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PODER OTORGADO EN EL EXTERIOR - Requisitos / PODER GENERAL - Requisitos / PODER

Le asiste razón al apoderado de la parte actora cuando afirma que el poder presentado con la solicitud de patente de invención denominada, "RETENCION DE COLLAR PARA NUCLEO FLEXIBLE DE UNA LINTERNA" es un poder general y no especial, dado que si bien es cierto que mediante el mismo se ratificó la actuación del agente oficioso dentro del expediente 95-018854, también lo es que de manera expresa se dice que además se otorga poder para que los apoderados allí mencionados representan a la sociedad demandante ante las autoridades administrativas o judiciales en materia de propiedad industrial y competencia desleal, razón por la cual, siendo la Superintendencia de Industria y Comercio una autoridad administrativa y siendo la solicitud en cuestión materia de propiedad industrial, mal podía la entidad demandada archivarla. En tratándose de poderes otorgados en el exterior, el artículo 65 del C. de P.C. señala que los mismos se extenderán ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello y que en este último caso su autenticación se hará en la forma establecida por el artículo 259 ibídem. El anterior documento lleva impreso un sello del Ministerio de Relaciones Exteriores, Jefe de Legalizaciones, donde se dice que la firma de la Cónsul que firmó la anterior certificación desempeña las funciones indicadas. Vistos los anteriores documentos, no le cabe duda alguna a la Sala de que el poder examinado fue otorgado conforme a las previsiones contempladas en los artículos 65, inciso 3, y 259 del C. de P.C. para los poderes extendidos en el exterior, razón por la cual declarará la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenará que se admita la solicitud de patente que ocupa su atención  y se continúe el trámite correspondiente, siempre y cuando reúna todos los requisitos a que se refieren los artículos 13 y 14 de la Decisión 344, debiéndose entender, como ya se dijo, que sí cumple con la presentación del poder  respectivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Santa Fe de Bogotá, D.C.,  veinticinco de  enero del dos mil uno

Radicación número: 11001-03-24-000-1998-4911-01(4911)

Actor : Black & Decker Inc.

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por  Black & Decker Inc, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra  las Resoluciones núms. 1498 de 22 de julio de 1996, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, mediante la cual se archivó la solicitud de privilegio de patente de invención contenida en el expediente núm. 95-035029; y 2011 de 18 de noviembre de 1997, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicialmente citada, confirmándola.

I.- ANTECEDENTES

a. Las pretensiones de la demanda

La demanda instaurada busca la nulidad de los actos arriba identificados y que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la solicitud de patente de invención, presentada por la demandante el 4 de agosto de 1995 y adicionada el 31 de octubre del mismo año, cumple con todos los requisitos formales establecidos en los artículos 13 y 14 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena y que, en consecuencia, se admita y se continúe con el trámite correspondiente; y que se ordene a la entidad demandada la publicación de la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

b.- Los hechos de la demanda

Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes:

1º. Black & Decker Inc. presentó el 4 de agosto de 1995 una solicitud de patente de invención denominada, "RETENCION DE COLLAR PARA NUCLEO FLEXIBLE DE UNA LINTERNA", la cual fue radicada bajo el expediente núm. 95- 035029.

2º. El 4 de septiembre de 1995, la División de Nuevas Creaciones rindió el concepto técnico núm. 911, en el cual concluyó que la solicitud no se ajustaba a los aspectos formales señalados en la Decisión 344 y, por lo tanto, recomendó no publicar el extracto correspondiente.

3º. El 31 de octubre de 1995 el apoderado de la demandante dio respuesta a las observaciones formuladas, presentando el poder que  le fue sustituido por el representante para la propiedad industrial de Black & Decker, que lo faculta para actuar.

4º. Mediante Resolución 1498 de 22 de julio de 1996, la Superintendencia de Industria y Comercio consideró que no se subsanaron todos los defectos jurídicos de forma que presentaba la solicitud de patente, por cuanto se aportó un poder especial otorgado por la sociedad solicitante que no corresponde a la solicitud de patente en cuestión, sino a una solicitud de diseño industrial y, en consecuencia, no aceptó dicho poder como fundamento para reconocer personería al abogado Emilio Ferrero, y procedió a ordenar el archivo de la solicitud.

5º. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 2011 de 18 de noviembre de 1997.

c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación.

La demandante esgrime, contra los actos acusados, los siguientes cargos de violación:

Primer cargo.- Violación, por falta de aplicación,  de                 los artículos I, numeral 3, VI, IX y X del Protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los poderes, aprobado por la Ley 10ª de marzo de 1943.

En efecto, dado que el poder presentado dentro de la actuación fue otorgado en Estados Unidos y el país en el cual debía surtir efectos era Colombia, su otorgamiento se regulaba por las normas del Protocolo y, en consecuencia, la entidad demandada debió concluir que el poder que se anexó a la solicitud era válido.

Segundo cargo.- Además de examinar la validez del poder presentado por la demandante, la Superintendencia de Industria y Comercio debió determinar si dicho poder tenía carácter especial o general, de acuerdo con los términos del artículo 65 del C. de P.C., lo cual, si bien no era determinante para su otorgamiento, sí lo era para efecto de su ejercicio ante las autoridades judiciales o administrativas.

Según la norma en cuestión, los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados sólo podrán conferirse por escritura pública, es decir, que para ser tenidos como tales es necesario que cumplan con esta formalidad, en tanto que los poderes especiales para un solo proceso no están sometidos para su validez al cumplimiento de la misma. Sin embargo, dicha formalidad no puede ser un criterio válido para determinar si el poder otorgado por la actora es general o especial, ya que esta formalidad no es excluyente para los poderes especiales y, adicionalmente, no está consagrada como un requisito formal para los poderes otorgados de acuerdo con el Protocolo, al cual se encuentran sometidos los otorgados en Estados Unidos.

En tratándose de poderes otorgados en el exterior, ellos no están sometidos a los requisitos establecidos en el artículo 65 del C. de P.C., es decir, no deben cumplir con el requisito de otorgarse mediante escritura pública, bastando que se otorguen en los términos del Protocolo o cumpliendo el requisito del inciso 3, del artículo 65 en cuestión.

Revisado el poder que se anexó al expediente 95-035029, correspondiente a la solicitud de patente, "LINTERNA COMO  MEDIOS DE RETENCION PARA UN NUCLEO FLEXIBLE", el cual la entidad demandada calificó como especial, se puede concluir que no le asiste razón a la misma, por cuanto es general, en la medida de que en él la demandante  otorgó poder a los apoderados allí citados para obtener la protección de su propiedad industrial y contra la competencia  desleal, lo cual significa que no fue conferido sólo para registrar el diseño industrial dentro del expediente núm. 95-018854.

d.- Las razones de la defensa

El apoderado de la  Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, expuso como argumentos de su defensa, los siguientes:

1º. Tal y como consta en el expediente núm. 95- 035029 y de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en primer lugar se llevó a cabo  el examen de los requisitos formales de la solicitud de patente de invención, habiéndosele notificado a la demandante las observaciones formuladas a dicha solicitud.

2º. Dentro del término legal la actora contestó oportunamente las observaciones, no obstante lo cual la solicitud de patente de invención continúo presentando defectos jurídicos de forma, por cuanto el poder allegado al expediente no correspondía a la patente de invención objeto de la solicitud cuya decisión de archivarla se demanda, sino a un poder especial para obtener el registro de un diseño industrial.

3º. En tratándose de solicitudes de patentes de invención, el interesado debe ajustar su solicitud a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Decisión 344, para que la solicitud sea apta para la publicación que establece la misma regulación andina.

4º. El Código de Procedimiento Civil establece dos clases de poderes: los generales para toda clase de procesos, y los especiales para varios procesos, encuadrando el documento allegado por la demandante en un poder especial.

        5º. El Protocolo Interamericano sobre uniformidad del régimen legal de poderes no fue desconocido por la entidad demandada, dado que no se desconocieron los sellos de los funcionarios  que acreditaron y dieron fe sobre la existencia legal y representación de la persona jurídica solicitante, ya que dicho documento fue tenido en cuenta dentro del expediente para el cual fue otorgado, que era distinto al que culminó con la decisión demandada.

e.- La actuación surtida

De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:

Por auto del 27 de abril de 1998 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente (fl. 154).

Por auto visible a folio 178 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por la partes.

Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho los apoderados de la sociedad demandante, de la entidad demandada, y el representante del Ministerio Público.

Mediante proveído del 22 de enero de 1999 se ordenó la suspensión del proceso y someter el caso planteado a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el cual, mediante providencia de  4 de octubre del 2000, dio respuesta a la referida solicitud (fl. 251).

II.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Procurador Noveno Delegado ante esta Corporación estima procedente atenerse a los términos del pronunciamiento que haga el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, tal y como lo dispone el artículo 31 del Tratado que creó dicho organismo, aprobado por la Ley 17 de 13 de febrero de 1980,  en cumplimiento a lo señalado en el artículo 150, numeral 16, de la Constitución Política.

III.- INTERPRETACION PREJUDICIAL

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó:

"1. Conforme al derecho de prioridad consagrado en el artículo 12 de la Decisión 344, quien solicita una patente de invención en un País Miembro, y en aplicación del principio de reciprocidad en otro país que conceda un trato similar o igual a las solicitudes de los nacionales de los Países del Acuerdo de Cartagena, podrá invocar el derecho de prioridad que le corresponda por el término de un año, contado a partir de la fecha de la presentación de la primera solicitud.

"2. Las formalidades establecidas en los artículos 13 y 14 de la Decisión 344 para el trámite de patentes son de obligatorio cumplimiento, y deben ser observadas por el solicitante en el momento de presentar la solicitud, a fin de que ésta pueda ser admitida a trámite por la oficina nacional competente.

"3. Recibida una solicitud, la oficina nacional competente deberá revisar si ella reúne todos los requisitos  exigidos por el artículo 13 de la Decisión 344 para que proceda su admisión, y posteriormente deberá aquella realizar el examen exigido por el artículo 21 ejusdem. Dicho examen implica un análisis de los aspectos formales, sin que recaiga por tanto sobre cuestiones de fondo.

"4. Frente a las observaciones que pueda formular la oficina nacional competente a la solicitud de patente, el peticionario puede: o abstenerse de contestarlas, o comparecer y presentar a su vez las observaciones que estime pertinentes o proceder a complementar los 'antecedentes materia del reparo'. Su silencio al respecto, acarrea como consecuencia el que la solicitud se considere abandonada. A igual conclusión conduce el hecho de que el solicitante no proceda a complementar, cuando se le exija, 'los antecedentes o requisitos formales'".

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

El Superintendente de Industria y Comercio, en la Resolución núm. 1498 de 22 de julio de 1996, motivó así la decisión acusada:

"PRIMERO: Que en el expediente de la referencia y mediante la providencia allí indicada, se requirió al solicitante para que adecuara su solicitud en el plazo, término y forma que se le señalaron.

"SEGUNDO: Que si bien es cierto el solicitante contestó dentro del término legal, no lo es menos que la solicitud continúa presentando defectos jurídicos de forma, habida cuenta que el poder allegado al expediente no corresponde a la patente de invención objeto de la solicitud en referencia sino a un diseño industrial materia de otro expediente. Es así como el documento en cuestión es un poder especial para obtener el registro de ese diseño industrial y no de la patente de invención de que trata el expediente en referencia. Por consiguiente no es procedente aceptarlo como fundamento para reconocer personería en nombre del solicitante.

"TERCERO: Que el artículo 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, establece que si a la expiración del término señalado el solicitante no presentó respuesta a las observaciones o no complementó los antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud".   

Por su parte, la Resolución 2011 de 18 de noviembre de 1998, mediante la cual se confirmó el primero de los actos acusados, se profirió con base en las consideraciones que, en lo pertinente, se transcriben a continuación:

"... dentro del término legal el recurrente dio respuesta al requerimiento formulado mediante auto 1483 notificado por anotación en estado del 20 de septiembre de 1995 ... Pues bien, en relación con los argumentos del señor abogado recurrente el Despacho estima oportuno remitirse a la norma que regula el asunto. Tratándose de poderes para actuar en lo atinente a propiedad industrial, específicamente en patentes de invención, la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena en el artículo 14 a) prevé que a la solicitud deberán acompañarse, en el momento de su presentación, los poderes que fueren necesarios. Por su parte, en la legislación interna, el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, mod. 23 del Decreto 2282 de 1989, señala:

"'Poderes. Lo poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.

"'El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda.

"'(...)'.

"Previamente a la expedición del acto impugnado, se consultaron los archivos de la entidad para constatar que ... se adelanta desde el 5 de mayo de 1995, la solicitud de registro de diseño industrial denominada 'Linterna'. Luego es evidente que estamos ante una solicitud diferente de la que nos ocupa y para la cual fue conferido el poder allegado de manera inequívoca para esta solicitud... Así pareciera que el tema en análisis, cual es acreditar la personería adjetiva de la persona jurídica solicitante, perdiera relevancia y por ello resulte calificado por el recurrente como carente de asidero fáctico y jurídico, pero lo cierto es que el mismo documento que denomina 'REPRESENTACION, RATIFICACION Y PODER' a la luz de la legislación vigente es un poder especial por el cual desde luego se ratifica la actuación de otro abogado, ... como agente oficioso en la pretensión del registro de diseño industrial 'Linterna', muy disímil de la patente de invención que nos ocupa titulada 'Linterna con medios de retención para un núcleo flexible'... Y, adicionalmente, se le confiere poder para adelantar esa actuación administrativa, y no otra. Así al distinguir las tres (3) partes anotadas anteriormente con el fin de desvirtuar la calidad de específico para aquella solicitud, que a todas luces ostenta este poder especial, no es de recibo para el Despacho, toda vez que la norma transcrita distingue claramente un poder general de un poder especial y es a este último concepto que se ajusta el documento que la solicitante otorgó, pero se reitera, para otro asunto ante esta administración".      

A su turno, los artículos 13 y 22 de la Decisión 344 prevén, en su orden, que a las solicitudes para obtener patentes de invención deberán acompañarse, en el momento de su presentación, los poderes que fueren necesarios, y que si del examen que hace la oficina nacional competente resulta que la solicitud no cumple con los requisitos formales allí indicados, se fomularán las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación, so pena de considerarse abandonada la solicitud.

Pues bien, el contenido del poder que fue presentado por el apoderado de la demandante ante la Superintendencia de Industria y Comercio para tramitar la solicitud de patente de invención denominada, "RETENCION DE COLLAR PARA NUCLEO FLEXIBLE DE UNA LINTERNA", es el siguiente:

 "REPRESENTACION, RATIFICACION Y PODER

"BLACK & DECKER INC., domiciliada en Newark, Delaware, United States Of America, por el presente ratificamos la solicitud de diseño industrial No. 95 018.854 presentada por GONZALO PERDOMO como agente oficioso ante la Superintendencia de Industria y Comercio en Bogotá, Colombia el 5 de mayo de 1995 y por el presente nombramos a …, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 543 del Código de Comercio, el primero como principal y los demás como suplentes, en su orden, como mis (nuestros) representantes en todos los asuntos de propiedad industrial con facultad para recibir notificaciones y nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales….

"Además, confiero (conferimos) poder a los abogados arriba nombrados, para obtener la protección de mi (nuestra) propiedad industrial y contra la competencia desleal, a cuyo efecto autorizo (amos) a los dichos apoderados para que me (nos) representen ante cualesquiera entidades o personas, ejerzan o no jurisdicción, especialmente ante las del orden administrativo, contencioso administrativo y judicial, así como los tribunales de arbitramento, en todo lo concerniente a los siguientes asuntos: a) Obtención de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales; el registro de marcas de fábrica, colectivas, defensivas, de servicio, lemas comerciales, nombres comerciales, enseñas, variedades vegetales y denominaciones de origen; su renovación, traspaso, cambio de nombre o domicilio, cancelación voluntaria; y el registro de licencias de uso de esos derechos; b) Las acciones de competencia desleal, protección del consumidor, oposiciones u observaciones, cancelación administrativa o judicial, nulidad, medidas cautelares, concesión de licencias, la tutela, la protección de secretos industriales, y en general los juicios civiles, penales, administrativos o contencioso administrativos relacionados con estos derechos; acciones y procesos que promovamos o se nos promuevan. Y para que en todos los asuntos arriba determinados, puedan sustituir este mandato, transigir, conciliar, admitir los hechos del proceso, desistir, cancelar, recibir, renunciar y ratificar los actos de agentes oficiosos".

Por su parte, el artículo 65 del C. de P.C., prescribe:

"Artículo 65.- Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.

"El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda.

"Los poderes o las sustituciones de éstos podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en este último caso su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 259.

"Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorgue hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquélla y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiere el poder, sea apoderado de otra persona".

A juicio de la Sala, le asiste razón al apoderado de la parte actora cuando afirma que el poder presentado con la solicitud de patente de invención denominada, "RETENCION DE COLLAR PARA NUCLEO FLEXIBLE DE UNA LINTERNA" es un poder general y no especial, dado que si bien es cierto que mediante el mismo se ratificó la actuación del agente oficioso dentro del expediente 95-018854, también lo es que de manera expresa se dice que además se otorga poder para que los apoderados allí mencionados representan a la sociedad demandante ante las autoridades administrativas o judiciales en materia de propiedad industrial y competencia desleal, razón por la cual, siendo la Superintendencia de Industria y Comercio una autoridad administrativa y siendo la solicitud en cuestión materia de propiedad industrial, mal podía la entidad demandada archivarla.

Ahora bien, en tratándose de poderes otorgados en el exterior, el artículo 65 del C. de P.C. señala que los mismos se extenderán ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello y que en este último caso su autenticación se hará en la forma establecida por el artículo 259 ibídem, cuyo texto es como sigue:

"Artículo 259.- Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticara previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano".

Examinado el cuaderno principal,  a folio 6 obra la siguiente certificación:

"EL SUSCRITO CONSUL DE COLOMBIA

"VISTOS LOS DOCUMENTOS RPESENTADOS POR LOS INTERESADOS

"CERTIFICA

"Que ante el County Clerk, Diana M. Barry, de Estado de Conneticut, se registró la firma de Judith K. Rosehill, como Notario Público del mismo Estado, y que ante el citado Notario se autenticó la firma del signatario del presente poder, Sr. Barry E. Deutsch, quien actúa como representante de la Compañía Black & Decker Inc., la cual existe bajo las leyes de Delaware, Estados Unidos de América…".

El anterior documento lleva impreso un sello del Ministerio de Relaciones Exteriores, Jefe de Legalizaciones, donde se dice que la firma de la Cónsul que firmó la anterior certificación desempeña las funciones indicadas.

Por su parte, a folio 7 se encuentra el texto (en castellano y en inglés) del poder otorgado por el  representante de Black & Decker Inc..

A su turno, a folio 8 aparece, en idioma inglés, la certificación suscrita por  el Escribano de Shelton y cuya traducción se encuentra a folio 10 en los siguientes términos:

"ESTADO DE CONNECTICUT

"CONDADO DE FAIRFIELD, ss: SHELTON

"Yo, DIANA M. BARRY, Escribano de la Población de  Shelton en dicho Condado, por medio del presente certifico que JUDITH K. ROSEHILL por y ante quien se tomó el anterior reconocimiento (o adjunto), era al momento de tomarlo un notario público (u otro funcionario) residente (o autorizado para actuar) en dicho Condado, y que estaba autorizado por las leyes de dicho Estado  para tomar y certificar reconocimiento en dicho Estado, y, además, que creo que la firma que aparece en el certificado de reconocimiento es auténtica.

"EN TESTIMONIO DE LO CUAL, he firmado y estampado el sello del Estado y Población, hoy 22 de junio de 1995…".

Finalmente, a folio 9 obra el siguiente certificado (en inglés y castellano):

"CERTIFICADO NOTARIAL (SOCIEDAD)

"Hoy, 21 de junio de 1995, compareció ante mí Barry E. Deutsch a quien conozco personalmente y que firma este documento en representación de la sociedad/compañía BLACK & DECKER INC.

"Certifico:

"1. Que he visto los siguientes documentos: (1) artículos de constitución del 15 de septiembre de 1978 firmados en Newark, Delawarw. (2) consentimiento (ilegible) a la acción de la Junta Directora de Black & Decker 4-20-95. (3) The Black & Decker Corporation . Certificado del secretario 4-20-90.

"2. Que dichos documentos prueban lo siguiente:

"2.1. Que BLACK & DECKER INC. es una Sociedad/Compañía legalmente constituida y existente de acuerdo con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América.

"2.2. Que el domicilio de dicha Sociedad/Compañía es Newark, Delaware, Estados Unidos de América.

"2.3. Que el objeto u objetos para los cuales se otorga el presente poder están comprendidos dentro del objeto social de la mencionada Sociedad/Compañía.

"2.4. Que el sr. Barry E. Deutsch está autorizado para otorgar el presento poder.

"Ciudad Shelton

Estado Connecticut

"Hoy 26 de julio de 1995.

"Firmado, JUDITH K. ROSEHILL, NOTARY PUBLIC".

Vistos los anteriores documentos, no le cabe duda alguna a la Sala de que el poder examinado fue otorgado conforme a las previsiones contempladas en los artículos 65, inciso 3, y 259 del C. de P.C. para los poderes extendidos en el exterior, razón por la cual declarará la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenará que se admita la solicitud de patente que ocupa su atención  y se continúe el trámite correspondiente, siempre y cuando reúna todos los requisitos a que se refieren los artículos 13 y 14 de la Decisión 344, debiéndose entender, como ya se dijo, que sí cumple con la presentación del poder  respectivo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 F A L L A :

Primero.- DECLARASE la nulidad de las Resoluciones núms. 1498 de 22 de julio de 1996, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, mediante la cual se archivó la solicitud de privilegio de patente de invención contenida en el expediente núm. 95-035029; y 2011 de 18 de noviembre de 1997, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicialmente citada, confirmándola.

Segundo.- A título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la entidad demandada admitir la solicitud de patente de invención presentada dentro del expediente núm. 95-035.029 y continuar su trámite, siempre y cuando se cumplan los requisitos de que tratan los artículos 13 y 14 de la Decisión 344.

Tercero.- ORDENASE la  publicación de la presente sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial

Cuarto.- Por no haber sido utilizada, devuélvase la suma depositada por concepto de gastos del proceso.

Quinto.- En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha  25 de enero del 2.001.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO          CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                   Presidenta    

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO                  MANUEL S. URUETA AYOLA

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)

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