, vulneraba las Convenciones de Ginebra de 1957, que habían sido aprobadas por el Reino Unido. El máximo tribunal inglés precisó entonces que incluso si tal conflicto existía, el ciudadano debía pagar los impuestos porque la ley de 1964, "siendo posterior en el tiempo, prevalecía".
Por su parte, la Constitución de los Estados Unidos establece la llamada cláusula de supremacía, en el artículo VI sección 2, según la cual "la Constitución, las leyes de los Estados Unidos que en su consecuencia se dicten y los tratados celebrados o a celebrarse bajo la autoridad de los Estados Unidos, son la ley suprema del país". Sin embargo, eso no significa que los tratados tengan rango constitucional, y menos aún supraconstitucional, pues la Corte Suprema de ese país ha establecido con claridad que un tratado no puede violar ni cambiar la Constitución, pues en tal caso sus cláusulas son inaplicables y deben ser consideradas nulas. Así, en el caso Reid v Covert, la Corte de ese país señaló que un tratado no puede vulnerar la Constitución ni conferir poderes al Congreso o a cualquier otra rama del Estado que desborden el marco de la Constitución. Es más, conforme a esa doctrina, en Estados Unidos los tratados no tienen siquiera rango supralegal, pues una ley federal posterior los puede derogar internamente, y los jueces deben aplicar la ley posterior[43].
En España, la doctrina coincide que de "ningún modo un tratado puede prevalecer sobre la Constitución"[44]. Además, en desarrollo de este principio de supremacía constitucional, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en sus artículos 2-1.d) y 27-1.c), señala que a éste corresponde la "declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales", por lo cual la doctrina ha entendido que, además de la revisión previa establecida por el artículo 95 constitucional, existe también la posibilidad de invocar la acción directa (el recurso de inconstitucionalidad) o la vía indirecta o incidental (la cuestión de inconstitucionalidad) en relación con tratados que ya se encuentran en vigor[45]. Esto fue expresamente reconocido por el Tribunal Constitucional de ese país, en la declaración del 1 de julio de 1992, en donde ese tribunal señaló que la revisión previa prevista por el artículo 95 constitucional no excluye un estudio posterior del tratado por la posibilidad que existe de "impugnar (arts. 27.2 c), 31 y 32.1 LOTC) la constitucionalidad de los tratados una vez que formen parte del ordenamiento interno (art. 96.1 C.E.)". Y expresamente ese tribunal aclaró que el control constitucional de los tratados se justifica por cuanto "los poderes públicos españoles no están menos sujetos a la Constitución cuando actúan en las relaciones internacionales o supranacionales que al ejercer ad intra sus atribuciones".
Por su parte, la Constitución Portuguesa, además del control previo de constitucionalidad sobre los tratados que van a ser ratificados, también prevé, en su artículo 277, un control por vía de acción contra los tratados "regularmente ratificados", de suerte que son inaplicables las normas de esos tratados que violen una "disposición fundamental".
La situación es similar en Alemania. Así, el artículo 25 de la Constitución de ese país señala que los tratados son un elemento integrante del orden federal y les confiere expresamente una jerarquía superior a las leyes; sin embargo, en manera alguna esto significa que los tratados tengan rango supraconstitucional, pues la doctrina y la jurisprudencia han señalado no sólo que estos convenios están sujetos a la ley fundamental sino que su constitucionalidad puede ser controlada por el tribunal constitucional, tanto por la vía del amparo como del llamado control constitucional abstracto[46]. Por tal razón, en varias oportunidades, el tribunal constitucional ha no sólo estudiado la legitimidad constitucional de tratados perfeccionados sino que incluso ha declarado la inconstitucionalidad de algunas de sus cláusulas o ha condicionado su alcance mediante sentencias interpretativas, como lo muestran los siguientes dos ejemplos. Así, en la sentencia del 26 de marzo de 1957, ese tribunal determinó que el artículo 23 del Concordato celebrado en 1933 entre el Tercer Reich y la Santa Sede era inaplicable por violar la estructura federal prevista por la Carta de Bonn, y en especial por afectar las competencias de los distintos estados para legislar sobre ciertos asuntos educativos. La sentencia reconoce explícitamente que el concordato se encuentra internacionalmente vigente pero que una eventual responsabilidad internacional de la República Federal Alemana no puede cambiar el reparto de competencias previsto por la constitución entre la Federación y los Estados[47]. De otro lado, en la sentencia del 31 de julio de 1973, el Tribunal Constitucional estudió la constitucionalidad de un tratado perfeccionado entre Alemania Occidental y Alemania Oriental, y condicionó la interpretación de varias de sus cláusulas a fin de ajustarlas a la Carta de Bonn[48]. La sentencia señaló entonces claramente la prevalencia de la constitución sobre los tratados, por cuanto no sólo "el orden constitucional no podía ser alterado por un tratado" sino que, además, en la revisión constitucional de los convenios internacionales, se debía interpretar el tratado de conformidad con la Constitución.
En América Latina, la tendencia dominante es también a conferir prevalencia interna a la constitución sobre los tratados. Así, la constitución en Argentina establece una norma similar a la cláusula de supremacía estadounidense pues el artículo 31 señala que la constitución, las leyes de la nación y los tratados "son la ley suprema de la nación." Ahora bien, y en concordancia con la interpretación de esa disposición por la jurisprudencia estadounidense, la doctrina argentina considera que la constitución es la norma que prevalece, por lo cual un tratado que desconozca sus cláusulas "podrá y deberá ser declarado inconstitucional judicialmente", aunque, como es obvio, tal declaración sólo surte efectos internamente pues no exime "al estado de la responsabilidad internacional emergente del incumplimiento del tratado"[49]. Igualmente, el artículo 7º de la constitución de Costa Rica reconoce la supralegalidad de los tratados pero se entiende que estos se encuentran sujetos a la propia constitución. En el mismo sentido se pronuncian otras constituciones, como las de Honduras y Guatemala. Por su parte, el artículo 171 de la constitución ecuatoriana recientemente derogada establecía que ésta "es la ley suprema del Estado" por lo cual "no tienen valor alguno las leyes, decretos, ordenanzas, disposiciones y tratados o acuerdos internacionales que, de cualquier modo, estuvieren en contradicción con la Constitución o alteraren sus prescripciones".
Por ende, con excepción de los convenios derivados de los procesos de integración, que obviamente tienen especificidades que les son propias puesto que en ellos opera una verdadera delegación de competencias originariamente radicadas en los Estados, y que no se analizan en esta sentencia, la mayor parte de los países establecen, al igual que Colombia, la supremacía, en el orden interno, de la Constitución sobre los tratados.
46- Sin embargo, a pesar de lo anterior, para el juez internacional rige el principio de la prevalencia del derecho internacional, por lo cual un Estado puede comprometer su responsabilidad internacional si sus jueces aplican normas internas contrarias a las cláusulas insertas en un tratado. Por ende, cuando un Estado enfrenta una contradicción entre un tratado y una norma constitucional, los órganos competentes en materia de relaciones exteriores y de reforma de la constitución -esto es, el Presidente y el Congreso en el caso colombiano- tienen la obligación de modificar, ya sea el orden interno, a fin de no comprometer la responsabilidad internacional del Estado, ya sea sus compromisos internacionales, a fin de no comprometer su responsabilidad constitucional. De esa manera, si bien las contradicciones entre el derecho internacional y el derecho interno son inevitables en un determinado momento histórico, la evolución jurídica permite una armonización dinámica entre ambos órdenes jurídicos.
47- Estas doctrinas monista moderada, coordinadora o de la integración dinámica entre el derecho interno y el derecho internacional, muestran que el artículo 27 de la Convención bajo revisión se ajusta a la Carta, por cuanto esa cláusula no implica que son nulas internamente las disposiciones constitucionales contrarias a un tratado, caso en el cual esa disposición sería inadmisible por erosionar la supremacía constitucional. La Convención de Viena, en armonía con la doctrina y la jurisprudencia internacional, simplemente señala que Colombia compromete su responsabilidad internacional en caso de aplicar disposiciones internas contrarias a un tratado, lo cual armoniza con la Carta, puesto que ésta, como ya se señaló, no sólo reconoce los principios de derecho internacional sino que establece que Colombia debe promover el desarrollo de las relaciones internacionales sobre bases de equidad y reciprocidad (CP arts. 9º y 226), por lo cual las autoridades colombianas deben promover el respeto de los tratados ratificados por nuestro país. Esto significa que la Carta reconoce que uno de los principios que orientan nuestras relaciones internacionales es la norma Pacta Sunt Servanda (CP art. 9º) pero sin perjuicio de la supremacía de la Constitución en el orden interno (CP art. 4).
Las ineludibles consecuencias del anterior examen: inaplicación de tratados inconstitucionales, interpretación conforme al derecho internacional de las leyes y cambio de jurisprudencia sobre la competencia de la Corte en el control de los tratados perfeccionados.
48- El anterior examen, que permitió mostrar que el artículo 27 de la Convención se ajusta a la Carta, tiene cuatro consecuencias ineludibles, que esta Corte debe entonces sistematizar.
De un lado, como ya se vio, en el plano interno, la supremacía de la Carta implica que un tratado contrario a la Constitución debe ser inaplicado por las autoridades, en virtud del mandato perentorio del artículo 4º superior.
De otro lado, como Colombia respeta el principio Pacta sunt servanda, en estos eventos de tratados inconstitucionales, es deber de las autoridades políticas modificar el compromiso internacional de nuestro país a fin de ajustarlo a la Carta, o reformar la Constitución para adecuarla a nuestras obligaciones internacionales. Lo que es inadmisible es el mantenimiento de una incompatibilidad entre un tratado y la Carta, por cuanto, como se señaló, las autoridades quedan sometidas a situaciones insostenibles pues deben aplicar la Constitución, aun cuando ello implique desconocer nuestras obligaciones internacionales y comprometer la responsabilidad internacional de nuestro Estado.
En tercer término, en virtud del principio Pacta sunt servanda, que encuentra amplio sustento en la Carta (CP art. 9º), como ya se ha visto, es deber de los operadores jurídicos aplicar las normas internas distintas de la Constitución de manera que armonicen lo más posible con los compromisos internacionales suscritos que tiene el país.
49- Finalmente, todas las anteriores consideraciones implican inevitablemente un cambio de jurisprudencia en relación con el control constitucional de los tratados perfeccionados. En efecto, la sentencia C-276 de 1993 había señalado que la Corte no era competente para conocer de las leyes aprobatorias de tratados si Colombia ya había prestado su consentimiento internacional, básicamente por cuanto la Carta no le habría conferido esa atribución pues el Constituyente habría considerado que ese control afectaba el principio Pacta sunt servanda, de jerarquía constitucional, por lo cual el juez constitucional debía inhibirse de pronunciarse sobre la constitucionalidad de los tratados ya perfeccionados, con el fin de preservar las intangibilidad de los compromisos internacionales de Colombia. Dijo entonces esa sentencia:
"La Constitución Política deja, pues, en claro la diferenciación y oportunidad de las funciones que competen a cada órgano del poder público. Por ello, en el caso bajo examen, el presupuesto procesal para que la revisión sobre el contenido de los tratados prospere no se cumple, por cuanto el examen constitucional no se puede ejercer respecto de instrumentos públicos internacionales ya perfeccionados. Así lo reconoció expresamente esta Corte en reciente providencia, cuando se dice que "después de perfeccionado el Tratado, se pierde la capacidad de su juzgamiento interno, haciendo tránsito al campo del Derecho Internacional".
Esto se entiende como un reflejo natural de la supranacionalidad en este tipo de convenios que comprometen a la Nación, como persona de derecho público internacional, en un acto en el que ha perfeccionado su voluntad y en donde ningún organismo de carácter interno, ni siquiera el órgano encargado de la jurisdicción constitucional, puede entrar a revisar aquello que es ley entre las partes, siendo tales los Estados vinculados. La Carta Política ha tenido en cuenta este espíritu de equivalencia entre las partes, al considerar que el control constitucional tan sólo se puede ejercer con anterioridad al momento en que se perfeccione el Tratado, esto es, previamente a la manifestación íntegra de la voluntad del Estado pactante. Es por ello que el artículo 241 num. 10, establece que el control debe ser previo al canje de instrumentos de ratificación o de adhesión, que es uno de los actos mediante los cuales se perfeccionan los tratados."
El análisis adelantado en los fundamentos anteriores de esta sentencia muestra con claridad que la doctrina desarrollada por esta Corporación en la sentencia C-276 de 1993 ya no es de recibo, por cuanto es evidente que una inhibición de la Corte en examinar la constitucionalidad de un tratado perfeccionado en manera alguna asegura un mejor cumplimiento de las obligaciones internacionales del país, ya que, conforme a la propia jurisprudencia de la Corte, el tratado materialmente inconstitucional es de todos modos inaplicable en Colombia, debido a la supremacía de la Carta. Por tal razón, la inhibición mantiene la incertidumbre sobre la existencia o no de contradicciones normativas entre los tratados preconstituyentes y el ordenamiento constitucional, con lo cual aumenta la inseguridad jurídica. En cambio, el control material por la Corte Constitucional de las leyes aprobatorias de tratados ya perfeccionados soluciona el problema pues clarifica cuáles son las contradicciones normativas que existen en este campo. Además, ese control en manera alguna constituye una intromisión de la Corte en la competencia de los jueces internacionales, ya que una declaratoria de inconstitucionalidad de la ley aprobatoria de un tratado no afecta el vínculo internacional como tal, pues frente al derecho internacional esa sentencia no tiene ninguna validez jurídica sino que es un mero aspecto fáctico a ser considerado para evaluar si el Estado está o no cumpliendo sus compromisos internacionales. Esto ya lo había precisado con claridad esta Corte cuando señaló que su decisión de condicionar el alcance del artículo del artículo 17 del estatuto penal, en manera alguna implicaba que los jueces colombianos tenían competencia para anular o derogar tratados frente al derecho internacional. Dijo entonces esta Corporación:
"Empero, aun en estos casos, no se trata de que la Corte considere que se puede producir siquiera remotamente una especie de derogatoria directa y automática de los tratados que prevén y regulan la extradición de los nacionales colombianos por nacimiento por obra de la Constitución Nacional de 1991, como lo plantea el actor, por fuera de las consideraciones mínimas de orden jurídico relacionadas con la armónica concurrencia y unidad de los ordenamientos jurídicos de diverso orden, como es el caso del tema de las relaciones entre la Constitución y los tratados públicos, y la ausencia de jerarquía formal entre ambos ordenamientos jurídicos.
En efecto, ni la Carta Política de 1991 pretende la derogatoria de ningún tratado público por su mandato o disposición, ni los tratados públicos pueden sustituir los términos de la Carta Política, ni condicionar su vigencia, eficacia o aplicación internas; en este sentido, una cosa es la eficacia interna de la prohibición a las autoridades nacionales de extraditar nacionales por nacimiento, por ejemplo, que condiciona la interpretación constitucional de una ley como en este caso, y otra es la pretendida y absurda eficacia derogatoria de los tratados públicos internacionales, por una u otra disposición constitucional de orden interno, como resulta del parecer del actor.[50]"
Para un juez internacional, el hecho de que la Corte Constitucional colombiana declare inconstitucional la ley aprobatoria de un tratado no tiene implicaciones sobre la validez del tratado como tal, pues ésta se rige exclusivamente por el derecho internacional, según el cual, una parte no puede invocar su derecho interno para dejar de cumplir sus obligaciones internacionales. La sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional no tiene entonces frente al derecho internacional ningún significado jurídico particular pues equivale, por ejemplo, a una decisión gubernamental o de un juez ordinario de inaplicar un determinado tratado por ser violatorio de la Constitución. En efecto, para la jurisprudencia y la doctrina internacionales, el fallo de un tribunal que anule internamente un tratado o su ley aprobatoria es considerado un mero "hecho", que si bien tiene implicaciones jurídicas, pues puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado, en manera alguna afecta la validez internacional del tratado como tal. Esto es muy claro en la jurisprudencia y la doctrina al menos desde el fallo de 1926 de la Corte Permanente de Justicia Internacional en el "Asunto Relativo a ciertos intereses alemanes en la Alta Silesia Polaca" en donde claramente ese tribunal señaló que "respecto al derecho internacional y al Tribunal que es su órgano, las leyes nacionales son simples hechos, manifestaciones de la voluntad y de la actividad de los Estados, al mismo título que las decisiones judiciales o las medidas administrativas (subrayas no originales)"[51].
En tal contexto, un pronunciamiento de la Corte sobre la constitucionalidad o no de las leyes aprobatorias de tratados perfeccionados en manera alguna afecta las relaciones internacionales del país sino que, por el contrario, les confiere mayor seguridad jurídica, en el entendido de que si la Corte declara su inexequibilidad, es deber del Gobierno proponer la reforma de la Carta, o renegociar o denunciar los correspondientes tratados, según el caso. De esa manera, y conforme a la tesis de la integración dinámica entre el derecho internacional y el derecho interno, quedan solucionados los eventuales problemas que puedan surgir por contradicciones entre la Constitución y los tratados, o por conflictos que deriven de sentencias de la Corte Constitucional que puedan entrar en contradicción con los compromisos internacionales del Estado colombiano. Por esa razón, también en otros países se admite que el tribunal constitucional pueda controlar la constitucionalidad de tratados que ya se encuentran perfeccionados. Así, como hemos visto, en Estados Unidos, la Corte Suprema ha declarado que los jueces deben inaplicar todo tratado contrario a la constitución de ese país. Por su parte, los tribunales constitucionales español, portugués y alemán tienen, dentro de ciertos límites, la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de tratados que se encuentran perfeccionados.
50- A pesar de lo anterior, se podría objetar que el anterior razonamiento no es aceptable, por cuanto desconoce la separación de poderes y afecta la competencia presidencial de dirigir las relaciones internacionales (CP art. 189 ord 2º) por cuanto la Corte, mediante la sentencia de inexequibilidad de un tratado, estaría orientando la dinámica de las relaciones diplomáticas. Sin embargo este argumento no es de recibo por cuanto esa misma objeción se podría señalar en relación con el control previo de constitucionalidad de los tratados y de sus leyes aprobatorias, puesto que en este caso también la Corte estaría influyendo en las relaciones internacionales, en la medida en que el Presidente no puede ratificar un tratado que ha sido declarado inexequible y debe formular reservas en relación con aquellas disposiciones del tratado que fueron encontradas contrarias a la Carta por el juez constitucional (CP art. 241 ord. 10). Pero, más importante aún, el Presidente no escapa a los mandatos constitucionales ya que debe actuar dentro de los marcos previstos por la Carta y debe respetar el ordenamiento constitucional, incluso cuando conduce las relaciones internacionales, puesto que es deber de todos los nacionales, incluido el Presidente, acatar la Constitución (CP art. 4º). Pero es más, la Carta es tan clara en la sujeción del Presidente al orden constitucional que expresamente el artículo 192 superior señala que este funcionario, al posesionarse, deberá jurar cumplir "fielmente la Constitución y las leyes de Colombia".
51- Con todo, podría objetarse que los anteriores argumentos son de pura conveniencia y de lege ferenda o de Iure constituendo, esto es, que son tesis respetables para defender una reforma constitucional que atribuya a la Corte el control de los tratados ya perfeccionados, pero que en manera alguna esas consideraciones demuestran que la Corte tenga actualmente competencia en esta materia. Según esta objeción, la Carta atribuyó explícitamente a la Corte el ejercicio de la jurisdicción constitucional, pero en los estrictos y precisos términos del artículo 241 constitucional. Ahora bien, esa norma establece un control a los tratados pero sólo antes de su ratificación, por lo cual se entiende que la Carta excluyó la posibilidad de que esta Corporación controle los tratados ya perfeccionados. Esto se desprendería no sólo del tenor literal del literal 10 del artículo 241 de la Carta sino también de los antecedentes de esa disposición, que mostrarían que la Asamblea Constituyente estableció exclusivamente el control previo de los tratados. Entra pues esta Corporación a analizar esa objeción.
52- Un análisis literal muestra que el artículo 241 ordinal 10 hace referencia exclusivamente al control previo de los tratados, esto es, antes de que nuestro país haya prestado el consentimiento internacional. Así, ese ordinal atribuye a esta Corporación la decisión definitiva "sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben", con lo cual se podría entender que le ha dado una competencia intemporal en esta materia. Sin embargo, la regulación ulterior muestra que se trata de un control anterior a la llamada ratificación, ya que establece que para tal efecto, el Gobierno debe remitir a la Corte el tratado y su ley aprobatoria, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley, de suerte que "si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados". Es pues claro que esta norma está consagrando un control previo al momento cuando Colombia presta el consentimiento internacional, y ello a pesar de que la disposición incurre en algunas imprecisiones semánticas. Así, hubiera sido más exacto decir "proyecto de tratado", pues éste en estricto rigor no se ha perfeccionado, y no se debería hablar exclusivamente de "ratificación" y de "canje de notas" sino de la manifestación del consentimiento internacional pues, como ya se vio en esta sentencia, la ratificación y el canje de notas son tan sólo uno de los mecanismos posibles por medio de los cuáles los Estados se obligan a través de un tratado. Sin embargo esas imprecisiones semánticas no afectan el sentido de la norma, pues es claro que ésta se refiere a un control previo al momento cuando Colombia manifiesta su consentimiento internacional ya que, en general, la doctrina colombiana había tendido a asimilar "ratificación" con "manifestación del consentimiento internacional".
El anterior análisis literal se ve confirmado por un estudio histórico de esta disposición, por cuanto los debates muestran que la Asamblea Constituyente pretendía establecer un control previo al perfeccionamiento internacional del tratado. Así, el informe -ponencia sobre la materia señala al respecto:
"Consideramos que el control debe tener lugar tanto sobre el contenido del Tratado como sobre la ley aprobatoria del mismo, una vez ésta haya sido sancionada, trámite que de una parte permitiría un control total sobre el fondo y la forma, pero que a su vez evitaría duplicidad en la función de este control y por tanto dilaciones en la obtención de una seguridad jurídica. La declaratoria de inconstitucionalidad, ya sea del tratado o de la ley, por parte de la Corte, impediría la ratificación o el canje de notas.
Sobre este particular todos los miembros de la subcomisión estuvieron de acuerdo en que es conveniente establecer el control de constitucionalidad sobre los tratados públicos y sus leyes aprobatorias, de manera expresa, antes de que se proceda a ratificarlo; pero hubo discrepancias en cuanto a la etapa del proceso interno, en que dicho control debe ser ejercido, y en cuanto si este debe ser automático o solamente cuando se haga uso por cualquier ciudadano, de la acción de inexequibilidad"[52].
53- El numeral 10 del artículo 241 consagra entonces un control previo a la llamada ratificación del tratado, por lo cual la Corte había concluido, en la sentencia C-276 de 1993 que estaba excluido el control sobre las leyes que habían aprobado un tratado, si éste ya estaba perfeccionado a nivel internacional. Sin embargo, esa sentencia incurrió en un clásico non sequitur pues la conclusión no se sigue de la premisa. Así, del hecho de que el ordinal 10 expresamente consagre una revisión constitucional previa para todos los nuevos tratados que Colombia pretenda ratificar, una vez en vigor la Constitución de 1991, en manera alguna podemos inferir que la Carta ha excluido el control sobre los tratados preconstituyentes por vía de demanda ciudadana, cuando todo tratado, para poder ser incorporado al ordenamiento colombiano, requiere ser aprobado mediante ley, y a la Corte se le atribuyó, en el ordinal 4º del mismo artículo 241, la facultad de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra todas las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Por ende, la competencia automática del ordinal 10 puede ser interpretada de dos maneras. De un lado, puede afirmarse, como lo hizo la sentencia C-276 de 1993, que ésta es la única vía para controlar las leyes aprobatorias de tratados. Pero de otro lado es perfectamente válido considerar que el artículo 241 estatuyó dos controles complementarios sobre las leyes aprobatorias de tratados, de la siguiente manera: en virtud del ordinal 10, y hacia el futuro, una revisión automática de todo nuevo proyecto de tratado y, en virtud del ordinal 4º y hacia el pasado, un control por vía de demanda ciudadana sobre las leyes aprobatorias de tratados perfeccionados, tanto sobre su contenido como sobre su forma. La sentencia C-276 de 1993 estaba entonces partiendo de un presupuesto no probado, y es que la revisión automática de los nuevos tratados excluía la posibilidad de demandas sobre las leyes que aprueban tratados si éstos ya se encuentran perfeccionados. El error argumental de la sentencia es evidente, pues equivale a afirmar que como la Constitución estableció un control previo para todas las leyes estatutarias relativas a derechos fundamentales que fueran expedidas en el futuro, entonces debería entenderse que no pueden los ciudadanos demandar las leyes que en el pasado habían regulado los derechos fundamentales. Por ende, el interrogante, que surge es si la revisión automática y previa que establece el ordinal 10 del artículo 241 sobre los nuevos proyectos de tratados excluye las demandas sobre las leyes que aprobaron tratados, si éstos ya están perfeccionados. Entra la Corte a responder ese interrogante.
54- Como se ha visto, el análisis literal del artículo 241 no es concluyente en esta materia. Así, es posible decir que el ordinal 10 es la única competencia de la Corte en relación con las leyes aprobatorias de tratados, pues es la única disposición que explícitamente se refiere a ellas, por lo cual sólo existe el control previo. Sin embargo, en la medida en que los tratados son aprobados por una ley, puede sostenerse que el ordinal 4º ha establecido una competencia por vía de acción sobre esas leyes, que es complementaria de la revisión automática prevista por el ordinal 10.
El análisis histórico tampoco permite una respuesta clara sobre el punto. Así, en ciertas ocasiones algunos constituyentes sugirieron que la Corte, en materia de tratados, sólo debe ejercer el control previo y automático, pues no podría haber un pronunciamiento sobre un instrumento internacional ya ratificado por el Presidente[53]. En cambio, en otras oportunidades, el control constitucional previo sobre los nuevos tratados tenía como base precisamente la supremacía de la Constitución sobre los tratados, pues de lo que se trataba era precisamente de ajustar los compromisos internacionales a los mandatos de la Carta. Así, en la sesión plenaria del 24 de mayo de 1991, el tema se discutió con amplitud. La delegataria María Teresa Garcés presentó el mecanismo de la revisión previa y explicó que su finalidad era que "los compromisos internacionales gocen de absoluta seguridad jurídica", por lo cual "el único procedimiento que encontramos para que quedara esta absoluta seguridad jurídica era no dejar al vaivén de posibles demandas posteriormente a la ley"[54]. En esa misma sesión, otro constituyente defendió también el mecanismo pues consideró que era útil para que "nos prevengamos en salud hacia el futuro" pues gracias al control automático de la Corte la ley aprobatoria no podría ser impugnada posteriormente por un ciudadano [55]. Acto seguido, otro delegatario coincidió en que la revisión previa era adecuada con el argumento de que, una vez que la Corte establecía que el proyecto de tratado se avenía a la Constitución, "entonces ya tranquilamente se puede hacer el canje de notas sin peligro ninguno de que pasado mañana alguien promueva la acción ciudadana y obtenga exactamente la inconstitucionalidad del tratado que eso sí es perjudicial". Otro constituyente indicó entonces que quien había intervenido tenía toda la razón, pues si la Corte decía que el tratado se ajustaba a la Carta "pues sencillamente ese es un fallo, una providencia de la Corte que pasa en autoridad de cosa juzgada constitucional y ya nunca más se puede revisar ese tratado.[56]". Como vemos, estas intervenciones defienden el control previo ya que pretenden evitar, gracias a la cosa juzgada que acompaña la revisión automática de la Corte, que existan demandas en el futuro sobre las leyes post-constituyentes que aprobaran nuevos compromisos internacionales para Colombia. Sin embargo, el supuesto implícito de estos argumentos es claramente que la Constitución prevalece sobre las leyes aprobatorias de tratados y que éstas pueden ser demandadas por los ciudadanos, en virtud de la acción pública de inconstitucionalidad, pues si tal no es el caso, ¿para qué invocar la cosa juzgada constitucional para prevenir demandas futuras sobre las leyes aprobatorias?
En ese mismo sentido, en el debate sobre el artículo 4º de la Carta, que consagra la supremacía de la Constitución, la mayor parte de los delegatarios sostuvieron la primacía de la Constitución sobre los tratados, lo cual supone que éstos pueden ser demandados ante la Corte ya que a ésta se confiere la guarda de la integridad y supremacía de la Carta (CP art. 241). Así, en la sesión del 2 de abril de 1991 en la Comisión Primera de la Asamblea Constituyente, uno de los delegatarios consideró que un artículo "que consagre la supremacía de la Constitución como norma de normas" es necesario, entre otras cosas, "para dirimir también y dejar claro el conflicto o la contradicción entre la normatividad internacional y la normatividad de nuestro país.[57]" En la Comisión Tercera, en la sesión del 3 de mayo, un constituyente, comentando este artículo, señaló que su consecuencia es "la supremacía de la Constitución incluso sobre tratados, pactos y convenios", aunque manifestó que era necesario precisar el tema en relación con los convenios de integración pues habría que definir si también en este caso primaba la Carta o si se admitía que "los pactos y convenios de carácter comunitario primaran sobre el derecho interno"[58]. En la sesión del 29 de abril de la Comisión Cuarta, el debate sobre ese artículo llevó a una constituyente a señalar que esa norma era importante pues "lo que nos interesa a nivel constitucional es la prevalencia de la Constitución, sobre todos los demás ordenamientos"[59]. Todas estas intervenciones sugieren que la mayor parte de la Asamblea Constituyente defendió la primacía de la Constitución sobre los tratados, lo cual implica que debía existir un control judicial que preserve esa supremacía pues, como lo planteó un delegatario en la sesión del 14 de marzo de la Comisión Cuarta, el dilema en esta materia es si la Constitución es o no la norma suprema "ya que si es la norma suprema, como se ha definido en este sistema de control constitucional, hay que entregarle a un organismo, a la corte, el control, la guarda de esa constitución".
55- El análisis histórico y literal sugiere que el control previo de los nuevos tratados que serían suscritos por Colombia no excluye sino que es complementario de la posibilidad de que los ciudadanos demanden las leyes aprobatorias de un tratado ya perfeccionado, siempre y cuando sobre esa norma no exista cosa juzgada constitucional. Los argumentos no son empero concluyentes al respecto y no puede la Corte Constitucional reconstruir la voluntad histórica de un cuerpo plural, como la Asamblea Constituyente, que no se manifestó unívocamente sobre el tema. Sin embargo, eso no significa que el problema constitucional no tenga solución. Así, es cierto que la Corte ejerce su control en los estrictos y precisos términos del artículo 241 de la Carta. Pero la función de este tribunal es preservar la supremacía e integridad de la Constitución, por lo cual, cuando existen dudas sobre el alcance de una de las competencias consagradas en el artículo 241 superior, es natural que se prefiera aquella interpretación que mejor permita la guarda de la supremacía de la Carta. Este criterio hermenéutico finalista sobre los alcances de la competencia de la Corte Constitucional no es en manera alguna una innovación de esta sentencia, puesto que ya había sido utilizado por esta Corporación en anteriores decisiones. Así, esta Corte admitió ser competente para conocer de una demanda contra un decreto legislativo, a pesar de que el artículo 241 no prevé la acción pública contra esas normas sino la revisión oficiosa por cuanto consideró que, por tratarse de un decreto preconstituyente, si la Corte no estudiaba su constitucionalidad, entonces esa norma quedaría sin control. Dijo entonces esta Corporación:
"De conformidad con el artículo 241 ordinal 7o. de la Constitución Política, corresponde a esta Corporación decidir definitivamente sobre los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los estados de excepción. Es claro que la disposición constitucional de manera alguna se refiere a demandas ciudadanas contra dichos decretos, más aún cuando el artículo 214 del mismo ordenamiento prevé para ellos una revisión oficiosa que se adelantará en los estrictos y precisos términos del artículo 241; pero a su vez, esta norma no descarta la acción ciudadana contra aquellos decretos legislativos que no han sido objeto de control constitucional bajo la vigencia de la constitución de 1991 y que, como se anotó, siguen produciendo efectos jurídicos. Excluir dichas normas de la acción pública de inconstitucionalidad, dejaría esos actos fuera de todo control judicial, lo cual es incompatible con la supremacía de la Constitución (art. 4o. C.P.), cuya guarda e integridad corresponde a la Corte Constitucional.[61]"
56- Ahora bien, una interpretación sistemática y teleológica del texto constitucional y de las funciones de esta Corporación permite concluir que esas leyes aprobatorias de tratados ya perfeccionados son susceptibles de demanda ciudadana. En efecto, la tesis de la incompetencia podía tener algún fundamento, si y solo si la Carta hubiera reconocido la supremacía de los tratados sobre las disposiciones constitucionales, esto es, que en caso de conflicto de cualquier tratado con la Carta, era deber de las autoridades colombianas aplicar el tratado. Pero ello no es así, como se ha mostrado en esta sentencia al estudiar la constitucionalidad del artículo 27 del convenio bajo revisión, pues el artículo 4º de la Carta consagra inequívocamente la supremacía de la Constitución sobre cualquier otra norma jurídica por lo cual, como lo demuestran los propios precedentes de esta Corporación, un tratado inconstitucional es materialmente inaplicable. Por ende, la inhibición de la Corte de conocer la constitucionalidad de esas leyes en manera alguna contribuye a un mayor respeto al principio Pacta Sunt Servanda pero en cambio afecta la supremacía de la Constitución pues la Corte estaría permitiendo que se mantuvieran en el ordenamiento leyes contrarias a la Carta, con todo los efectos perjudiciales que esto tiene en materia de seguridad jurídica, ya que no habría ningún pronunciamiento que defina con fuerza erga omnes si existen o no conflictos entre leyes aprobatorias de tratados y la Carta. Además, la inhibición conduce a situaciones paradójicas pues si un artículo de una ley reproduce el contenido normativo de un tratado ratificado por Colombia, entonces la Corte podría declarar la inexequibilidad del artículo legal, pero no podría entrar a conocer de la constitucionalidad de la ley aprobatoria del tratado. Y esta no es una situación excepcional, como lo muestra la declaratoria de inexequibilidad, por la sentencia C-574 de 1997, del numeral 1º del artículo 342 del Código Sustantivo del Trabajo del Código, disposición que se basaba en el Convenio No 04 de la O.I.T sobre trabajo nocturno de las mujeres, el cual fue aprobado por Colombia por la Ley 73 de 1966. Ahora bien, si la Corte se abstiene de entrar a analizar la ley aprobatoria del tratado, supuestamente para defender la prevalencia de los tratados, la situación devendría insostenible para los operadores jurídicos, que no sabrían si aplicar la sentencia de inexequibilidad o el tratado, que sigue formalmente incorporado a nuestro ordenamiento.
En cambio, el examen material de las leyes aprobatorias soluciona los anteriores problemas. Así, una eventual declaración de inexequibilidad de una ley aprobatoria de un tratado ya perfeccionado no afecta el cumplimiento de las obligaciones internacionales por Colombia, por cuanto de todos modos el tratado inconstitucional es inaplicable. Por ende, es lógico concluir que un control constitucional de esas leyes no sólo preserva mejor la integridad de la Carta sino que incluso tiende a mejorar la seguridad jurídica y a fortalecer el cumplimento de los tratados por nuestro país pues la Corte podría establecer, con fuerza erga omnes, si existe o no incompatibilidad entre un tratado y la Constitución, con lo cual las autoridades políticas podrían entrar a reformar la Carta o a modificar nuestros compromisos internacionales. En segundo término, en manera alguna la Corte interfiere en la validez internacional del tratado por cuanto, como ya se ha visto, ésta se rige exclusivamente por el derecho internacional, frente al cual la decisión de un tribunal constitucional es un mero "hecho". En tercer término, la Corte no se extralimita en sus competencias por cuanto ella se pronuncia sobre la ley aprobatoria de un tratado, y el ordinal 4º le confiere explícitamente esa competencia, puesto que estatuye que es función de este tribunal decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra todas las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. La interpretación del artículo 241 que mejor armoniza con las funciones de la Corte como guardián de la supremacía y la integridad de la Constitución es entonces que, en materia de leyes aprobatorias de tratados, las competencias previstas por los ordinales 4º y 10 son complementarias, por lo cual debe concluirse que, salvo que exista ya cosa juzgada, esta Corporación es competente para conocer de fondo de las demandas ciudadanas contra leyes aprobatorias de tratados, incluso si éstos se encuentran perfeccionados.
Por ende, y conforme al anterior análisis, la Corte considera que, al ratificar la presente convención, el Gobierno, deberá, en relación con el artículo 27-1, formular una declaración interpretativa, que no modifica el sentido de esa disposición pero aclara la posición colombiana en el ámbito internacional. Según tal declaración, Colombia precisa que acepta que un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado, en el entendido de que esta norma no excluye el control judicial de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los tratados.
57- El anterior criterio implica una variación de jurisprudencia en relación con la sentencia C-276 de 1993 y es cierto que todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Sin embargo, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional no deben ser sacralizados, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias. Las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. Se debe entonces aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-. En ese orden de ideas, un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentación, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuración de una nueva respuesta al problema planteado. Además, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho. Ahora bien, el anterior examen muestra que en el presente caso, los argumentos que justifican un cambio de jurisprudencia son poderosos, puesto que lo que está en juego es nada más y nada menos que la supremacía misma de la Constitución. En cambio, no existe ningún costo en términos de seguridad jurídica ni de igualdad, por cuanto, como ya se ha mostrado, el control constitucional de las leyes aprobatorias de tratados perfeccionados permitirá que este tribunal se pronuncie con fuerza erga omnes sobre la compatibilidad o no de esos tratados con la Carta. Por todo ello, el cambio jurisprudencial se encuentra plenamente justificado.
La aplicación, interpretación y enmienda de los tratado.
58- Los siguientes artículos regulan la aplicación temporal, espacial y subjetiva de los tratados.
Así, desde el punto de vista temporal, el artículo 28 consagra la regla general de la irretroactividad de los tratados, norma que se explica por elementales razones de seguridad jurídica, tal y como se señaló anteriormente en esta sentencia. Igualmente, el artículo 30, luego de reiterar la prevalencia internacional de las obligaciones surgidas de la Carta de las Naciones Unidas, que no pueden ser modificadas por otros tratados, señala las reglas para solucionar los conflictos que surjan cuando existen tratados sucesivos sobre la misma materia.
Por su parte, en el ámbito espacial, el artículo 29 reitera la regla del mismo artículo de Viena I y señala que en principio los tratados se aplican en la totalidad del territorio del Estado partícipe, salvo que una intención diferente se desprenda del convenio o conste de otro modo.
Finalmente, en cuanto a la aplicación subjetiva de los tratados, la sección cuarta de esta Parte de Viena II (arts 34 a 38) regula los efectos de los tratados sobre los sujetos de derecho internacional que no hayan participado en ellos. La regla general, conocida como el principio pacta tertiis, establece que las obligaciones y derechos derivados de un tratado no afectan a terceros, sin su consentimiento. Sin embargo, en ciertas condiciones, los tratados pueden generar obligaciones (art. 35) o derechos (art. 36) para un tercer Estado o una tercera organización, los cuales pueden ser modificados o revocados con base en ciertos procedimientos (art. 37). También se destaca que los contenidos de un tratado pueden llegar a ser obligatorias para terceros, si constituyen una costumbre internacional reconocida como tal por la comunidad internacional (art. 38).
59- La sección tercera de esta misma tercera parte de Viena II (arts 31 a 33) consagra unas reglas hermenéuticas sobre la interpretación de los tratados. Así, se señala que el tratado debe "interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. (art. 31)" . Luego se señala qué comprende el "contexto" de un tratado, qué otros aspectos deberán tomarse en cuenta en la interpretación de un tratado, a qué medios de interpretación complementarios se puede acudir cuando se llegue a resultados ambiguos o irrazonables (art. 32) y las reglas relativas a la interpretación de tratados autenticados en dos o más idiomas (art. 33).
60- La Parte IV de la Convención bajo revisión (arts 39 a 41) desarrolla los aspectos referidos a la enmienda y la modificación de los tratados, reglas que en lo fundamental son idénticas a las consagradas al respecto por Viena I. La norma básica (art. 39) es que todo tratado puede ser modificado por acuerdo entre las partes, para lo cual se aplican las disposiciones generales sobre suscripción de tratados y prestación del consentimiento ya analizadas en esta sentencia. Como es obvio, se precisa que el consentimiento de una organización internacional para tales enmiendas se rige por las reglas de esa organización. Igualmente se señalan algunas norma específicas para enmendar tratados multilaterales, a fin de garantizar los derechos de los Estados y las organizaciones partícipes (art. 40), y se establecen las condiciones que deben reunirse para que dos o más partes de un tratado multilateral puedan celebrar un acuerdo que tenga por objeto modificar el tratado únicamente en sus relaciones mutuas (art. 41).
61- La Corte no encuentra ninguna objeción a las anteriores disposiciones sobre aplicación, interpretación y enmienda de los tratados pues considera que su contenido es similar a las mismas normas de Viena I, como es obvio tomando en cuenta las especificidades de los acuerdos en que participan entidades internacionales. Además la Corte considera que estas normas son consecuencias razonables de la naturaleza de los tratados como acuerdos libres entre sujetos de derecho internacional, con el fin de potenciar la cooperación entre las naciones y los pueblos sobre bases de igualdad y reciprocidad, finalidad expresamente reconocida por la Carta (CP art. 226). Así, es natural que si un tratado es por esencia consensual, sus cláusulas puedan ser siempre modificadas por quienes son parte en él, sus efectos sean relativos únicamente a esas partes y sus cláusulas rijan hacia el futuro, salvo que se disponga expresamente otra cosa. Igualmente, la regla hermenéutica fundada en la buena fe y en la importancia del objeto y fin de los tratados es una consecuencia natural de éstos como instrumentos de cooperación pacífica entre los Estados y las organizaciones internacionales.
Las reglas generales sobre nulidad terminación y suspensión de la aplicación de los tratados.
62- Los artículos 42 a 72 de la parte V de la Convención regulan las formas básicas de extinción irregular de la obligación internacional derivada de un tratado. Así se establece que estas obligaciones pueden terminar por vicios en la formación misma del convenio susceptibles de generar su nulidad o, por el contrario, por circunstancias ulteriores que puedan configurar una causa para terminar o suspender el tratado o algunas de sus cláusulas. Entra la Corte a analizar esas disposiciones, para lo cual comienza con el estudio de los principios generales que Viena II establece en esta materia.
63- La presente convención intenta regular de manera exhaustiva la nulidad de los tratados, así como la terminación y suspensión de los mismos, para lo cual comienza por establecer algunas normas al respecto. Así, el artículo 42 precisa que de ahora en adelante sólo podrán invocarse las disposiciones de esta convención para declarar nulidades de tratados entre Estados y organizaciones internacionales, o entre estas últimas, y que la terminación o suspensión de esos tratados sólo pueden llevarse a cabo aplicando las disposiciones del tratado en cuestión o las reglas de la presente Convención. Por su parte el artículo 43 señala que la nulidad de un tratado, su terminación o suspensión no afectan las obligaciones internacionales que un Estado o una organización internacional tengan independientemente de dicho tratado. El artículo 44 consagra la posibilidad de que opere una divisibilidad de las disposiciones de un tratado, pues establece que en principio la denuncia, la suspensión o la nulidad afectan la totalidad del tratado pero que en determinados casos, éstas pueden recaer sobre determinadas cláusulas únicamente, siempre y cuando (i) tales disposiciones sean separables del resto del tratado en lo que respecta a su aplicación, (ii) no hayan constituido una base esencial del consentimiento y (iii) la aplicación del resto del tratado no provoque injusticias. Finalmente el artículo 45 precisa que los Estados o las organizaciones internacionales pierden el derecho a alegar una causa de nulidad, terminación, retiro o suspensión de la aplicación de un tratado cuando, después de haber tenido conocimiento de los hechos, esos sujetos internacionales convienen expresamente que el tratado es válido, permanece en vigor o continúa en aplicación, según el caso; o de otra parte se comportan de tal manera que se entiende que han renunciado a alegar en su favor esas causas.
64- Un breve análisis muestra que esta regulación, que reproduce en lo esencial las reglas establecidas por Viena I, se funda en criterios restrictivos, lo cual resulta razonable, pues el régimen de nulidad, terminación y suspensión de los tratados, si bien debe existir, pues es necesario para enfrentar las vicisitudes e irregularidades de los tratados, ya sea en su formación (problemas de validez y nulidad), ya sea en su ejecución (problemas de suspensión y terminación) debe ser excepcional, a fin de no erosionar el alcance del principio Pacta sunt servanda, que constituye uno de los fundamentos del derecho internacional. Por ello es natural que Viena I y Viena II limiten las posibilidades de invocar causas para decretar la nulidad, la terminación o la suspensión de un convenio, y que se prevean también amplias posibilidades de saneamiento de las eventuales irregularidades a fin de preservar al máximo las obligaciones derivadas de los tratados. Igualmente, por tal razón es lógico que en determinados casos se admita la divisibilidad de los tratados, pues de esa manera la eventual nulidad de una cláusula no afecta la totalidad del instrumento internacional. Esto muestra que la previsión de las nulidades, terminaciones o suspensiones de los tratados no debe ser entendida como una autorización para que los Estados o las organizaciones internacionales incumplan sus obligaciones sino como el reconocimiento de que en el nacimiento y desarrollo de los tratados pueden surgir irregularidades y circunstancias que justifican, excepcionalmente, la aplicación de esas figuras. Por tal razón, la Corte considera que esos mecanismos previstos por Viena II, que se basan en los criterios establecidos anteriormente por la doctrina internacional y por Viena I, se ajustan a la Carta ya que son reglas razonables para dinamizar las relaciones internacionales.
La nulidad de los tratados.
65- Los artículos 46 a 53 regulan de manera específica el fenómeno de la nulidad de los tratados, esto es, de aquellas irregularidades ocurridas en la formación de un convenio internacional que son de tal magnitud que pueden llegar a afectar su validez. Así, desde el punto de vista del contenido, la doctrina suele distinguir entre los vicios relativos a la competencia, al consentimiento y a la violación de normas de orden público internacional (Ius Cogens). Y en relación con sus efectos, la convención y la doctrina diferencian entre las nulidades relativas, que son saneables, y las absolutas, que no pueden ser subsanadas. Entra pues la Corte al examen de estas causas de nulidad.
66- El artículo 46 consagra una nulidad por vicio de competencia pues establece que puede decretarse la nulidad de un tratado, si hubo violación de una norma de competencia de derecho interno del Estado o de las reglas de la organización concernientes a la competencia, siempre y cuando la violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental, en el entendido de que es manifiesta aquella vulneración que resulta objetivamente evidente para cualquier sujeto internacional que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.
Esta causa de nulidad, que es saneable, pretende terciar en la controversia entre las posiciones monistas internacionalistas y monistas constitucionalistas en torno a la violación de las reglas de competencia de los representantes de los Estados en los casos de las llamadas "ratificaciones imperfectas". Esto sucede, por ejemplo, cuando el jefe de un Estado compromete internacionalmente a su país pero sin cumplir con los requisitos constitucionales previos previstos por el ordenamiento nacional, como podría ser la aprobación por el parlamento del texto del tratado. En tal evento, las tesis internacionalistas sostenían que el convenio era de todos modos internacionalmente válido, a fin de preservar la seguridad en las relaciones entre los pueblos y evitar que un Estado se involucre en los asuntos internos de otros Estado y entre a analizar si su representante cumplió o no con todos los procedimientos internos previstos por el ordenamiento constitucional. Por su parte, las concepciones constitucionalistas consideraban que el tratado era nulo internacionalmente ya que, con el fin de proteger la autonomía e independencia de los ordenamiento constitucionales, debe entenderse que los representantes de un Estado no pueden actuar sino en virtud de poderes y dentro de los límites de su competencia, por lo cual no podría un representante comprometer válidamente a un Estado, si no ha respetado las reglas del ordenamiento estatal que le confieren competencia para tal efecto. Como se ve, la regla prevista por Viena I y Viena II adopta una posición intermedia, o de monismo moderado, como la califica la doctrina, pues no señala que el derecho interno es irrelevante para determinar la competencia del representante estatal -como lo proponía el monismo internacionalista rígido- pero tampoco remite exclusivamente a estas normas internas para determinar si hubo o no vicio de competencia -como lo querían las posturas constitucionalistas-, sino que establece unos criterios generales y unos estándares objetivos para determinar si la irregularidad interna es susceptible de generar la invalidez internacional del tratado. Esto significa que Viena I y Viena II consagran una postura monista internacionalista en relación a las contradicciones materiales entre los tratados y los ordenamientos internos pues, como ya se vio, el artículo 27 excluye la posibilidad de invocar el derecho interno para justificar el incumplimiento de un convenio. Sin embargo, en relación con los problemas de competencia en la celebración de los tratados, Viena I y Viena II establecen un monismo atenuado.
67- La Corte considera que esa postura intermedia, que muchos sectores de la doctrina internacional ya habían aceptado antes de la redacción de las convenciones de Viena sobre los tratados, en manera alguna vulnera la Carta, puesto que es una regulación razonable, ya que permite un desarrollo dinámico de las relaciones internacionales sin comprometer la autonomía de los Estados ni de las organizaciones internacionales.
68- En ese mismo orden de ideas, la Corte no encuentra ninguna objeción al artículo siguiente, que consagra otra nulidad saneable por vicio de competencia, pero en este caso debido a restricciones en los poderes de un representante internacional. Así, conforme a esa disposición, la validez de un tratado puede ser cuestionada si el representante de un Estado o de una organización internacional tenía ciertas limitaciones para manifestar el consentimiento, y éstas habían sido notificadas previamente a las contrapartes, lo cual armoniza con el principio de buena fe, que también se proyecta en el ámbito de celebración de los tratados.
69- Las siguientes disposiciones establecen, de manera bastante clásica, los vicios de consentimiento susceptibles de afectar la validez de un convenio. Así el artículo 48 señala que el error puede generar la nulidad de un tratado si se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia se diera por supuesta y que constituyera una base esencial del consentimiento, siempre y cuando el sujeto internacional mismo no hubiera contribuido a generar el error o éste no se deba a su negligencia. Por su parte, los artículos 49 y 50 prevén que el dolo y la corrupción del representante pueden también llegar a constituir también un vicio del consentimiento en obligarse por un tratado. Según ambas convenciones de Viena, estas nulidades son todas relativas, por lo cual pueden sanearse.
La Corte no encuentra ninguna objeción a que se establezcan estos vicios de consentimiento como causas de nulidad de un tratado, ya que los convenios deben ser adoptados libremente por los sujetos de derecho internacional. Por ende, si bien, como lo reconocen la doctrina y la propia práctica internacional, es muy raro que se invoquen estas causas, por cuanto son de poca ocurrencia, es importante que el derecho de los tratados las prevea a fin de proteger el libre consentimiento de los Estados y permitir así una mayor transparencia en las relaciones internacionales.
70- En consonancia con lo anterior, los siguientes dos artículos establecen que la coacción, ya sea sobre el representante de un Estado o de una organización, o ya sea directamente sobre el Estado o sobre la organización, generan la nulidad absoluta del tratado. Esta regla es una obvia consecuencia de la prohibición general del uso de la fuerza en las relaciones internacionales, la cual se encuentra prevista, con contadas excepciones, en la Carta de las Naciones Unidas. Como es obvio, se trata un recurso ilícito de la fuerza, pues el derecho internacional consuetudinario y la Carta de San Francisco admiten ciertos empleos legítimos de la coacción, como puede ser la legítima defensa por un Estado o la imposición de medidas coercitivas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Por ende, cuando la coacción es ilegítima, el tratado se encuentra viciado de una nulidad absoluta que afecta además a la totalidad del texto, pues en este evento no opera la divisibilidad de las cláusulas del convenio.
Como es obvio, la Corte considera que estas cláusulas se ajustan a la Constitución, puesto que Colombia históricamente ha reconocido como principio de derecho internacional que las controversias deben ser resueltas de manera pacífica, lo cual excluye el uso de la fuerza, por lo cual armoniza con la Carta que se encuentran viciados de nulidad los convenios obtenidos mediante la coacción.
71- Los artículos 53 y 64 establecen que es nulo todo tratado que al momento de celebrarse viole una norma de Ius Cogens, o que posteriormente desconozca una norma de esa naturaleza que haya surgido a la vida internacional. Como se sabe, se entiende por Ius Cogens una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter. La Corte no encuentra ninguna objeción constitucional a esta previsión ya que en anteriores fallos esta Corporación ya había aceptado la pertinencia del concepto de Ius Cogens, pues había reconocido que en el orden internacional existen principios y normas de superior jerarquía, que no pueden ser desconocidos por el derecho internacional convencional. Así, en varias oportunidades la Corte ha considerado que las normas de derecho internacional humanitario son parte integrante del Ius Cogens, por lo cual deben ser respetadas no sólo por los ordenamientos estatales sino también por los tratados internacionales[62]. En tales circunstancias, es perfectamente lógico que los convenios que desconozcan estas normas imperativas de derecho internacional se vean afectados de una nulidad absoluta.
72- Finalmente, los artículos 69 y 71 regulan las consecuencias que derivan de la nulidad de un tratado y establecen, como regla general, que una vez ésta es declarada, las disposiciones cesan de tener fuerza jurídica. El problema surge con los actos ejecutados durante la vigencia del convenio, para lo cual se señalan diversas consecuencias según cuáles hayan sido las causas de la nulidad. Así, cuando se trata de problemas de competencia o de vicios de consentimiento, se prevé que toda parte puede exigir que, en la medida de lo posible, se la restablezca en la situación que habría existido si no se hubieran ejecutados esos actos, pero aquellos que fueron ejecutados de buena fe antes de que se haya alegado la nulidad no resultarán ilícitos por el sólo hecho de la nulidad del tratado. Como es obvio, estos beneficios no se aplican a la parte a la que sea imputable el dolo, el acto de corrupción o la coacción. En cambio, en la hipótesis de violación de una norma de Ius Cogens, los deberes de los sujetos internacionales son más estrictos ya que deben no sólo eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto ejecutado contraviniendo la norma imperativa de derecho internacional general sino que, además, deben ajustar sus relaciones mutuas a ese orden público internacional.
La Corte no encuentra ninguna objeción a estos artículos, que reproducen normas idénticas contenidas en Viena I, puesto que se trata de una regulación de las consecuencias de las distintas nulidades que se funda en la naturaleza misma del fenómeno de la nulidad, tomando en cuenta otros principios esenciales del derecho de los tratados. Así, es natural que si un convenio es anulado, cese de producir efectos pero que, por razones de la seguridad jurídica y de buena fe, la invalidez del tratado no cubra automáticamente todos los actos ejecutados de buena fe durante la vigencia del instrumento internacional. Por el contrario, la especial jerarquía de las normas imperativas de derecho internacional explica que en estos casos existe un cierto efecto retroactivo de la declaratoria de nulidad y sea deber de las partes eliminar todas las consecuencias de los actos violatorios de reglas de Ius Cogens.
La terminación y suspensión de los tratados.
73- Los artículos 54 y siguientes regulan las causas de terminación y suspensión de los tratados, esto es, aquellas situaciones posteriores a la celebración de un convenio válido que permiten que éste cese de producir efectos, ya sea de manera temporal (suspensión) o en forma definitiva (terminación). En general, la doctrina suele clasificar esas causas en voluntarias, esto es, que dependen del acuerdo de las partes, o unilaterales a partir de las reglas del derecho internacional. Entra pues la Corte a examinar esas posibilidades, para lo cual comienza con las causas voluntarias.
74- Los artículos 54 y 57 establecen una regla general pues precisan que todo tratado puede terminar o ser suspendido conforme lo establezcan sus propias disposiciones o, en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes en el mismo. Por su parte, el artículo 55 precisa que la reducción del número de partes en un tratado a aquel que era necesario para su entrada en vigor no implica su terminación automática, salvo que el propio tratado disponga otra cosa. El artículo 58 regula las condiciones para que en un tratado multilateral, dos a más partes puedan celebrar un acuerdo que tenga por objeto suspender la aplicación de disposiciones del tratado, temporalmente y sólo en sus relaciones mutuas. Así, esa disposición precisa que esos acuerdos son posibles si están previstos en el tratado, o al menos no se encuentran prohibidos, y la suspensión es compatible con el objeto y el fin del tratado y no afecta los derechos de las demás partes en el tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones. Finalmente el artículo 59 establece una reglas para saber cuando un tratado termina o se suspende por cuanto las partes han celebrado uno posterior sobre la misma materia.
75- La Corte no encuentra ninguna objeción a las anteriores causas de terminación y suspensión consensual de los tratados puesto que todas se fundan en la voluntad de los sujetos de derecho internacional. Ahora bien, si los convenios nacen como producto de un acuerdo de voluntades entre Estados y organizaciones internacionales, es natural que, en virtud del clásico principio del paralelismo de formas, también puedan ser terminados o suspendidos por el consenso de las partes, que deciden finalizar el tratado, o llevan a cabo uno nuevo sobre la misma materia, con lo cual se entiende que en cierta medida derogan el anterior.
76- Las otras causas previstas por la convención permiten a un Estado o a una organización internacional dar por terminado o suspender un tratado de manera unilateral, por lo cual deben fundarse en precisas reglas de derecho internacional, a fin de no comprometer el principio básico de Pacta Sunt Servanda. Así, el artículo 56 establece la posibilidad de la denuncia o retiro unilateral de un tratado, incluso en aquellos tratados que no la prevean expresamente, siempre y cuando conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o ésta pueda inferirse de la naturaleza del tratado. Por su parte, el artículo 60 aplica en el derecho de los tratados la conocida máxima del régimen contractual inadimplenti non est adimplentum, según la cual, en los acuerdos de tracto sucesivo, si una parte incumple, entonces la otra no se encuentra obligada a honorar sus obligaciones. Por ello, esa disposición, en desarrollo del principio de reciprocidad en las relaciones internacionales, señala que una violación grave de un tratado bilateral por una de las partes faculta a la otra parte a dar por terminado o suspender el convenio, total o parcialmente. Luego esa misma norma regula el caso de los tratados multilaterales en donde, como es obvio, este principio adquiere ciertas especifidades. El artículo aclara además que esta máxima inadimplenti no se aplica a las normas humanitarias, en particular a las disposiciones que prohiben toda forma de represalias con respecto a las personas protegidas por tales tratados, lo cual es perfectamente natural pues, como esta Corte ya lo ha señalado, la normas humanitarias imponen obligaciones a los actores armados, en beneficio no propio sino de terceros: la población no combatiente y las víctimas de ese enfrentamiento bélico. Por ello la obligación humanitaria no se funda en la reciprocidad, pues ella es exigible para cada una de las partes, sin hallarse subordinada a su cumplimiento correlativo por la otra parte, puesto que el titular de tales garantías es el tercero no combatiente, y no las partes en conflicto.[63] El artículo 61, en desarrollo del principio básico del derecho de que nadie está obligado a lo imposible (ad impossibilia nemo tenetur), consagra una tercera causal pues autoriza a una parte a dar por terminado un tratado o a retirarse de él, si le resulta imposible cumplirlo debido a la desaparición o destrucción definitivas de un objeto indispensable para el cumplimiento del tratado. Como es obvio, en desarrollo de la buena fe y para amparar el principio Pacta sunt servanda, esta causa no se puede invocar si resulta de una violación de una obligación internacional por la parte que la alega. Por su parte, el artículo 62 prevé una cuarta causa al consagrar la conocida y debatida cláusula rebus sic standibus, que se inspira en la teoría de la imprevisión en materia contractual. Según esta regla, un cambio fundamental e imprevisto en las circunstancias, ocurrido con respecto a las existentes en el momento de la celebración de un tratado, puede alegarse como causa para dar por terminado un tratado o retirarse de él. Como es sabido, y ya se vio en esta sentencia (Cf supra Fundamento Jurídico No 16), este principio rebus sic standibus generó en su momento importantes polémicas doctrinarias entre quienes sostenían que se trataba de una norma implícita en todo tratado de duración ilimitada, y quienes se oponían a esta tesis, por cuanto señalaban que ella erosionaba el principio Pacta sunt servanda. Como en otros casos, Viena I y Viena II adoptan una posición intermedia, pues si bien admiten la cláusula como una causa de terminación o suspensión de un tratado, establecen que es un caso excepcional pues se requiere que (i) las circunstancias constituyeran una base esencial del consentimiento de las partes en obligarse por el tratado y que (ii) el cambio modifique radicalmente el alcance de las obligaciones que todavía deben cumplirse en virtud del tratado. Además, esas convenciones precisan que esta causa no opera para tratados de fronteras, debido a la situación especial que las normas internacionales reconocen a estos convenios, tal y como ya se vio en esta sentencia (Cf supra Fundamento Jurídico No 42). Igualmente, en desarrollo del principio de buena fe, se señala que una parte no podrá alegar esta causa si el cambio fundamental resulta de una violación suya de una obligación internacional. Finalmente, el artículo 63, con el fin de evitar polémicas al respecto, establece una precisión, ya que indica que la ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre partes de un tratado no afecta la continuidad del convenio, a menos que la existencia de tales relaciones fuera indispensable para la aplicación del tratado.
77- Las anteriores causas de terminación y suspensión de los tratados, que reproducen normas idénticas contenidas en Viena I, buscan un equilibrio entre dos imperativos de la dinámica internacional. De un lado, el respeto a la intangibilidad de los tratados (Pacta sunt servanda), por lo cual, en principio un Estado o una organización internacional no deberían poder desligarse de los compromisos adquiridos, salvo si las otras partes en el convenio aceptan ese retiro temporal o permanente. Sin embargo, de otro lado, la realidad internacional es muy cambiante, por lo cual resulta irrazonable pensar que todos los compromisos se adquieren a perpetuidad. Así, a veces existen cambios tan profundos que podrían hacer inequitativo obligar a un sujeto de derecho internacional a continuar en un tratado. Igualmente, la percepción de los Estados y de las organizaciones sobre su papel internacional puede transformarse profundamente, de suerte que un compromiso que en el pasado les parecía razonable, puede devenir en el futuro una carga insoportable. En tales circunstancias, sería no sólo inequitativo sino incluso contrario a la eficacia misma del derecho internacional que no se previeran dispositivos que permitieran a los sujetos internacionales variar unilateralmente algunos de esos compromisos, tomando en cuenta las transformaciones operadas en la realidad internacional. Sin embargo, es necesario también que esas opciones no afecten el principio esencial Pacta sunt servanda. En tales circunstancias, poco a poco la doctrina y la jurisprudencia han ido desarrollando mecanismos que armonizan esas exigencias en tensión, de suerte que las convenciones de Viena sobre los tratados recogen y sistematizan las figuras esenciales que el derecho internacional han creado para permitir a los Estados y a las organizaciones desvincularse de ciertos compromisos, sin por ello vulnerar el principio Pacta sunt servanda. Esto es lo que explica la lógica de las figuras anteriormente descritas, las cuales autorizan la terminación o suspensión unilateral de un tratado, pero no de cualquier manera ya que tienen que presentarse condiciones excepcionales que justifiquen la declaratoria. En tal sentido, la regulación recogida por Viena I y II logra, en forma razonable, armonizar esos imperativos, a partir de los criterios decantados por la propia experiencia internacional. Así, es natural que si es imposible cumplir un tratado, o ha habido violación de lo convenido, pueda declarase la terminación o suspensión del tratado; igualmente, la denuncia o retiro unilateral es posible pero sólo si es compatible con la naturaleza del tratado o fue tácitamente aceptada por las otras partes; la cláusula rebus sic standibus es aceptada pero opera en condiciones muy estrictas. En tales circunstancias, la Corte no encuentra ninguna objeción a esos mecanismos, ya que, como se ha visto, son necesarios para permitir jurídicamente una adecuada estabilidad y dinámica de las relaciones internacionales, sin menoscabar la capacidad de autodeterminación de los sujetos de derecho internacional, todo lo cual armoniza con la Carta (CP arts 9º y 226).
78- Los artículos 70 y 72 de la Convención bajo revisión regulan los efectos de la terminación o suspensión de un tratado y establecen, como es lógico, que una declaratoria en tal sentido exime a las partes de la obligación de seguir cumpliendo el instrumento internacional, ya sea de manera definitiva (terminación), o ya sea de forma temporal (suspensión). Esas normas precisan que la terminación no afecta las situaciones jurídica consolidadas por la ejecución del tratado antes de su terminación y, en caso de suspensión, no afecta de otro modo las relaciones jurídicas que el tratado haya establecido entre las partes, ni las exime del deber de abstenerse de todo acto encaminado a obstaculizar la reanudación de la aplicación del tratado. La Corte no encuentra entonces ninguna objeción a estos artículos, que reproducen también normas idénticas contenidas en Viena I, puesto que se trata de una regulación de las consecuencias de la terminación y suspensión de los tratados que se funda en la naturaleza misma de estos fenómenos.
Los procedimientos de declaración y la solución de las controversias.
79- La convención señala unos procedimientos específicos para que pueda entenderse declarada una nulidad o terminado o suspendido un tratado. Así, los artículo 65 y 67 señalan que la parte que impugne la validez de un tratado, o quiera darlo por terminado o suspender su aplicación, debe notificar a las demás partes su pretensión. Si después de un plazo que, salvo en casos de especial urgencia, no puede ser inferior a tres meses, nadie se opone, la parte podrá declarar la nulidad, la terminación o la suspensión del tratado, según el caso, y deberá notificar por escrito a las otras partes de su decisión. Ahora bien, es natural que en el desarrollo de estos procesos puedan surgir controversias. Así, una parte puede considerar que existió un vicio del consentimiento o que ha operado la cláusula rebus sic standibus, pero las otras partes pueden oponerse a esa pretensión u objetarla. Por ello Viena II prevé que si existen esos conflictos, las partes deben buscar una solución por los medios indicados en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, esto es, por la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismo judiciales, o cualquier otro medio pacífico. Si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se ha formulado la objeción, no se ha llegado a ninguna solución conforme a esos mecanismos, el artículo 66 establece varias hipótesis. De un lado, si la controversia se relaciona con la eventual vulneración de una norma de Ius Cogens, entonces el caso se puede someter a la Corte Internacional de Justicia, aun cuando el procedimiento para hacerlo se regula de manera prolija, cuando no se trata de controversias entre Estados. Esto tiene una explicación pues, conforme al artículo 34 del Estatuto de la Corte, sólo los Estados pueden someter casos ante ese tribunal internacional, aun cuando el artículo 65 de ese mismo cuerpo normativo y el artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas autorizan a determinadas organizaciones internacionales a solicitar opiniones consultivas a ese tribunal. De otro lado, si las partes no pueden o deciden no acudir a la Corte Internacional de Justicia, entonces la disposición prevé que el asunto se someta a un arbitraje, de conformidad con las disposiciones del anexo de la presente Convención. Finalmente, si la controversia no es relativa a normas de Ius Cogens, entonces se prevé un procedimiento de conciliación.
Por tal razón, en desarrollo de estos mecanismos, el anexo de la presente convención establece unos procedimientos de arbitraje y de conciliación. Así se señala que el Secretario General de las Naciones Unidas deberá tener una lista de juristas calificados a fin de que las partes en una controversia puedan elegir las personas que hayan de constituir un tribunal arbitral o, según el caso, una comisión de conciliación. Se regula entonces la forma para la conformación de esas listas y se establecen las reglas para la integración y funcionamiento de los tribunales arbitrales -que emiten laudos definitivos y obligatorios para las partes- o de las comisiones de conciliación -que enuncian recomendaciones para una solución amistosa de la controversia-.
80- La anteriores reglas para la declaratoria de la nulidad, la terminación o la suspensión de un tratado y la solución de controversias entre partes que puedan surgir durante esos procedimientos son muy similares a las consagradas al respecto por Viena I. Con todo, la regulación de Viena II es más específica debido precisamente a la especificidad de las organizaciones internacionales. Esto explica, por ejemplo, por qué la presente convención detalla tanto el acceso ante la Corte Internacional de Justicia, por cuanto en principio una organización internacional, con excepción de la ONU, no puede someter asuntos ante ese tribunal internacional. Esta regulación busca entonces crear, mediante la cooperación de los Estados y organizaciones internacionales y el activo apoyo de las Naciones Unidas, instancias imparciales para la solución de las controversias que puedan surgir de los tratados, por lo cual la Corte no encuentra ninguna objeción a estos procedimientos, pues ellos buscan fortalecer la pacífica solución de los conflictos en las relaciones internacionales.
Normas instrumentales generales sobre los tratados
81- La séptima parte de la Convención (arts 77 a 81) regula aspectos puramente instrumentales de los tratados pero que son de importancia en la dinámica de las relaciones internacionales. Así, se señala cuáles son las funciones del depositario de los tratados, y se precisa que éstas son de carácter internacional y suponen la imparcialidad en el desempeño de las mismas (arts 77 y 78). Igualmente se establecen las reglas generales en materia de comunicaciones y notificaciones relacionadas con tratados (art. 79), la forma de corregir los errores en textos o en copias certificadas conformes de los tratados (art. 80), así como la regla de que todo tratado, después de su entrada en vigor, se transmitirá, en general por el depositario, a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro o archivo e inscripción, según el caso, y para su publicación (art. 81).
82- Estas normas instrumentales son idénticas a las consagradas por Viena I en la misma materia y tienen un sentido práctico importante, pues son mecanismos razonables para conferir seguridad, publicidad y transparencia a las relaciones internacionales derivadas de los tratados, bases del derecho internacional público contemporáneo, que excluye la diplomacia secreta, por ser contraria a los principios democráticos y a la buena fe internacional. La Corte Constitucional no encuentra entonces en esas disposiciones ninguna objeción constitucional.
Disposiciones finales de Viena II para su entrada en vigor.
83- Finalmente, la Parte VIII de la Convención (arts 82 a 86) dispone todo lo relacionado con la firma de Viena II (art. 82), su ratificación por los Estados o confirmación formal por las organizaciones internacionales y el depósito de los respectivos instrumentos (art. 83) y la posibilidad de posteriores adhesiones (art. 84). Igualmente se precisa el momento de entrada en vigor (art. 85), se señalan las lenguas de los textos auténticos (árabe, chino, español, francés, inglés y ruso) y se establece que el Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de esta Convención (art. 86).
Estos artículos no ofrecen ningún problema interpretativo ni constitucional, pues son cláusulas formales para la entrada en vigencia de la presente convención, que siguen las prácticas internacionales y armonizan plenamente con la regulación prevista por Viena I en la materia.
Posibilidad de introducir reservas y decisión a tomar
84- La Corte destaca que Viena II no prohibe las reservas y por tanto, siguiendo los principios consuetudinarios y las reglas codificadas en Viena I, el gobierno colombiano puede formular reservas y declaraciones al momento de prestar el consentimiento internacional al presente tratado, siempre y cuando ellas sean compatibles con su objeto y fin. Esta Corporación, al estudiar la presente convención, encontró algunas objeciones constitucionales en relación con la regulación de las formas de prestación del consentimiento internacional y la posibilidad de la aplicación provisional de los tratados, por lo cual el Gobierno deberá formular las correspondientes reservas y declaraciones interpretativos, pues ellas, lejos de ser incompatibles con el objeto y fin de Viena II, lo que hacen es precisar la posición colombiana, a fin de que el país pueda adquirir y cumplir sus obligaciones internacionales con transparencia y de buena fe, presupuesto para poder una rigurosa aplicación al principio esencial en esta materia: Pacta sunt servanda
85- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que, con las precisiones que anteriormente se han señalado, la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales", hecha en Viena el 21 de marzo de 1986" se ajusta a la Carta y será entonces declarada exequible. En ese mismo orden de ideas, esta Corporación considera que es igualmente constitucional la Ley No 406 del 24 de octubre de 1997 bajo revisión, la cual se limita a aprobar el texto de este instrumento internacional (art. 1º) y a señalar que sus normas sólo obligarán al país cuando se perfeccione el respectivo vínculo internacional (art. 2º), lo cual concuerda perfectamente con los principios generales del derecho de los tratados (CP art. 9º).
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar EXEQUIBLE la Ley No 406 del 24 de octubre de 1997, "por medio de la cual se aprueba la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales", hecha en Viena el 21 de marzo de 1986".
Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986, siempre y cuando el Gobierno de Colombia formule, al depositar el instrumento de ratificación, las siguientes reservas y la siguiente declaración interpretativa:
a) En relación con los artículos 11 a 17, y en consonancia con el artículo 46, Colombia precisa que el representante plenipotenciario de Colombia sólo podrá manifestar el consentimiento del Estado colombiano una vez que el tratado haya sido aprobado por el Congreso y revisado por la Corte Constitucional.
b) En relación con el artículo 25, Colombia precisa que sólo son susceptibles de aplicación provisional por Colombia, sin previa aprobación por el Congreso y revisión por la Corte Constitucional, los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales que así lo dispongan.
c) En relación con el artículo 27-1, Colombia precisa que acepta que un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado, en el entendido de que esta norma no excluye el control judicial de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los tratados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO HERNANDO HERRERA VERGARA Magistrado Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO FABIO MORÓN DÍAZ Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia C-400/98
CONTROL CONSTITUCIONAL DE TRATADO INTERNACIONAL-Debe ejercerse antes de su perfeccionamiento/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Constitución Política adopta tesis intermedia (Salvamento de voto)
Ese sistema de control sobre los tratados públicos y las leyes que los aprueban se introdujo, como es bien sabido, con el propósito de conciliar el ordenamiento jurídico interno, basado en la Constitución, y el internacional, acogiendo la denominada tesis intermedia que en su momento adoptara la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 6 de junio de 1985. Al tenor de esa doctrina, puede ejercerse la función de control constitucional sobre las leyes aprobatorias de tratados antes de que ellos sean perfeccionados con arreglo a las normas y principios del Derecho Internacional; pero no es posible cotejar su contenido con la Constitución después de tal perfeccionamiento, pues una eventual declaración de inexequibilidad total o parcial de las convenciones objeto de examen implicaría conflicto inevitable entre los dos órdenes normativos, con serio compromiso para la credibilidad internacional del Estado colombiano; y, por contera, colocaría al Presidente de la República en la disyuntiva de acatar lo resuelto por el organismo de control judicial, incumpliendo el tratado, o de ejecutar las cláusulas de éste, desobedeciendo una decisión jurisdiccional en el ámbito interno.
TRATADO INTERNACIONAL-Su perfeccionamiento se supedita a la decisión de la Corte/COMPETENCIA DE LA CORTE-Límite temporal en cuanto a tratados internacionales (Salvamento de voto)
La Carta supedita a la decisión de la Corte, en lo relativo a la constitucionalidad del tratado y de la ley que lo aprueba, el ejercicio de la función presidencial de efectuar el canje de notas o de proceder al depósito de instrumentos, en cuanto modalidades de asumir, más allá del ámbito interno, en el internacional, las obligaciones y compromisos propios de lo pactado. Precisamente por esa sujeción de los actos de perfeccionamiento del tratado a la sentencia de control de constitucionalidad, resulta evidente que el momento del mismo, en cuanto a la competencia de la Corte se refiere, es necesariamente anterior a aquel en que el tratado adquiere intangibilidad por razón de los actos jurídicos de su perfeccionamiento.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Competencia de la Corte (Salvamento de voto)
Siendo esta norma especial, vale decir, plasmada en la Constitución para el caso particular y peculiar del control de constitucionalidad sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, en los estrictos y precisos términos del artículo 241, no tiene fundamento alguno deducir la competencia de la Corte, sobre leyes aprobatorias de tratados que se perfeccionaron antes del 7 de julio de 1991, del inciso 4 Ibídem, que contempla en general la acción ciudadana contra las leyes.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Todos los tratados perfeccionados antes de la vigencia de la C.P. son intangibles (Salvamento de voto)
Tampoco cabe distinguir, en el campo de esos tratados ya perfeccionados, los que se refieran a límites territoriales de los que toquen con otras materias, como lo sugiere la Sentencia de la cual discrepo. En mi criterio, todos los tratados que habían sido perfeccionados antes de entrar en vigor la Carta de 1991 deben entenderse intangibles, y por tanto, sin detrimento de la aplicación de figuras de Derecho Internacional como la denuncia (siempre que se cumplan los requisitos correspondientes) -que no compete a esta Corte-, ya no pueden ser objeto de control de constitucionalidad, al menos mientras siga vigente el sistema de control previo que consagró el numeral 10 del artículo 241 de la Carta.
CONVENCION DE VIENA II-Exequibilidad pura y simple (Salvamento de voto)
Creo que tales preceptos han debido ser declarados exequibles pura y simplemente, sin condicionamientos, y sin fundar la exequibilidad en tesis contrarias a los postulados que los inspiran, entre otras razones con base en el artículo 9 de la Carta, a cuyo tenor las relaciones exteriores del Estado se fundamentan, entre otros, en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia.
Referencia: Expediente L.A.T.-108
El suscrito Magistrado se aparta de las consideraciones contenidas en la parte motiva del fallo y de las condiciones previstas en su parte resolutiva, en las cuales, modificando la jurisprudencia sentada desde 1993 (Auto 003 del 21 de abril, M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara; y Sentencia C-276 del 22 de julio, M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte reclama de nuevo competencia para conocer sobre demandas que instauren los ciudadanos contra las leyes aprobatorias de tratados internacionales perfeccionados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.
A mi juicio, con las mencionadas providencias, la Corporación había corregido el yerro en que incurrió cuando mediante Sentencia C-027 del 5 de febrero de 1993, M.P.: Dr. Simón Rodríguez Rodríguez, profirió decisión de mérito sobre demandas incoadas contra la Ley 20 de 1974 y contra su contenido esencial -el Concordato celebrado entre Colombia y la Santa Sede en 1973-, varios de cuyos artículos fueron declarados inexequibles, pese a que el Tratado en cuestión había sido objeto de canje de ratificaciones desde el 2 de julio de 1975. Es decir, la Corte sometió en ese entonces a juicio de constitucionalidad cláusulas que ya hacían parte del compromiso internacional de Colombia y que, en consecuencia, eran intangibles, con arreglo al principio pacta sunt servanda.
Vuelve ahora la Corte a transitar los peligrosos caminos de la confrontación entre obligaciones de carácter internacional ya contraidas por Colombia y las reglas del orden interno, haciendo suya una competencia que, de conformidad con el sistema instaurado en la Carta de 1991, no le corresponde, pues las posibilidades de utilizar instrumentos del Derecho Internacional -como la denuncia de los tratados- deben ser evaluadas y usadas sólo por el Presidente de la República, en su carácter de supremo director de las relaciones exteriores de Colombia (artículo 189, numeral 2, C.P.).
Ese sistema de control sobre los tratados públicos y las leyes que los aprueban se introdujo, como es bien sabido, con el propósito de conciliar el ordenamiento jurídico interno, basado en la Constitución, y el internacional, acogiendo la denominada tesis intermedia que en su momento adoptara la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 6 de junio de 1985 (M.P.: Dr. Carlos Medellín Forero). Al tenor de esa doctrina, puede ejercerse la función de control constitucional sobre las leyes aprobatorias de tratados antes de que ellos sean perfeccionados con arreglo a las normas y principios del Derecho Internacional; pero no es posible cotejar su contenido con la Constitución después de tal perfeccionamiento, pues una eventual declaración de inexequibilidad total o parcial de las convenciones objeto de examen implicaría conflicto inevitable entre los dos órdenes normativos, con serio compromiso para la credibilidad internacional del Estado colombiano; y, por contera, colocaría al Presidente de la República en la disyuntiva de acatar lo resuelto por el organismo de control judicial, incumpliendo el tratado, o de ejecutar las cláusulas de éste, desobedeciendo una decisión jurisdiccional en el ámbito interno.
De allí que, sin perjuicio del eventual uso de los instrumentos de Derecho Internacional aptos para hacer valer el cambio de circunstancias propiciado por las modificaciones sufridas por el ordenamiento constitucional colombiano, la Carta Política haya consagrado el control de constitucionalidad automático y obligatorio de todos los tratados que pacte el Gobierno y de las leyes aprobatorias correspondientes, pero con el carácter de previo, esto es, en el entendido de que se trata de verificar la constitucionalidad formal y material de tales actos con antelación a su perfeccionamiento.
Es por ello que el artículo 241 de la Constitución, en su numeral 10, atribuye a la Corte la función de "decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben", condicionando al contenido del fallo la facultad del Gobierno para manifestar a nivel internacional la voluntad del Estado colombiano en obligarse por el convenio celebrado.
En otras palabras, la Carta supedita a la decisión de la Corte, en lo relativo a la constitucionalidad del tratado y de la ley que lo aprueba, el ejercicio de la función presidencial de efectuar el canje de notas o de proceder al depósito de instrumentos, en cuanto modalidades de asumir, más allá del ámbito interno, en el internacional, las obligaciones y compromisos propios de lo pactado.
Precisamente por esa sujeción de los actos de perfeccionamiento del tratado a la sentencia de control de constitucionalidad, resulta evidente que el momento del mismo, en cuanto a la competencia de la Corte se refiere, es necesariamente anterior a aquel en que el tratado adquiere intangibilidad por razón de los actos jurídicos de su perfeccionamiento.
No de otra manera se explica que el numeral 10 del artículo citado vincule de manera expresa la decisión de la Corte a la previa expedición y sanción de la ley aprobatoria, y simultáneamente haga depender del sentido del fallo los actos de ratificación, que no pueden tener lugar si la providencia es de inexequibilidad.
Véase, por tanto, el claro sentido de la norma:
"Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
(...)
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva". (He subrayado).
A mi juicio, siendo esta norma especial, vale decir, plasmada en la Constitución para el caso particular y peculiar del control de constitucionalidad sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, en los estrictos y precisos términos del artículo 241, no tiene fundamento alguno deducir la competencia de la Corte, sobre leyes aprobatorias de tratados que se perfeccionaron antes del 7 de julio de 1991, del inciso 4 Ibídem, que contempla en general la acción ciudadana contra las leyes.
Como, además, las reglas de competencia son estrictas y no pueden, en consecuencia, extenderse a gusto del intérprete, y ni siquiera del juez que la reclama, ningún criterio de hermenéutica nos autoriza para incluir dentro del ámbito cobijado por el aludido inciso 4 del artículo 241 de la Constitución las leyes aprobatorias de tratados internacionales ya perfeccionados.
Con la misma lógica expuesta, tampoco cabe distinguir, en el campo de esos tratados ya perfeccionados, los que se refieran a límites territoriales de los que toquen con otras materias, como lo sugiere la Sentencia de la cual discrepo. En mi criterio, todos los tratados que habían sido perfeccionados antes de entrar en vigor la Carta de 1991 deben entenderse intangibles, y por tanto, sin detrimento de la aplicación de figuras de Derecho Internacional como la denuncia (siempre que se cumplan los requisitos correspondientes) -que no compete a esta Corte-, ya no pueden ser objeto de control de constitucionalidad, al menos mientras siga vigente el sistema de control previo que consagró el numeral 10 del artículo 241 de la Carta.
Reitero todos los argumentos que en su oportunidad dejé plasmados en el salvamento de voto relativo a la Sentencia citada, que recayó sobre el Concordato con la Santa Sede.
Lamento que la decisión ahora tomada se produzca precisamente cuando la Corte examina la Convención de Viena II, sobre Derecho de los tratados, que paradójicamente, en normas declaradas exequibles, ratifica el principio según el cual "todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe" (artículo 26) y el que estipula que "un Estado parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su Derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado" (artículo 27-1).
Creo que tales preceptos han debido ser declarados exequibles pura y simplemente, sin condicionamientos, y sin fundar la exequibilidad en tesis contrarias a los postulados que los inspiran, entre otras razones con base en el artículo 9 de la Carta, a cuyo tenor las relaciones exteriores del Estado se fundamentan, entre otros, en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia.
Dada la antinomia que el fallo implica, me preocupa en grado sumo la forma jurídica que deba utilizar el ejecutivo, con base en esta Sentencia, para manifestar internacionalmente el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por la Convención, particularmente en lo que respecta a las indicadas cláusulas. Es inquietante la perspectiva de que se entienda internacionalmente que Colombia se reserva ni más ni menos el derecho de no sentirse cobijada por ellas, que constituyen precisamente la médula del Derecho Internacional y de su operatividad y efectividad.
Si, para el caso del artículo 27-1, "Colombia precisa que acepta que un Estado no puede invocar las disposiciones de su Derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado, en el entendido de que esta norma no excluye el control judicial de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los tratados", cabe preguntar si no hay una profunda contradicción entre acatar o aceptar la aludida cláusula -que justamente prohibe la invocación de disposiciones de Derecho interno para evadir el cumplimiento de los tratados- y simultáneamente reservar, a favor del Derecho interno, la posibilidad de desconocer en el futuro obligaciones internacionalmente contraidas pero eventualmente declaradas inconstitucionales en virtud del control judicial indiscriminado que la Corte reclama.
Desde luego, la salvedad cabría respecto del control previo (artículo 241, numeral 10, C.P.), aunque carecería de sentido como reserva, en cuanto el artículo 27-1 de la Convención supone la preexistencia de los compromisos de Derecho Internacional, todavía no contraidos en el momento en que tiene lugar esa forma de verificación constitucional.
Y -repito- es contradictoria tal salvedad con la esencia, con los propósitos y aun con la letra de la cláusula convencional. Si la Corte está declarando que es EXEQUIBLE -es decir, ejecutable- esa cláusula, que excluye la invocación de razones de Derecho interno para desconocer un tratado, no puede simultáneamente forzar al Gobierno a manifestar su consentimiento expresando exactamente lo contrario ante los demás Estados y organizaciones internacionales.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra.
Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-400/98
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Debe ejercerse antes de su perfeccionamiento/PREVALENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL SOBRE EL DERECHO INTERNO-Fundamento constitucional (Salvamento parcial de voto)
La Corte solamente es competente para ejercer el control de constitucionalidad con respecto a los tratados que dentro de la vigencia de la Constitución de 1991 no habían quedado perfeccionados, con la respectiva ratificación, de manera que aquellos que fueron sometidos con anterioridad a la vigencia de la Carta de 1991, al respectivo canje de notas, carecen de dicho control de constitucionalidad. Si bien es cierto que el artículo 4o. de la Constitución Política de Colombia consagra la primacía constitucional, según la cual la Constitución es norma de normas, y de que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, no debe olvidarse que el artículo 9o. de la misma Carta señala que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, y que además según el artículo 93 ibídem, los derechos y deberes consagrados en el ordenamiento superior se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, lo que pone de presente la prevalencia de los tratados internacionales sobre las disposiciones del derecho interno, las cuales no pueden invocarse como justificación para el incumplimiento de un tratado, razón por la cual no ha debido determinarse lo contrario a la jurisprudencia de la Corporación en la parte motiva de la sentencia, ni en la resolutiva, según la reserva consignada en el numeral c) del artículo 2o. de la misma sentencia.
Referencia: Expediente L.A.T. 108
Revisión constitucional de la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales", hecha en Viena el 21 de marzo de 1986, y de la Ley No. 406 del 24 de octubre de 1997 por medio de la cual se aprueba dicha Convención.
Santa Fé de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Con el debido respeto por las decisiones de la Corporación, el suscrito Magistrado consignó en su oportunidad salvamento parcial de voto con respecto a la sentencia de la referencia, con fundamento en las consideraciones que a continuación se expresan.
Al adoptar la decisión correspondiente, la Sala Plena de la Corporación en la sentencia de la referencia, modificó la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo concerniente al tema relacionado con el control de constitucionalidad de los tratados internacionales, según la cual es procedente únicamente la revisión previa en dicha materia, cuando estos no han quedado perfeccionados dentro de la vigencia de la Carta Política de 1991.
En efecto, cabe destacar en primer lugar que el tema referente al control de constitucionalidad de los tratados internacionales fue ampliamente debatido en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, con ocasión del estudio de los múltiples proyectos presentados por los Delegatarios que consignaron diversas propuestas acerca del mismo.
Vale la pena recordar que en el Informe-Ponencia presentado en forma conjunta por los Constituyentes integrantes de la Comisión Tercera de la misma Asamblea, se expresó lo que a continuación se transcribe:
"....Consideramos que el control debe tener lugar tanto sobre el contenido del Tratado como sobre la ley aprobatoria del mismo, una vez ésta haya sido sancionada, trámite que de una parte permitiría un control total sobre el fondo y la forma, pero que a su vez evitaría duplicidad en la función de este control y por tanto dilaciones en la obtención de una seguridad jurídica. La declaratoria de inconstitucionalidad, ya sea del tratado o de la ley, por parte de la Corte, impediría la ratificación o el canje de notas.
"Sobre este particular todos los miembros de la subcomisión estuvieron de acuerdo en que es conveniente establecer el control de constitucionalidad sobre los tratados públicos y sus leyes aprobatorias, de manera expresa, antes de que se proceda a ratificarlo; pero hubo discrepancias en cuanto a la etapa del proceso interno, en que dicho control debe ser ejercido, y en cuanto si este debe ser automático o solamente cuando se haga uso por cualquier ciudadano, de la acción de inexequibilidad". (lo subrayado es de la Corte).
"Sobre el particular, el Constituyente Alfredo Vásquez Carrizosa propone que el artículo sobre control de constitucionalidad quede así: Institúyese la instancia de revisión de constitucionalidad de los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales en los cuales la Nación sea parte contratante. El Presidente de la República, los miembros del Congreso Nacional, o cualquier ciudadano, podrán promover dicha instancia mediante una petición motivada ante la Corte Constitucional, una vez firmado este instrumento internacional y antes de la ratificación del mismo. Es improcedente la instancia de revisión de constitucionalidad, una vez ratificado un instrumento internacional por el Presidente de la República. La Corte Constitucional dispone de treinta días laborables para pronunciarse sobre dicha petición, previo el concepto del Procurador General de la Nación, quien dispondrá de quince días laborables para emitir dicho concepto". (Gaceta Constitucional # 68, Tomo II, 1991, pág. 13)
Igualmente en el Acta No. 1 emanada de la subcomisión de Relaciones Internacionales de la Asamblea Nacional Constituyente, se lee lo siguiente:
"Hubo consenso respecto a que al Estado le corresponde expedir las normas que regulen el estado civil de las personas, pero también lo hubo respecto a que la Constituyente no puede modificar unilateralmente un Tratado Internacional como lo es el Concordato. (Subraya la Corte).
"Hubo acuerdo en que deben ser celebrados por el Presidente, aprobados por el Congreso, revisados a la luz de la Constitución por la Corte Suprema o la Corte Constitucional y ratificados por el Presidente de la República". (Gaceta Constitucional # 89 , Tomo II, pág. 11).
En concordancia con lo expuesto, el artículo 241 de la Carta Política fijó la competencia de la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de dicho artículo. Para el efecto, el numeral 10 ibídem señaló que le corresponde a la Corte decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben y que con tal fin, el Gobierno los remitirá a dicha Corporación, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley, con la posibilidad de que cualquier ciudadano pueda intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad.
No queda duda que con fundamento en los antecedentes constitucionales mencionados y de acuerdo al texto en referencia, la Corte Constitucional tiene competencia para revisar los tratados internacionales y las leyes aprobatorias de estos, a efecto de que previamente a la ratificación, decida sobre su exequibilidad. De tal manera que si ya el tratado está perfeccionado debidamente y se ha producido el canje de notas, no es posible ejercer el control de constitucionalidad por carencia de objeto, pues se repite, si el propósito del constituyente es la adscripción de la competencia de la Corte, previamente a la celebración del canje de notas, a fin de que el tratado no sea ratificado en el evento de no encontrarse ajustado a los preceptos constitucionales, es claro que al haberse configurado el fenómeno jurídico mencionado, es decir, el canje de notas, no puede realizarse el referido control constitucional, posteriormente.
De ahí que como lo precisó la Corte Constitucional en la jurisprudencia que hoy se modifica, consignada en las providencias relacionadas con el Acta de Barahona y el Tratado Comercial de Montevideo, la Corte solamente es competente para ejercer el control de constitucionalidad con respecto a los tratados que dentro de la vigencia de la Constitución de 1991 no habían quedado perfeccionados, con la respectiva ratificación, de manera que aquellos que fueron sometidos con anterioridad a la vigencia de la Carta de 1991, al respectivo canje de notas, carecen de dicho control de constitucionalidad.
Lo anterior además, guarda relación con la seguridad jurídica, en materia de tratados internacionales y con la observancia del principio universal pacta sunt servanda que los regula, dentro del respeto que deben tener las relaciones exteriores entre los Estados, así como el acatamiento a los principios de la reciprocidad, bilateralidad y buena fe que los caracteriza, ya que de lo contrario podría generarse la ruptura unilateral de los compromisos internacionales en temas trascendentales adoptados por dos o más Estados.
Si bien es cierto que el artículo 4o. de la Constitución Política de Colombia consagra la primacía constitucional, según la cual la Constitución es norma de normas, y de que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, no debe olvidarse que el artículo 9o. de la misma Carta señala que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, y que además según el artículo 93 ibídem, los derechos y deberes consagrados en el ordenamiento superior se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, lo que pone de presente la prevalencia de los tratados internacionales sobre las disposiciones del derecho interno, las cuales no pueden invocarse como justificación para el incumplimiento de un tratado, razón por la cual no ha debido determinarse lo contrario a la jurisprudencia de la Corporación en la parte motiva de la sentencia, ni en la resolutiva, según la reserva consignada en el numeral c) del artículo 2o. de la misma sentencia.
El cambio de jurisprudencia configura nuevamente una sensible preocupación para la seguridad jurídica internacional con impredecibles consecuencias que ameritan una reforma de carácter constitucional que en forma categórica y siguiendo los principios de derecho internacional rescate la prevalencia de los tratados internacionales celebrados entre los Estados sobre el ordenamiento jurídico interno.
Fecha, ut supra.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-400/98
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL-Debe determinarse expresa y exclusivamente (Salvamento parcial de voto)
Así las cosas, mal puede sostenerse, como lo hace Sentencia de la cual me aparto, que la Constitución Política de 1991 admite, al margen del control previo, un control posterior de los tratados y sus leyes aprobatorias. Obsérvese que lo que el numeral 10° del artículo 241 consagra es una competencia especial de la Corte, por la vía de la revisión automática, para ejercer el control previo de constitucionalidad de los tratados y sus leyes aprobatorias en los estrictos y precisos términos de ese artículo. Esta competencia, por ser exclusiva y encontrarse claramente definida en la norma, excluye aquella general que pudiera originarse en el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.
PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-No puede ser desconocido unilateralmente (Salvamento parcial de voto)
El principio Pacta Sunt Servanda, que propende por la seguridad y estabilidad jurídica dentro del orden internacional, no puede ser desconocido unilateralmente por un Estado, bajo ningún pretexto. Por ello, pretender atenuarlo acudiendo como lo hace la Sentencia, a la llamada teoría "monista moderada" o "de la integración dinámica del derecho", no sólo va en contravía de las disposiciones constitucionales y supranancionales que regulan la materia, sino que además le resta validez, y de manera grave, a los compromisos adquiridos internacionalmente por Colombia, los cuales, en adelante, podrían ser desconocidos o modificados por vía judicial, generando como consecuencia la responsabilidad del Estado y su desprestigio ante la comunidad internacional.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD TRATADO INTERNACIONAL-Convenios perfeccionados antes de la vigencia de la C.P. son intangibles (Salvamento parcial de voto)
Los tratados que se encuentran perfeccionados por Colombia son intangibles e incontrovertibles. De ahí que no sea posible, en el evento de existir un cambio de normatividad interna que haga devenir en inconstitucional un convenio previamente definido, acudir al juicio de constitucionalidad para obtener su desconocimiento, sino a los mecanismos idóneos reconocidos por la propia Constitución y el derecho internacional público para proceder a su inaplicación. Así entonces, no le corresponde a la Corte, so pretexto de procurar la integridad y supremacía de la Constitución y la prevalencia de la misma, arrogarse la competencia para revisar los tratados perfeccionados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, pues es claro que la finalidad perseguida por el Constituyente fue establecer un control automático y previo a la ratificación del instrumento, precisamente, en aras de respetar los principios de derecho internacional que gobiernan las relaciones entre Estados y organismos internacionales.
Expediente L.A.T.-108
1. Con el acostumbrado respeto hacia los fallos de la Sala Plena de la Corporación, el suscrito magistrado salva parcialmente su voto en el asunto de la referencia, por no compartir la decisión de fondo adoptada por la mayoría de los miembros de la Sala Plena el día diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), únicamente con respecto a la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 27-1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, suscrito en Viena el 21 de marzo de 1986 y aprobado mediante la Ley 406 de 1997.
2. Las razones que mueven al suscrito magistrado a apartarse de la decisión mayoritaria se basan, fundamentalmente, en el hecho de que las consideraciones que sirven de sustento a la exequibilidad condicionada del artículo 27-1 del convenio, modifican sustancialmente la jurisprudencia de la Corte sentada en la Sentencia C-276 de 1993, por medio de la cual esta Corporación, con ponencia del suscrito y respetando el principio de derecho internacional pacta sunt servanda, desestimó el examen de constitucionalidad de los instrumentos públicos internacionales perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Para el suscrito, en la citada providencia la Corte había enderezado el entuerto creado en la Sentencia C-027 de 1993, que conoció de varias demandas presentadas contra algunas disposiciones de la Ley 20 de 1974, por medio de la cual se aprobó el Concordato celebrado entre Colombia y la Santa Sede, pese a que dicho instrumento internacional había sido ratificado y perfeccionado el 2 de julio de 1975.
3. El nuevo cambio de jurisprudencia se basa en una interpretación errada del artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política el cual, a juicio de la mayoría, permite inferir la competencia de esta Corporación para ejercer un control de constitucionalidad posterior o tardío sobre aquellos tratados que fueron suscritos y ratificados por el Gobierno colombiano con anterioridad a la Constitución de 1991, previa demanda ciudadana contra sus leyes aprobatorias.
4. A mi juicio, la interpretación que se da a los alcances del numeral 4° del artículo 241, amén de desconocer abiertamente el principio de interpretación jurídica generalmente aceptado, según el cual las normas especiales prevalecen sobre las generales, desborda el marco del control de constitucionalidad que el Estatuto Superior le fija, con precisión, a esta Corporación y, en consecuencia, ignora el contenido del artículo 9° del mismo ordenamiento que le impone al Estado el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
5. En efecto, el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias fue especialmente regulado por el numeral 10° del artículo 241, el cual le atribuye a la Corte, en los estrictos y precisos términos de ese artículo, la función de decidir definitivamente sobre su exequibilidad, supeditando la facultad del Ejecutivo para comprometer de manera definitiva al Estado colombiano en el concierto internacional, a lo decidido en el juicio de constitucionalidad. De esta manera, una vez remitidos a la Corte el tratado y su ley aprobatoria, si ésta los encuentra ajustado a la Constitución, el Gobierno puede efectuar el canje de notas; en caso contrario, de haber sido declarado inexequible, no es procedente su ratificación.
La norma en comento consagra entonces un control previo y automático, en cuanto tiene ocurrencia una vez sancionada la ley aprobatoria pero con anterioridad a la ratificación del tratado por parte del Ejecutivo. Con este procedimiento se descarta de plano un control posterior y se busca no sólo supeditar el contenido y forma del tratado y de su ley aprobatoria al espíritu de la Carta fundamental, sino, además, lograr una completa armonía entre el orden jurídico interno y el derecho internacional, de manera que no resulte comprometida la capacidad de negociación, la seriedad y la credibilidad del Estado colombiano frente a los demás Estados y organismos internacionales, como consecuencia del incumplimiento del tratado por haber sido declarado total o parcialmente inexequible con posterioridad a su ratificación.
6. El tema relacionado con el control de constitucionalidad, tal como se manifestó en la sentencia C-276/93 cuyos fundamentos se integran al presente salvamento, fue ampliamente debatido en la Asamblea Constituyente de 1991, en donde las diferentes propuestas analizadas coincidieron en estatuir un control previo sobre los tratados y sus leyes aprobatorias, sin que fuera posible inferir de tales discusiones el propósito de adicionar un control posterior como lo pretende la Sentencia. En efecto, en la ponencia presentada en forma conjunta por los constituyentes que conformaron la Comisión Tercera de la Asamblea, se expresó sobre el particular lo siguiente:
"....Consideramos que el control debe tener lugar tanto sobre el contenido del Tratado como sobre la ley aprobatoria del mismo, una vez ésta haya sido sancionada, trámite que de una parte permitiría un control total sobre el fondo y la forma, pero que a su vez evitaría duplicidad en la función de este control y por tanto dilaciones en la obtención de una seguridad jurídica. La declaratoria de inconstitucionalidad, ya sea del tratado o de la ley, por parte de la Corte, impediría la ratificación o el canje de notas.
"Sobre este particular todos los miembros de la subcomisión estuvieron de acuerdo en que es conveniente establecer el control de constitucionalidad sobre los tratados públicos y sus leyes aprobatorias, de manera expresa, antes de que se proceda a ratificarlo; pero hubo discrepancias en cuanto a la etapa del proceso interno, en que dicho control debe ser ejercido, y en cuanto si este debe ser automático o solamente cuando se haga uso por cualquier ciudadano, de la acción de inexequibilidad". (Gaceta Constitucional N°. 68, Tomo II, 1991, pág. 13). (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Asimismo, en el acta No. 1 emanada de la Subcomisión de Relaciones Internacionales de la Asamblea Nacional Constituyente se consagró:
"Hubo consenso respecto a que al Estado le corresponde expedir las normas que regulen el estado civil de las personas, pero también lo hubo respecto a que la Constituyente no puede modificar unilateralmente un Tratado Internacional como lo es el Concordato. (Subraya la Corte).
"Hubo acuerdo en que deben ser celebrados por el Presidente, aprobados por el Congreso, revisados a la luz de la Constitución por la Corte Suprema o la Corte Constitucional y ratificados por el Presidente de la República". (Negrillas y subrayas fuera de texto) (Gaceta Constitucional # 89 , Tomo II, pág. 11).
7. Pero este mecanismo de control constitucional previo a la ratificación de los tratados, si bien se incluyó en el ordenamiento jurídico colombiano a partir de la expedición de la Constitución de 1991, ya había sido aplicado por la Corte Suprema de Justicia, al adoptar la llamada tesis intermedia o temporal, que permitió a esta Corporación, luego de una prolongada postura en relación con la incompetencia definitiva de ese organismo para definir sobre la inexequibilidad de las leyes aprobatorias de tratados, conocer y decidir válidamente sobre su constitucionalidad cuando dicha ley había sido demandada con anterioridad al canje de notas o al depósito de los instrumentos de ratificación; esto es, cuando todavía el Gobierno no había perfeccionado el tratado. No obstante, la Corte Suprema dejo en claro, adoptando la tesis que en este salvamento se expone y que fue la acogida por la Asamblea Constituyente, que una vez vigente el tratado, no es jurídicamente posible ejercer el control de constitucionalidad, pues cualquier modificación del mismo por la vía judicial, compromete el principio de la seguridad jurídica y valores supremos tales como la estabilidad, el honor y la buena fe de la Nación colombiana. Al respecto sostuvo la Corte en Sentencia del 6 de junio de 1985 (M.P., doctor Carlos Medellín Forero), lo siguiente:
"Téngase en cuenta, sin embargo, que el convenio o tratado sólo nace a la vida jurídica una vez que, además de la ley aprobatoria, se haya producido en canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, de acuerdo con la disposición del artículo 1° de la Ley 7° de 1944. Apenas entonces adquieren forma y validez los conceptos de compromiso internacional, pacto sinalagmático, seguridad jurídica que depende de la estabilidad, honor y fe nacionales y demás en que la Corte ha apoyado sus decisiones inhibitorias. Pero antes de la vigencia de los tratados, estos son actos jurídicos imperfectos que, por ende aún no producen efectos internacionales, convenios en vías de formación, pactos que apenas se hallan en proceso, lo cual significa que las leyes aprobatorias de ellos si bien no alcanzan aún, en ese período, a producir efectos entre los Estados celebrantes, si ostentan el carácter común de normas de derecho público interno, hasta ese momento iguales a las demás que expide el Congreso, y sujetas, por tanto, como éstas, al juicio de constitucionalidad que compete a la Corte, sin que ello implique agravio alguno al compromiso internacional, sencillamente porque él aún no existe en razón de que el acto que lo contiene y lo produce todavía no está perfeccionado.
Debe reiterarse que la Corte es Juez de constitucionalidad de los actos de derecho público interno que enumera el artículo 214 de la Carta Política (Fallo del 26 de julio de 1971)." (Negrillas y subrayas fuera de texto).
8. Así las cosas, mal puede sostenerse, como lo hace Sentencia de la cual me aparto, que la Constitución Política de 1991 admite, al margen del control previo, un control posterior de los tratados y sus leyes aprobatorias. Obsérvese que lo que el numeral 10° del artículo 241 consagra es una competencia especial de la Corte, por la vía de la revisión automática, para ejercer el control previo de constitucionalidad de los tratados y sus leyes aprobatorias en los estrictos y precisos términos de ese artículo. Esta competencia, por ser exclusiva y encontrarse claramente definida en la norma, excluye aquella general que pudiera originarse en el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad (art. 241-4). Precisamente, lo que ignora la Sentencia, es que en materia constitucional, tal como lo ha reconocido esta Corte, "la competencia debe ser expresa y manifiesta en beneficio de la 'seguridad jurídica' que debe imperar dentro del Estado de Derecho que nos rige...". [64]
9. Pero además, el control previo a que se ha hecho referencia, como único mecanismo de control de constitucionalidad sobre los tratados y sus leyes aprobatorias, no emana exclusivamente del numeral 10° del artículo 241 de la Carta. Acudiendo al principio de integralidad e interpretación armónica de la Constitución Política, también encuentra fundamento en el artículo 9° del mismo ordenamiento Superior según el cual, "las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia." Entre estos principios se destaca el Pacta Sunt Servanda, fundamento último de la validez y eficacia del Derecho Internacional Público, que impone el cumplimiento de buena fe de los pactos internacionales, sin que sea posible invocar disposiciones de derecho interno como justificación para su desconocimiento.
Este principio Pacta Sunt Servanda ha sido aceptado por toda la comunidad internacional y se encuentra contenido, entre otros acuerdos internacionales, en el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas suscrita por Colombia, en el artículo 17 de la Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA), en la Convención de Viena de 1969, más conocida como "Tratado de los Tratados", aprobada por Colombia a través de la Ley 32 de 1985 y, por supuesto, en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, aprobado por Colombia mediante la ley 406 de 1997 e, irónicamente, declarado exequible por la Corte en la Sentencia objeto del presente debate, no obstante su abierto desconocimiento al avalar el control posterior de los tratados y sus leyes aprobatorias. Al respecto, el artículo 26 de la citada convención señala expresamente: "Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe". (Negrillas fuera de texto).
Es de advertir entonces que el principio Pacta Sunt Servanda, que propende por la seguridad y estabilidad jurídica dentro del orden internacional, no puede ser desconocido unilateralmente por un Estado, bajo ningún pretexto. Por ello, pretender atenuarlo acudiendo como lo hace la Sentencia, a la llamada teoría "monista moderada" o "de la integración dinámica del derecho", no sólo va en contravía de las disposiciones constitucionales y supranancionales que regulan la materia, sino que además le resta validez, y de manera grave, a los compromisos adquiridos internacionalmente por Colombia, los cuales, en adelante, podrían ser desconocidos o modificados por vía judicial, generando como consecuencia la responsabilidad del Estado y su desprestigio ante la comunidad internacional.
10. A juicio del suscrito y con fundamento en las consideraciones aquí expuestas, los tratados que se encuentran perfeccionados por Colombia son intangibles e incontrovertibles. De ahí que no sea posible, en el evento de existir un cambio de normatividad interna que haga devenir en inconstitucional un convenio previamente definido, acudir al juicio de constitucionalidad para obtener su desconocimiento, sino a los mecanismos idóneos reconocidos por la propia Constitución y el derecho internacional público para proceder a su inaplicación. En tal caso, el presidente de la República a quien corresponde la dirección de las relaciones internacionales (art. 189-2 C.P.), debe proceder a solicitar la denuncia, la revisión o la renegociación del tratador con el o los Estados partes en el mismo. Así entonces, no le corresponde a la Corte, so pretexto de procurar la integridad y supremacía de la Constitución y la prevalencia de la misma, arrogarse la competencia para revisar los tratados perfeccionados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, pues es claro que la finalidad perseguida por el Constituyente fue establecer un control automático y previo a la ratificación del instrumento, precisamente, en aras de respetar los principios de derecho internacional que gobiernan las relaciones entre Estados y organismos internacionales.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
Fecha ut supra.
[1] Ver sentencia C-408/96. Fundamentos Jurídicos 20 a 24 y sentencia C-251 de 1997. Fundamentos Jurídicos 23 y 24.
[2] Dictamen de la CIJ sobre reparación por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas, Recueil 1949, p 180.
[3] Sentencia C-231 de 1997. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No 8.
[4] Sentencia C-142 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico 4
[5] T.I.J. Fallo del 27 de junio de 1986 relativo a las actividades militares y paramilitares de los Estados Unidos en Nicaragua y contra Nicaragua. Parráfo 174.
[6] Ibidem, Parrafo 179.
[7] Ver, entre otros Charles Rousseau. Derecho Internacional Público (3 Ed). Barcelona: Ariel, 1966, p 66.
[8] Sentencia C-276/93. MP Vladimiro Naranjo Mesa.
[9] Sobre este trámite, ver, entre otras, la sentencia C-563 de 1992.
[10] Sentencia C-477 de 1992. MP José Gregorio Hernández Galindo. Consideración de la Corte 2 a)
[11] Ver, entre otras, las sentencias C-147/94, C-176/94, C-390 de 1994, C-105 de 1995 y C-225 de 1995.
[12] Sentencia C-267/93. MP Vladimiro Naranjo Mesa.
[13] Ver sentencias C-227/93 y C-176/94.
[14] Sentencia C-378 de 1993. MP Fabio Morón Díaz.
[15] Fallo del 27 de agosto de 1952, I.C.J Réports, 1952, p 212
[16] Ver Inés Yepes de Uprimny. Jesús María Yepes y el derecho internacional americano. Bogotá: Temis, 1980, pp 167 y 168.
[17] Ver Leland M Goodrich y Eduard Hambro. Commentaire de la Charte des Nations Unies. Genève: Editions de la Baconnière, 1946, p 128.
[18] Ver, por ejemplo, la sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 27 de agosto de 1952 del caso relativo a los derechos de los nacionales de Estados Unidos en Marruecos y el fallo de ese mismo tribunal del 27 de junio de 1986 relativo a las actividades militares y paramilitares de los Estados Unidos en Nicaragua y contra Nicaragua.
[19] Al respecto, ver el artículo 33 del "Proyecto de artículos sobre responsabilidad internacional de los Estados" aprobado por la Comisión de Derecho Internacional en su período de sesiones 25. Ver igualmente de Antonio Remiro Brotons et al. Derecho internacional. Madrid: Mac-Graw Hill, 1996, p 436 y ss.
[20] Ver sentencia C-225 de 1995. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamentos jurídicos No 11 y 12. Ver sentencia C-358/97. MP Eduardo Cifuentes Muñoz, Fundamentos Jurídicos 15.6 y ss.
[21] Para una presentación sistemática y clásica de las diversas doctrinas, ver Alfred Verdross. Derecho Internacional Público. (6 Ed). Madrid: Aguilar, 1980, capítulo 2. Igualmente ver Boris Mirkine-Guetzevich. Droit constitutionnel international. Paris: Sirey, 1933, pp 17 y ss. Ver también. Charles Rousseau. Loc-cit, pp 9 y ss.
[22] Carl Trieppel. "Les rapports entre le droit interne et le droit international" en Academia de Derecho Internacional de la Haya. Recueil des Cours. 1923, Tomo I pp 80 y ss
[23] Hans Kelsen. "Les rapports de système entre le droit interne et le droit international public" en Academia de Derecho Internacional de la Haya Recueil des Cours. 1923, p 280
[24] Ver Charles Rousseau. Loc-cit, p 13.
[25] CPJI. Traitement des nationaux polonais et d´autres personnes d´origine ou de langue polonaise dans le territoire de Danzig. Avis consultatif" en Oriol Casanovas y la Rosa. Casos y textos de derecho internacional público. Madrid: Tecnos, 1990, p 138.
[26] Sentencia C-276 de 1993. MP Vladimiro Naranjo Mesa. Consideración de la Corte 3.3
[27] Sentencia C-276 de 1993. MP Vladimiro Naranjo Mesa. Consideración de la Corte 3.4.
[28] Ver sentencia C-358/97. MP Eduardo Cifuentes Muñoz, Fundamento Jurídico 15.5.
[29] Sentencia C-225 de 1995. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico No 12.
[30] Ver sentencia C-358/97. MP Eduardo Cifuentes Muñoz, Fundamento Jurídico 15.6.
[31] José A Pastor Ridruejo. Curso de derecho internacional público y organizaciones internacionales (6 Ed). Madrid: Tecnos, 1996, pp 352 y ss.
[32] CIJ, Recueil, 1994, p.37, citado por José A Pastor Ridruejo. Curso de derecho internacional público... Loc-cit, pp 352 y 353.
[33] Sentencia C-295/93 MP Carlos Gaviria Díaz.
[34] Sentencia C-087 de 1997. MP Fabio Morón Díaz. Consideración de la Corte Segunda a)
[35] Ver sentencia C-358/97. MP Eduardo Cifuentes Muñoz, Fundamento Jurídico 15.6
[36] Charles Rousseau. Derecho Internacional Público- Loc-cit. p 16.
[37] Cf Alfred Verdross. Derecho internacional público. (6 Ed). Madrid: Aguilar, 1980, capítulo 2.
[38] Así, algunos las califican como doctrinas coordinadoras. Otros las denominan la tesis de la integración dinámica entre el derecho internacional y el derecho interno. Ver, entre otros, A. MIAJA DE LA MUELA, Introducción al Derecho Internacional Público, Madrid, 1955, pp. 184 ss.; A. TRUYOL Y SERRA, Fundamentos de Derecho Internacional Público, Madrid, 1977, pp. 115-116; A. HERRERO RUBIO, Derecho Internacional Público, Valladolid, 1956, pp. 90 ss.;
[39] Manuel Diéz de Velasco. Instituciones de Derecho Internacional Público. Madrid: Tecnos, 1976, p 112.
[40] En efecto, el artículo 94 de la Constitución holandesa señala que no serán aplicables las normas internas vigentes en el Reino "cuando su aplicación sea incompatible con las disposiciones de un tratado" y el artículo 120 prohibe expresamente a los jueces controlar la constitucionalidad de los tratados.
[41] Ver caso Cheney v Conn (1968) 1 All E.R 779, citado por Denis Keenan. English Law. Londres: Pitman Publisihing, 1989, p 10.
[42] Ver caso Cheney v Conn (1968) 1 All E.R 779, citado por Denis Keenan. English Law. Londres: Pitman Publisihing, 1989, p 10 y 509.
[43] 354 US, 1, 16, (1957). En esa misma sentencia, la Corte Suprema considera que la doctrina de la supremacía de la constitución sobre los tratados y la igualdad entre los tratados y la ley federal no es nueva sino que tiene amplios precedentes, como los casos Whitney v. Robertson, 124 U.S. 190, Head Money Cases, 112 U.S. 580; Botiller v. Dominguez, 130 U.S. 238; Chae Chan Ping v. United States, 130 U.S. 581. See Clark v. Allen, 331 U.S. 503, 509-510; Moser v. United States, 341 U.S. 41, 45. Al respecto ver también Lawrence Tribe. American Constitucional Law. (2 Ed), 1988. p 228. Igualmente ver el reciente caso del 14 de abril de 1998, en donde la Corte Suprema de ese país, invocando la supremacía de la Constitución sobre los tratados, autorizó la ejecución del ciudadano paraguayo Angel Francisco Beard, a pesar de que el 9 de abril de ese año, la Corte Internacional de Justicia había solicitado a los Estados Unidos que la ejecución se suspendiera, por cuanto se encontraba estudiando la queja presentada por el gobierno paraguayo, según la cual los Estados Unidos habrían violado en este caso la Convención de Viena de Relaciones Consulares de 1963.
[44] Ver, entre otros, José Pastor Ridruejo. Curso de derecho internacional... Loc-cit, p 204. Ver igualmente Enrique Alvárez Conde. Curso de derecho constitucional. Madrid: Tecnos, 1992. Según este autor, los tratados tienen "un valor infraconstitucional y, con carácter general -que admite excpeciones- un rango supralegal".
[45] Ver Antonio Remiro Brotons et al. Derecho internacional. Madrid: Mac-Graw Hill, 1996, pp 240 y ss. Ver igualmente José Pastor Ridruejo. Curso de derecho internacional... Loc-cit, p 204. Ver también Francisco Rubio Llorente y Manuel Aragón Reyes. "La jurisdicción constitucional" en VV.AA. La Constitución española de 1978. Madrid: Civitas, 1988, pp 857 y 872.
[46] Ver Ernst Benda, Eckart Klein. Lehrbuch des Verfassungsprozessrechts. Heilderlberg: Muller Juristicher Verlag, 1991, passim.
[47] Ver la sentencia en Deutschland Bundesverfassungsgericht. Decisions of the Bundesverfassungsgericht -Federal Constitutional Court- Federal Republic of Germany. Karlsruhe: Nomos Verlagsgesellchaft, 1992, Vol I, Tomo1, pp 99 y ss, y en especial pp 135 y 136.
[48] Ibidem, Vol I, Tomo 1, pp 244 y ss.
[49] Germán Bidart Campos. Tratado elemental de derecho constitucional argentino. Buenos Aires: EDIAR, 1989, Tomo II, p 291.
[50] Sentencia C-087 de 1997. MP Fabio Morón Díaz. Consideración de la Corte Segunda a)
[51] Ver "Certains interêts allemands en Haute Silésie polonaise, fond, arrêt No 7, 1926, CPIJI, série A No 7, p 19 en Oriol Casanovas y la Rosa. Casos y textos de derecho internacional público. Madrid: Tecnos, 1990, p 141.
[52] Gaceta Constitucional No 68, 6 de mayo de 1991, pág. 13
[53] Tal fue, por ejemplo, la opinión del delegatario Vázquez Carrizosa. Ver Gaceta Constitucional No 68, 6 de mayo de 1991, pág. 14.
[54] Ver intervención de esta delegataria, en Presidencia de la República, Antecedentes del artículo 241. Consulta textual y referencial. Sesión plenaria del 24 de mayo, (0524), p 5.
[55] Ver intervención del delegatario Fabio Villa, en Presidencia de la República, Antecedentes del artículo 241. Consulta textual y referencial. Sesión plenaria del 24 de mayo, (0524), p 8.
[56] Ver esas dos intervenciones en Presidencia de la República. Antecedentes del artículo 241. Consulta textual y referencial. Sesión plenaria del 24 de mayo, (0524), p 8.
[57] Ver esa intervención en Presidencia de la República. Antecedentes del artículo 4. Consulta textual y referencial. Sesión Comisión I del 2 de abril (1402), p 1.
[58] Ver esa intervención en Presidencia de la República. Antecedentes del artículo 4. Consulta textual y referencial. Sesión Comisión III del 13 de mayo (3513), p 1.
[59] Ver esa intervención en Presidencia de la República. Antecedentes del artículo 4. Consulta textual y referencial. Sesión Comisión IV del 29 de abril (4429), p 2.
[60] Ver esa intervención en Presidencia de la República. Antecedentes del artículo 4. Consulta textual y referencial. Sesión Comisión IV del 4 de marzo (4314), p 1.
[61] Sentencia C-319 de 1994. MP Vladimiro Naranjo Mesa.
[62] Ver, entre otras, las sentencias C-574/92 y C-225 de 1995.
[63] Ver sentencias C-574/92 y C-225 de 1995, Fundamento Jurídico No 9.
[64] Auto N°003 del 21 de abril de 1993
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