Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Búsqueda avanzada |
Inicio / COMPILACIÓN JURÍDICA DE LA CANCILLERÍA DE COLOMBIA / JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA : ORDEN CRONOLÓGICO / CONSEJO DE ESTADO
2020 | ||
ACCIÓN DE TUTELA | ||
Ce sii e 1899ac de 2020 - El consejo de estado le ordenó al consulado de colombia en asunción (paraguay), a la unidad administrativa especial migración colombia y a la aeronáutica civil tomar medidas que le permitan a un connacional diagnosticado con vih, que se encuentra confinado en paraguay por las medidas de contingencias decretadas por el covid-19, retornar al país a través de un vuelo humanitario. el afectado señaló que la imposibilidad de retornar al país amenaza su salud, fue diagnosticado con vih y no cuenta con los medicamentos suficientes que requiere consumir de manera diaria para proteger su sistema inmunológico. se le amparo constitucional solicitado. sostuvo que, si bien no se puede concluir que al accionante se le haya afectado su derecho a la libre locomoción, es necesario proteger su derecho a la vida, en conexidad con la salud, se le deben suministrar medicamentos de manera diaria y que el consulado ha debido tener en cuenta esta situación cuando gestionó el envío de las medicinas al demandante. concluyó que el protocolo adoptado por la unidad administrativa especial migración colombia para procurar el retorno de nacionales y residentes en el país que se encuentren por fuera del colombia durante la pandemia no es suficiente para garantizar la protección que requiere este ciudadano. de ahí que la alta corte ordenó a las entidades demandas proteger el derecho a la salud del accionante, e incluirla en un listado de pasajeros de vuelo humanitario que se realice desde asunción, previa coordinación entre autoridades de colombia y paraguay | ||
Ce sv e 935ac de 2020 - Las restricciones a los connacionales para retornar al país vía aérea tienen su sustento en la emergencia sanitaria que ha afectado a distintos países a nivel mundial, por lo tanto, no resultan caprichosas o arbitrarias. los demandantes sostuvieron que las autoridades colombianas han omitido su deber de coordinar con el gobierno australiano los respectivos vuelos migratorios; además, que se ha dado un trato desigual frente a los connacionales migrantes ubicados en otros países, a quienes se ha permitido el regreso al territorio nacional. la situación que atraviesan los actores en australia no es apremiante, en tanto que, como lo señaló el a quo- en una respuesta allegada, emitida por la cónsul les indicó que la vigencia de la visa "les garantiza el acceso a servicios de salud por su seguro médico estudiantil", de manera que se infiere que cuentan con una cobertura que garantiza la prestación de los servicios que requieran. la restricción que cobija actualmente a los actores para retornar al país no obedece a un comportamiento caprichoso o arbitrario de las entidades accionadas, sino que encuentra su sustento en una emergencia sanitaria que ha afectado a distintos países a nivel mundial y respecto a la cual se han tenido que adoptar estas medidas, que en el caso concreto resultan justificadas | ||
Ce siv e 426ac de 2020 - El accionante interpuso acción de tutela solicitando agilizar autorización para un vuelo humanitario desde houston a bogotá. en criterio de la sala, las entidades estatales demandadas (ministerio de relaciones exteriores, ministerio de defensa, embajada de colombia en usa, consulado de colombia en houston, entre otros) actuaron dentro del marco de sus competencias, en cumplimiento a los lineamientos legales decreto 439 de 2020, fundamentando su decisión de no autorizar lo solicitado, al encontrar que el vuelo que pretendía la aerolínea united airlines, no era de los que pudiera considerarse humanitario dada la oferta comercial que hicieron en su momento de los tiquetes aéreos. quien realmente vulneró los derechos del actor fue la aerolínea ya que con su actuar de pretender una oferta de vuelos para trasladar personas distintas a los 37 connacionales, incluido el actor, y buscar ser autorizado como vuelo humanitario, es una conducta que no podían pasar por alto las entidades, trayendo como consecuencia que el vuelo no se operara y que el actor, tuviera que quedarse más tiempo a la espera en houston, carga que no tenía el deber de soportar. los vuelos humanitarios en estas especiales circunstancias de la pandemia deben partir del agotamiento de un trámite en los términos del decreto 439 de 2020, la resolución 1032 de 2020 y demás disposiciones sobre el particular. la sala confirmó el amparo, pero únicamente en relación con las obligaciones de ejecución a cargo de la aerolínea united airlines y la determinación de que el vuelo se hiciera en las condiciones de salubridad indicadas en la resolución 1032 de 2020, "por la cual se establece el protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones | ||
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL | ||
Ce scsc e 26c de 2020 - Poder disciplinario de la procuraduría general de la nación para conocer de la investigación en relación con un empleado de la rama judicial es de naturaleza prevalente. se concluye que la pgn puede hacer uso del poder preferente en materia disciplinaria en cualquier etapa del proceso - indagación preliminar, investigación - iniciado por el órgano de control disciplinario interno, siempre que no se haya finalizado dicho proceso y se cuente con la decisión de ejercer el control preferente. la decisión de ejercer el control preferente se configura con la autorización del viceprocurador, conforme con los artículos noveno y decimoprimero de la resolución 456. la simple solicitud o trámite de la autorización no interrumpe la competencia del órgano de control interno. por lo tanto, ante la decisión de la procuraduría general de la nación de ejercer el control preferente, el órgano de control interno disciplinario perderá su competencia y enviará el expediente a la procuraduría para su conocimiento | ||
SALA PLENA | ||
Ce sp e 2117ca de 2020 - Se declara la nulidad de la resolución 40 de 30 de abril de 2020, por medio de la cual la dirección de impuestos y aduanas nacionales (dian) flexibilizó el procedimiento de inscripción en el registro único tributario (rut) para los inversionistas extranjeros sin domicilio en colombia que son responsables del pago del impuesto sobre las ventas (iva). el consejo de estado concluyó que la dian no tenía competencia para establecer las condiciones de inscripción en el rut de este tipo de contribuyente. explicó que, según el et, este trámite específico le corresponde reglamentarlo al gobierno nacional. como la dirección de la dian no está concebida constitucionalmente como parte del gobierno, debe entenderse que, al expedir esta resolución, lo hizo al margen de sus competencias. el fallo aclaró que esta determinación no afecta las inscripciones en el rut que los inversionistas extranjeros responsables de iva hayan podido concretar antes de la ejecutoria de esta providencia judicial | ||
Ce sp e 3426 de 2020 - Por medio del artículo 20 de la ley 797 de 2003 el legislador facultó al gobierno para que, por conducto del ministerio de trabajo y seguridad social, del ministerio de hacienda y crédito público, del contralor general de la república o del procurador general de la nación, soliciten ante el consejo de estado o la corte suprema de justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. la norma en comento restringe el derecho de postulación de este mecanismo procesal al instituir una legitimación en la causa por activa cualificada que recae en un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o de la conciliación, y cuyo fin es la protección y recuperación del patrimonio público. la jurisprudencia de la corporación ha señalado la naturaleza restrictiva, extraordinaria y, por ende, excepcional del recurso de revisión , mecanismo que está regulado en los artículos 248 y siguientes del cpaca, y que posibilita el análisis de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada que ante el hallazgo de concurrir en ellas una causal de revisión permite infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las circunstancias que taxativamente consagra el artículo 250 ejusdem | ||
Ce sp e 2611ca de 2020 - El consejo de estado definió que el decreto 457 de 2020 "por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus covid-19 y el mantenimiento del orden público", que ordenó el aislamiento obligatorio preventivo, no está sujeto a control inmediato de legalidad. la corporación explicó que el gobierno tomó la medida sanitaria en uso de sus facultades ordinarias y no como desarrollo de decretos legislativos expedidos con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica. la providencia destacó que como los jueces solo pueden ejercer las competencias que les otorga la ley, el consejo de estado no tiene la facultad de asumir el control automático del decreto. la decisión judicial resaltó que frente a la medida de aislamiento obligatorio preventivo procede el medio de control de nulidad y que cualquier persona puede acudir a ese mecanismo para controvertir la legalidad de esa disposición | ||
Ce sp e 1833 de 2020 - El despacho avocó conocimiento, ya que encuentra que el decreto no. 595 del 25 de abril de 2020, "por el cual se reglamenta el decreto legislativo 487 del 27 de marzo de 2020 'por el cual se dictan medidas especiales relacionadas con el sector justicia y del derecho en materia de extradición, con ocasión del 'estado de emergencia económica, social y ecológica' declarada en todo el territorio nacional, derivada de la pandemia covid-19'" fue adoptado por una autoridad del orden nacional, pues lo hizo el presidente de la república, junto con la ministra de justicia y del derecho; ello, en ejercicio de una función administrativa, toda vez que se trata de un decreto reglamentario expedido con la facultad conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la constitución política. la corporación determinó que procede el examen frente a la prórroga de la suspensión de términos en trámites de extradición que fue decretada por el presidente, decisión que no interfiere en el trámite del concepto que debe emitir la corte suprema de justicia y que tampoco implica cancelación de órdenes de captura. además, contiene una medida de carácter general, dado que no crea, modifica o extingue una situación particular y concreta, sino que prorroga la suspensión de los términos del trámite de un procedimiento administrativo y judicial, esto es, afecta la situación de todas las personas sometidas a dicho trámite | ||
SECCIÓN SEGUNDA | ||
Ce sii e 3598 de 2020 - El ingreso base de cotización y de liquidación para el sistema general de pensiones de los funcionarios de la planta externa del ministerio de relaciones exteriores debe reflejar lo efectivamente devengado, sin acudir a equivalencias con cargos de la planta interna que en la mayoría de los casos es inferior al percibido y por ello configura una violación de los derechos a la igualdad, dignidad humana, entre otros. teniendo en cuenta la asignación básica mensual percibida por el demandante en moneda extranjera, el ingreso base de cotización, los datos certificados por el ministerio de relaciones exteriores, y el ingreso base de liquidación que indicó cajanal eice, para liquidar la prestación pensional del actor resulta evidente que existe una diferencia que va en detrimento de sus intereses, en tanto su prestación pensional fue liquidada teniendo en cuenta una asignación básica mensual inferior a la que realmente percibió durante dichos años, es decir, que el ingreso base de liquidación pensional de los funcionarios de la planta externa del ministerio de relaciones exteriores que devengan su asignación básica mensual en moneda extranjera, debe corresponder con lo efectivamente percibido en esa moneda | ||
SECCIÓN TERCERA | ||
CE SIII E 56151 de 2021 - Colombia Compra Eficiente carece de potestad reglamentaria. Publicidad de la contratación de entidades con régimen exceptuado. "Dichas funciones [Decreto Ley 4170 de 2011, art. 3 (núm. 5 y 8)] no pueden ser entendidas como la facultad de complementar las normas o de desarrollarlas para que sean operativas… [La entidad] indicó que ejerció "una potestad reglamentaria… que se refiere a la posibilidad de dictar normas generales en materia de contratación pública". Esa argumentación desconoce el artículo 189 de la Constitución Política y el mismo artículo 3º de la Ley 1150 de 2007… [porque] la facultad reglamentaria del presidente de la República es indelegable… [E]l mismo artículo 3º estableció que la reglamentación y desarrollo normativo de esa funcionalidad correspondía al Gobierno Nacional… [L]a misma entidad admitió que está reglamentando lo concerniente al principio de publicidad constitucional de las entidades regidas por derecho privado que celebren contratos con recursos públicos. [Adicionalmente, las circulares demandadas] exceden lo establecido en el literal c) del artículo 3º de la Ley 1150 de 2007… [pues] le dan un alcance indebido a la expresión "información oficial de la contratación"… [E]s claro que [dicho literal] no establece la obligación de publicar la totalidad de los actos desarrollados en el marco de la actividad contractual de los contratos financiados con recursos públicos… [Su alcance] no puede equipararse al alcance de la publicidad que el artículo 3º impone a las entidades estatales regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. De lo contario, no se entiende el motivo por el que el artículo 3º establece diferencias en relación con las entidades que celebran contratos con dineros públicos" | ||
SECCIÓN CUARTA | ||
Ce siv e 1224ac de 2020 - No se vulneran derechos fundamentales cuando se omite adelantar el trámite administrativo para solicitar la inclusión en un vuelo humanitario de repatriación. la sala debe decidir si el a quo acertó al denegar la inclusión del señor (j.j) en un vuelo humanitario de emergencia entre lima y bogotá. la sala advierte que el señor no realizó ninguna de las gestiones ni asumió ninguno de los compromisos previstos en el protocolo de regreso al país (resolución 1032 de 2020). a juicio de la sala, se trata de un procedimiento idóneo y eficaz, puesto que caracteriza las situaciones individuales de cada uno de los solicitantes y elabora listados para efecto de tramitar y programar los vuelos humanitarios. asimismo, la sala considera necesario resaltar la necesidad de respetar el procedimiento administrativo previsto para los vuelos humanitarios, por cuanto de este modo se garantiza el derecho a la igualdad de todas aquellas personas que requieren ejercer el derecho al regreso. asumir un tratamiento preferencial frente al actor, derivaría en que se desconozca el derecho a la igualdad de las personas que sí se han sometido al trámite administrativo. así las cosas, encuentra la sala que, el a quo acertó al abstenerse de ordenar fuera incluido en un vuelo humanitario | ||
SECCIÓN QUINTA | ||
Ce sv e 290 de 2020 - Nombramiento en provisionalidad en empleos de carrera diplomática y consular. la jurisprudencia de esta sección ha indicado que la excepción prevista en el artículo 60 del decreto ley 274 de 2000, no hace más que confirmar la regla general referida a que los empleos de la planta interna y externa del ministerio de relaciones exteriores son propios de la carrera diplomática y consular y, por ende, se deben proveer en virtud de concurso de méritos, excepto cuando no sea posible designar funcionarios escalafonados para proveerlos, hipótesis en que se autoriza el nombramiento en provisionalidad de personas ajenas a ella. esta es la interpretación judicial vigente sobre la materia, en sede de nulidad electoral, en observancia del artículo 125 superior, la cual favorece que los cargos vacantes en este régimen especial de carrera sean provistos con los funcionarios que están prestando su servicio en planta interna o externa y han cumplido la frecuencia de los lapsos de alternancia en los términos del artículo 37, en un empleo de menor jerarquía al que les corresponde, para que puedan ocupar aquel en el que están inscritos en el escalafón en razón del mérito, que les da un derecho no solo preferente sino además excluyente para ocuparlo sobre las personas que no pertenecen a ella, elemento que corresponde demostrar al demandante en este tipo de procesos | ||
Ce sv e 289 de 2020 - La alternación ha sido regulada en los artículos 35 a 40 del decreto ley 274 de 2000 y definida por esta sección como "la figura por medio de la cual se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan en forma indefinida sino que retornen, así sea por un tiempo, al país para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar mejor los intereses del estado". los funcionarios que ejercen cargos pertenecientes a la carrera diplomática y consular deben cumplir los lapsos de alternación, tanto en planta externa como en planta interna, en aplicación de los principios rectores de eficiencia y especialidad. así mismo, el parágrafo del artículo 37 de este estatuto, establece que quienes se encuentren prestando su servicio en el exterior no pueden ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales. el decreto ley 274 de 2000 se ocupa, así mismo, de definir la forma en que se aplicará la alternación, la época en que se realizarán los desplazamientos y las situaciones administrativas que de ella se deriven. es decir, es necesario que exista personal escalafonado en el cargo cuya vacancia habrá de llenarse y que el mismo tenga disponibilidad antes de designar en provisionalidad |
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.