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Expediente D-14557
M.P. Natalia Ángel Cabo
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DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO LEY 403 DE 2020-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-090 de 2022
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Legitimación por activa/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación por representante de persona jurídica en calidad de ciudadano
COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, COSA JUZGADA ABSOLUTA Y RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTE-Conceptos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y ABSOLUTA-Configuración
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia C-139 de 2023
Referencia: expediente D-14557
Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 124 y 125 (parciales) del Decreto Ley 403 de 2020 “por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”
Demandante: Juan Manuel Urueta Rojas
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES
TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
“DECRETO NÚMERO 403 DE 2020
(marzo 16)
Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el parágrafo transitorio del artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019, […]
DECRETA
[…]
ARTÍCULO 124. Modificar el artículo 4o de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 4o. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de los mismos, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.
PARÁGRAFO. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad”.
ARTÍCULO 125. Modificar el artículo 5o de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 5o. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal o de quien participe, concurra, incida o contribuya directa o indirectamente en la producción del daño patrimonial al Estado. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores”.
LA DEMANDA
INTERVENCIONES
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN[9]
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Cuestiones previas: legitimación para interponer acciones públicas y cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia
b. Las expresiones demandadas pertenecían a normas declaradas inexequibles en la sentencia C-090 de 2022. Cosa juzgada
“La cosa juzgada formal se presenta '...cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio...', o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Est[e] evento hace que '...no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado..'.
Por su parte, la cosa juzgada material, '...se [ presenta] cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica...'”[14]
“la cosa juzgada constitucional puede clasificarse en absoluta o relativa. En el primer caso, por regla general, no será posible emprender un nuevo examen constitucional. La Corte ha resaltado que “el principio de cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta Política son expulsadas del ordenamiento jurídico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusión o debate”. En el segundo caso, será posible examinar de fondo la norma acusada desde la perspectiva de nuevas acusaciones. En esta línea, cuando la norma es declarada inconstitucional, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo será siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jurídico se hace con independencia del cargo o los cargos que prosperaron”.[15]
“La cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras:
- Explícita, cuando '...la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..', es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada '...mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta...'.
- Implícita, se presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación, '...en tal evento, no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos...' . Así mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad; así sostuvo que se presenta cuando: '... el análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada..'.”[16]
“Ha dicho la Corte que la cosa juzgada es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda motivación en el cuerpo de la providencia. En estos eventos '...la absoluta falta de toda referencia, aun la más mínima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado...', tiene como consecuencia que la decisión pierda, '...la fuerza jurídica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan sólo supuesta y no verdaderamente debatido...'. Es decir que en este caso es posible concluir que en realidad no existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposición anteriormente declarada exequible y frente a la cual la Corte debe proceder a '... a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acción ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.'”[17]
“[d]eclarar INEXEQUIBLE el título XIII -artículos 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, y 148- del Decreto Ley 403 de 2020, “[p]or el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”; y declarar la REVIVISCENCIA de los artículos 4, 5, 6, 9, 12, 13, 14, 16, 18, 20, 37, 39, 42, 43, 49, 50, y 57 de la Ley 610 de 2000, “[p]or la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, y de los artículos 100, 101, y 110 de la Ley 1474 de 2011, “[p]or la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, en su tenor previo a las modificaciones o adiciones introducidas por el título XIII del Decreto Ley 403 de 2020”.
Síntesis de la decisión
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
-ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-090 de 2022, que declaró inexequibles, entre otros, los artículos 124 y 125 del Decreto Ley 403 de 2020 “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con aclaración de voto
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Referencia: Sentencia C-139 del 4 de mayo de 2023.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Estoy de acuerdo con la decisión de la Sala Plena, debido a que, al haberse declarado inexequibles las disposiciones acusadas, mediante la Sentencia C-090 de 2022, se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional absoluta. Sin embargo, considero necesario precisar que, en su momento, me aparté de la decisión adoptada al resolver el recurso de súplica que interpuso la parte actora contra el auto que rechazó la demanda de la referencia, ya que, como lo manifesté en el salvamento de voto, la misma no cumplía las exigencias argumentativas mínimas, previstas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para estructurar un reproche de constitucionalidad.
Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
[1] En el escrito de la demanda, el accionante señaló que la interponía en nombre y representación del Instituto Nacional de Contadores Públicos. En el proceso obra, en primer lugar, la cédula de ciudadanía. Expediente digital, archivo: "Cédula". Igualmente, consta el poder que le otorgó la ciudadana Luisa Fernanda Salcedo Saavedra, representante legal del Instituto Colombiano de Contadores Públicos de Colombia, al ciudadano Juan Manuel Urueta Rojas, en los folios 2 y siguientes de la demanda de inconstitucionalidad. Igualmente están en el expediente la cédula de la ciudadana Luisa Fernanda Salcedo Saavedra y el certificado de existencia y representación legal del Instituto Colombiano de Contadores Públicos de Colombia, en el que figura como presidente y representante legal, la ciudadana Luisa Fernanda Salcedo Saavedra.
[2] Inicialmente, la demanda fue inadmitida y rechazada, por medio de autos del 18 de enero y el 9 de febrero de 2022, respectivamente. No obstante, contra la decisión de rechazo se instauró recurso de súplica, y a través del auto 226 del 3 de marzo de 2022, la Sala Plena revocó el auto recurrido. El magistrado Reyes Cuartas, a quien le correspondía la sustanciación del asunto, se declaró impedido para conocer de él. El impedimento le fue aceptado por la Sala Plena en sesión virtual celebrada el 9 de junio de 2022. Por esa razón, el expediente fue asignado a la magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia.
[3] Puntualmente se invitó a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Santo Tomás, Libre -Bogotá- y del Rosario, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia (ACJ), a Confecámaras, a la Red de Cámaras de Comercio, a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), al Colegio de Abogados Administrativistas, a la Contraloría General de la República y a la Auditoría General de la República.
[4] El accionante inicialmente había hecho referencia a los artículos 119 y 267 de la Constitución Política, sin embargo, en el escrito de subsanación de la demanda presentada precisó que la disposición también contraría el artículo 268 Superior.
[5] Expediente digital, archivo: "Demanda".
[6] Ib. p, 9.
[7] Ib. p, 11.
[8] Ib. p, 16.
[9] El 21 de julio de 2022 la Señora Procuradora General de la Nación manifestó su impedimento para rendir concepto en el expediente de la referencia. Mediante Auto 1264 del 25 de agosto de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió aceptar dicho impedimento y dio traslado al Viceprocurador General de la Nación, por el término restante del otorgado inicialmente a la Procuradora General de la Nación, para que rindiera el concepto correspondiente. El concepto del Viceprocurador fue radicado el 27 de octubre de 2022 por conducto del Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Juan Sebastián Vega Rodríguez.
[10] Expediente digital, archivo "Concepto viceprocurador", p. 2.
[11] Como se señaló en los antecedentes, en el expediente obra copia de su cédula de ciudadanía.
[12] En la sentencia C-275 de 1996, la Corte admitió la legitimidad para instaurar la acción pública a un ciudadano que solo obraba en calidad de apoderado de otro ciudadano, y no a nombre propio. En la sentencia C-841 de 2010, la Corte se inhibió, por ineptitud de la demanda, pero señaló que los demandantes estaban legitimados para interponerla, pese a que "manifiestan de manera expresa, que promueven la acción de inconstitucionalidad en su calidad de apoderados especiales de la Federación Nacional de Comerciantes – FENALCO, y no invocando su calidad de ciudadanos en ejercicio". Esas decisiones se reiteraron en la sentencia C-866 de 2014.
[13] Por ejemplo, ver sentencias C-720 de 2007, C-744 de 2015 y C-202 de 2021.
[14] Sentencia C-774 de 2001.
[15] Sentencia C-202 de 2021.
[16] Sentencia C-774 de 2001, citas internas omitidas. Esta caracterización se ha reiterado, entre otros casos, en la sentencia C-966 de 2012, C-187 de 2019 y C-049 de 2020.
[17] Ibidem, citas internas omitidas. En la sentencia C-049 de 2020, la Corte explicó que existen al menos dos hipótesis de cosa juzgada aparente: "cosa juzgada aparente- tiene lugar en dos hipótesis. La primera ocurre cuando la Corte resuelve declarar exequible una disposición, pero en la parte motiva de la sentencia omite totalmente el estudio de constitucionalidad de aquella. Lo anterior implica que la disposición no fue objeto de función jurisdiccional alguna, por lo cual es posible adelantar frente a ésta un estudio de constitucionalidad en una nueva ocasión. || La segunda hipótesis tiene lugar cuando la Corte resuelve declarar exequible una disposición, pero en la parte motiva del fallo aborda el estudio de solo una de las normas contenidas en aquella. En este caso, las normas que carecieron de pronunciamiento jurisdiccional pueden ser objeto de un estudio de constitucionalidad en una nueva ocasión. Para esta segunda hipótesis es útil la distinción entre los conceptos de disposición y norma, reconocida reiteradamente por la jurisprudencia constitucional".
[18] Sentencia C-720 de 2007.
[19] Para este Tribunal no existió una relación de conexidad entre lo regulado por el Decreto y el alcance material de la norma habilitante. La Corte concluyó que los artículos demandados (y que hoy alega el accionante) no respondían a los objetivos trazados por las normas habilitantes. Por ende, al expedirlos, el Presidente de la República incurrió en una extralimitación en el ejercicio de la competencia legislativa conferida por el constituyente derivado, motivo por el cual, vulneró el parágrafo transitorio del artículo 268 superior y el Acto Legislativo 04 de 2019. Por lo tanto, en esa decisión, la Corte expulsó del ordenamiento jurídico los artículos que contienen las expresiones que hoy son objeto de estudio por esta providencia.
[20] Sentencia C-237 de 2022: "La Sala constata que en el presente asunto existe cosa juzgada formal y absoluta en relación con las expresiones demandadas de los artículos 124 y 126 del Decreto 403 de 2022, porque mediante la sentencia C-090 de 2022, esta Corte declaró su inexequibilidad. Esto implica que dichas disposiciones fueron retiradas del ordenamiento jurídico, por lo que la Sala ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia C-090 de 2022".
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