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PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS EMPLEADOS DE LA PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Normatividad aplicable / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DERECHO AL MÍNIMO VITAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

El ingreso base de cotización para el Sistema General de Pensiones de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, debe corresponder al efectivamente devengado y no acoger equivalencias con cargos de la planta interna, que en su generalidad, son inferiores a los percibidos por aquellos, lo que conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y mínimo vital de dichos servidores.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00687-01(4559-13)

Actor: ESTELA MERCEDES SUÁREZ VARGAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Asunto: Reliquidación pensión en moneda extranjera de exfuncionario del Ministerio de Relaciones Exteriores

____________________________________________________________________

I. ANTECEDENTES

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo del 12 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones.-

ESTELA MERCEDES VARGAS SUÁREZ, actuando a través de apoderado, presentó demanda en ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, solicitando[1] la nulidad parcial de las Resoluciones Nro. 26792 del 6 de junio de 2007, por medio de la cual, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, en lo que sigue Cajanal, le reconoció pensión por vejez, y la 23621 del 3 de junio de 2008 que resolvió el recurso de reposición formulado en contra del acto administrativo anterior.

También solicitó la nulidad de las Resolución UGM 003142 del 3 de agosto de 2011 que le negó la reliquidación pensional y de la UGM 12225 del 5 de octubre de 2011 que la confirmó.

A título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó:

i) Reliquidar la pensión con los incrementos anuales de ley y sin tope, a partir de su retiro definitivo del servicio y hasta el día en que sea incluida en nómina de pensionados con el nuevo valor de acuerdo a los salarios realmente devengados en dólares y euros, durante sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores con la correspondiente indexación. ii) Deducir del monto que arroje la nueva liquidación, lo pagado a la demandante por concepto de dicha prestación, desde la fecha de inclusión en nómina del nuevo valor de su pensión con la correspondiente indexación mensual. iii) Deducir las sumas de dinero que sin intereses ni sanciones, le corresponda asumir en la proporción de ley para completar sus aportes al Sistema General de Pensiones por los periodos comprendidos entre el primero de agosto de 1997 y el 25 de agosto de 1998; y del primero de abril de 2003 al 30 de julio de 2007, con base en los salarios devengados. iv) Reconocer y pagar sobre el monto la diferencia a su favor, intereses corrientes a la tasa máxima que certifique el Banco de la República durante los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, y moratorios, desde entonces hasta el día en que se cumpla con el pago de la condena; y v) Condenar en costas a la demandada.

    

 1.2. Fundamentos fácticos.-

La parte demandante informó la situación fáctica de la siguiente manera:

Mediante Resolución 26792 del 6 de junio de 2007, Cajanal EICE, reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual de vejez a la actora, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, y conforme lo normado por la Ley 33 de 1985, determinando su mesada pensional en $4´316.226.32, que corresponde al 75% del ingreso promedio base de liquidación, calculado respecto de los últimos 10 años de servicios, con efectividad a partir del 1° de febrero de 2006 y condicionada al retiro del servicio.   

El acto administrativo anterior, fue recurrido en reposición por la demandante, el cual fue resuelto a través de la Resolución 23621 del 3 de junio de 2008, en la que se incrementó la cuantía de su prestación pensional a $5´898.719.66 sobre un ingreso base de liquidación de $7´864.959.55.

En los periodos comprendidos entre el 1° de agosto de 1997 y el 25 de agosto de 1998; y del 1° de abril de 2003 al 30 de julio de 2007; la actora se desempeñó como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de la República de Polonia y como Ministro Plenipotenciario en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federal de Alemania, lapsos en los cuales, devengó sus salarios en dólares y euros de conformidad con la Ley 4.ª de 1992, artículo 5, los Decretos 62 de 1997 y 42 de 1998; y las Resoluciones 4577 de 2003 y 4150 de 2004.

El promedio mensual actualizado de los ingresos reales que la demandante devengó durante sus últimos diez años de servicio, corresponde a $12´751.543,35, cuyo 75% equivale a $9´563.657.50, que resulta superior a la cantidad determinada por la demandada dentro de los actos enjuiciados.

Mediante fallo dictado por el Juzgado 13 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, el 4 de noviembre de 2008, se ampararon los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, mínimo vital y vida digna de la demandante; y adicionalmente, se ordenó al Director de Cajanal EICE, adoptar los correctivos respecto de las resoluciones que efectuaron el reconocimiento pensional a la actora en aplicación de lo resuelto en la sentencia C-173 de 2004.

La entidad demandada emitió la Resolución UGM 003142 del 3 de agosto de 2011, en la que se abstuvo de atender lo ordenado por el Juez de Tutela; y en su lugar, negó la reliquidación pensional de la accionante, quien en contra de esta, formuló recurso de reposición, desatado mediante Resolución UGM 012225 del 5 de octubre de 2011, en el sentido de confirmar el acto inicial.   

Dentro del trámite de conciliación extrajudicial surtido ante la Procuraduría 9.ª Judicial II Administrativa, se suscribió el acta de fecha 16 de abril de 2012, en la que se plasmó un acuerdo parcial con el Ministerio de Relaciones Exteriores, consistente en que dicha entidad asumía la obligación de reliquidar los aportes para pensión de vejez de la demandante con destino a Cajanal EICE, con base en el salario realmente devengado en divisas durante el periodo en que desempeñó sus funciones en la planta externa de dicho ministerio. Acuerdo que fue aprobado mediante Auto del 23 de agosto de 2012 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección D.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.-

Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 209 y 243 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993, artículos 1, 4, 10 y 21, el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127, el artículo 3 de la ley 1437 de 2011, el Decreto 692 de 1994 en su artículo 46 y la sentencia de constitucionalidad C-173 del 2 de marzo de 2004.

Señaló que los actos demandados incurrieron en vulneración de las normas referidas, porque el monto de la pensión reconocida resulta contrario al principio de legalidad, y desconoce lo realmente devengado en dólares y euros por la actora en los periodos en que se desempeñó como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante los Gobiernos de Polonia y Alemania; abocándola a subsistir en condiciones inferiores a las que mereció en su trabajo y que debe reflejar su pensión, vulnerándose el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Refirió también, que desatendieron lo dispuesto en la sentencia C-173 de 2004, mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad de algunos apartes del artículo 7° de la Ley 797 de 2003, en la que se señaló, entre otros aspectos, la obligatoriedad de respetar en su integridad el salario real percibido para determinar la base pensional de los funcionarios que prestaron sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada contestó la demanda oportunamente[2], oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; precisando que la situación de la demandante se encuentra gobernada por la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 de 2003, por lo que no hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada sin la aplicación de los topes pensionales, lo cual hace inviable acceder a lo pretendido, puesto que acceder, constituiría un detrimento ilegal e injustificado al erario.    

3. LA SENTENCIA APELADA

El 12 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección D, profirió el fallo en audiencia[3] en el cual decidió declarar la nulidad de los actos demandados y condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación de la accionante en una suma equivalente al setenta y cinco (75%)  del promedio de lo devengado durante los últimos diez años de servicios, reliquidando los periodos comprendidos entre el 1° de agosto de 1997 al 25 de agosto de 1998 y el 1° de abril de 2003 al 30 de julio de 2007, en los cuales devengó asignación básica en dólares y euros, respectivamente, sumas que deben convertirse al equivalente en pesos colombianos conforme a la tasa oficial de cambio vigente para dichos periodos, para lo cual se aplicará el tope de veinticinco (25) salarios mínimos.

Adicionalmente ordenó descontar los aportes para pensión sobre los cuales no se hubiera efectuado deducción legal en el porcentaje que corresponda al trabajador, dar cumplimiento al fallo conforme lo previsto en el artículo 192 del CPACA y actualizar los valores resultantes en la forma dispuesta en el artículo 187 ibidem.

El a quo se refirió al marco normativo que regula la pensión de jubilación y, luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, señaló que: i) CAJANAL EICE reconoció a la demandante pensión de jubilación por reunir los requisitos legales y ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, cuyo ingreso base de liquidación se calculó dando aplicación al Decreto 1158 de 1994; ii) Para la determinación del IBL, la entidad omitió tener en cuenta el salario efectivamente devengado por la actora durante los periodos en que prestó sus servicios en el exterior, en los cuales su remuneración fue en moneda extranjera conforme se planteó en la sentencia C-173 de 2004; iii) La pensión de la demandante debe ser reliquidada teniendo en cuenta lo devengado en dólares y euros como remuneración de los servicios prestados en planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores; convertido a la tasa representativa del mercado vigente para la época; y conforme lo certificado por el Banco de República y; iv) La normatividad que debe aplicarse para la determinación de la cuantía de la mesada pensional de la actora es la contenida en la ley 100 de 1993, por resultarle más favorable.    

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada oportunamente interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia[4], en el que insistió en los argumentos que expuso en la contestación de la demanda, indicando que el pago y reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante se ajustó al ordenamiento positivo, por lo que la pretensión de reliquidación resulta improcedente.

Plantea, que la normatividad que regenta el sector diplomático y consular, establece la forma de determinar la cuantía para liquidar la pensión de los servidores que laboraron en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin hacer distinción de quienes prestaron sus servicios en la planta interna de dicha entidad, ni crear ningún régimen especial, dado que los demás requisitos se remiten al régimen general de los servidores públicos.

Luego de transcribir el contenido de los artículos 1.° del Decreto 1158 de 1994[5] y 65 del Decreto 1181 de 1999[6], manifestó que mientras el monto de las prestaciones para la generalidad de los trabajadores es calculado de conformidad con el salario devengado, el tratamiento recibido por quienes hacen parte del servicio exterior es diferente, sin que exista una justificación constitucionalmente razonable que ampare tal circunstancia, por lo que solicitó revocar el fallo recurrido.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

A través de providencia de 27 de octubre de 2014[7], se ordenó correr traslado a las partes para alegar conclusión, y al Ministerio Público para rendir el concepto respectivo, de los cuales, solamente los dos primeros, presentaron los escritos de alegaciones finales, sin embargo, solo resulta posible admitir el escrito de la parte actora, toda vez, que el allegado por la parte pasiva, aunque fue suscrito por quien dice ser apoderado general de la UGPP, omitió adosar la escritura pública que le confiere la representación de dicho sujeto procesal, conforme lo prescribe el artículo 74 del Código General del Proceso, lo cual no satisface plenamente el derecho de postulación.

Por su parte, la accionante mediante escrito obrante a folios 252 a 255, reiteró los argumentos esgrimidos dentro del libelo introductorio, y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Problema Jurídico

De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos contra la sentencia de primera instancia por la parte demandada, el problema jurídico consiste en determinar; ¿si la actora tiene derecho a la reliquidación pensional, incrementando el monto de su prestación conforme lo devengado en moneda extranjera durante los periodos en que laboró en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, tal como fue advertido por el a quo; o si por el contrario, fue legal el reconocimiento tal como lo alega el apelante?

Con el objeto de resolver la cuestión planteada, la Sala se referirá a la normatividad aplicable en materia pensional a los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores; y luego estudiará lo planteado por la parte demandada en el recurso de apelación, con fundamento en lo probado en el proceso.

2.2. Normatividad aplicable en materia pensional a los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La Ley 100 de 1993[8], al determinar su campo de aplicación, vincula a todos los servidores del sector público, sin excluir expresamente a los que pertenecen a la carrera diplomática y consular, de lo cual se colige que no cuentan con un régimen especial de pensiones.

La ley 797 de 2003, "por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993", sobre el ingreso base de cotización para los funcionarios que presten servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, previó en su artículo séptimo:

"Artículo 7º–El artículo 20 de la Ley 100 de 1993 quedará así: "Artículo. 20. Monto de las cotizaciones: (...) Parágrafo 1º. Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna".

"En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables".

La Corte Constitucional en la Sentencia C-173 de 2004, declaró la inexequibilidad de las expresiones "para los cargos equivalentes de la planta interna", respecto del ingreso base de cotización como del ingreso base de liquidación de las pensiones, por cuanto consideró que:

"Ese tratamiento no está justificado pues implica un desconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del derecho y del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensión de jubilación y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le corresponde. Esta concepción, desde luego, no se opone a que, frente a prestaciones como la pensión de jubilación, la cotización y liquidación se realice respetando los límites máximos impuestos por la ley pues el respeto de tales límites asegura el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en pensiones".

Por consiguiente, el ingreso base de cotización para el Sistema General de Pensiones de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, debe corresponder al efectivamente devengado y no acoger equivalencias con cargos de la planta interna, que en su generalidad, son inferiores a los percibidos por aquellos, lo que conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y mínimo vital de dichos servidores.

Al respecto, debe mencionarse que la sección segunda del Consejo de Estado, en ambas subsecciones, ha consolidado una línea jurisprudencial, de acuerdo con la cual, la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, con base en el salario de cargos equivalentes en la planta interna, vulnera los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad y, además, lesiona, en casos concretos, los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del pensionado o aspirante; tal como fue considerado dentro de la sentencia de fecha 24 de junio de 2015, dictada dentro del proceso con radicación interna Nro. 2060-13, cuya ponencia fue acompañada por la suscrita Consejera.

2.3. Análisis del cargo presentado por la parte demandada contra la Sentencia de Primera Instancia.

Dentro del recurso de alzada interpuesto por la demandada contra la sentencia de primer grado, se cuestiona la forma de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante, por haber laborado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Conforme a lo anterior, corresponde entonces a la Sala determinar si le asiste o no razón a la apelante, para lo cual se referirá a lo probado en el plenario:

Se aportó copia autenticada de la cédula de ciudadanía de la accionante[9], de cuyo contenido se deduce que nació el 25 de junio de 1949, por lo tanto para el 1º de abril de 1994, cuando empezó a regir el sistema pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, lo que significa que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de esta ley.

La demandante laboró en el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 19 de enero de 1976 hasta el 31 de julio de 2007[10], desempeñando como último cargo el de Ministro Plenipotenciario, Grado Ocupacional 6 EX, en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federal de Alemania, conforme certificación del 25 de agosto de 2011, expedida por la Coordinadora de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[11], donde se hace constar los conceptos salariales devengados durante su vinculación al citado Ministerio.

Dicha certificación textualmente señala, que "el Ministerio de relaciones exteriores en cumplimiento de la sentencia C-173/04, a partir del 1º de mayo de 2004 empezó a aportar para el Sistema General de Seguridad Social, tomando como base de cotización el salario realmente devengado en divisas, teniendo en cuenta los topes de ley".

CAJANAL EICE, a través de la Resolución Nro. 26792 del 6 de junio de 2007[12], reconoció y ordenó el pago de pensión por vejez a la demandante, en un monto de $4´316.226.32, efectiva a partir del 1° de febrero de 2006, condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio dada su condición de beneficiaria del régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993, por haber adquirido el estatus jurídico el 25 de junio de 2004, siendo liquidada dicha prestación con el 75% del promedio de los salarios de 10 años, y en aplicación del Decreto 1158 de 1994.

Por Resolución Nro. 23621 del 3 de junio de 2008[13], CAJANAL E.I.C.E. resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra el acto administrativo citado en el numeral anterior, en el sentido de reliquidar la mesada pensional con ocasión de su retiro definitivo del servicio, la cual fue fijada en la suma de $5´898.716.66, efectiva a partir del 1° de febrero de 2006, para cuyo cómputo promedió lo devengado durante sus últimos 10 años de servicios (1.° de febrero de 1996 al 30 de enero de 2006) en aplicación del Decreto 1158 de 1994 y con la inclusión de los factores iniciales.

Dentro del trámite de conciliación extrajudicial surtido ante la Procuraduría 9.ª Judicial II Administrativa bajo el radicado 12-010, se suscribió el acta de fecha 16 de abril de 2012, en la que se plasmó un acuerdo parcial con el Ministerio de Relaciones Exteriores, no así con Cajanal[14].

Mediante Auto del 23 de agosto de 2012, dictado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección D, se aprobó el acuerdo señalado en el numeral anterior, en el cual se pactó que el Ministerio de Relaciones Exteriores asume la obligación de reliquidar los aportes para pensión de vejez de la demandante con destino a Cajanal EICE, con base en el salario realmente devengado en divisas para el periodo comprendido entre el 1.º de abril de 1994 y el 30 de abril de 2004, durante el cual cumplió sus funciones en la planta externa de dicha entidad[15].

    

El Juzgado 13 Penal del Circuito del conocimiento de Bogotá, a través de providencia del 4 de noviembre de 2008, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, mínimo vital y vida digna invocados por la actora, ordenando a la aquí demandada, adoptar los correctivos respecto de las resoluciones que efectuaron el reconocimiento pensional conforme la regla impuesta en la sentencia C-173 de 2004[16].

En cumplimiento de la decisión judicial referida, el liquidador de Cajanal EICE emitió la Resolución Nro. UGM 003142 del 3 de agosto de 2011[17], en la que negó la reliquidación de la pensión de la accionante, quien recurrió en reposición dicha decisión, el cual fue resuelto mediante Resolución Nro. UGM 12225 del 5 de octubre de 2011[18] confirmando el acto inicial.

A partir del análisis de las pruebas referidas, concluye la Sala, que no está en discusión que la actora cumple los presupuestos para gozar del régimen de transición de que trata el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que nació el 25 de junio de 1949, razón por la cual, es procedente que su prestación pensional fuera reconocida en aplicación de lo reglado por la Ley 33 de 1985.

Adicionalmente, se colige que la demandante no controvierte que en el reconocimiento de su pensión, haya existido una indebida aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que en la liquidación de la misma, no se incluyó lo que realmente devengó en dólares y euros, y su conversión a moneda colombiana, durante los periodos en que desempeñó cargos de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Y ante el hecho incontrovertible que la jurisdicción contencioso administrativa es de naturaleza eminentemente rogada, el análisis de la legalidad sobre los actos enjuiciados debe ceñirse estrictamente a lo reclamado por dicho sujeto procesal.

Conforme lo anterior, es claro que a efectos de determinar el promedio del ingreso base de liquidación de los últimos diez años de prestación de servicios de la demandante, Cajanal debió tener en cuenta lo realmente devengado en moneda extranjera durante los periodos en que se desempeñó en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, realizando la conversión respectiva a pesos colombianos, a efectos de atender lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-173 de 2004. A partir de lo cual, correspondía al Ministerio referido y a la demandada, actualizar los salarios devengados en moneda foránea por los funcionarios de la planta externa no sólo desde el 1º de mayo de 2004, sino de forma retroactiva.

Lo referido tiene sustento en que la declaratoria inexequibilidad contenida dentro de la sentencia citada, tuvo como finalidad garantizar el principio de igualdad y los objetivos superiores que informan el derecho a la seguridad social de los servidores vinculados a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyas pensiones deben ser liquidadas con un salario base que compense el ingreso realmente devengado dada la connotación de salario diferido que ostenta dicha prestación.

Bajo estas consideraciones, tal como fue planteado dentro de la decisión apelada las pretensiones de la actora están llamadas prosperar, toda vez que los salarios que deben tomarse como referente para determinar el ingreso base de liquidación pensional correspondan a lo realmente devengado al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de la Planta Externa, la cual puede alcanzar un tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes fijados en el artículo 5º de la Ley 797 de 2003[19].

En este orden de ideas, se desestima el cargo que formuló la demandada contra la sentencia de primera Instancia, por lo que será confirmada.

Finalmente y conforme a lo requerido a través de memorial visible a folio 228, la Sala se abstendrá reconocer personería adjetiva al abogado José Fernando Torres P., por cuanto omitió aportar copia de la escritura pública, a través de la cual, se le confiere poder general para representar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMASE la Sentencia de 12 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D; a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda interpuesta por la señora Estela Mercedes Vargas Suárez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ABSTENERSE de reconocer personería adjetiva al abogado José Fernando Torres P., conforme lo señalado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión por los Consejeros;

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER                                 CÉSAR PALOMINO CORTÉS

[1] La demanda, presentada el 28 de febrero de 2013, se encuentra visible a folios 69 a 134 del expediente.

[2] Visible a folios 164 a 168.

[3] El contenido de la Sentencia quedó registrado en audio y video (CD obrante a folio 207 del expediente). La decisión se registró en el acta respectiva, visible a folios 208 a 212 del expediente.

[4] El Escrito del recurso interpuesto por la UGPP obra a folios 213 a 216 del expediente.

[5] Por el cual se modifica el artículo 6° del Decreto 691 de 1994.

[6] Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular.

[7] Folio 241.

[8] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral

[9] Folio 68.

[10] Folios 26 a 35.

[11] Folios 26 a 35

[12] Folios 3 a 6.

[13] Folios 7 a 10.

[14] Folios 51 a 56.

[15] Folios 58 a 67.

[16] Folios 37 a 46

[17] Folios 12 a 21.

[18] Folios 22 a 24

[19] "Artículo 5°. Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003 El inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedarán así: Artículo 18. Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

(...)

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario."

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)

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