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PLAZO PARA LA IMPORTACION TEMPORAL DE VEHICULOS DE TURISTAS - Nulidad de Resolución 7002 de 2001 de la DIAN al modificar normas del Estatuto Aduanero al extenderlo a 5 años / YATES, VELEROS Y DEMAS EMBARCACIONES DE RECREO O DEPORTE - Nulidad del plazo de 5 años en la importación temporal contraria al Estatuto Aduanero
Examinada la disposición acusada la Sala considera que el otorgamiento de un plazo hasta por 5 años para la importación temporal de vehículos de turismo viola los artículos 78 y 160 del Decreto 2685 de 1999, pues si el primero concede como plazo máximo para una visa de visitante 180 días calendario, dentro del mismo año calendario, y el segundo otorga un plazo máximo de 12 meses, esto es, 6 meses iniciales prorrogables por 6 meses más para la permanencia de un vehículo de turismo, plazo condicionado al otorgado en la visa al turista para su permanencia en el territorio nacional, lógico es concluir que el vehículo en cuestión puede permanecer en el país hasta por doce meses, 6 meses de los cuales corresponderán a un año calendario y los otros seis meses a otro año calendario, debido a que la permanencia máxima de un turista, dentro del mismo año calendario, es de 180 días calendario. Ahora bien, la DIAN dice que el actor olvida lo dispuesto en el artículo 143 del Decreto 2685 de 1999, que preceptúa: “Artículo 143. Clases de importación temporal para reexportación en el mismo estado. (…). Sobre el particular, esta Corporación se encuentra de acuerdo con lo expresado por el representante del Ministerio Público respecto de que el artículo 143 no es aplicable a la situación que dice regular el parágrafo acusado, pues, de una parte, existe norma especial que versa sobre la importación temporal de vehículos de turismo, a saber, el artículo 160 del Decreto 2685 de 1999 y, de otra parte, porque la importación temporal a largo plazo de que trata el literal b) del artículo 143 se refiere a bienes de capital o a sus partes, categoría dentro de la cual no encuadran los vehículos de turismo, además de que, como ya se dijo, la permanencia de tales vehículos está supeditada a la del turista, la cual en ningún caso supera los 180 días calendario en un mismo año calendario. Desvirtuada la presunción de legalidad de la disposición acusada, se impone declarar su nulidad.
INSTRUCCIONES DE CARACTER GENERAL DE LA DIAN - Competencia sobre aspectos técnicos y de interpretación de las normas tributarias, aduaneras y de comercio exterior; prohibición de modificar normas de orden superior
Por último, no encuentra la Sala que el artículo 19, literal i) del Decreto 1071 de 1999 “Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones” sirva de fundamento para expedir la norma acusada, en cuanto dicho precepto señala que es función de la Dirección General de la DIAN impartir instrucciones de carácter general sobre aspectos técnicos y de interpretación de las normas tributarias, aduaneras y de comercio exterior, en lo de su competencia, sin que en el parágrafo se imparta instrucción o se interprete norma aduanera alguna, dado que lo que hace es modificar una norma de rango superior, sin tener facultad para ello.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre del dos mil ocho (2008)
Radicación número: 11001-03-27-000-2002-00059-01
Actor: LUIS FERNANDO PEREZ GONZALEZ
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: ACCION DE NULIDAD
Decide la Sala, en única instancia, la demanda incoada por LUIS FERNANDO PÉREZ GONZÁLEZ en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra el parágrafo del artículo 28 de la Resolución 7002 de 9 de agosto de 2001 “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 4240 de 2 de junio de 2000”, emanada de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
I. ANTECEDENTES
a. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación.
En apoyo de sus pretensiones la parte actora se refiere a que para que un foráneo pueda ingresar al país en esa calidad debe ser titular de una visa de turista expedida por un Consulado colombiano en el exterior, u obtener permiso de ingreso y permanencia por parte del DAS.
Anota que si la persona es nacional de un país de los que requiere visa para ingresar a Colombia el término de permanencia se indica en la misma; y que en caso contrario, al momento de su ingreso el DAS le otorga el permiso de ingreso y de permanencia que puede oscilar entre 30 y 60 días, término que puede ser prorrogado en el primero de los casos por el Ministerio de Relaciones Exteriores–Grupo de Visas e Inmigración y en el segundo por las Seccionales del DAS en el país hasta por 180 días calendario dentro del mismo año calendario.
Considera, entonces, que la DIAN no podía determinar, por vía de Resolución, que la importación temporal de vehículos de turistas, esto es, de yates, veleros y demás embarcaciones de recreo o deporte se puede autorizar por un plazo de hasta 5 años, pues ello contradice lo dispuesto en los artículos 160 del Decreto 2685 de 1999 y 77, 78, 79, 80, 81 y 91 del Decreto 2107 de 2001, máxime cuando el artículo 158, inciso 2 del Decreto 2685 determina que “Los turistas podrán importar temporalmente el vehículo que utilicen como medio de transporte de uso privado…”.
c. Las razones de la defensa
La DIAN, al contestar la demanda considera que se debe tener en cuenta la naturaleza del acto proferido por la DIAN y la existencia, no sólo del ordenamiento citado por el actor, sino la de otras disposiciones de rango superior, así como los lineamientos señalados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, en uno de cuyos documentos aparece la siguiente recomendación directa: “Instruir a la DIAN para estudiar un tratamiento aduanero diferencial para las embarcaciones menores dedicadas al turismo náutico y deportivo, con bandera extrajera, de manera que se amplíe el plazo de importación temporal de acuerdo con lo estándares internacionales”.
Anota que la DIAN profirió la Resolución contentiva de la norma acusada en uso de las facultades conferidas por el artículo 19, literal i) del Decreto 1071 de 1999, atinente a las funciones de la Dirección General; y que la Ley 191 de 1995 dictó disposiciones sobre zonas de frontera y en su artículo 1º señaló sus objetivos, en desarrollo de los artículos 285, 289 y 337 de la Constitución Política, cuales son establecer un régimen especial para las zonas de frontera, con el fin de promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico, tecnológico y cultural.
A su juicio, el demandante pasa por alto el contenido del artículo 143 del Decreto 2685 de 1999, que al establecer las clases de importación temporal para reexportación en el mismo estado señala que “En casos especiales, la autoridad aduanera podrá conceder un plazo mayor a los máximos señalados en este artículo, cuando el fin al cual se destine la mercancía importada así lo requiera; de igual manera, podrá permitir la importación temporal de largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital”, norma que en cuanto a la obtención de un plazo mayor, esto es, que supere el máximo legal previsto para la importación temporal, dispone que su autorización deberá ser anterior a la presentación de la Declaración de Importación.
e.- La actuación surtida
De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:
Por auto del 18 de diciembre de 2002 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente.
Dentro del término para alegar de conclusión hicieron uso de tal derecho el apoderado de la DIAN y el representante del Ministerio Público.
II. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, después de transcribir los artículos 19 del Decreto 1071 de 1999, 143 y 160 del Decreto 2685 de 1999 y 91 del Decreto 2107 de 2001, señala que dentro de la anterior normativa existe disposición especial en relación con la importación temporal de vehículos de turistas, ya que según el artículo 160 del Decreto 2685 de 1999 no se trata de una importación temporal cualquiera, sino de las embarcaciones menores dedicadas al turismo deportivo y náutico, sujetas al término de 6 meses, prorrogables por 6 más, siempre y cuando la visa de turista comprenda todo el plazo.
Menciona que de acuerdo con el documento CONPES no hay duda de que se requiere estimular el turismo, lo cual, a su juicio, no implica el desconocimiento de las disposiciones aduaneras que regulan la materia, pues sólo la autoridad competente, que en este caso es el Gobierno Nacional por expreso mandato del artículo 189, numeral 25 de la Constitución Política, puede regular lo referente a las importaciones temporales de las embarcaciones menores, como en efecto lo hizo el artículo 160 del Decreto 2685 de 1999.
Sostiene que las disposiciones contenidas en el artículo 143 del Decreto 2685 de 1999 se refieren a otro tipo de bienes; que la DIAN no podía, en ejercicio de la facultad invocada en el artículo 19, literal i) del Decreto 1071 de 1999 modificar los plazos establecidos en el Decreto 2685 para la importación temporal de embarcaciones menores dedicadas al turismo, ya que a pesar de la recomendación hecha en el documento CONPES en el sentido de instruirla para estudiar la posibilidad de ampliar el plazo de importación temporal de tales embarcaciones, tal determinación no es competencia de la Unidad Administrativa Especial-DIAN sino del ejecutivo, por expresa disposición constitucional.
En consecuencia, solicita se declare la nulidad de la disposición acusada.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
El parágrafo del artículo 28 de la Resolución 7002 de 9 de agosto de 2001, norma demandada, prevé:
“Artículo 28. Modifícase el artículo 97 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 97. Autorización de plazo mayor. Cuando el fin al cual se destine la mercancía importada, requiera un plazo mayor a los máximos consagrados en el artículo 143 del Decreto 2685 de 1999, el declarante, antes de la presentación de la declaración o con una antelación no inferior a quince (15) días hábiles al vencimiento del plazo inicialmente declarado, deberá presentar solicitud, aduciendo las razones que justifiquen el plazo mayor. Dicha solicitud deberá ser entregada a la División de Servicio al Comercio Exterior, o a la dependencia que haga sus veces, acompañada de todos los documentos que acrediten la necesidad de un plazo mayor. La administración aduanera podrá autorizar hasta por seis (6) meses de plazo adicional para las importaciones temporales de corto plazo. Una vez autorizado el plazo adicional, presentada y aceptada la Declaración de Importación y previo el levante de la mercancía, deberá constituirse la garantía de que trata el artículo 147 del Decreto 2685 de 1999.
“Parágrafo. Cuando se trate de yates, veleros y demás embarcaciones de recreo o deporte, de que trata el inciso segundo del artículo 95 de la presente Resolución, la División de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, podrá autorizar un plazo de importación temporal de hasta cinco (5) años, cumpliendo con lo previsto en el citado artículo”.
Por su parte, las normas presuntamente violadas son del siguiente tenor:
Decreto 2685 de 1999:
“Artículo 77. Los nacionales de aquellos países con los cuales Colombia ha suscrito convenios sobre exención de visa no requieren de ésta para ingresar al país en calidad de visitante. Igualmente no requerirán de esta visa, los nacionales de los países que el Ministerio de Relaciones Exteriores determina mediante resolución.
“En estos casos se les expedirá el Permiso de Ingreso y Permanencia de que trata el artículo 96 y podrán, igualmente, desarrollar las actividades descritas en el artículo 76 del presente decreto”.
“Artículo 78. La Visa Temporal Visitante se expedirá hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días calendario dentro del mismo año calendario y permitirá a su titular múltiples entradas, salvo cuando se trate de Visa Temporal Visitante para prestar servicios técnicos urgentes, caso en el cual la vigencia no podrá ser superior a cuarenta y cinco (45) días calendario dentro del mismo año calendario.
“En el evento de haberse otorgado esta visa o el permiso de ingreso de que trata el artículo 96 por un término inferior al arriba establecido, el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine podrá expedir nueva visa o nuevo permiso por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, hasta completar los cuarenta y cinco (45) días o los ciento ochenta (180) días dentro del mismo año calendario, según el caso.
“El extranjero podrá permanecer en el país durante los cuarenta y cinco (45) días o ciento ochenta (180) días continuos o hacer uso de los mismos, en intervalos, dentro del mismo año calendario”.
“Artículo 79. El solicitante de Visa Temporal Visitante deberá presentar además de los requisitos establecidos en el artículo 22 del presente decreto los siguientes:
“a) Documentos que demuestren la actividad que viene a desarrollar en el país;
“b) Documentos que comprueben que su capacidad económica es suficiente para la(s) actividad(es) que pretenda desarrollar en el país;
“c) Fotocopia del pasaje de salida del país”.
“Artículo 80. El extranjero, titular de Visa Temporal Visitante o de Permiso de Ingreso y Permanencia, no podrá solicitar en el territorio nacional la expedición de una de las siguientes visas: Visa Temporal Trabajador, salvo lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 76 del presente decreto, Temporal Cónyuge o Compañero(a) Permanente de Nacional Colombiano, Temporal Religioso, o Temporal Especial como cooperante o voluntario de entidad sin ánimo de lucro u Organización No Gubernamental o quien haya sido presentado por una Misión Diplomática u Organismo Internacional o para contraer matrimonio”.
“Artículo 81. El extranjero que ingrese al país con Visa Temporal Visitante, no podrá devengar salarios provenientes de personas naturales o jurídicas establecidas en el país, ni podrá realizar actividades que estén amparadas por otro tipo de visa”.
“Artículo 91. La Visa de Turismo por primera vez será otorgada por las Oficinas Consulares al extranjero que pretenda ingresar al país con el único propósito de desarrollar actividades de descanso o esparcimiento. Cuando no sea por primera vez, igualmente, podrá ser otorgada por las Oficinas Consulares o por el Grupo de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine.
“Parágrafo. Esta Visa se regirá por lo dispuesto en los artículos 77, 78, 79, 80 y 81 del presente decreto”.
“Artículo 160. Plazo para la importación temporal de vehículos de turistas. El plazo máximo de importación temporal para los medios de transporte de uso privado, será de seis (6) meses, prorrogables por la autoridad aduanera hasta por otro plazo igual, condicionado al tiempo de permanencia en el territorio aduanero nacional otorgado en la visa al turista.
“En caso de accidente comprobado ante la autoridad aduanera, ésta podrá autorizar un plazo especial condicionado por el tiempo que se requiera para la reparación del medio de transporte o para que pueda salir del país en condiciones mínimas de seguridad.
“En caso de destrucción o pérdida del vehículo, esta deberá acreditarse ante la autoridad aduanera”.
Examinada la disposición acusada la Sala considera que el otorgamiento de un plazo hasta por 5 años para la importación temporal de vehículos de turismo viola los artículos 78 y 160 del Decreto 2685 de 1999, pues si el primero concede como plazo máximo para una visa de visitante 180 días calendario, dentro del mismo año calendario, y el segundo otorga un plazo máximo de 12 meses, esto es, 6 meses iniciales prorrogables por 6 meses más para la permanencia de un vehículo de turismo, plazo condicionado al otorgado en la visa al turista para su permanencia en el territorio nacional, lógico es concluir que el vehículo en cuestión puede permanecer en el país hasta por doce meses, 6 meses de los cuales corresponderán a un año calendario y los otros seis meses a otro año calendario, debido a que la permanencia máxima de un turista, dentro del mismo año calendario, es de 180 días calendario.
Ahora bien, la DIAN dice que el actor olvida lo dispuesto en el artículo 143 del Decreto 2685 de 1999, que preceptúa:
“Artículo 143. Clases de importación temporal para reexportación en el mismo estado. Las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser:
“a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más o,
“b) De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía.
“La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará, conforme a los parámetros señalados en este artículo, las mercancías que podrán ser objeto de importación temporal de corto o de largo plazo.
“Parágrafo. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá conceder un plazo mayor a los máximos señalados en este artículo, cuando el fin al cual se destine la mercancía importada así lo requiera; de igual manera, podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital.
“En estos eventos, con anterioridad a la presentación de la Declaración de Importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente”.
Sobre el particular, esta Corporación se encuentra de acuerdo con lo expresado por el representante del Ministerio Público respecto de que el artículo 143 no es aplicable a la situación que dice regular el parágrafo acusado, pues, de una parte, existe norma especial que versa sobre la importación temporal de vehículos de turismo, a saber, el artículo 160 del Decreto 2685 de 1999 y, de otra parte, porque la importación temporal a largo plazo de que trata el literal b) del artículo 143 se refiere a bienes de capital o a sus partes, categoría dentro de la cual no encuadran los vehículos de turismo, además de que, como ya se dijo, la permanencia de tales vehículos está supeditada a la del turista, la cual en ningún caso supera los 180 días calendario en un mismo año calendario.
Por último, no encuentra la Sala que el artículo 19, literal i) del Decreto 1071 de 1999 “Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones” sirva de fundamento para expedir la norma acusada, en cuanto dicho precepto señala que es función de la Dirección General de la DIAN impartir instrucciones de carácter general sobre aspectos técnicos y de interpretación de las normas tributarias, aduaneras y de comercio exterior, en lo de su competencia, sin que en el parágrafo se imparta instrucción o se interprete norma aduanera alguna, dado que lo que hace es modificar una norma de rango superior, sin tener facultad para ello.
Desvirtuada la presunción de legalidad de la disposición acusada, se impone declarar su nulidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
DECLÁRASE la nulidad del parágrafo del artículo 28 de la Resolución 7002 de 9 de agosto de 2001 “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 4240 de 2 de junio de 2000”, emanada de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA M. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
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