Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Este documento fue sometido a proceso mecánico de convertidor de PDF a RTF. Puede contener errores en su conversión
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Noción y naturaleza restrictiva / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Objeto / CAUSAL DE REVISIÓN DE SENTENCIA QUE RECONOCE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Procedencia y características
La jurisprudencia de la Corporación ha señalado la naturaleza restrictiva, extraordinaria y, por ende, excepcional del recurso de revisión , mecanismo que está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, y que posibilita el análisis de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada que ante el hallazgo de concurrir en ellas una causal de revisión permite infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las circunstancias que taxativamente consagra el artículo 250 ejusdem. Estas causales evidencian la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía de este recurso extraordinario; sin embargo, de
manera paralela a estos eventos, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció
una “acción especial o sui generis de revisión” (...). [E]l ejercicio de este mecanismo procesal está restringido a: (i) una parte activa cualificada, que, a su
vez, es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o de la conciliación; (ii) procede únicamente contra sentencias que reconocen sumas periódicas, en las que se cuestione: a) la violación al debido proceso, y/o b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran aplicables, de manera tal que tienen por finalidad la protección y recuperación del patrimonio público; (iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem y, (iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de revisión para controvertir providencias judiciales relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones periódicas, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-068 de 2018,
M.P. Diana Fajardo Rivera
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del recurso especial de revisión de la Ley 797 de 2003, ver: Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 1 de agosto de 2017, Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Corte Constitucional sentencia C-835 de 2003,
M.P. Jaime Araújo Rentería
REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Legitimación en la causa por activa cualificada / ACCIÓN DE REVISIÓN ESPECIAL DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 - Las entidades territoriales no están legitimadas para interponerlo / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Prosperó de oficio
[L]a Sala observa que las entidades territoriales -dentro de las que se encuentra el municipio recurrente-, no se encuentran enlistadas como legitimadas para interponer el recurso extraordinario de revisión especial que trata el inciso 1° del
artículo 20 ejusdem, en tanto la norma en comento restringe el derecho de postulación de este mecanismo procesal al instituir una legitimación en la causa por activa cualificada que recae en un tercero que no intervino dentro del proceso
ordinario o de la conciliación, y cuyo fin es la protección y recuperación del
patrimonio público. (,..)[P]ara el caso de las entidades territoriales y, en particular, de los municipios, no existe una norma especial que los faculte para incoar este recurso extraordinario, de manera tal que integre el bloque normativo que regula el asunto y permita establecer una ordenación sistemática que regente la titularidad y habilitación para accionar, esta Sala Especial de Revisión declarará de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del municipio de La Ceja del Tambo, Antioquia, y, en consecuencia, se inhibirá para resolver el recurso formulado.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20
UGPP Y FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) - Legitimados por activa para interponer el recurso especial de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES - Supuesto en el que están legitimadas por activa para interponer el recurso especial de revisión
Si bien la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido la legitimación en la causa por activa de la Unidad de Gestión Fiscal y Parafiscales de la Protección Social -UGPP- en el trámite de este recurso extraordinario de revisión especial , entidad que tampoco se encuentra incluida como una de las posibles a actuar en orden a interponer este recurso extraordinario, lo cierto es que en ese caso el numeral 6° del artículo 6° del Decreto 575 de 2013, le asignó a dicha entidad la competencia especial de “adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen”. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló que, además de las anteriores autoridades, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República también está legitimado para incoar el recurso especial de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. De esta manera, la Corte facultó a las diferentes entidades administradoras de pensiones, para ejercer tal mecanismo cuando el reconocimiento pensional se otorgue sin atender los supuestos bajo los cuales se declaró la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4.a de 1992, relacionado con el régimen especial de pensiones de los congresistas.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 INCISO 1 / DECRETO 575 DE 2013 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 6 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17
CONDENA EN COSTAS EN EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Improcedente debido a la naturaleza del mecanismo extraordinario del artículo 20 de la Ley 797 de 2003
La codificación administrativa actual no regula de manera específica la condena en costas con ocasión del recurso extraordinario de revisión. Empero, el artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas
“salvo en los procesos que se ventile un interés público”. Conforme a la
jurisprudencia de la Corporación, el ejercicio del mecanismo extraordinario previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por lo tanto, esta Sala de Revisión considera improcedente la condena
en costas en el caso analizado.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03426-00(REV)
Actor: MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO
Demandado: POLICARPA DE LOS DOLORES LÓPEZ
Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (Ley 797 de 2003, Art. 20)
Contenido: Temas: Recurso Extraordinario de Revisión Especial. Subtema 1: Ley 797 de 2003, artículo 20 - Recurso de Revisión de naturaleza especial: revisión de las pensiones con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza
pública que impongan el pago de sumas periódicas de dinero. Subtema 2: Procedencia del recurso especial de revisión - Limitación legal en la legitimación
en la causa por activa - Fallo inhibitorio: falta de legitimación en la causa por activa del recurrente - acreditado.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 17 Especial de Decisión,
resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por intermedio de apoderado judicial por el municipio de La ceja del Tambo, Antioquia, contra la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado el día 13 de febrero de 2014, que revocó el fallo de primera instancia expedido por el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, el día 7 de marzo de 2012, y accedió a las pretensiones de la demanda.
El municipio de La Ceja del Tambo recurre, en vía extraordinaria de revisión, una sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó la providencia de primera instancia y declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto de una petición que formuló el demandante al ente territorial y, en consecuencia, declaró la existencia de una relación laboral de hecho entre las partes, por lo que ordenó reconocer y pagar los salarios y demás emolumentos
causados a su favor, así como la pensión de jubilación en el equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año de servicios. Aduce la parte actora que, de conformidad con el marco jurídico vigente, las entidades no son competentes para hacer reconocimientos de pensiones y que, además, en la nómina de Colpensiones figura la cónyuge del demandante con pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de este.
- La demanda inicial y su trámite
- El señor Bertulio de Jesús Pavas Patiño, por conducto de apoderado
judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de La Ceja del Tambo, con las siguientes
pretensiones: (i) que se declare que entre el municipio y el actor existe un contrato verbal de trabajo sin solución de continuidad en el que se ha desempeñado como “celador viviente” de la Escuela Monseñor Alfonso Uribe Jaramillo, institución en la que convive con su familia y presta los servicios de vigilancia, jardinería y limpieza desde el 17 de diciembre de 1976 hasta la actualidad; (ii) que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al municipio al pago de salarios, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, zapatos y overoles durante los últimos tres años de servicios y demás emolumentos dejados de percibir, así como las cotizaciones causadas y no pagadas al Seguro Social durante la relación laboral y, (iii) que, el municipio demandado, deberá pensionar al actor desde la fecha en que este cumplió 60 años de edad.
- Surtido el trámite procesal en sede de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión - Subsección Laboral, por medio de sentencia del 7 de marzo de 20121, se declaró inhibido para conocer el fondo del asunto por ineptitud sustantiva de la demanda.
En síntesis, el Tribunal consideró que para ejercer la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho es necesario pedir la aclaración de nulidad de un acto administrativo expreso o presunto para que se obtenga el restablecimiento pretendido, pero como la parte actora en su demanda no solicitó la nulidad de ningún acto administrativo, sino que pidió directamente el reconocimiento de la realidad laboral y las prestaciones sociales con ocasión de esta, la demanda es inepta ante la ausencia de un acto administrativo respecto del cual se pueda efectuar un control de legalidad.
La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 13 de febrero de 20142, revocó el fallo de primera instancia y declaró
la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición formulada el 5 de noviembre de 2002 por el demandante, al considerar que, si bien en el presente caso no se pidió expresamente la nulidad del acto presunto negativo que surgió por el silencio de la administración ante la petición inicial, lo cierto es que ello no permite concluir que la falta de acusación del mismo impida conocer el fondo del asunto, en la medida que estos actos responden a una ficción jurídica
1 Folio 100 al 104 del cuaderno principal
2 Folio 106 al 129 del cuaderno principal
que se viene a dar con la comprobación del juez, por lo que los actos presuntos del silencio de la administración producen efectos a partir de esa declaración.
La Sala sostuvo -luego de un detallado estudio del material probatorio arrimado al proceso-, que, a pesar de que el demandante no tenía una relación laboral formal con la administración municipal, si existía una relación de hecho en virtud de la cual prestó por más de 20 años los servicios de vigilancia, jardinería y aseo en la institución educativa en la que vivía y que como contraprestación del servicio se le permitió residir en ese lugar con su familia, debiendo realizar un pago menor de lo habitual como valor de arrendamiento de este espacio.
Esta situación, a juicio de la Subsección, le permitió inferir que a pesar de que la administración omitió suscribir contrato alguno que dé cuenta de la relación laboral existente con el demandante, los servicios que él prestó a lo largo de tantos años debían ser debidamente remunerados, pues no podía prevalecer la situación de precariedad de la administración en cuanto al cumplimiento de los requisitos que exigía la ley, sobre los derechos laborales irrenunciables del demandante.
En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho dispuso el reconocimiento a favor del demandante de los salarios y prestaciones sociales que hubiere recibido un vigilante durante todo su tiempo servido a la administración, del cual descontará el tiempo que laboró como obrero de obras públicas y teniendo en cuenta la prescripción trienal; así mismo, la administración podrá descontar lo pagado en especie del lugar de habitación dado en arrendamiento por un menor valor del habitual. También, dispuso la Sala, habrá lugar al reconocimiento y pago de la compensación de vacaciones en dinero y del auxilio de cesantías.
Por último, teniendo en consideración que el demandante prestó sus servicios de vigilancia, aseo y jardinería durante más de 20 años, comprendidos entre el año 1981 y el año 2004 y como al momento en que se realizó la reclamación en sede administrativa -5 de noviembre de 2002- tenía 60 años de edad, el actor tenía derecho a que se reconociera a su favor la pensión de jubilación conforme a las normas que gobiernan su situación particular, estas son, las Leyes 33 y 62 de 1985, razón por la cual el municipio accionado deberá reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de jubilación en los términos de las normas antes citadas.
- El recurso extraordinario de revisión
- El 4 de diciembre de 20153, la parte demandante, por conducto de apoderado judicial4, interpuso ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A del Consejo de Estado. Como fundamento de sus pretensiones, el municipio recurrente invocó como causal de revisión, la primera del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA -, esto es, la que concierne a los documentos recobrados; empero, sustentó el recurso en la causal establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite interponer el recurso extraordinario de revisión frente a reconocimientos pensionales.
3 Folio 1 al 9 del cuaderno principal
4 Folio 10 del cuaderno principal.
- El 15 de marzo de 20165, el apoderado del municipio de La Ceja del Tambo, adecuó el recurso formulado en los términos del artículo 252 del CPACA, que exige como requisito del mismo, la indicación precisa y razonada de la casual invocada, en atención a que el despacho sustanciador, en decisión del 17 de febrero de 20166, dispuso inadmitir el recurso extraordinario presentado y ordenó corregir los defectos señalados en la parte motiva de esa providencia.
El recurso fue, consecuentemente, reformulado, con la indicación clara y precisa que se acudía al recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, el relacionado con la revisión de reconocimientos de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública o pensiones de cualquier naturaleza.
De esta manera, el recurrente, luego de traer a colación los fundamentos y consideraciones del fallo de primera instancia proferido el 7 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, así como los de la decisión de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” el día 13 de febrero de 2014, centró su argumentación en sostener que, en el curso del citado proceso judicial, la parte demandante no manifestó que el señor Bertulio Pavas Patiño se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones - ISS hoy Colpensiones.
Sostuvo que, por información entregada al municipio por parte de Colpensiones - según oficio de 2 de octubre de 2014- y, ante el fallecimiento del señor Bertulio Pavas Patiño acaecido el día 12 de diciembre de 2004, el ISS por medio de la Resolución No. 18575 del 1 de enero de 2006, reconoció a la señora Policarpa de los Dolores López -en su calidad de cónyuge supérstite- pensión de sobrevivientes.
En criterio del recurrente, la sentencia cuestionada debe ser objeto de revisión por cuanto es absolutamente contradictoria en la medida que la normatividad vigente prohíbe a las entidades públicas reconocer pensiones a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en tanto según lo regula el parágrafo del artículo 151 ejusdem, el sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995.
Adujo, igualmente, que conforme a los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, entre otros, lo que implica para aquellas el pago de una cotización al sistema. Indicó, además, que estas normas trajeron como consecuencia que el ente territorial se liberó de la obligación de pensionar a aquellos funcionarios que cumplían con los requisitos para tal efecto, toda vez que las pensiones de vejez, invalides y de sobrevivientes, dejaron de estar a cargo de los empleadores cuando la obligación fue asumida por las Administradoras de Pensiones creadas por la Ley 100 de 1993.
Agregó que, conforme al artículo 5 del Decreto 1068 de 1995, los trabajadores de la entidades territoriales debieron ser afiliados a una administradora de pensiones a más tardar el 30 de noviembre de 1995, lo que implicaba para el municipio la posibilidad de liberarse de su pago pues le correspondía a la respectiva
6 Folio 21 al 23 del cuaderno principal
administradora; así mismo, señaló que no le es aplicable lo previsto en el Decreto 1296 de 1994, en tanto este tiene por objeto establecer el régimen general de los fondos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas, que sustituyan el pago de pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de métales preciosos insolventes en los respectivos niveles territoriales, como tampoco lo previsto en los Decretos 1068 de 1995 y 2527 de 2000, teniendo en cuenta que su alcance no corresponde a la situación del ente territorial.
Indicó, finalmente, que según lo prevé el artículo 128 de la Constitución Política,
nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, y que el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), le prohíbe a todo
servidor público reconocer y cancelar pensiones irregularmente concedidas, entre otras conductas.
- La oposición al recurso y pronunciamiento del agente del Ministerio Público
- La señora Policarpa de los Dolores López -en su condición de sucesora procesal del señor Bertulio de Jesús Pavas Patiño-, no se pronunció frente al
recurso extraordinario interpuesto a pesar de haber sido citada por la Secretaria General de la Corporación por medio de comunicación No. JSGA 50.259 del 20 de mayo de 2016 dirigida a la dirección registrada en el expediente, con el fin de ser notificada personalmente del auto admisorio del recurso7. Consta, igualmente, que
el 8 de junio de esa anualidad, se remitió aviso a la misma dirección según lo previsto en el artículo 292 del CGP8.
- Por su lado, el agente del Ministerio Público no se pronunció pese a ser notificado personalmente el día 26 de mayo de 20169.
- Por medio de auto del 17 de febrero de 2016, el recurso fue inadmitido por el despacho sustanciador, al existir contradicción entre la casual invocada y la sustentación de esta10.
- Una vez subsanado el recurso, el despacho sustanciador por medio de proveído de fecha 17 de mayo de 2016, encontró que al reunir este los requisitos legales estatuidos en el artículo 252 de las Ley 1437 de 2011, era procedente su admisión por lo que ordenó la notificación de la señora Policarpa de los Dolores López -en su condición de sucesora procesal del señor Bertulio de Jesús Pavas Patiño-, para que se pronunciara dentro del término previsto en el artículo 253 ejusdem, trámite que se surtió conforme se indicó en el apartado 4.1 de esta providencia.
- Por medio de auto del 24 de agosto de 2016, el despacho sustanciador dispuso tener como prueba los documentos aportados por el apoderado del
8 Folio 149 del cuaderno principal
9 Folio 145 del cuaderno principal
10 Folio 21 del cuaderno principal
municipio recurrente y se abstuvo de requerir copia del expediente con radicado 05001-23-31-000-2003-01050-01 (1943-12), en la medida que en el plenario obra copia de las providencias que dieron fin a cada una de las instancias11.
- Por auto del 23 de octubre de 2019, el despacho sustanciador aceptó la renuncia de poder presentada por el apoderado del municipio de La Ceja del
Tambo12.
- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, acorde con lo establecido en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)13 y el artículo 20 de la Ley 797 de 200314, es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto, a través de las Salas Especiales de Decisión implementadas mediante el Acuerdo N° 321 de 2014 de esta Corporación15, por cuanto se trata de una providencia ejecutoriada que fue dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.
- El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo indicado en el artículo 251 del CPACA16, puesto que la sentencia recurrida de fecha 13 de febrero de 201417, fue notificada por edicto desfijado el 27 de mayo de esa anualidad18 y, el correspondiente escrito contentivo del recurso fue presentado el 4 de diciembre de 201519. En este contexto, se atendió al plazo de cinco (5) años establecido por el inciso 4 del artículo 251 ejusdem, si se tiene en cuenta que la sentencia recurrida tiene constancia de ejecutoria del 2 de junio de 201420.
- El recurso extraordinario de revisión especial del artículo 20 de la Ley 797 de 2003
11 Folio 151 al 152 del cuaderno principal
12 Folio 194 del cuaderno principal
13 “Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión
de la sección que profirió la decisión
14 “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias (.)” [Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-835 de septiembre 23 de 2003]
15 Por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión.
16 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los
cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera,
dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.
17 Folio 106 al 129 del cuaderno principal
18 Folio 42 del cuaderno principal
19 Folio 1 al 9 del cuaderno principal
20 Folio 41 del cuaderno principal
La jurisprudencia de la Corporación ha señalado la naturaleza restrictiva, extraordinaria y, por ende, excepcional del recurso de revisión21, mecanismo que está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, y que posibilita el análisis de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada que ante el hallazgo de concurrir en ellas una causal de revisión permite infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las circunstancias que taxativamente consagra el artículo 250 ejusdem22.
Estas causales evidencian la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía de este recurso extraordinario; sin embargo, de manera paralela a estos eventos, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció una “acción especial o sui generis de revisión” en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional23, así:
“(...) Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencia, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” [Apartes tachados declarados inexequibles por
21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia del 3 de abril de 2018, Exp. 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV).
22“Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.”
23 Corte Constitucional, Sentencia C-835 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.
la Corte Constitucional en la Sentencia C-835 de septiembre 23 de 2003]
Como puede apreciarse sin dificultad, el ejercicio de este mecanismo procesal está restringido a: (i) una parte activa cualificada, que, a su vez, es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o de la conciliación; (ii) procede únicamente contra sentencias que reconocen sumas periódicas, en las que se cuestione: a) la violación al debido proceso, y/o b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran aplicables, de manera tal que tienen por finalidad la protección y recuperación del patrimonio público; (iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem y, (iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.
Por último, en relación con la restricción al derecho de postulación del recurso extraordinario de revisión especial que prevé el artículo 20 ejusdem, al establecer
una legitimación en la causa por activa cualificada, la jurisprudencia de la Corporación ha emitido pronunciamientos del siguiente tenor24:
“(...) En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control - Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional (¦¦¦)”
Tal como se mencionó en líneas anteriores, por medio del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 el legislador facultó al Gobierno para que por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
En el Sub-lite, la Sala observa que las entidades territoriales -dentro de las que se
encuentra el municipio recurrente-, no se encuentran enlistadas como legitimadas
para interponer el recurso extraordinario de revisión especial que trata el inciso 1° del artículo 20 ejusdem, en tanto la norma en comento restringe el derecho de postulación de este mecanismo procesal al instituir una legitimación en la causa por activa cualificada que recae en un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o de la conciliación, y cuyo fin es la protección y recuperación del patrimonio público.
24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 27 de marzo de 2014, Rad. 11001-03-25-000-2012- 00561-00(2129-12). M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
Nótese, además, que si bien la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido la legitimación en la causa por activa de la Unidad de Gestión Fiscal y Parafiscales de la Protección Social -UGPP- en el trámite de este recurso extraordinario de revisión especial25, entidad que tampoco se encuentra incluida como una de las posibles a actuar en orden a interponer este recurso extraordinario, lo cierto es que en ese caso el numeral 6° del artículo 6° del Decreto 575 de 2013, le asignó a dicha entidad la competencia especial de “adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen”.
De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló que, además de las anteriores autoridades, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República también está legitimado para incoar el recurso especial de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. De esta manera, la Corte facultó a las diferentes entidades administradoras de pensiones, para ejercer tal mecanismo cuando el reconocimiento pensional se otorgue sin atender los supuestos bajo los cuales se declaró la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4.a de 1992, relacionado con el régimen especial de pensiones de los congresistas26.
Teniendo en consideración que para el caso de las entidades territoriales y, en particular, de los municipios, no existe una norma especial que los faculte para incoar este recurso extraordinario, de manera tal que integre el bloque normativo que regula el asunto y permita establecer una ordenación sistemática que regente la titularidad y habilitación para accionar, esta Sala Especial de Revisión declarará de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del municipio de La Ceja del Tambo, Antioquia, y, en consecuencia, se inhibirá para resolver el recurso formulado.
El Alcalde del municipio de La Ceja del Tambo, Antioquia, por medio de Escritura Pública No. 82 de fecha 25 de enero de 2019 otorgada en la Notaría Única del citado municipio27, confirió poder especial al abogado Pedro Antonio Vásquez Monsalve con T.P. No. 105.465 del Consejo Superior de la Judicatura para que represente al municipio en este asunto y, dado que se reúnen los requisitos legales previstos en el artículo 73 y siguientes del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), se le reconocerá personería para actuar en los términos y para los efectos del poder conferido.
La codificación administrativa actual no regula de manera específica la condena en costas con ocasión del recurso extraordinario de revisión. Empero, el artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas “salvo en los procesos que se ventile un interés público”. Conforme a la jurisprudencia de la Corporación28, el ejercicio del mecanismo extraordinario
25 Ver, entre otras, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 17 Especial de Revisión, Sentencia del 6 de agosto de 2019, Rad: 11001-03-15-000-2018-02097-00 (REV); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 4 Especial de Revisión, Sentencia del 1 de agosto de 2017, Rad: 11001-03-15-000-201602022-00 (REV).
26 Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 2013
27 Folio 189 al 192 del cuaderno principal
28 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-02022-00 (REV); de 16 de octubre de
previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por lo tanto, esta Sala de Revisión considera improcedente la condena en costas en el caso analizado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 17 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: DECLÁRASE que prospera de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto del municipio de La Ceja del Tambo, Antioquia y, en consecuencia, INHÍBASE para pronunciarse de fondo sobre los argumentos del recurrente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONÓZCASE personería para actuar al abogado Pedro Antonio Vásquez Monsalve con T.P. No. 105.465 del C. S. de la J., como apoderado judicial del municipio de La Ceja del Tambo, Antioquia.
TERCERO: Sin costas en este proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la Sala
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado
2008, expediente 11001-03-15-000-2014-01658-00 (REV) y, de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03
15-000-2018-01884-00 (REV).
Consejero de Estado
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Definición y procedencia / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No aluden a errores sustanciales por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma sustancial
En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley.
CAUSAL DE REVISIÓN DE SENTENCIA QUE RECONOCE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Procedencia / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Objeto / NO EXISTE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA CUALIFICADA PARA PROMOVER LA ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN - Del artículo 20 de la Ley 797 de 2003
[E]l artículo 20 de la Ley 797 estableció la acción especial para revisar judicialmente las sentencias, conciliaciones o acuerdos transaccionales que impongan al erario o fondo de naturaleza pública la obligación de cubrir prestaciones periódicas. El recurso se tramita mediante el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión y, además de las causales del artículo 250 del CPACA, procede: a) por la violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (...) [E]l objeto principal del recurso especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional, mediante el mecanismo de examinar judicialmente la legalidad de las prestaciones reconocidas, cuando se configuren alguna de las causales del artículo 20 mencionado. Si bien el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que la acción de revisión puede presentarla el Gobierno Nacional, por conducto de los ministerios de Trabajo y Seguridad Social (hoy de la Protección Social), de Hacienda y Crédito Público, y por el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación, lo cierto es que dicha norma debe interpretarse armónicamente con los artículos 248 a 255 del CPACA para justamente entender que la administración (que funge como parte demandada en el proceso ordinario) también puede ejercer la acción de revisión, por las causales del artículo 250 del CPACA y, además, por la violación al debido
proceso, y cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley. Fíjese que el CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión (incluso el que se promueve con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797) procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas, entre otras, por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, mas no limita la legitimación por activa de la autoridad demandada en el proceso ordinario. Luego, no es tan cierto que exista una cualificada legitimación en la causa por activa para promover la acción de revisión de la Ley 797, esto es, que solo pueda promoverla el Gobierno Nacional o los órganos de control mencionados. A mi modo de ver, la entidad directamente afectada por la sentencia que ordenó el reconocimiento de la prestación periódica también puede ejercer el recurso extraordinario de revisión, en orden a proteger no solo el debido proceso, sino el propio patrimonio público, que, en un momento dado, pudieran resultar afectados por la sentencia del Consejo de Estado. La autoridad obligada al reconocimiento de la prestación periódica (entidad territorial o caja de previsión respectiva) suele ser la directamente afectada y, por ende, está habilitada para ejercer la acción de revisión.
MUNICIPIO SÍ TENÍA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA PROMOVER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN EL CASO CONCRETO / LA SENTENCIA DEBIÓ EXAMINAR DE FONDO LA CONTROVERSIA
En el sub lite, considero que, de conformidad con los artículos 248 del CPACA y 20 de la Ley 797, el municipio de La Ceja del Tambo sí tenía legitimación en la causa para promover el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, pues invocó no solo la causal del artículo 250-1 del CPACA (que alude a la prueba recobrada), sino el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La sentencia que justifica esta salvedad de voto, entonces, debió examinar de fondo la controversia, para decidir si la sentencia objeto del recurso incurrió en las causales de revisión invocadas, al ordenar al municipio recurrente, entre otras cosas, el reconocimiento de la pensión a la señora Policarpa de los Dolores López (cónyuge supérstite de Bertulio de Jesús Pavas Patiño), a pesar de que ya existiría un reconocimiento pensional en favor de la cónyuge sobreviviente y a cargo de Colpensiones.
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN
SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO JULIO ROBERTO PIZA
RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03426-00(REV)
Actor: MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO
Demandado: POLICARPA DE LOS DOLORES LÓPEZ
Temas:
Recurso extraordinario de revisión. Causales: artículo 20
de la Ley 797 de 2003 y artículo 250-1 del CPACA.
Legitimación en la causa por activa
Con el respeto acostumbrado, me permito salvar el voto, respecto de la decisión adoptada en el asunto de la referencia, en cuanto declaró, de oficio, probada la excepción de falta de legitimación en la causa del municipio de La Ceja del Tambo para promover el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
Básicamente, las razones de mi desacuerdo son las siguientes:
En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas.
Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.
Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley.
Asimismo, están las causales de revisión previstas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Recientemente, la Corte Constitucional29 se refirió a las causales de revisión para controvertir providencias judiciales relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones periódicas:
El artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y otras normas dividen las causales de revisión en cuatro grupos, a saber: i) los numerales 2, 3 y 4 se basan en la configuración de ilícitos y se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes para la adopción de la decisión; ii) las causales consagradas en los numerales 1 y 6 tienen como fin corregir los errores generados por circunstancias desconocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haberlo conocido, hubiesen originado una sentencia distinta; iii) las enumeraciones 5 y 8 del CPACA contienen las opciones de corregir la nulidad de una sentencia que no era apelable y proteger la intangibilidad de la cosa juzgada.; y (sic) iv) la
causal 7 de esa norma, el artículo 20 de la Ley 796 de 2003 (sic) y el artículo 48 de la Constitución permiten la revisión de sentencias que reconocieron prestaciones periódicas sin tener las aptitudes legales o perderlas con posterioridad, en ausencia de requisitos o acceder a la pensión en abuso del derecho.
En efecto, el artículo 2030 de la Ley 797 estableció la acción especial para revisar judicialmente las sentencias, conciliaciones o acuerdos transaccionales que impongan al erario o fondo de naturaleza pública la obligación de cubrir prestaciones periódicas.
El recurso se tramita mediante el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión y, además de las causales del artículo 250 del CPACA, procede: a) por la violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Según lo ha explicado tanto el Consejo de Estado31 como la Corte Constitucional32, el objeto principal del recurso especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional, mediante el mecanismo de examinar judicialmente la legalidad de las prestaciones reconocidas, cuando se configuren alguna de las causales del artículo 20 mencionado.
Si bien el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que la acción de revisión puede presentarla el Gobierno Nacional, por conducto de los ministerios de Trabajo y Seguridad Social (hoy de la Protección Social), de Hacienda y Crédito Público, y por el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación, lo cierto es que dicha norma debe interpretarse armónicamente con los artículos 248 a 255 del CPACA para justamente entender que la administración (que funge como parte demandada en el proceso ordinario) también puede ejercer la acción de revisión, por las causales del artículo 250 del CPACA y, además, por la violación al debido proceso, y cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley.
Fíjese que el CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión (incluso el que se promueve con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797) procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas, entre otras, por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, mas no limita la legitimación por activa de la autoridad demandada en el proceso ordinario.
30 Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
31 Entre otras, ver sentencia del 1 de agosto de 2017, expediente Nro. 11001-03-15-000-201602022-00.
32 Sentencia C-835 de 2003.
Luego, no es tan cierto que exista una cualificada legitimación en la causa por activa para promover la acción de revisión de la Ley 797, esto es, que solo pueda promoverla el Gobierno Nacional o los órganos de control mencionados.
A mi modo de ver, la entidad directamente afectada por la sentencia que ordenó el reconocimiento de la prestación periódica también puede ejercer el recurso extraordinario de revisión, en orden a proteger no solo el debido proceso, sino el propio patrimonio público, que, en un momento dado, pudieran resultar afectados por la sentencia del Consejo de Estado. La autoridad obligada al reconocimiento de la prestación periódica (entidad territorial o caja de previsión respectiva) suele ser la directamente afectada y, por ende, está habilitada para ejercer la acción de revisión.
En el sub lite, considero que, de conformidad con los artículos 248 del CPACA y 20 de la Ley 797, el municipio de La Ceja del Tambo sí tenía legitimación en la causa para promover el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, pues invocó no solo la causal del artículo 250-1 del CPACA (que alude a la prueba recobrada), sino el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
La sentencia que justifica esta salvedad de voto, entonces, debió examinar de fondo la controversia, para decidir si la sentencia objeto del recurso incurrió en las causales de revisión invocadas, al ordenar al municipio recurrente, entre otras cosas, el reconocimiento de la pensión a la señora Policarpa de los Dolores López (cónyuge supérstite de Bertulio de Jesús Pavas Patiño), a pesar de que ya existiría un reconocimiento pensional en favor de la cónyuge sobreviviente y a cargo de Colpensiones.
Quedan así consignadas las razones del salvamento de voto.
Atentamente,
Fecha ut supra.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.