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LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Procedencia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con respecto a persona privada / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos / FUERO DE ATRACCION - Concepto
Se contrae el sub lite a establecer si es procedente llamar en garantía a la aseguradora COLSEGUROS S.A., llamamiento que fue negado por el Tribunal, en primer lugar, porque el artículo 90 de Constitución Política dispone que es el Estado quien debe responder por los daños jurídicos que le sean imputados como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de un agente suyo; y, en segundo término, porque COLSEGUROS S.A., es una persona jurídica de derecho privado. El llamamiento en garantía tiene por objeto exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el demandado, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, lo cual no significa que desde este mismo momento se vislumbre responsabilidad de la parte demandada y menos aún, que el llamado en garantía tenga que responder por la eventual condena. Y si bien es cierto que el artículo 217 del C.C.A. modificado por el Decreto 2304 de 1989, consagra la posibilidad de realizar el llamamiento en garantía sólo en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, ya la jurisprudencia ha definido que también es posible utilizar esta institución procesal en los procesos adelantados en virtud de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, los requisitos y trámite que debe imprimirse al llamamiento en garantía, no cuentan con una regulación especial en el Código Contencioso Administrativo, por lo que deben aplicarse los artículos 55, 56 y 57 del C. de P.C., en virtud de la remisión expresa que para ese tipo de eventos prevé el art. 267 del estatuto contencioso. Se tiene entones, que el llamamiento en garantía ocurre cuando la persona citada por razón de una disposición de orden legal o de carácter contractual se encuentra obligada a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago que sea impuesto en la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001).
Radicación número: 25000-23-25-000-1999-6080-01(0211-01)
Actor: FERNANDO PACHECO ZUÑIGA
Demandado: NACION – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIOS
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 22 de septiembre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que no accedió al llamamiento en garantía propuesto por ésta.
ANTECEDENTES
El actor, FERNANDO PACHECO ZÚÑIGA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de los Decretos Nos. 841 del 18 de mayo de 1999 y 463 del 11 de marzo del mismo año, emanados del Ministerio de Relaciones Exteriores, por los cuales se le retiró de la Carrera Diplomática y Consular de la República y del servicio, así como las calificaciones obtenidas por los exámenes presentados entre el 17 y el 24 de octubre de 1997 y entre el 22 y el 25 de septiembre de 1998, que sirven de fundamento a la expedición de los citados decretos.
Demandó igualmente la nulidad del acto administrativo ficto que emerge de la petición de pago de los gastos médicos que abonó a la dra. Motta, frente a la cual no ha obtenido respuesta alguna hasta la fecha. Que en consecuencia, se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores el reconocimiento y pago de los gastos realizados personalmente, en virtud de los trastornos de salud que sufrió durante la prestación de su servicio en la ciudad de Tabatinga.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de apoderado, formuló llamamiento en garantía contra la aseguradora COLSEGUROS S.A.
Adujo la demandada que la aseguradora es responsable frente al Ministerio de Relaciones Exteriores, por los posibles perjuicios que deba reconocer al demandante en el evento de producirse una decisión desfavorable en su contra, con ocasión de la supuesta demora en el reembolso de los gastos médicos en que haya incurrido, toda vez que existe una póliza de salud suscrita entre el Ministerio y la citada aseguradora, con el fin de que sea ésta quien cubra los gastos médicos de los funcionaros del Ministerio que prestan sus servicios en el exterior.
E
L AUTO APELADO
Consideró el Tribunal que no debe vincularse a la compañía COLSEGUROS S.A, como tercero, teniendo en cuenta que la Constitución Política señala en su artículo 90 que el Estado, a través de los diferentes entes públicos que lo integran es el llamado a responder por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, quienes a su vez deben responderle al Estado, el cual luego de ser condenado, puede repetir contra ellas siempre que se demuestre conducta gravemente culposa o dolosa.
Agregó, que en el caso sub lite, se trata de una persona jurídica de carácter privado, no de un agente estatal al que se le pueda probar conducta dolosa o culposa y por tanto, si el Ministerio de Relaciones Exteriores desea hacer efectivo el reintegro de las sumas que deba reconocerle al demandante, en el evento de ser favorables sus pretensiones, deberá acudir a la vía ordinaria.
Concluyó que la jurisdicción contencioso administrativa no es la llamada a investigar y tramitar en un proceso de carácter administrativo la conducta de un ente particular. Que sería una situación diferente si el llamado en garantía fuese un funcionario o autoridad estatal, pues en este evento, por economía procesal, sí podría determinarse en un mismo proceso la conducta dolosa o culposa del agente estatal.
EL RECURSO
La entidad demandada manifiesta que no es acertado indicar, como lo hace el a quo, la imposibilidad de llamar en garantía a COLSEGUROS S.A., por no tratarse de un agente estatal, toda vez que el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 54, 57 y 400 del Código de Procedimiento Civil, establecen que quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como consecuencia de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva tal relación.
Que por tanto, como el Ministerio de Relaciones Exteriores suscribió una póliza especial de salud con COLSEGUROS S.A., con el fin de cubrir los gastos médicos de los funcionaros que prestan sus servicios en el exterior, es procedente vincular al proceso a dicha aseguradora, sin que tenga incidencia alguna que se trate de una entidad de carácter particular.
Cita en apoyo jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.
El actor, haciendo uso del traslado, manifiesta que es el Estado, al tenor del artículo 90 de la Constitución Política, quien debe responder directamente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de la autoridad; que la disposición constitucional establece que es la actividad estatal y no la del funcionario demandante, la que debe procurar la reparación patrimonial estatal y accionar en vía ordinaria, en ejercicio de la acción de repetición, contra las personas que hayan dado lugar a la acción contenciosa.
Agrega que el contrato de salud que supuestamente amparaba la obligación estatal no tiene la facultad de hacer desaparecer la responsabilidad del propio Estado como persona directamente obligada a la prestación de salud, pues este contrato vincula de manera directa a la entidad y a la aseguradora, pero no constituye un contrato de adhesión para el funcionario.
Que en consecuencia, se trata de un asunto que sólo compete resolverlo al Ministerio y repetir contra la aseguradora, circunstancias que deben definirse en otras instancias y no a costa del demandante, pues en todos los casos de reclamaciones por similares hechos, se presenta una permanente remisión entre el Ministerio y la Aseguradora, sin que el funcionario obtenga una respuesta definitiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se contrae el sub lite a establecer si es procedente llamar en garantía a la aseguradora COLSEGUROS S.A., llamamiento que fue negado por el Tribunal, en primer lugar, porque el artículo 90 de Constitución Política dispone que es el Estado quien debe responder por los daños jurídicos que le sean imputados como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de un agente suyo; y, en segundo término, porque COLSEGUROS S.A., es una persona jurídica de derecho privado.
En cuanto al primer argumento del a quo para no acceder al llamamiento solicitado, ha sido reiterada la jurisprudencia al sostener que por economía procesal y por la efectividad del proceso, conviene la comparecencia de los eventuales responsables ante la jurisdicción contencioso administrativa y que nada impide que se pueda determinar bajo una misma cuerda, si la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal ha sido la causa del daño censurado.
En relación con el segundo argumento, también ha dicho la jurisprudencia, que el llamamiento puede recaer en personas públicas o privadas, por relación legal o contractual que sean o no de conocimiento de la jurisdicción, pues este último evento la jurisdicción proviene por el fuero de atracción que suscita la controversia principal. Y la persona llamada podrá ser privada, como quiera que el llamamiento se hace porque existe título legal o contractual de garantía que así lo permite y no porque sea parte de la relación principal que se discute dentro del proceso entre el demandante y el demandado.
La doctrina sostiene al respecto:
"Si no pudiera llamarse sino a las personas públicas, el llamamiento no tendría razón de ser dentro del proceso administrativo y se contrariaría la voluntad de la ley, la que al autorizarlo no lo restringe a esa clase de personas. Se da en estos eventos lo que la doctrina procesal conoce como fuero de atracción."
El llamamiento en garantía tiene por objeto exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el demandado, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, lo cual no significa que desde este mismo momento se vislumbre responsabilidad de la parte demandada y menos aún, que el llamado en garantía tenga que responder por la eventual condena.
Y si bien es cierto que el artículo 217 del C.C.A. modificado por el Decreto 2304 de 1989, consagra la posibilidad de realizar el llamamiento en garantía sólo en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, ya la jurisprudencia ha definido que también es posible utilizar esta institución procesal en los procesos adelantados en virtud de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Esta Sección se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos:
"En lo concerniente al llamamiento en garantía debe primeramente estarse a lo dispuesto en el artículo 90 de la Carta Política, por cuya virtud los artículos 77 y 78 del C.C.A., antes que invalidarse, mantienen todo su contenido y alcance, máxime si se considera que con la incursión de los agentes privados en las funciones públicas, la responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos no es exclusivamente estatal.
En este sentido, claro es que la salvaguarda de los principios de justicia y con ello de los derechos y prerrogativas de las personas, implica un ineludible reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, sin perjuicio de las formas propias del debido proceso que justamente tienden a reinvindicar las bondades del Estado social de derecho en todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Por ello mismo conviene a la economía procesal y por ende a la efectividad del derecho conculcado, la comparecencia de los eventuales responsables ante la jurisdicción contenciosa, independientemente de la nomenclatura que reviste la vía procesal de acceso del tercero. A tales efectos, demostrada la autoría del daño antijurídico y la culpabilidad del sujeto activo (dolo o culpa grave), procede la declaratoria de responsabilidad patrimonial a que haya lugar. De suerte que nada impide que bajo una misma cuerda se pueda probar que la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal haya sido la causa eficiente del daño censurado por el sujeto lesionado.
Así las cosas, claro es que el amparo de tales patrones jurídicos bien podía decretarse la comparencia del agente responsable, como en efecto ocurrió, siendo pertinente reconocer que merced a las probanzas allegadas al plenario la conducta dolosa del nominador quedó perfectamente acreditada, y por tanto, allanado el camino jurídico para que la entidad demandada repita contra éste a partir del momento en que satisfaga las condenas impuestas en sentencia……."
Ahora bien, los requisitos y trámite que debe imprimirse al llamamiento en garantía, no cuentan con una regulación especial en el Código Contencioso Administrativo, por lo que deben aplicarse los artículos 55, 56 y 57 del C. de P.C., en virtud de la remisión expresa que para ese tipo de eventos prevé el art. 267 del estatuto contencioso.
Se tiene entones, que el llamamiento en garantía ocurre cuando la persona citada por razón de una disposición de orden legal o de carácter contractual se encuentra obligada a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago que sea impuesto en la sentencia.
Los requisitos que debe reunir el escrito del llamamiento en garantía son los establecidos en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a). -El nombre de la persona llamada y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí al proceso. b)-La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación -bajo juramento de que se ignoran-. c) Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen. d)-La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales.
Como dan cuenta folios 188 a 193, el llamamiento en garantía formulado por la demandada, cumple los anteriores requisitos que hacen procedente su solicitud, razón que impone revocar la providencia del a quo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A",
RESUELVE
REVOCASE el auto del 22 de septiembre de 2000 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En su lugar, ORDENASE llamar en garantía a la aseguradora COLSEGUROS S.A. Para el efecto, el Tribunal procederá conforme a los artículos 55, 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen
COPIESE NOTIFIQUESE PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Ausente
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Ad hoc
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