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2023 | ||
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL | ||
Ce scsc e 275c de 2023 - Compete al consejo superior de la judicatura, por medio de la oficina de enlace institucional e internacional y de seguimiento legislativo, para que traduzca la solicitud y los anexos presentados dentro del trámite de obtención de alimentos en el extranjero. «de la lectura de las funciones del ministerio de relaciones exteriores, en lo referente a las traducciones oficiales, no se evidencia que tenga la obligación de traducir las solicitudes de obtención de alimentos en el exterior, pues estas se refieren a aquellas directamente relacionadas con su competencia. bajo una interpretación sistemática de los artículos 3 y 4 de la ley 471 de 1998, la oeiisl del csj es la responsable de realizar las referidas traducciones. […] estos artículos consagran las obligaciones de la autoridad remitente (csj), que es la que en ultimas debe verificar que la solicitud sea enviada en debida forma. cuando la disposición menciona que dicha autoridad deberá adoptar las medidas a su alcance para que la solicitud cumpla con los requisitos, se debe interpretar que dicha autoridad debe velar porque incluso la solicitud y sus anexos se envíen en el idioma del país donde se encuentra el demandado. este deber incluye la obligación de traducir la documentación necesaria.» | ||
Ce scsc e 36c de 2023 - Compete al consejo superior de la judicatura, por medio de la oficina de enlace institucional e internacional y de seguimiento legislativo, para que traduzca la solicitud y los anexos presentados dentro del trámite de obtención de alimentos en el extranjero. «la sala advierte que, el ministerio de relaciones exteriores, según el marco jurídico estudiado en las consideraciones y, en particular, el decreto 869 de 2016 y el mapa de procesos de la entidad, en lo referente a las traducciones oficiales, no tiene a cargo la responsabilidad de traducir las solicitudes de obtención de alimentos en el exterior. las traducciones a su cargo son aquellas relacionadas directamente con su competencia. es el consejo superior de la judicatura, por medio de la oficina de enlace institucional e internacional y de seguimiento legislativo, la autoridad administrativa encargada de realizar las traducciones de este tipo de solicitudes, según se desprende de una interpretación sistemática de los artículos 3 (numeral 4), y 4 (numeral 2), de la ley 471 de 1998. según estas disposiciones, ante la solicitud de obtención de alimentos en el exterior, la entidad tiene la obligación de «asegurar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley del estado de la institución intermediaria» (artículo 3.4), así como de cerciorarse de que los documentos que serán transmitidos reúnan los «requisitos de forma de acuerdo con la ley del estado demandante» (artículo 4.2). así entonces, cuando las disposiciones citadas mencionan que el csj deberá adoptar las medidas a su alcance para que la solicitud cumpla con los requisitos, se debe interpretar que dicha autoridad debe velar porque incluso la solicitud y sus anexos se envíen en el idioma del país donde se encuentra el demandado. este deber incluye la obligación de traducir la documentación necesaria. la competencia dada al csj es concordante con su importante rol de autoridad remitente dentro del trámite de obtención de alimentos en el exterior.» | ||
Ce scsc c 2483 de 2022 - ¿si un funcionario que al asumir su cargo manifiesta que se encuentra residenciado en el país receptor, luego de haber renunciado al mismo se le deben reconocer los beneficios especiales previstos en el artículo 62 del decreto ley 274 de 2000? "la sala anota que las consideraciones y respuesta contenidas en este concepto, versan exclusivamente sobre la consulta del ministerio que plantea la renuncia como elemento determinante de análisis. en consecuencia, no aplica para ninguna otra situación administrativa de la relación laboral. […] el departamento administrativo de la función pública ha interpretado la norma así: "[...] si el servidor público tenía su residencia al momento del nombramiento en el país en el que iba a ejercer sus funciones y por consiguiente no se le reconocieron beneficios especiales cuando tomó posesión e incluso durante el ejercicio de las mismas, no se encuentra fundamento legal para que a su retiro dichos beneficios sean reconocidos de forma independiente o incluidos como factor para la liquidación de sus elementos salariales o prestacionales" [concepto 20226000235641 del 1º de julio de 2022]. […] como el derecho se compone de enunciados escritos, el primer deber del operador jurídico es utilizar el criterio gramatical, criterio necesario, aunque no siempre suficiente, que en ocasiones debe ser complementado por otros. […] para la interpretación de la norma sobre la cual versa la presente consulta, se aprecia que el […] artículo 62 del decreto ley 274 de 2000 […] se refiere al condicionamiento de un desplazamiento desde colombia al exterior, o desde un país extranjero a otro. es decir, el artículo tiene como finalidad beneficiar a los funcionarios que requieran desplazarse para prestar su servicio en el exterior. tal planteamiento es coherente con lo afirmado por la sala en concepto 2365 de 2018, en el sentido de que, el decreto ley 274 de 2000 prevé "beneficios especiales para los funcionarios que deben trasladarse al exterior a prestar su servicio". congruentemente, el parágrafo 3 del artículo 62 de la norma en cita, dispone perentoriamente que "[n]o tendrá derecho a los beneficios a que se refiere este artículo, en lo pertinente, quien reside en el país de destino". […] la sala responde: no es procedente reconocer los beneficios especiales por regreso al país previstos en el artículo 62 del decreto ley 274 de 2000, a los funcionarios del servicio exterior colombiano, diplomáticos y consulares, que presentan renuncia irrevocable y manifiestan su deseo de regresar al país, y que, al momento de asumir el cargo, residían en el estado receptor en virtud de lo cual no recibieron dichos beneficios." | ||
SECCIÓN PRIMERA | ||
Ce si e 164 de 2023 - Declara la nulidad parcial de la "guía para la realización de la consulta previa con comunidades étnicas" adoptada mediante directiva presidencial 10 de 2013. "[e]l segundo objeto de la etapa 2, las actividades 2, 3, 4 y 5 del procedimiento para las convocatorias de la etapa 2, los escenarios regulados en los pasos 2 y 3 de la etapa 4 para los eventos en que no existe acuerdo y las consecuencias de la inasistencia señaladas en el paso 4 y en el paso 5 de la etapa 3, materialmente establecen límites y restricciones para el ejercicio del derecho fundamental a la consulta previa y además reglamentan el contenido de las prerrogativas que se derivan del derecho y que se convierten en obligaciones para los sujetos pasivos, asuntos que si están sujetos al principio de reserva de ley estatutaria. […] [e]l ejecutivo está regulando una materia no desarrollada en el convenio 169 de la oit, al consagrar taxativamente las causales que darían lugar al derecho de veto. este asunto es un componente del núcleo central de este derecho fundamental, por lo que no es acertado instituir causales taxativas cuando la legislación guardo silencio y los criterios de la corte constitucional podrían cambiar con el transcurso del tiempo. los apartes cuestionados también regularon las consecuencias de la inasistencia a las reuniones y la posibilidad de culminar el procedimiento por el incumplimiento de las cargas impuestas a esas comunidades. igualmente, se define cuál será el contenido de los documentos que protocolicen los escenarios en los que no exista consenso sobre las medidas de manejo cultural, social y ambiental. sin lugar a dudas, todos estos aspectos deben ser objeto de reglamentación en la medida en que el derecho a la consulta previa no es absoluto y, además, está acompañado consecuentemente de deberes encaminados a lograr su materialización. aun así, el constituyente fijó un procedimiento reglado en cabeza del legislador para ello, por lo que el ejecutivo no puede exceder esa orbita. […] también se pone de relieve que el presidente de la república omitió consultar a los grupos étnicos las órdenes dispuestas en el segundo deber de la etapa 1, en el segundo objeto de la etapa 2, en las actividades 2, 3, 4 y 5 del procedimiento para las convocatorias previsto en la etapa 2, en el segundo paso de la etapa 3, en el paso 1 de la etapa 4; así como las consecuencias de la inasistencia señaladas en el paso 4 y en el paso 5 de la etapa 3 y los escenarios regulados en los pasos 2 y 3 de la etapa 4 de la "guía para la realización de la consulta previa con comunidades étnicas". con fundamento en lo expuesto, es necesario declarar la nulidad de tales preceptos […]." | ||
SECCIÓN SEGUNDA | ||
Ce sii e 2205 de 2023 - No es nula la norma que ordenó desvincular a los servidores públicos que cumplieron la edad de retiro forzoso antes de la entrada en vigencia de la ley 1821 de 2016. "[e]s evidente que si la ley 1821 de 2016 estableció un nuevo parámetro de edad para determinar cuándo debe operar la causal de retiro del servicio, dejando atrás la pauta de 65 años de edad, vigente desde 1968, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, no puede aplicarse la citada disposición en casos donde las personas vinculadas al servicio adquirieron esa edad antes de la entrada en vigencia de la ley 1821, pues lo contrario sería desconocer las situaciones consolidadas y definidas a la luz de la normatividad anterior como lo era la ley 909 de 2004, artículo 41. por tanto, como la ley 1821 de 2016 rigió a partir de su vigencia, se tiene que los destinatarios de lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 1821 de 2016, son aquellas personas que: (i) no se encuentran dentro de la excepción consagrada en el artículo 1 de aquella y, (ii) al momento de entrar a regir la ley 1821, esto es, a más tardar el 30 de diciembre de 2016, no hubieran cumplido la edad establecida en la normatividad anterior (65 años). de acuerdo con esto, como el artículo 2 de la ley 1821 de 2016 no es aplicable a los empleados públicos que hubiesen cumplido 65 años con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, se advierte que el inciso 2 del artículo 2.2.11.1.7. del decreto 648 del 19 de abril de 2017, no entra en contradicción con la ley, sino que, al contrario, efectiviza la aplicación de la pauta legislativa al disponer que las personas que antes de la entrada en vigencia de la ley 1821 de 2016 tuvieren 65 años o más y continúan vinculadas al servicio público, deberán ser retiradas del mismo, razón que impone denegar este cargo de nulidad. […] [e]l inciso segundo del artículo 2.2.11.1.7. del decreto 648 del 19 de abril de 2017 […] lo que hizo fue dar aplicación a la preceptiva del legislador, que modificó la edad de retiro forzoso, sin que del texto de la misma ley 1821 se pueda extraer que introdujo algún tipo de transición. además, debe destacarse el efecto general inmediato de la norma, en virtud de lo establecido por el artículo 40 de la misma ley 1821 […]. de acuerdo con ello, se tiene que la ley 1821 de 2016 no reguló situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia (contar con 65 años de edad antes del 30 de diciembre de 2016 y continuar vinculado al servicio) […]. de acuerdo con todo lo anterior, se concluye que, en este caso, tampoco se incurrió en la causal de anulación por exceso de la potestad reglamentaria […]." | ||
SECCIÓN TERCERA | ||
Ce siii e 69539 de 2023 - Suspende provisionalmente la directriz conjunta impartida por el dafp y la esap según la cual, la contratación directa a través del contrato de prestación de servicios y de apoyo a la gestión deberá tener un término de duración de cuatro (4) meses. "[e]n relación con el "término estrictamente indispensable" de que trata el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993, esta corporación unificó el sentido y el alcance de dicha expresión como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que, de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el que se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. […] bajo tales consideraciones, la ley 80 de 1993, en el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993, reguló expresamente el término de duración de los contratos de prestación de servicios, y por tanto, nada tiene que reglamentar la administración en ese ámbito. si el legislador hubiere querido limitar a un periodo máximo la suscripción de ese tipo de contratos así lo habría hecho, pero, por el contrario, decidió que el término de su extensión temporal sería el "estrictamente necesario" definido por cada entidad en la etapa precontractual, para que se pueda dar cabal cumplimiento al objeto contractual convenido. en consecuencia, este despacho encuentra, de manera preliminar, que al expedir la circular 100-005-2022, el departamento administrativo de la función pública y la escuela superior de administración pública pudieron obrar con desconocimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 150 de la constitución política. y aunque la escuela superior de administración pública, al pronunciarse sobre la medida cautelar, reconoció que no es su competencia limitar el término de duración de los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, tal viene a ser el efecto de la circular 100-005-2022 y no el de un simple lineamiento, puesto que en su contenido impone un deber de aplicar esos lineamientos y produce efectos jurídicos vinculantes que llevan a modificar la ley 80 de 1993." | ||
Ce siii e 69231 de 2023 - Suspenden provisionalmente directiva presidencial que prohíbe la vinculación de contratistas que previamente hubieren suscrito otro contrato de prestación de servicios con otra entidad pública. "[r]evisado el compendio de normas de orden legal que regulan la contratación estatal […] no se encuentra una limitación o condicionamiento para celebrar un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión que se justifique en la insuficiencia de personal de planta como la creada a través de la directiva presidencial no. 008 de 2022, consistente […] en la imposibilidad para las entidades de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional de celebrar este tipo de contratos con personas naturales que previamente hubieren suscrito otro u otros contratos de prestación de servicios con cualquier otra entidad pública. […] en cambio, lo que se encuentra es que, refiriéndose a todo tipo de contratos de prestación de servicios -incluidos los de apoyo a la gestión- en el numeral 3º del artículo 32 de la ley 80 de 1993 se dispuso de manera expresa que "[e]stos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados", es decir, que una de las hipótesis que previó el legislador como habilitante para celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, entre ellos, los de apoyo a la gestión, se da, justamente, por insuficiencia de personal de planta para el desarrollo de una determinada labor, sin ningún condicionamiento adicional, como el de no tener ya la condición de contratista de servicios del estado. con base en lo anterior, de manera preliminar y para lo que debe resolverse en esta providencia, el despacho encuentra que en el aparte demandado del inciso 4º de numeral 1.1 del directiva presidencial no. 08 de 2022 el presidente de la república creó una incompatibilidad consistente en que una persona natural no pueda celebrar y ejecutar dos o más contratos de prestación de servicios de manera simultánea o concomitante, cuando al menos uno de ellos sea de apoyo a la gestión y esté justificado en la insuficiencia del personal de planta de una entidad del orden nacional de la rama ejecutiva del poder público para desarrollar una determinada labor. […] [s]e encuentra, preliminarmente, que el ejecutivo se arrogó una competencia que no le corresponde, puesto que, por tratarse de medidas limitativas de derechos y libertades, la regulación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para celebrar contratos con el estado corresponde de manera privativa al constituyente y al congreso de la república." | ||
Ce siii e 56151 de 2023 - Declara la nulidad parcial de las circulares externas de colombia compra eficiente que disponían que las entidades no regidas por el egcap deben publicar su actividad contractual en el secop. "[l]as circulares extendieron una obligación a sujetos que la ley no dispone. con esto, no sólo se desconoció que colombia compra eficiente no puede ejercer la facultad reglamentaria, sino que estableció directamente un asunto que corresponde a legislador. una cosa es desarrollar y administrar el secop, que es una función asignada a colombia compra eficiente en virtud del numeral 8 del artículo 3 del decreto ley 4170 de 2011, y otra cosa totalmente distinta es determinar cuáles entidades están obligadas a publicar allí su actividad contractual. las letras "a" y "c" del artículo 3 de la ley 1150 de 2007 determinan que las entidades sometidas a la ley 80 están obligadas a publicar en el secop su actividad contractual […]. la norma anterior es concordante con el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del decreto 1082 de 2015[…]. es claro, entonces, no solo que la ley establece la distinción, sino también el reglamento la regula. […] la distinción no desconocía el principio de publicidad del artículo 209 de la constitución política, sino que se trataba de respetar la manera como el legislador materializó las obligaciones de publicidad en contratos financiados con recursos públicos. […] tampoco limitaba indebidamente el acceso a la información pública […]. el alcance de este derecho fue definido por el legislador por medio de la ley estatutaria 1712 de 2014. esta norma también indica que el alcance del acceso a la información sobre la contratación de las entidades que administren recursos públicos no cobija todos los actos: la letra e) del artículo 9 establece la información contractual que debe ser publicada. y, a diferencia de lo anterior, su artículo 10 establece que las entidades cuyo régimen contractual es el estatuto general de contratación de la administración pública sí deben publicar todos sus actos precontractuales. no restringía el ejercicio del control fiscal previsto en el artículo 267 constitucional. los entes que ejercen el control fiscal podían acceder a la información que en su concepto fuera necesaria para ejercer sus competencias, pues es deber de quienes gestionan recursos públicos responder los requerimientos de información que les hagan los entes competentes. no desconocía la posibilidad de restringir la publicidad en casos de secreto empresarial […]. en todo caso, se pone de presente que puede haber información de actividad contractual que, aunque no esté cobijada por secreto empresarial o reserva, le daría ventaja a competidores si tienen acceso a ella." | ||
ce siii e 53492 de 2023 - Anula de oficio la circular externa 6 de 2013 expedida por la agencia nacional de contratación pública - colombia compra eficiente, mediante la cual precisó el régimen aplicable a la contratación de actividades de ciencia, tecnología e innovación, con independencia de la fuente de financiación utilizada. "no existe, pues, norma alguna de estructura de la entidad, una competencia que le atribuya una función reguladora en materia de contratación estatal a esa entidad. sus funciones se limitan al estudio y presentación de propuestas de política pública en esta materia y de acompañamiento para su implementación. todo eso con el propósito de generar una visión común de la contratación estatal en todos los órdenes y niveles del estado. […] los manuales, circulares y guías de colombia compra eficiente no son actos administrativos reglamentarios cuyo cumplimiento deba ser imperativo. constituyen, dadas sus funciones, herramientas a través de las cuales se orienta a los participantes de la actividad contractual del estado -entidades públicas, oferentes, contratistas- sobre la forma más adecuada y sencilla de aplicar las normas para garantizar la eficiencia. las decisiones de esa agencia serás obligatorias, exclusivamente, cuando ellas se expidan en cumplimiento de una función expresamente asignada por una norma de rango legal que así lo disponga. […] [l]a circular demandada constituye un verdadero acto administrativo, pues tuvo como fin "precisar", esto es, definir con certeza y sin ambigüedad el régimen de contratación aplicable a los contratos que celebran las entidades públicas para desarrollar actividades de ciencia, tecnología e innovación y el que rige las actividades relacionadas con su financiación o con la gerencia de proyectos. la definición y precisión de las reglas del contrato que celebran las entidades públicas […] corresponde al congreso de la república de manera general; a las partes, de forma particular en cada contrato, de acuerdo con el marco de regulación previsto en la ley, y al juez o árbitro en caso de conflicto, al desatar la controversia y, en todo caso, sin vocación de generalidad (art. 17 cc y 230 cn). además, la agencia de contratación colombia compra eficiente no tiene función normativa general en materia de contratación, porque su naturaleza de unidad administrativa especial y sus funciones están encaminadas a la formulación de políticas en materia de contratación. […] como la circular […] fue proferida sin competencia funcional y este es un vicio que se puede declarar de oficio dada su gravedad, la sala la anulará." |
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