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EXTRADICION-Requisitos del C.P.P.: concepto de validez formal; sólo en relación con conductas posteriores al 11 de diciembre de 1997: se rigen por las normas del C.P.P.%PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION-Extradición
La resoluciones demandadas fueron expedidas por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 509 del C.P.P. el cual consagra: "Artículo 509. La extradición. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997". Por su parte, el artículo 520, ibídem, señala que la Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Se deja constancia de que la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable para la extradición del ciudadano MARIO VALENCIA , mediante providencia del 11 de febrero de 2004, al encontrar que se reunían los requisitos exigidos en la ley, condicionado su otorgamiento a que se tratase de conductas cometidas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997: En su acotación final la Corte Suprema de Justicia Señala: "1.-Como lo sugiere la Procuradora Delegada y la Defensora, no esta más poner de presente al Gobierno Nacional que en el caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Joaquín Mario Valencia Trujillo no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal." Previo al pronunciamiento de Corte Suprema de Justicia el Ministerio de relaciones exteriores cumplió con el trámite correspondiente a su competencia y conceptuó que la extradición de nacionales se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal Colombiano ya que aun cuando existe tratado vigente de extradición celebrado con los Estado Unidos de América no es aplicable al ámbito interno por cuanto las normas que lo hacían aplicable fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional. Concepto que fue remitido al Ministerio de Justicia y del Derecho.
EXTRADICION-Requisitos del C.P.P.: principio de la doble incriminación: equivocación de la acusación
En los términos del artículo 511 del C.P.P., para que pueda concederse la extradición se requiere: a) Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro (4) años. b) Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Las conductas por las que fue solicitado en extradición el señor VALENCIA constituyen a la luz de la legislación colombiana conductas delictivas sancionadas con penas privativas de la libertad cuyos mínimos superan los cuatro años, con lo que el presupuesto de la no doble incriminación se encuentra satisfecho. De otro lado, el artículo 511, numeral 2, del C.P.P. dispone que para que se pueda conceder la extradición se requiere, por lo menos, que se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. La acusación formal proferida por la Corte del Distrito Medio de la Florida, División Tampa, contra el señor VALENCIA, equivale, sin lugar a dudas, a la resolución acusatoria de nuestro sistema procesal penal. En ella se consigna la relación detallada de los hechos y su calificación jurídica citando las disposiciones sustancias aplicables.
ACTOS DE TRAMITE O PREPARATORIOS EN LA EXTRADICIÓN-No admiten contradicción por no estar sujeta a recursos%EXTRADICION-Actos de trámite o preparatorios: se impugnan en recurso de reposición contra el acto definitivo
El actor sostiene que se hizo caso omiso a las peticiones elevadas ante las entidades encargadas de tramitar la solicitud de extradición. Pues bien, respecto del trámite previsto de manera formal para culminar con los actos administrativos que deciden la extradición la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: 1. En efecto, el trámite de la extradición se sujeta a un procedimiento, que si bien está regulado en el Código de Procedimiento Penal, artículos 546 y siguientes, culmina con un acto administrativo, cual es la resolución del Gobierno que la niega o concede. Por lo tanto, todos los actos y diligencias que se surtan en el curso del mismo son o preparatorios o de trámite, puesto que contribuyen a formar el juicio de quien ha de tomar la decisión o a impulsar su terminación. Siendo de trámite todos los actos previos a la concesión o negativa de la extradición, se tiene que, estos actos no representan decisiones que sean susceptibles de recursos y mucho menos en un procedimiento tan singular y expedito que requiere solamente la verificación de condiciones, así, el trámite de esta etapa no admite contradicción. En el presente caso, la no contestación de una petición elevada dentro de trámite de extradición no vicia de nulidad los actos demandados, más cuando lo dicho en la petición a la que supuestamente no se dio respuesta adicionando muchos otros argumentos fueron expuestos en el recurso de reposición contra el acto administrativo que concedió la extradición, el cual fue resuelto en tiempo, dando de esta manera, la garantía de defensa en el trámite de extradición.
EXTRADICION-Concepto; naturaleza; condicionamientos del código penal: requisitos constitucionales
Respecto de la no notificación de la iniciación del trámite de extradición está establecido que la captura del señor VALENCIA se hizo con fines de extradición y desde ese momento estaba enterado del inicio del trámite, tanto que su apoderado estuvo pendiente de cada una de la actuaciones realizadas por los Ministerios y la Corte Suprema de Justicia. Para entender el marco de la competencia del Estado requerido, la Corte Constitucional señaló: "La extradición es un instrumento de colaboración internacional en materia penal que ha adquirido su mayor relevancia en la lucha contra el delito de dimensión transnacional. Se trata de una decisión administrativa adoptada mediante trámite, en principio, breve y sumario, que no implica juzgamiento y tampoco puede dar lugar a un prejuzgamiento. La misma se orienta a permitir que la investigación o el juicio por una determinada conducta punible, o el cumplimiento de la sanción que corresponda, se den en el Estado requiriente, cuando el presunto infractor se encuentre en territorio de Estado distinto de aquel en el que se cometió el hecho o que resulte más gravemente afectado por el mismo. Para el efecto se parte del criterio de que ante el Estado requiriente podrá la persona extraditada hacer efectivas las garantías procesales que rigen en países civilizados, y que incorporan las que se derivan del debido proceso. A ese efecto la Corte ha precisado que además de los condicionamientos previstos en el artículo 550 del anterior Código de Procedimiento Penal, conforme a los cuales el solicitado no será juzgado por hechos distintos del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones diferentes a la que se le hubiese impuesto en la condena, ni sometido a pena de muerte, la cual deberá ser conmutada, resultan imperativos los que se refieren a que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. En Colombia la extradición está prevista en el artículo 35 de la Constitución, de acuerdo con el cual ella se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-110 de 2002. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil): En estos términos la Sala considera que las Resoluciones 024 de 25 febrero de 2004 y 037 de 16 de marzo del mismo año por los cuales se concedió la extradición del señor JOAQUIN VALENCIA, se ajustan a las normas constitucionales y legales.
EXTRADICION-Cada delito si se comete en diferentes países se considera como conducta autónoma%DELITO AUTONOMO-Extradición: concepto de conducta autónoma
Menciona la parte actora dentro de los fundamentos fácticos "En Colombia, desde 1998, la Fiscalía 10 de la Unidad Nacional de Interdicción Marítima y Narcotráfico, adelanta la investigación penal en contra del actor por hechos similares a los que contiene el "Indictment", y esa circunstancia no fue tenida en cuenta por el gobierno nacional, cuando en el recurso de reposición interpuesto por la defensa en contra de la Resolución 024/04, se solicitó que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 522 del C.P.P., solicitando la entrega diferida con el objeto de que se brindara la oportunidad de asumir la defensa en Colombia por los hechos que estaban siendo investigados con anterioridad a la solicitud de extradición, pero esa solicitud, sin mayor motivación, fue denegada". Con respecto de este tema la Sala ya se ha pronunciado, y ahora reitera su posición señalando: "Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, "... tratándose de unas actividades progresivas que van desde el cultivo de plantas hasta el consumo de los estupefacientes, pasando por toda la gama de producción, almacenamiento, transporte, exportación, porte, comercialización, etc., bastará con demostrar una sola de ellas para que la conducta punible se considere completa, lo que en nada obsta para que en parte esos comportamientos se realicen en un territorio siendo merecedores de su reproche en él, y otra alcance su realización en el exterior, donde igualmente serán objeto de represión autónoma" (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de 22 de mayo de 1996, M.P., Juan Manuel Torres Fresneda). "También la Sala Plena del Consejo de Estado, en el fallo proferido dentro de la acción de tutela 0904-01, instaurada por Carlos David Barrera Garcés, C.P., Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, al respecto sostuvo: Igualmente, cabe señalar que es pertinente frente a este género de situaciones no perder de vista lo dispuesto por el artículo 36, numeral 2, literal a), subliteral i), de la Convención Única de Estupefacientes y su protocolo de modificaciones de 1961, aprobada por la Ley 13 de 1974, conforme al cual cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1°, esto es, cultivo, producción, fabricación, extracción, preparación, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, carretaje, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, si se cometen en diferentes países se considerará como un delito distinto o autónomo". "Queda entonces claro que en manera alguna puede afirmarse que el actor fue requerido en extradición por hechos cometidos en Colombia que configuren una conducta punible, circunstancia que, de darse, en efecto haría imposible su entrega a otro país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del C:P.P. vigente para la fecha de la solicitud por parte de los Estados Unidos (Decreto 2700 de 1991), que expresamente prohíbe extraditar a una persona cuando ésta siendo investigada o juzgada en Colombia por el mismo delito por el cual es requerida. NOTA DE RELATORIA: Sobre el mismo aspecto véase sentencia de 23 de abril de 1998, actor: Julio Cipriano Jo Nazco, exp. 4151, Consejero Ponente, Manuel S. Urueta Ayola.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 110010324000200400110 01
Actor : JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO
Demandado: Presidencia de la República y Ministerio de Justicia y del Derecho
Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones núms. 024 de 25 de febrero de 2004, expedida por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho, "Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición"; y 037 de 16 de marzo del mismo año, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera de las citadas, confirmándola.
I.- ANTECEDENTES
a. Las pretensiones de la demanda
La demanda instaurada busca la nulidad de los actos arriba identificados y que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Gobierno Nacional abstenerse de remitir al actor a los Estados Unidos de América y si al momento del fallo ha sido materialmente entregado al país requirente se desplieguen todos los esfuerzos diplomáticos para procurar su regreso.
b.- Los hechos de la demanda
Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes:
1º. Desde el día 31 de enero de 2003 el actor fue detenido con fines de extradición por solicitud diplomática que realiza el gobierno de los Estados Unidos de América, con el fin de garantizar su comparecencia a una Corte Federal de a Florida.
2º. Iniciado el respectivo trámite de extradición regulado por la legislación colombiana, el Ministerio de Relaciones Exteriores en aplicación de lo establecido por el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, emitió concepto No. OAJE 0275 del 31 de marzo de 2003, en el cual manifiesta que por no existir convenio aplicable al caso de la extradición hacia los Estados Unidos, era procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano.
3º.- En tal virtud, el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante comunicación radicada con el No. 03873 del día 1º de abril del año 2003, remitió el proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que prosiguiera con el trámite de la extradición que nació bajo el No. 20.723.
4º. El Ministerio de Relaciones Exteriores, al solicitar el citado concepto, omitió lo establecido en los artículos 508 y 514 del Código de Procedimiento Penal, al desconocer los postulados de los artículos 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos ratificada mediante la Ley 16 de 1972 y entrada en vigor desde el 18 de julio de 1978.
5º. El Ministerio del Interior y de Justicia, al momento de examinar la documentación a que se refiere el artículo 515 del Código de Procedimiento Penal, avaló la omisión del Ministerio de Relaciones Exteriores y decidió dar paso a la siguiente etapa dentro del proceso, remitiendo la documentación, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
6º En el trámite previo al conocimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia, se denegó la presencia y la actividad de la defensa técnica del apoderado, haciendo nugatoria la garantía del debido proceso y en particular el derecho de defensa, violentándose las garantías fundamentales consagradas en el Estatuto Superior y en la Convención Americana de Derechos Humanos – Pacto de San José- vigente para nuestro ordenamiento interno en virtud de la Ley 16 de 1972, que entrara en vigencia el 18 de junio de 1978 .
Como prueba de ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien inicialmente conoció de la existencia del proceso de extradición formalizado con la nota verbal No. 449 de 31 de marzo de 2003, se abstuvo de notificar la iniciación del proceso, y a sabiendas de que el requerido ya se encontraba detenido por ese procedimiento sesenta días y por cuenta de la orden que emitiera la Fiscalía General de la Nación el 31 de enero de ese mismo año.
7º. Se advierte de la inusitada celeridad con que los Ministerios del Interior y de Relaciones Exteriores tramitaron lo de sus cargos en menos de 24 horas, pues como es manifestado por ellos mismos, la nota verbal que formalizaba el pedido en extradición fue radicada en Cancillería, según consta en el expediente, pasadas 16:00 horas del día 31 de marzo. En menos de dos horas, esto es a las 17: 45 ya se había emitido concepto y estaba ingresando en el Despacho del Ministro del Interior. Y ello, incluida la distancia y los trámites secretariales.
8º. Sin haber sido notificado el apoderado del actor diligentemente compareció al Despacho del Ministro del Interior y de Justicia, presentó el poder que así le acreditaba acompañado de un escrito, radicados ambos a las 11:30 de la mañana de 1 de abril, esto es al día siguiente, en el que intentó hacer valer norma constitucional de defensa del actor.
9º Habiéndose presentado una solicitud puntual ante el Ministerio del Interior, a las cuatro horas, esto es las 15: 48 el raudo trámite estaba ingresando a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, sin haberse considerado los argumentos del apoderado sobre la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores para que fueran corregidos los aspectos formales que estaban siendo acusados. De este modo, el Gobierno Nacional sólo se tomó ocho (8) horas hábiles para disponer y concluir que el trámite de la extradición estaba formalmente completo.
10º Con estas decisiones apresuradas, las dependencias del gobierno nacional violentaron flagrantemente el principio de contradicción, por medio del cual los administrados deben tener la oportunidad de conocer y controvertir las decisiones de la administración y que naturalmente hace parte de las regulaciones primarias del debido proceso.
11º Adicionalmente, los Ministerios del Interior y de Relaciones Exteriores, en particular el último, omitieron el deber consagrado en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1994 – Ley en sentido material) al desconocer que un particular podría ser afectado en forma directa con la actuación contentiva del trámite de extradición y a sabiendas de que se encontraba a buen recaudo de las autoridades, por cuanto mediante oficio No. OAJ.E 0276 del mismo 31 de marzo se le notificó a la Fiscalía General de la Nación sobre la continuación del procedimiento.
12º El Ministerio del Interior, por su parte, omitió lo establecido en el artículo 31 del Decreto–Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) al desconocer el deber que le asistía de hacer efectivo el postulado del artículo 23 de la Carta Política que establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Ante el escrito radicado por apoderado en el que se solicitó devolver la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores, sencillamente y sin motivación alguna guardó silencio y le dio traslado a la Corte Suprema de Justicia, quien desconoció la solicitud y sin pronunciarse sobre ella, adelantó lo de su cargo, y emitió concepto favorable a la extradición.
13º. Ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el día 12 de diciembre el apoderado del actor solicitó la nulidad de lo actuado por considerar que se había vulnerado el derecho al debido proceso al no haberse emitido el pronunciamiento a lo anteriormente señalado y en franco desconocimiento de los derechos fundamentales aquella Corporación omitió pronunciarse argumentando que no podría pronunciarse sobre hechos que no ocurrieron en su sede.
14º. Ninguna de las solicitudes presentadas por la defensa del ciudadano fue resuelta favorablemente, aun cuando tenían pleno sustento en las garantías legales y constitucionales.
15º. En Colombia, desde 1998, la Fiscalía 10 de la Unidad Nacional de Interdicción Marítima y Narcotráfico, adelanta la investigación penal en contra del actor por hechos similares a los que contiene el "Indictment", y esa circunstancia no fue tenida en cuenta por el gobierno nacional, cuando en el recurso de reposición interpuesto por la defensa en contra de la Resolución 024 de 2004, se solicitó que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, solicitando la entrega diferida con el objeto de que se brindara la oportunidad de asumir la defensa en Colombia por los hechos que estaban siendo investigados con anterioridad a la solicitud de extradición, pero esa solicitud, sin mayor motivación, fue denegada.
16º. Al Gobierno Nacional, se le advirtió, que uno de los cargos por los que el ciudadano era solicitado, no tuvo ocurrencia en Colombia, y se demostró tal situación con certificación expedida por la Policía Antinarcóticos de la inexistencia de tales hechos, pero el Gobierno Nacional hizo caso omiso a tal solicitud con el vano argumento de que no podría dentro del trámite de extradición realizar juicios de responsabilidad.
Así las cosas, la solicitud del 1º de abril de 2003, presentada ante el Ministerio de Justicia fue trasladada arbitrariamente a la Corte aduciendo que era en ese escenario donde podría ejercer el derecho de defensa y de contradicción. Y la Corte tampoco la estudió puesto que era en el Ministerio donde debía estudiarse el tema, concluyendo con un círculo vicioso en el que cada organismo se burló de las solicitudes manifestado que no era competente.
De la lectura de los anteriores hechos podemos concluir que el Ministerio del Interior y de Justicia, al remitir el trámite de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia violó flagrantemente la garantía fundamental del debido proceso al no pronunciarse previamente sobre la solicitud planteada por el apoderado del actor el día 1º de abril de 2003, a las 11:30 de la mañana, en escrito presentado en el Despacho del Ministro.
c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación.
El demandante considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 2, 4, 12, 29, 35, 83 90 y 209 de la Constitución Política; 2, 3, 28, 36 y 85 del Decreto Ley 01 de 1984 y 3º de la Ley 489 de 1998 y estructuró para el efecto los siguientes cargos:
Las normas constitucionales mencionadas anteriormente, establecen el ejercicio de los poderes públicos dentro de los términos prescritos en la Carta Política, así como prescriben el ámbito de los derechos y las garantías individuales. En efecto, el artículo 2 de la Constitución Política se refiere a los fines especiales del Estado, al consagrar la obligación de las autoridades de la República de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
En este caso el mandato del artículo segundo se ha vulnerado puesto que se ha desconocido la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionalmente consagrados, pues con la actuación acusada el Presidente de la República y el Ministro del Interior y del Derecho están menoscabando la protección a estos derechos por cuanto desconocen el debido proceso que proscribe que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, además exponiendo al actor a una condena segura con base en simples pruebas testimoniales hechas por personas que buscan una rebaja de penas, según la certificación de un abogado norteamericano.
Así pues, cuando una decisión judicial o administrativa desconoce o vulnera una de aquellas hipótesis, que son de la esencia del derecho fundamental del debido proceso, nos encontramos frente a la construcción jurisprudencial de la vía de hecho no obstante aparecer revestida de la presunción de legalidad que ampara las decisiones de la administración.
La Ley 489 de 1998, en su artículo 3º al tratar sobre principios de la función administrativa dice que ésta se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia.
Así mismo, el principio de menor lesividad para el administrado, implica que en la toma de las decisiones de la administración, las autoridades tomarán las menos gravosas para los administrados, entre otras cosas porque en este caso se debió a lo sumo acceder a la entrega diferida. Igualmente el Gobierno debe procurar la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y la transparencia; todo ello, buscando que el administrado sufra el menor perjuicio en las decisiones discrecionales que tome el gobierno nacional. Debe expresarse, como tantas veces lo ha sostenido el Consejo de Estado, que discrecionalidad no puede ser arbitrariedad, y no obstante que se trate de decisiones discrecionales, éstas no escapan al control judicial no sólo en los elementos reglados del acto sino en el elemento de mérito, que recae sobre la convivencia y oportunidad de la decisión.
Las decisiones aquí impugnadas violan flagrantemente el derecho a la defensa, y pretermite abiertamente la propia naturaleza del proceso administrativo al desconocer un derecho que legítimamente se le había otorgado al actor, sin tener en cuenta los supuestos legales para tomar una determinación de esta naturaleza.
El artículo 83 de la Carta, consagratorio del principio de la buena fe, en las relaciones entre administración y administrados, fue particularmente desconocido por la administración por cuanto el Ministerio del Interior y de Justicia expresó que la petición de que las diligencias se devolvieran al Ministerio de Relaciones Exteriores la debía resolver la Corte, y a su vez ésta Corporación le expresó que es el Ministerio del Interior y de Justicia el que debe resolver esta solicitud, y en los actos ahora demandados que bien lo hubieren podido resolver, hacen caso omiso de la misma, quebrantando el principio de confianza legítima, derivado del de la buena fe.
El principio de legalidad hace parte de la base misma de la construcción del Estado. Este principio de legalidad o de actuación en conformidad con el derecho, por tanto, implica que las actividades que realicen todos los órganos que ejercen el Poder Público y no sólo los que conforman la Administración Pública, deben someterse a la Constitución y a las leyes. La consecuencia de ello, es un Estado Social y Democrático de Derecho como el que organiza la Constitución de 1991, es que las actividades contrarias al derecho están sometidas al control tanto de la jurisdicción constitucional (Art. 241) como de la jurisdicción contencioso administrativa (Art. 237), cuyos tribunales pueden declararlos inconstitucionales o anularlos.
El principio de legalidad conlleva el carácter jurídico que toma de este hecho la acción administrativa en provecho de los particulares que la autoridad pública debe respetar, y que no puede revocar por vía directa cuando ha creado situaciones jurídicas particulares y concretas, sin el consentimiento escrito del titular conforme al artículo 73 del C.C.A., constituyendo así, una limitante al poder absoluto, de tal manera que es una garantía presente para todos los asociados.
El recuento efectuado en este acápite, revela la ausencia de buena fe y lealtad en el proceder de la Presidencia de la República, del Ministerio del Interior y de Justicia y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que burlaron el debido ejercicio del derecho de defensa del actor.
De igual forma, a través de las resoluciones impugnadas se desconoce el derecho de protección de la vida de un ciudadano colombiano, dado que esta garantía no es sólo de su integridad física sino incluye también la jurídica, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y desconocen clarísimos preceptos legales.
Otro principio al que está sometida la actuación de la administración frente a los administrados, que comenzó a tomar fuerza hace más de treinta años, sobre todo en la doctrina alemana y que deriva también de las normas de la Unión Europea, se resume con la expresión de "principio de la confianza legítima", que debe existir como base de la relación jurídica entre la Administración y los particulares.
El principio de la confianza legítima, en suma, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades, se vincula con otro gran principio que es el de la seguridad jurídica y se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre el interés público y privado, cuando la Administración ha creado expectativas favorables o determinadas de una manera cierta para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones. Por ello, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad en la actuación de la Administración, es digna de protección y debe respetarse.
En síntesis, las Resoluciones números 00024 de 2004 y 037 de 16 de marzo del año 2004, están incursas en casi todas las causales de anulabilidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., en efecto, las decisiones allí adoptadas no sólo vulneran normas a las que deberían estar sujetas, sino que el Gobierno Nacional actúo franca y abiertamente fuera de sus límites constitucionales, legales reglamentarios, dando paso por este camino a la vía de hecho administrativa, por cuanto en la práctica se desconoció el principio del Nom Bis in Idem.
d.- Las razones de la defensa
La demanda fue notificada al Ministro de Justicia y del Derecho, quien a través de apoderado, para defender la legalidad de los actos acusados, manifestó lo siguiente:
El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país mediante Notas Verbales No. 073 y 129 del 28 y 30 de enero de 2003, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero.
Así mismo, esa misión diplomática, mediante Nota Verbal No. 129 del 30 de enero de 2003 aclaró la Nota anterior, en el sentido de indicar que el número correcto de la cédula de ciudadanía del ciudadano Joaquín Mario Valencia Trujillo, es 16.626.888.
Con sustento en dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 30 de enero de 2003, ordenó su captura, haciéndola efectiva el 31 de enero de 2003.
De la misma manera, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país, mediante Nota Verbal No. 449 del 31 de marzo de 2003, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Joaquín Mario Valencia Trujillo.
El caso contempla el enjuiciamiento de un miembro de la organización de tráfico de narcóticos colombiana con base de operaciones en Cali, Colombia, comúnmente referida como el "Cartel de Cali". Los hechos del caso indican que a comienzos de 1998 el acusado inició una asociación delictiva con otras personas en Colombia, México, Chile, Panamá, los Estados Unidos, y en otros lugares, para importar miles de kilogramos de cocaína llevándola desde Colombia a los Estados Unidos a través de México. Sin embargo, cada uno de los cargos incluye y se encuentra apoyado independientemente por acto manifiesto que ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997.
De la misma manera, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Oficina Jurídica, mediante oficio OAJ.E. No. 0275 del 31 de marzo de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, conceptúo "… que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano."
El Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio No. 03873 del 1° de abril de 2003, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el expediente para los fines establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que la documentación remitida por la Embajada de los Estados Unidos estaba debidamente legalizada y reunía los requisitos formales correspondientes.
Una vez recibido el expediente en la mencionada Corporación, mediante providencia del 11 de febrero de 2004. Al encontrar cumplidos los requisitos que exigen las normes aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano Joaquín Mario Valencia Trujillo.
Ahora bien, en lo que atañe al trámite de instancia surtida ante la Corte Suprema de Justicia, debe resaltarse que el concepto remitido por esa Alta Corporación tiene como sustento el estudio de la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, aspectos éstos sobre los cuales discurrió ampliamente.
El trámite de extradición consignado en el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en cuanto al debido proceso lo que exige es que la actuación se desarrolle con sujeción estricta al procedimiento que contempla en los artículos 508 y ss, con la intervención de las autoridades que allí se señalan, correspondiéndole al Ministerio de Relaciones Exteriores remitir las diligencias recibidas junto con el concepto en el que exprese las normas aplicables y al Ministerio del Interior y de Justicia, remitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el expediente si lo encuentra perfeccionado, deberes que se cumplen para que se de inicio al trámite ante la citada Corporación.
La Corte Suprema de Justicia, al referirse a lo que debe entenderse por un expediente perfeccionado señaló haciendo alusión al anterior artículo 555, actual 517 del Código de Procedimiento Penal:
"La claridad de la norma establece que el Ministerio de Justicia y del Derecho tiene una obligación: la de remitir a la Corte el expediente; la oportunidad de esa obligación: Una vez perfeccionado. E indica con qué objetivo: Para que ésta Corporación emita concepto.
Esos presupuestos de hecho de la norma, tienen a su vez sus propias exigencias intrínsecas.
Presupuesto necesario del deber de envío del expediente por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho es el perfeccionamiento del mismo. Solo a partir de que el expediente alcance tal calificación - la de perfeccionado – puede, pero también debe, remitirse a la Corte.
El expediente se encuentra perfeccionado, según se deduce del texto del artículo 553 del Código de Procedimiento Penal, cuando no le falten piezas sustanciales, pues únicamente en tal evento puede ser devuelto al Ministerio de Relaciones Exteriores para adelantar las gestiones necesarias ante el Gobierno extranjero a efectos de completar la documentación (Artículo 554 Código de Procedimiento Penal).
Establecer lo que es un expediente de extradición perfeccionado, involucra necesariamente la definición de las condiciones de suficiencia y necesidad de ese expediente. El objeto primario de la remisión del expediente de extradición a la Corte es la iniciación del trámite judicial de tal procedimiento (artículo 556 del Código de Procedimiento Penal); mientras que el fin último es obtener el concepto de la Corte Suprema de Justicia para que el Gobierno Nacional lo acate obligatoriamente, si es negativo; u obre de acuerdo a las conveniencias nacionales, si es positivo.
Si el objeto de la remisión del expediente desde el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Corte es la iniciación del trámite que la ley determina en ésta Corporación, surge entonces suficiente y necesario que ese expediente contenga únicamente los documentos a que hace referencia el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal. Esa precisa documentación es suficiente, por cuanto la ley no exige ninguna otra; y es necesario, por cuanto es la única que exige. Todo lo demás es superfluo. Frente a trámite tan preciso y tan específicamente regulado, lo que no hace falta, sobra."
Por su parte la etapa administrativa anterior al inicio del trámite, según lo consagrado en los artículos 514 al 517 del Código de Procedimiento Penal, debe verificar que la documentación esté completa contemplándose la posibilidad de devolver el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores en el caso de que le falten piezas sustanciales para lograr su perfeccionamiento.
Para el caso subexamine, se advierte que la remisión del expediente no fue una decisión arbitraria; por el contrario, era deber del Ministerio del Interior y de Justicia remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, tan pronto como encontrará perfeccionado el expediente, para que esa Corporación diera inicio al trámite y en virtud de lo dispuesto en el artículo 529 de la Ley 600 de 2000, se garantizara el derecho de defensa al ciudadano requerido, como efectivamente se hizo, y adicionalmente, al estar perfeccionado permitió a la citada Corporación emitir el concepto sobre la procedencia de la solicitud.
En este orden de ideas, tal como quedó anotado en precedencia, la Corte, en observancia de las garantías que asisten al ciudadano solicitado, dispuso lo pertinente con la finalidad de que el mismo gozará de la defensa técnica que le asistía, quien pudo en la debida oportunidad procesal aportar y solicitar los medios probatorios que estimó necesarios, tendientes a desvirtuar el aspecto relativo a la identidad del requerido, trámite que una vez agotado culminó con la negativa por parte de la Corporación de recaudar las piezas probatorios solicitadas por su defensor, en la medida en que con las mismas en manera alguna se atacaban los presupuestos exigidos en nuestra legislación procesal penal, sobre los cuales se encausa el concepto proferido por el Máximo Tribunal.
Lo anterior, por cuanto el trámite de extradición solo admite discusión y pruebas sobre las condiciones exigidas por los tratados, cuando fuere el caso, la Constitución o la ley para concederla pero no medios probatorios relativos a los hechos de la acusación, pues, más allá de aquellos requisitos de procedencia o improcedencia la actividad del Estado requerido no sería de cooperación sino de inferencia nociva y franca desconfianza hacia las decisiones que el Estado requirente adopta soberanamente y sujeto a los respectivos controles internos.
Así las cosas, incumbe a las autoridades judiciales del país requirente el control sobre la debida acreditación del hecho, el imperio del derecho, las oportunidades de defensa, la racional valoración de las pruebas y la fundamentación de las decisiones.
Finalmente propuso las siguientes excepciones:
Inexistencia del derecho, de acuerdo con las argumentaciones expuestas en el acápite de razones de la defensa, es claro advertir que no existen derechos a reclamar por parte del demandante, toda vez que el Estado no puede responder por actos que han sido expedidos en derecho.
En aras de desvirtuar la argumentación esgrimida por el accionante, es viable predicar claramente que la actuación administrativa adelantada en el asunto objeto de demanda se ciñó estrictamente a los postulados en ella contenidos, lo mismo que a lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.
e.- La actuación surtida
De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:
Por auto del 1 de abril de 2004 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente (fl. 265).
Por auto de 17 de mayo de 2004 se admitió reforma de la demanda.
Por auto visible a folio 152 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por la partes.
Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho y la parte actora.
II.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación considera que en el trámite examinado no se incurrió en la vulneración de los principios invocados por el actor, por las siguientes razones:
La extradición fue concedida por el Gobierno Nacional en virtud de la facultad discrecional que legalmente le asiste para ello, previo el concepto favorable de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
El concepto de dicha Corporación -Sala Penal- se emitió con fundamento en las exigencias del artículo 502 del C.P.P., vale decir, con sustento en la documentación presentada por los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia; en la plena identificación del ciudadano solicitado, señor Joaquín Mario Valencia Trujillo; en el principio de la doble incriminación, dado que los hechos por los que se le solita están previstos como delito en Colombia y sancionados con pena privativa de la libertad no inferior a 4 años, al tenor de lo señalado en los artículos 323, 340 y 376 inciso 12° del C.P.P. que tipifican los correspondientes a lavado de activos, concierto para delinquir, tráfico fabricación o porte de estupefacientes; en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, como que el indictment proferido por le Gran Jurado Federal de Acusación del Distrito Central de la Florida en contra del ciudadano colombiano Joaquín Mario Valencia Trujillo, que equivale a la Resolución de acusación prevista en el sistema procesal colombiano, con lo cual se estaba dando cumplimiento a las exigencias contempladas en el artículo 511 del C.P.P.
Los delitos por los que se procede, conforme al elemento de prueba allegado al expediente, corresponden a hechos acaecidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual es permitida la extradición de ciudadanos colombianos; aparte de que en la resolución que la concedió se hizo esta salvedad en forma expresa; no se trata de delitos políticos, con lo cual se cumple con las exigencias señaladas en la parte final del artículo 508 del C.P.P.
La entrega de Joaquín Mario Valencia Trujillo se hizo bajo las condiciones señaladas en el artículo 512 del C.P.P., vale decir, bajo la exigencia de que no podrá ser juzgado por hechos anteriores diferentes de los que motivan la extradición ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la condena, y de que en el supuesto caso que alguno de los delitos que motivan la extradición se sancione con pena de muerte, ésta debe ser conmutada, previa información al país solicitante, conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000 que declaró exequibles los dos incisos del artículo 550 del C.P.P. (hoy 512), en cuanto impone así mismo la condición "de que al extraditado no se le somete a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política".
En las anteriores condiciones no encontró la Procuraduría Delegada contrariedad alguna entre los actos demandados y las normas de superior jerarquía citadas por la accionante en tanto, además:
No se ha vulnerado ni el debido proceso ni el derecho de defensa del ciudadano solicitado como que, tal como se dejó dicho, el procedimiento de la extradición tanto administrativo como judicial es especialísimo, ágil, singularizado y diferente al ordinario, en el que las actuaciones administrativas por parte de las autoridades administrativas correspondientes, son de mero trámite, sin que éstas, aparte de conceptos, representen propiamente decisiones de la administración, controvertibles a través de los recursos o de los demás medios de ataque establecidos; no se trata de acciones que daban notificarse o comunicarse estrictu sensu; fuera de que el solicitado estuvo informado del proceso desde su propio inicio, personalmente o a través de su apoderado, y siendo que, finalmente, la devolución de las diligencias, por parte del Ministerio del Interior y de Justicia al de Relaciones Exteriores sólo opera en tratándose de la omisión de piezas o exigencias sustanciales en el expediente.
No se ha violado en manera alguna el principio del no bis in idem dado que, si bien es cierto que en la Fiscalía General de la Nación se le adelanta al citado ciudadano un proceso bajo el Registro: Proceso 382 por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con medida de aseguramiento, de detención preventiva vigente, también lo es que no ha sido juzgado por sentencia ejecutoriada, y además la extradición es facultativa y la entrega diferida de carácter discrecional y no obligatoria al tenor de lo señalado en el artículo 522 del C.P.P. conforme al cual el Gobierno Nacional podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla la pena o hasta cuando haya terminado el proceso por cesación de procedimiento, preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria, lo cual resuelve el reproche en el sentido de no haberse cumplido con la entrega diferida, a pesar de haberse solicitado.
La remisión del expediente por el Ministerio del Interior y de Justicia no se hizo en forma arbitraria, por cuanto lo fue en cumplimiento de una obligación legal y sólo cuando éste consideró que se hallaba perfeccionado por no faltarle pieza sustancial que impidiera su trámite judicial ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que, en manera alguna, se hubiere efectuado con violación del debido proceso.
Los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala el accionante como violados, contiene el marco general de las garantías judiciales y de la protección judicial, que el régimen judicial Colombiano ha consagrado y desarrollado a la perfección en la Carta Política y en el Código Penal y de Procedimiento Penal, que el Ejecutivo ha respetado y observado ad pedem litterae en el trámite administrativo adelantado en el proceso de extradición de Joaquín Mario Valencia Trujillo, a la vez que la Corte Suprema de Justicia en lo de su competencia, pues se avino completamente, como ya se indicó, al trámite señalado en los artículos 518 a 520 del Código de Procedimiento Penal en la emisión de su concepto, otorgándole al solicitado todas las garantías constitucionales y legales previstas en su favor, en particular, las relacionadas con el debido proceso y el derecho de defensa.
De esta manera, no encontró la Delegada que el Ejecutivo se hubiera extralimitado en el ejercicio de sus funciones al expedir las resoluciones acusadas, y menos que hubiera actuado por fuera de los límites constitucionales, legales o reglamentarios, como lo quiere presentar el accionante; lo cual trae como consecuencia, que las pretensiones de la demanda estén condenadas al fracaso.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Entra la Sala al análisis de los cargos formulados contra las Resoluciones 024 de febrero 25 de 2004 y 037 de 16 de marzo de 2004, expedidas por el Gobierno Nacional, mediante las cuales se decidió sobre una solicitud de extradición, relacionados fundamentalmente con la omisión de lo establecido en los artículos 508 y 514 del Código de Procedimiento Penal, desconociendo los postulados de los artículos 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, ratificada mediante la Ley 16 de 1972 entrada en vigor desde el 18 de julio de 1978, al no haber considerado el Ministerio del Interior, Justicia y del Derecho los argumentos contenidos en una petición elevada por el apoderado del actor para devolver el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores para ser corregidos aspectos formales del trámite de extradición.
La mencionada petición era del siguiente tenor (Folio5 anexo 1):
"Bogotá 1º de abril del año 2003
Señor Doctor
Fernando Londoño Hoyos
Ministro de Justicia y del Derecho
E. S. D.
Señor Ministro:
Obro en condición de apoderado del señor JOAQUIN MARIO VALENCIA TRUJILLO, ciudadano colombiano por nacimiento, cuya extradición ha sido solicitada formalmente por la Embajada de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal radicada (según se me ha informado por esa misma dependencia) en el Ministerio de Relaciones Exteriores el día de ayer, 31 de marzo.
Pido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Penal, el expediente contentivo de la actuación que se viene surtiendo contar mi poderdante sea inmediatamente devuelto al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Fundamentos Fácticos y Jurídicos de la Petición:
La solicitud de detención provisional de mi mandante, JOAQUIN MARIO VALENCIA TRUJILLO con fines de extradición, la que fue consignada en las Notas Verbales número 073 de enero 28 de 2003 y número 129 de enero 30 de 2003, así como la solicitud formal de extradición de que trata al Nota Verbal presentada el día 31 de marzo de 2003, todas procedentes de la Embajada de los Estados Unidos de América, sustentaron jurídicamente el procedimiento de extradición así:
El concepto emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores el 31 de marzo de 2003, intenta (muy desafortunadamente, es cierto) cumplir con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, pues desconoce:
Cabe destacar que el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al afirmar que no existe norma internacional aplicable, contradice la Resolución Interna No. 044 de enero 31 de 2003 de la Unidad Nacional de Fiscalías de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima UNAM, providencia judicial que se fundamentó en el artículo 7º numera 4º de la CONVENCIÓN CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
En efecto, es evidente a simple vista que lo expresado en el concepto va en contravía de la norma invocada por el señor Fiscal General de la Nación (por conducto de la Unidad Nacional de Fiscalías de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima UNAIM y la Fiscal 18 de esa misma Unidad) al disponer la captura y los allanamientos en contra de mi defendido y de sus propiedades.
Entonces, si en la misma actuación adelantada por el estado colombiano en contra del señor JOAQUIN MARIO VALENCIA TRUJILLO para proceder a su captura se están aplicando disposiciones de la Convención de Viena de 1988, es evidente que se da una grave y seria objeción que obligaría a desestimar el concepto expresado por el Ministro de Relaciones Exteriores, concepto según el cual el procedimiento a seguir es única y exclusivamente el previsto en las normas del Código de Procedimiento Penal, afirmación de la que es necesario inferir que no se pueden ni deben tener en cuenta las normas internacionales, sean ellas de carácter bilateral como multilateral.
¿Así, el procedimiento a seguir es el invocado por la UNAIM para formalizar el arresto o detención provisional efectuado el día 31 de enero de 2003 o el expuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores en su concepto el día de ayer, 31 de marzo?
En consideración a la manifiesta e incontrovertible contradicción anterior, pido que el expediente contentivo de la actuación contra el señor JOAQUIN MARIO VALENCIA TRUJILLO no sea enviado a la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal y que, por el contrario, sea devuelto al Ministerio de Relaciones Exteriores con la siguiente indicación detallada de los elementos de juicio que, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Penal, son indispensables:
1º. Indicar que la CONVENCIÓN CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS DE 1988 es aplicable.
2º. Señalar que los principios de reciprocidad, especialidad y NON BIS IN IDEM, son los principios de Derecho Internacional Aplicables en este caso, entre otras razones porque son precisamente aquellos a los que se refieren las notas verbales antes mencionadas, las procedentes de la Embajada de los Estados Unidos de América.
En suma, pido el estricto cumplimiento de las previsiones del artículo 515 del Código de Procedimiento Penal y, por ser ello indispensable, la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que se digne perfeccionar la documentación ajustándose a lo dispuesto en el artículo 516 del mismo Código.
Respetuosamente,
LUIS XAVIER SORELA"
En Nota Verbal No. 499 del 31 de marzo de 2003 la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano JOAQUIN MARIO VALENCIA TRUJILLO, la cual se transcribe en lo esencial así:
"El señor Valencia Trujillo es el sujeto de las notas diplomáticas de esta Embajada No. 073, de fecha 28 de enero de 2003, mediante la cual se solicitó su detención provisional para propósitos de extradición, y No. 129, de fecha 30 de enero de 2003, mediante la cual se aclaró su número de cédula.
"Joaquin Mario Valencia Trujillo es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero. Es el sujeto de la resolución de acusación (:02-Cr-329-T-17EAJ, dictada bajo sello el 22 de agosto de 2002, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División de Tampa, mediante la cual se acusa de:
--Cargo Uno. Concierto para importar cocaína en violación del Título 21, Secciones 952, 963 y 960(b) (1) (B) (ii)
--Cargo Dos. Concierto para poseer con la intención de distribuir y para distribuir cocaína, en violación del Título 21, Secciones U.S.C. 841, 959, 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) (II) del Código de los Estados Unidos;
--Cargo Tres. Participación en empresa criminal continuada violando en tres o mas ocasiones varias disposiciones sobre delitos mayores contenidas en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, incluidas, pero no limitadas, las Secciones 841, 843 (b), 846, 952, 959 y 963 y el Título 18 Sección 2 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título ..........."
El contenido de la parte resolutiva del acto administrativo acusado, es como sigue:
ARTÍCULO PRIMERO : Conceder la extradición del ciudadano colombiano JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.626.888 para que comparezca a juicio por el cargo Uno (Concierto para importar cocaína), Dos (concierto para poseer con la intención de distribuir y para distribuir cocaína),Tres (Participación en la empresa criminal continuada violando en tres o más ocasiones varias disposiciones sobre delitos mayores) y Cuatro (Concierto para participar en el delito de lavado de dinero), referidos en la resolución de acusación No. 8:02 – Cr –329 – T – 17 EAJ, dictada bajo sello el 22 de agosto de 2002, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa, pero únicamente por los hechos realizados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual se permite la extradición de ciudadanos colombianos.
ARTÍCULO SEGUNDO: No diferir la entrega de este ciudadano por lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO: Ordenar la entrega del ciudadano JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO, bajo el compromiso por parte del país requirente sobre el cumplimiento de las condiciones a que hace referencia el inciso 2° del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal (anterior artículo 550), previa información al mismo de lo resuelto por la h. Corte Constitucional en la sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000.
ARTÍCULO CUARTO: Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior diverso del que motiva la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO QUINTO: Notificar la presente decisión al interesado o a su apoderado, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO SEXTO: Enviar copia auténtica de la presente Resolución, previa su ejecutoria, al ministerio de Relaciones Exteriores, al Despacho 10 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
La resoluciones demandadas fueron expedidas por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 509 del C.P.P. el cual consagra:
Código de Procedimiento Penal.
"Artículo 509. La extradición. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997".
Por su parte, el artículo 520, ibídem, señala que la Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Se deja constancia de que la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable para la extradición del ciudadano JOAQUIN MARIO VALENCIA TRUJILLO, mediante providencia del 11 de febrero de 2004, al encontrar que se reunían los requisitos exigidos en la ley, condicionado su otorgamiento a que se tratase de conductas cometidas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997: En su acotación final la Corte Suprema de Justicia Señala (Folio 404):
"1.- Como lo sugiere la Procuradora Delegada y la Defensora, no esta más poner de presente al Gobierno Nacional que en el caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Joaquín Mario Valencia Trujillo no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO, en cuanto tiene que ver con los cuatro cargos que le fueron imputados en la Acusación No. 802 – 329 – T – 17 EAJ) dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de florida, División de Tampa. "
Previo al pronunciamiento de Corte Suprema de Justicia el Ministerio de relaciones exteriores cumplió con el trámite correspondiente a su competencia y conceptuó que la extradición de nacionales se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal Colombiano ya que aun cuando existe tratado vigente de extradición celebrado con los Estado Unidos de América no es aplicable al ámbito interno por cuanto las normas que lo hacían aplicable fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional. Concepto que fue remitido al Ministerio de Justicia y del Derecho.
En los términos del artículo 511 del C.P.P., para que pueda concederse la extradición se requiere:
Las conductas por las que fue solicitado en extradición el señor JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO constituyen a la luz de la legislación colombiana conductas delictivas sancionadas con penas privativas de la libertad cuyos mínimos superan los cuatro años, con lo que el presupuesto de la no doble incriminación se encuentra satisfecho. De otro lado, el artículo 511, numeral 2, del C.P.P. dispone que para que se pueda conceder la extradición se requiere, por lo menos, que se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. La acusación formal proferida por la Corte del Distrito Medio de la Florida, División Tampa, contra el señor JOAQUIN MARIO VALENCIA TRUJILLO, equivale, sin lugar a dudas, a la resolución acusatoria de nuestro sistema procesal penal. En ella se consigna la relación detallada de los hechos y su calificación jurídica citando las disposiciones sustancias aplicables.
El actor sostiene que se hizo caso omiso a las peticiones elevadas ante las entidades encargadas de tramitar la solicitud de extradición. Pues bien, respecto del trámite previsto de manera formal para culminar con los actos administrativos que deciden la extradición la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:
1. En efecto, el trámite de la extradición se sujeta a un procedimiento, que si bien está regulado en el Código de Procedimiento Penal, artículos 546 y siguientes, culmina con un acto administrativo, cual es la resolución del Gobierno que la niega o concede. Por lo tanto, todos los actos y diligencias que se surtan en el curso del mismo son o preparatorios o de trámite, puesto que contribuyen a formar el juicio de quien ha de tomar la decisión o a impulsar su terminación.
Siendo de trámite todos los actos previos a la concesión o negativa de la extradición, se tiene que, estos actos no representan decisiones que sean susceptibles de recursos y mucho menos en un procedimiento tan singular y expedito que requiere solamente la verificación de condiciones, así, el trámite de esta etapa no admite contradicción. En el presente caso, la no contestación de una petición elevada dentro de trámite de extradición no vicia de nulidad los actos demandados, más cuando lo dicho en la petición a la que supuestamente no se dio respuesta adicionando muchos otros argumentos fueron expuestos en el recurso de reposición contra el acto administrativo que concedió la extradición, el cual fue resuelto en tiempo, dando de esta manera, la garantía de defensa en el trámite de extradición.
Ahora bien, respecto de la no notificación de la iniciación del trámite de extradición está establecido que la captura del señor VALENCIA TRUJILLO se hizo con fines de extradición y desde ese momento estaba enterado del inicio del trámite, tanto que su apoderado estuvo pendiente de cada una de la actuaciones realizadas por los Ministerios y la Corte Suprema de Justicia.
Para entender el marco de la competencia del Estado requerido, la Corte Constitucional señaló:
"La extradición es un instrumento de colaboración internacional en materia penal que ha adquirido su mayor relevancia en la lucha contra el delito de dimensión transnacional. Se trata de una decisión administrativa adoptada mediante trámite, en principio, breve y sumario, que no implica juzgamiento y tampoco puede dar lugar a un prejuzgamiento. La misma se orienta a permitir que la investigación o el juicio por una determinada conducta punible, o el cumplimiento de la sanción que corresponda, se den en el Estado requiriente, cuando el presunto infractor se encuentre en territorio de Estado distinto de aquel en el que se cometió el hecho o que resulte más gravemente afectado por el mismo. Para el efecto se parte del criterio de que ante el Estado requiriente podrá la persona extraditada hacer efectivas las garantías procesales que rigen en países civilizados, y que incorporan las que se derivan del debido proceso. A ese efecto la Corte ha precisado que además de los condicionamientos previstos en el artículo 550 del anterior Código de Procedimiento Penal, conforme a los cuales el solicitado no será juzgado por hechos distintos del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones diferentes a la que se le hubiese impuesto en la condena, ni sometido a pena de muerte, la cual deberá ser conmutada, resultan imperativos los que se refieren a que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política
En Colombia la extradición está prevista en el artículo 35 de la Constitución, de acuerdo con el cual ella se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-110 de 2002. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil):
En estos términos la Sala considera que las Resoluciones 024 de 25 febrero de 2004 y 037 de 16 de marzo del mismo año por los cuales se concedió la extradición del señor JOAQUIN MARIO VALENCIA TRUJILLO, se ajustan a las normas constitucionales y legales.
Igualmente menciona la parte actora dentro de los fundamentos fácticos "En Colombia, desde 1998, la Fiscalía 10 de la Unidad Nacional de Interdicción Marítima y Narcotráfico, adelanta la investigación penal en contra del actor por hechos similares a los que contiene el "Indictment", y esa circunstancia no fue tenida en cuenta por el gobierno nacional, cuando en el recurso de reposición interpuesto por la defensa en contra de la Resolución 024 de 2004, se solicitó que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, solicitando la entrega diferida con el objeto de que se brindara la oportunidad de asumir la defensa en Colombia por los hechos que estaban siendo investigados con anterioridad a la solicitud de extradición, pero esa solicitud, sin mayor motivación, fue denegada". Con respecto de este tema la Sala ya se ha pronunciado, y ahora reitera su posición señalando:
"Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, "... tratándose de unas actividades progresivas que van desde el cultivo de plantas hasta el consumo de los estupefacientes, pasando por toda la gama de producción, almacenamiento, transporte, exportación, porte, comercialización, etc., bastará con demostrar una sola de ellas para que la conducta punible se considere completa, lo que en nada obsta para que en parte esos comportamientos se realicen en un territorio siendo merecedores de su reproche en él, y otra alcance su realización en el exterior, donde igualmente serán objeto de represión autónoma" (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de 22 de mayo de 1996, Magistrado Ponente, Juan Manuel Torres Fresneda).
"También la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el fallo proferido dentro de la acción de tutela núm. 05001-23-31-2001-0904-01, instaurada por Carlos David Barrera Garcés, Consejero Ponente, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, al respecto sostuvo:
Igualmente, cabe señalar que es pertinente frente a este género de situaciones no perder de vista lo dispuesto por el artículo 36, numeral 2, literal a), subliteral i), de la Convención Única de Estupefacientes y su protocolo de modificaciones de 1961, aprobada por la Ley 13 de 1974, conforme al cual cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1°, esto es, cultivo, producción, fabricación, extracción, preparación, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, carretaje, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, si se cometen en diferentes países se considerará como un delito distinto o autónomo".
Sobre el mismo aspecto, esta Sección, en sentencia de 23 de abril de 1998, actor: Julio Cipriano Jo Nazco, exp. núm. 4151, Consejero Ponente, Manuel S. Urueta Ayola, en un asunto similar al que aquí se controvierte, concluyó:
´... que no es cierto que la resolución demandada concedió la extradición del actor para que fuera juzgado por los mismos hechos por los cuales fue juzgado en Colombia, pues, en últimas, a aquél se le juzgó aquí por sacar cocaína y en Estados Unidos se pretende juzgarlo por un hecho punible diferente: el de importar cocaína a dicho país, conducta también prevista en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, cuando emplea la expresión "introduzca al país´.
"Queda entonces claro que en manera alguna puede afirmarse que el actor fue requerido en extradición por hechos cometidos en Colombia que configuren una conducta punible, circunstancia que, de darse, en efecto haría imposible su entrega a otro país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de la solicitud por parte de los Estados Unidos (Decreto 2700 de 1991), que expresamente prohíbe extraditar a una persona cuando ésta siendo investigada o juzgada en Colombia por el mismo delito por el cual es requerida.
"No es cierto, por lo tanto, que con la decisión adoptada por parte del Gobierno Nacional se violen los principios del juez natural, de la presunción de inocencia, del acceso a la justicia, como tampoco el del non bis in ídem, pues las autoridades judiciales del Estado solicitante son las competentes para juzgar al actor por los presuntos hechos delictivos allí cometidos.
"De otra parte, sobre la inaplicación del Tratado de Extradición suscrito con los Estados Unidos, la Corte Constitucional, en el fallo de tutela 1736 de 2000, al que reiteradamente se refiere el actor en su demanda, concluyó:
´Además, si se juzga por el texto de ambas solicitudes de amparo, los actores son plenamente conscientes de que en sus respectivos casos, en los que el Estado requirente son los Estados Unidos de Norteamérica, los tratados sobre extradición de que son parte ambos Estados son inaplicables en el orden interno, debido a múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; en consecuencia, el derecho sustantivo de los actores no fue violado por medio de ese concepto".
"Concluye la Sala que la presunción de legalidad de los actos acusados no fue desvirtuada, pues el artículo 35 de la Constitución Política, con la modificación introducida por el Acto Legislativo número 1 de 1997, permite la extradición de los colombianos por nacimiento por la comisión de presuntos delitos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, circunstancia que se presenta en el caso del actor, según la Nota Diplomática 1211 de 26 de noviembre de 1999.
"En consecuencia, le corresponde al demandante demostrar ante las autoridades judiciales norteamericanas que los delitos por los cuales fue extraditado no los cometió o lo hizo con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues la presunta comisión de delitos en el exterior no puede ser juzgada por autoridades colombianas, tal y como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que ,"...en lo que atañe a la supuesta falta de jurisdicción del país requirente para investigar y juzgar al solicitado, ... este tópico trasciende el objeto del concepto que debe emitir en orden a lo previsto por el artículo 558 del Código de Procedimiento penal, pues de adentrarse en su estudio desconocería la soberanía del país requirente, dado que es el proceso base de la demanda de extradición el escenario apropiado para plantear el cuestionamiento y las autoridades judiciales de ese país las competentes para resolverlo".
"Lo anterior, dado que la extradición no corresponde a un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional, con la finalidad de evitar la evasión de la Justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos, escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder por los cargos que le son imputados y pro los cuales se le convocó a juicio criminal (Concepto del 8 de agosto de 2000, Corte suprema de Justicia, Magistrado Ponente, Dr. Fernando Arboleda Ripoli).
"Como quiera que el actor no demostró que los delitos por los cuales fue requerido en extradición no se encuentran contemplados como tal en la legislación colombiana, o que no hay equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero con la que correspondería dictar aquí, o que no está plenamente demostrada su identidad, es procedente denegar las pretensiones de la demanda." (Ref.: Expediente núm. 11001032400020020328 01, Actor : SANTIAGO VÉLEZ VELÁSQUEZ, agosto 28 de 2003, Magistrada Ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero).
Para la Sala, es claro que la solicitud de extradición del actor fue producto de la posible importación y distribución de cocaína y concierto para lavar dinero en el país requirente, conductas que fueron cometidas en los Estados Unidos, mientras que en el territorio Colombiano se le juzga por los ilícitos cometidos en el mismo, proceso en el cual lógicamente estará dotado de las garantías constitucionales y legales del derecho a la defensa y el debido proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
-DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
Devuélvase al actor la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintidós (22) de octubre de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Presidente
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
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