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CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera Ponente: María del Pilar Bahamón Falla

 

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación interna: 2483

Número Único: 11001-03-06-000-2022-00177-00

Referencia: Beneficios especiales previstos en el artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000 para funcionarios que laboraban en misión diplomática en el exterior y que regresan al país.

La anterior ministra de Relaciones Exteriores consulta a la Sala sobre la viabilidad jurídica de reconocer los «beneficios especiales» de que trata el artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000, para el regreso al país, de los funcionarios diplomáticos que al asumir el cargo residían en el Estado receptor y que han presentado su renuncia irrevocable.

I. ANTECEDENTES

La ministra señala que la consulta obedece a algunos casos, en los que funcionarios diplomáticos, antes de asumir su cargo en la respectiva embajada, se encontraban residiendo en el Estado receptor, en orden a lo cual, en los respectivos actos de nombramiento, se dispuso la aplicación del parágrafo 3° del artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000, el cual prevé que «no tendrá derecho a los beneficios a que se refiere este artículo, en lo pertinente, quien reside en el país de destino».

Menciona que, en algunos eventos, al momento de presentarse renuncia, los servidores han manifestado bajo la gravedad del juramento, su intención de regresar y fijar su residencia en Colombia, buscando con ello la aplicación del memorando interno núm. I-OAJ-22-006512 de 3 de junio de 2022 de la Oficina Asesora Jurídica de la Cancillerí, según el cual, mediando aquella manifestación del servidor que renuncia, podrían ser reconocidos los beneficios especiales dispuestos en el artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000, consistentes en pasajes, viáticos, prima de instalación, transporte de menaje doméstico, y vivienda, en favor de los funcionarios que requieran desplazarse al exterior, o de un país extranjero a otro, o entre ciudades distintas del mismo país.

Al respecto, menciona que, en el citado memorando interno, la Oficina Asesora Jurídica del ministerio ha sostenido lo siguiente:

Si bien la circunstancia que puede tener un servidor al momento de tomar posesión era la de estar residiendo en la ciudad para la cual debía ejercer esas funciones, dicha circunstancia puede mutar o cambiar al momento de terminar la misma, en consideración a la necesidad o voluntad de residenciarse en Colombia, situación que no conlleva a que el empleador se exonere del deber de asumir los emolumentos por el traslado del funcionario al territorio colombiano.

[…]

En ese orden de ideas, si el funcionario al renunciar a su cargo en el servicio exterior ha de trasladarse y fijar su residencia en el país, la entidad está llamada a reconocer los beneficios del artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000.

Y agrega que, una vez consultado el Departamento Administrativo de la Función Pública, tal organismo, en concepto 20226000235641 del 1º de julio de 2022, consideró que, en las anotadas circunstancias, no existe sustento legal para reconocer los beneficios previstos por el artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000.  

En tal virtud, formula la siguiente pregunta:

¿Si un funcionario que al asumir su cargo manifiesta que se encuentra residenciado en el país receptor, luego de haber renunciado al mismo se le deben reconocer los beneficios especiales por regreso al país previstos en el Decreto Ley 274 de 2000, siendo que declara bajo juramento su voluntad de residenciarse en Colombia?  

II. CONSIDERACIONES

Para dar respuesta a los interrogantes formulados por la ministra, la Sala analizará los siguientes puntos: i) el servicio exterior de Colombia, ii) el Decreto Ley 274 de 2000, iii) el memorando interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, y iv) conclusión.

La Sala anota que las consideraciones y respuesta contenidas en este concepto, versan exclusivamente sobre la consulta del Ministerio que plantea la renuncia como elemento determinante de análisis. En consecuencia, no aplica para ninguna otra situación administrativa de la relación laboral.

A. El servicio exterior de Colombia

El servicio exterior colombiano, se ejerce esencialmente, mediante las representaciones diplomáticas y consulares, en orden a los siguientes instrumentos:

De una parte, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomática, que puntualmente en su artículo 3º dispone que los estados conocidos como acreditantes, pueden tener misiones diplomáticas con funciones de representación ante un Estado receptor, con la finalidad de: i) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales; ii) negociar con el gobierno del Estado receptor; iii) enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor; iv) fomentar las relaciones amistosas; y, v) desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor.

Y, por otra parte, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulare, según la cual, el consentimiento para establecer relaciones diplomáticas implica, salvo manifestación en contrario, el consentimiento para mantener relaciones consulares, pero precisa que, el rompimiento de relaciones diplomáticas no supone ipso facto la ruptura de las consulares

El artículo 5° de esta Convención enuncia las funciones consulares, asi:

a) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional;

b) fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre el Estado que envía y el Estado receptor, y promover además las relaciones amistosas entre los mismos, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención;

c) informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de la vida comercial, económica, cultural y científica del Estado receptor, informar al respecto al Gobierno del Estado que envía y proporcionar datos a las personas interesadas;

d) extender pasaportes y documentos de viaje a los nacionales del Estado que envía, y visados o documentos adecuados a las personas que deseen viajar a dicho Estado;

e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas;

f) actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil, y en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo, siempre que no se opongan las leyes y reglamentos del Estado receptor;

g) velar, de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas, en los casos de sucesión por causa de muerte que se produzcan en el territorio del Estado receptor;

h) velar, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los menores y de otras personas que carezcan de capacidad plena y que sean nacionales del Estado que envía, en particular cuando se requiera instituir para ellos una tutela o una curatela;

i) representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas convenientes para su representación ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, de conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defenderlos oportunamente;

j) comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar comisiones rogatorias de conformidad con los acuerdos internacionales en vigor y, a falta de los mismos, de manera que sea compatible con las leyes y reglamentos del Estado receptor;

k) ejercer, de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado que envía, los derechos de control o inspección de los buques que tengan la nacionalidad de dicho Estado, y de las aeronaves matriculadas en el mismo y, también, de sus tripulaciones;

l) prestar ayuda a los buques y aeronaves a que se refiere el apartado k) de este artículo y, también, a sus tripulaciones; recibir declaración sobre el viaje de esos buques, examinar y refrendar los documentos de a bordo y, sin perjuicio de las facultades de las autoridades del Estado receptor, efectuar encuestas sobre los incidentes ocurridos en la travesía y resolver los litigios de todo orden que se planteen entre el capitán, los oficiales, los marineros, siempre que lo autoricen las leyes y reglamentos del Estado que envía;

m) ejercer las demás funciones confiadas por el Estado que envía a la oficina consular que no estén prohibidas por las leyes y reglamentos del Estado receptor o a las que éste no se oponga, o las que le sean atribuidas por los acuerdos internacionales en vigor entre el Estado que envía y el receptor.

Sobre el servicio exterior y su ejercicio a través de representaciones diplomáticas y consulares, ha dicho esta Sala:

[...] las relaciones internacionales entre los sujetos de derecho internacional, principalmente los Estados y los Organismos Internacionales, se cumplen por tales órganos externos de representación de los Estados y cuando actúan, obran son los Estados mismos y no las personas naturales que encarnan las misiones diplomáticas y consulares (Subrayado fuera del texto)

En línea con lo anterior, la Sala ha entendido el servicio exterior como «la actividad administrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en desarrollo de la política exterior de Colombia, dentro o fuera de la República, con el fin de representar los intereses del Estado y proteger y asistir a sus nacionales en el exterior, conforme lo establece el Decreto Ley (D.L.) 274 de 2000»

Desde luego que su administración, a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, parte de la premisa de que el artículo 189 numeral 2° de la Constitución «confía como misión especialísima al Presidente de la República la de dirigir las relaciones internacionales, y es precisamente para ello que se le reviste de la facultad de nombrar a los agentes diplomáticos y consulares. Ello tiene sentido en la medida en que, cuando el Presidente de la República actúa como Jefe de Estado y dirige las relaciones internacionales, está en juego la política de esas relaciones exteriores bajo los principios que precisa el artículo 9° de la Constitución»

B. El Decreto Ley 274 de 2000

La Ley 573 de 2000 «[m]ediante la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución», dispuso:

Artículo 1. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de quince (15) días contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para:

[...]

6. Dictar las normas que regulen el servicio exterior de la República, su personal de apoyo, la carrera diplomática y consular, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal.

Con fundamento en dicha ley, se expidió el Decreto Ley 274 de 2000 «[p]or el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular», cuyo ámbito de aplicación corresponde a los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que ejerzan funciones para el servicio exterior, dentro o fuera de la República de Colombia, y pertenezcan o no a la Carrera Diplomática y Consular.

El artículo 4° se refiere a los principios rectores y orientadores de la función pública del servicio exterior, y prevé que además de los consagrados en la Constitución Política, le son aplicables los fundamentos sobre moralidad, eficiencia y eficacia, economía y celeridad, imparcialidad, publicidad, transparencia, prevalencia de los intereses de la colectividad nacional, especialidad, unidad e integralidad y confidencialidad.

De especial importancia para el caso de la consulta es el artículo 62 del referido Decreto Ley 274 de 2000, que prevé:

ARTICULO 62. BENEFICIOS ESPECIALES. Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular que, en ejercicio de sus funciones y por virtud de la alternación o del cumplimiento de comisiones para situaciones especiales a que se refieren los literales a. y b. del artículo 53 de este Decreto o para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, requieran desplazarse al exterior o de un país extranjero a otro o entre ciudades distintas del mismo país, tendrán derecho a los siguientes beneficios en los términos y condiciones que a continuación se formulan:

a. Pasajes. El Ministerio de Relaciones Exteriores suministrará los pasajes de ida y regreso hasta el lugar en el que el funcionario desempeñará sus funciones. También tendrán derecho a este beneficio las personas que integraren el grupo familiar del funcionario.

Para los efectos relacionados con este beneficio, constituyen el grupo familiar del funcionario, las siguientes personas:

1) El cónyuge.

2) A falta del cónyuge, la compañera o compañero permanente.

3) Los hijos menores de edad.

4) Los hijos mayores de edad hasta los 25 años, que dependan económicamente del funcionario.

5) Los hijos de cualquier edad si fueren inválidos, mientras permanezcan en invalidez.

6) Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente, que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales 3), 4), y 5), siempre y cuando convivieren con el funcionario.

La dependencia económica y la convivencia de los hijos se demostrará mediante afirmación escrita que en tal sentido hiciere el funcionario o a través de otro medio de prueba idóneo, a juicio de la Dirección del Talento Humano o de la Oficina que hiciere sus veces.

La calidad de compañero o compañera permanente del funcionario se acreditará o bien mediante la previa inscripción que en tal sentido hubiere realizado el funcionario en la Dirección del Talento Humano, con dos años de anticipación respecto de la fecha del viaje respectivo, o bien mediante declaración que hiciere el funcionario interesado.

Para los efectos antes mencionados, se entiende por compañero o compañera permanente la persona de sexo diferente que haya hecho vida marital con el funcionario durante un lapso no inferior a dos años.

La invalidez del hijo deberá ser acreditada con el certificado médico correspondiente.

b. Viáticos. Por cada desplazamiento, así:

1) Al exterior: La suma equivalente a la asignación básica mensual del cargo de destino más el 75%.

2) Al país: La suma equivalente a la asignación básica mensual del cargo que estaba desempeñando el funcionario al momento del desplazamiento.

c. Prima de Instalación. Cuando se presentare un desplazamiento del exterior al país, después de haber prestado su servicio en planta externa, se reconocerá al funcionario de Carrera Diplomática y Consular una prima de instalación en moneda nacional, por un valor igual a la asignación básica mensual que le correspondiere devengar al funcionario en planta interna. Esta prima se reconocerá en forma adicional a los viáticos mencionados en el literal b., numeral 2) precedente.

Las personas nombradas en cargos de libre nombramiento y remoción o nombradas en provisionalidad, tendrán derecho a la prima de instalación cuando fijen su residencia en el país, lo cual se afirmará mediante escrito que se entenderá presentado bajo la gravedad del juramento. Si la persona no fijare su residencia en el país, en un plazo máximo de seis meses, perderá el derecho a esta prima de instalación.

d. Transporte de Menaje Doméstico.

1) Por desplazamiento al exterior.

Una suma equivalente a la asignación básica mensual del cargo de destino en el exterior.

2) Por desplazamiento al País.

Una suma equivalente a la asignación básica mensual del cargo que estaba desempeñando en el exterior.

e. Vivienda para Embajadores.

Cuando un funcionario escalafonado en la Categoría de Embajador fuere designado Cónsul General o en Comisión para Situaciones Especiales en un cargo correspondiente a una categoría inmediatamente inferior en el escalafón de la carrera, se le reconocerá como beneficio adicional para vivienda en el exterior una suma de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica mensual del cargo de destino en el exterior.

PARAGRAFO PRIMERO. Solamente para los efectos de este artículo, cuando por virtud de la Comisión para Situaciones Especiales, un funcionario perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular hubiere sido designado para un cargo en el exterior que tuviere una asignación básica mensual inferior a la que correspondiere en el escalafón, se considerará el monto de la asignación básica que le correspondiere en el escalafón. Si la asignación básica mensual del cargo de destino fuere superior, se aplicará el monto de dicha asignación básica superior.

PARAGRAFO SEGUNDO. Los Jefes de las Delegaciones a conferencias, ceremonias o reuniones internacionales, los miembros de dichas delegaciones y los Embajadores en misión especial, tendrán derecho a los pasajes de ida y regreso y a los viáticos que el Gobierno señale, en cada caso, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes al momento de la designación. Cuando los jefes de dichas delegaciones o los miembros de las mismas desempeñen el cargo de Ministro o Viceministro, tendrán derecho a los pasajes de ida y regreso de sus cónyuges.

PARAGRAFO TERCERO. No tendrá derecho a los beneficios a que se refiere este artículo, en lo pertinente, quien reside en el país de destino.

El Departamento Administrativo de la Función Pública ha interpretado la norma as:

[...] si el servidor público tenía su residencia al momento del nombramiento en el país en el que iba a ejercer sus funciones y por consiguiente no se le reconocieron beneficios especiales cuando tomó posesión e incluso durante el ejercicio de las mismas, no se encuentra fundamento legal para que a su retiro dichos beneficios sean reconocidos de forma independiente o incluidos como factor para la liquidación de sus elementos salariales o prestacionales.

Como se observa, el Departamento Administrativo de la Función Pública afirma que los beneficios especiales contemplados en el Decreto Ley 274 de 2000 aplican a los funcionarios que deban trasladarse al exterior para cumplir con sus funciones, y en que, tales beneficios no se extienden a quienes habiten en el Estado receptor.   

C. El Memorando interno del Ministerio de Relaciones Exteriores

El memorando de la Oficina Asesora Jurídica del ministerio de fecha 3 de junio de 2022, identificado con el número I-OAJ-22-006512, es en realidad un concepto emitido por esa dependencia, en la medida que absuelve varias preguntas de la Dirección de Talento Humano del mismo ministerio.

Se destaca que, dicho documento textualmente aclara que «en virtud de ser la Oficina Asesora Jurídica Interna una dependencia asesora según el artículo 22 del Decreto 869 de 2016 los conceptos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

En lo atinente a la pregunta sobre la pertinencia del reconocimiento de los beneficios del artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000 para los servidores que, al momento de ingresar a la entidad, tenían su domicilio en el mismo lugar en el que debían ejercer sus funciones fuera del territorio colombiano, respondió:

Si bien la circunstancia que puede tener un servidor al momento de tomar posesión era la de estar residiendo en la ciudad para la cual debía ejercer esas funciones, dicha circunstancia puede mutar o cambiar al momento de terminar las mismas, en consideración a la necesidad o voluntad de residenciarse en Colombia, situación que no conlleva a que el empleador se exonere del deber de asumir los emolumentos por el traslado del funcionario al territorio colombiano. (Negrillas por fuera del texto original)

En este orden de ideas, si el funcionario al renunciar a su cargo en el servicio exterior ha de trasladarse y fijar su residencia en el país, la entidad está llamada a reconocer los beneficios del artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000, puesto que el derecho a su reconocimiento no surge por la información dada al momento de ingresar a la entidad, sino ante la necesidad o voluntad de trasladarse al territorio nacional del cual, además, se origina y se ha derivado su relación legal y reglamentaria. (Negrillas por fuera del texto original)

La órbita de acción del servicio exterior, parte de la interacción que se tiene entre las distintas misiones que el país tiene en el extranjero con Colombia, siendo nuestro país la sede principal a donde retornan los funcionarios luego de la terminación de las misiones que les han sido encomendadas para ejercer en el exterior. Es preciso aclarar que, el reconocimiento de los beneficios de que trata artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000 corresponden a dos momentos distintos de la relación laboral, de una parte, el nombramiento y asunción de funciones y, de otra, la terminación de las labores. En tal sentido, los derechos inherentes a estos emolumentos pueden reconocerse como consecuencia de las circunstancias concomitantes al traslado.

Como se aprecia, la postura de la Oficina Jurídica de la Cancillería, no se apega al postulado dispuesto en el artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000, y difiere de lo manifestado por el Departamento Administrativo de la Función Pública respecto al mismo interrogante, sumado a que deja de lado criterios de interpretación normativa como lo son el gramatical y el finalista, los cuales llevan a una conclusión distinta, como se explica a continuación.

D. Conclusión

El Estado social de derecho supone el respeto de la existencia de normas jurídicas, de las competencias específicas y de los derechos de las personas, y se desarrolla conforme a varios principios, uno de ellos, el de legalidad.

El principio de legalidad prescribe que las autoridades deben someter sus actuaciones y actividades al imperio de la ley, esto es, que su proceder debe estar de acuerdo con el orden jurídico existente, particularmente en la expedición de sus decisiones

En tal medida, el Ministerio de Relaciones Exteriores solamente puede reconocer beneficios económicos a los sujetos y en las condiciones previstos en la normativa que lo rige.

Para el efecto, es menester tener en cuenta, según lo explica la doctrina, que la interpretación gramatical es el primer eslabón de una serie de criterios que constituyen la interpretación del derecho

Como el derecho se compone de enunciados escritos, el primer deber del operador jurídico es utilizar el criterio gramatical, criterio necesario, aunque no siempre suficiente, que en ocasiones debe ser complementado por otros

También existe el método teleológico o finalista que se basa en la identificación de los objetivos de la legislación, de manera que resulta justificada una interpretación del precepto legal, cuando ese entendimiento concuerda con tales propósitos

Como premisa interpretativa, se considera precisar que es factible detenerse a examinar el fin de una norma individualmente considerada, lo que está vinculado profundamente con el carácter operativo que tiene el derecho en la medida que cada una de sus normas pretende influir en la realidad social a través de la regulación del comportamiento de sus destinatarios

Para la interpretación de la norma sobre la cual versa la presente consulta, se aprecia que el encabezado del artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000 establece lo siguiente:

ARTICULO 62. BENEFICIOS ESPECIALES. Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular que, en ejercicio de sus funciones y por virtud de la alternación o del cumplimiento de comisiones para situaciones especiales a que se refieren los literales a. y b. del artículo 53 de este Decreto o para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, requieran desplazarse al exterior o de un país extranjero a otro o entre ciudades distintas del mismo país, tendrán derecho a los siguientes beneficios en los términos y condiciones que a continuación se formulan [Resalta la Sala]

Nótese que su literalidad se refiere al condicionamiento de un desplazamiento desde Colombia al exterior, o desde un país extranjero a otro.

Es decir, el artículo tiene como finalidad beneficiar a los funcionarios que requieran desplazarse para prestar su servicio en el exterior.

Tal planteamiento es coherente con lo afirmado por la Sala en concepto 2365 de 2018, en el sentido de que, el Decreto Ley 274 de 2000 prevé «beneficios especiales para los funcionarios que deben trasladarse al exterior a prestar su servicio»

Congruentemente, el parágrafo 3º del artículo 62 de la norma en cita, dispone perentoriamente que «[n]o tendrá derecho a los beneficios a que se refiere este artículo, en lo pertinente, quien reside en el país de destino».

Se trata entonces, de una serie de beneficios previstos en favor de quienes residan en Colombia y sean designados en el servicio exterior, con miras a que puedan cumplir con la representación que les ha sido encomendada en la planta externa.

De manera complementaria, el decreto analizado, prevé en su artículo 4° que además de los principios consagrados en la Constitución Política y en concordancia con éstos, son principios orientadores de la función pública en el servicio exterior y de la carrera diplomática y consular, los de moralidad, eficiencia y eficacia, economía y celeridad, imparcialidad, publicidad, transparencia, especialidad, unidad e integralidad y confidencialidad.

Ha señalado la Sal, a propósito de otra consulta del Ministerio de Relaciones Exteriores, que los principios de eficiencia y eficacia, en el contexto del Decreto Ley 274 de 2000, persiguen optimizar la «utilización de los recursos disponibles, de suerte que sea posible ejecutar la misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en forma adecuada y oportuna».

En síntesis, si un funcionario al asumir un cargo en la planta externa del servicio exterior, reside en el Estado receptor, no tiene derecho a los beneficos previstos por el artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000, y tampoco podrá recibir dichos beneficios al momento de su renuncia al cargo y regreso a Colombia.

III. LA SALA RESPONDE

¿Si un funcionario que al asumir su cargo manifiesta que se encuentra residenciado en el país receptor, luego de haber renunciado al mismo se le deben reconocer los beneficios especiales por regreso al país, previstos en el Decreto Ley 274 de 2000, siendo que declara bajo juramento su voluntad de residenciarse en Colombia?  

No es procedente reconocer los beneficios especiales por regreso al país previstos en el artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000, a los funcionarios del servicio exterior colombiano, diplomáticos y consulares, que presentan renuncia irrevocable y manifiestan su deseo de regresar al país, y que, al momento de asumir el cargo, residían en el Estado receptor en virtud de lo cual no recibieron dichos beneficios.

Remítanse copias al actual ministro de Relaciones Exteriores y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ                            ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

     Presidente (e) de la Sala                                         Consejero de Estado

MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA              ANA MARÍA CHARRY GAITÁN   

             Consejera de Estado                                         (Ausente con excusa)

                                                                                     

REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ

Secretaria de la Sala

CONSTANCIA: El presente concepto fue firmado electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

 

 

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)

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