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RESOLUCIÓN 1188 DE 2003

(Septiembre 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE

"Por la cual se adopta el manual de normas y procedimientos para la gestión de aceites usados en el Distrito Capital"

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE - DAMA

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 99 de 1993 y el Decreto 308 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que la Carta Política en materia ambiental, establece una serie de deberes para el Estado y los particulares que no pueden ser desconocidos, es así como el artículo 8, consagra la obligación del Estado y de todas las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; el artículo 79, reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano e impone al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente; el artículo 80, señala que el Estado deberá planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, prevenir los factores de deterioro ambiental y exigir responsabilidad por los daños causados; el artículo 95 numeral 8, dispone que es deber de todo ciudadano, proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano; el artículo 333 ordena a la ley delimitar la libertad económica cuando así lo exija el interés social y el ambiente.

Que el Congreso de Colombia mediante la Ley 253 de 1996, aprobó el Convenio de Basilea, sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, en la que se consagra el principio del manejo ambiental racional de los desechos peligrosos debidamente clasificados en el anexo 1 de la misma, dentro de los cuales se incluyen los aceites usados.

Que el artículo 12 de la Ley 430 de 1998, por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones, dispone en su artículo 12 que se permitirá impulsar la utilización de aceites lubricantes de desecho para la generación de energía eléctrica.

Que a través del Decreto 321 del 17 de febrero de 1999, se creó e implementó todo el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres (SNPAD) y el Plan Nacional de Contingencias contra derrames de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas; a través de los cuales se crearon herramientas de coordinación interinstitucional entre las entidades de prevención y atención de desastres, las autoridades ambientales y el sector industrial.

Que con las resoluciones 189 de 1994 y 415 de 1998, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, reglamentó y desarrollo los principios contenidos en la Convención de Basilea, adoptando regulaciones para impedir la introducción al territorio de residuos peligrosos entre los que se cuentan los residuos tóxicos como los contenidos en los aceites usados y estableciendo los casos en los cuales se permite la combustión de los aceites de desecho y las condiciones técnicas para realizar la misma, clasificando tales aceites como residuos peligrosos de naturaleza especial.

Que el Ministerio de Transporte, con Decreto No. 1609 del 31 de julio de 2002, reglamentó el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera, en desarrollo del artículo 3 numeral 2 de la Ley 105 de 1993 estableciendo que "El Gobierno Nacional podrá establecer condiciones técnicas y de seguridad para la prestación del servicio y su control será responsabilidad de las autoridades de tránsito".

Que de acuerdo con estudios técnicos adelantados por el Gobierno Nacional y siguiendo las últimas tendencias a nivel mundial, es necesario minimizar la generación de residuos peligrosos, evitando que se produzcan o reducir sus características de peligrosidad; diseñar estrategias para estabilizar la generación de residuos peligrosos en industrias con procesos obsoletos y contaminantes; establecer políticas e implementar acciones para sustituir procesos de producción contaminantes por procesos limpios; inducir la innovación tecnológica o la transferencia de tecnología, reducir la cantidad de residuos peligrosos que deben ir a los sitios de disposición final mediante el aprovechamiento máximo de las materias primas, energía y recursos naturales utilizados; generar la capacidad técnica para el manejo y tratamiento de los residuos peligrosos que necesariamente se van a producir a pesar de los esfuerzos de minimización y disponer los residuos con el mínimo impacto ambiental y a la salud humana, tratándose previamente, así como a sus afluentes antes de ser liberados al ambiente.

Que de acuerdo con los propósitos señalados, es de interés particularmente para el DAMA, debido a la magnitud del problema ocasionado por el manejo y disposición inadecuada de los aceites usados, contar con normatividad específica y con un manual de normas y procedimientos ampliamente divulgados y conocidos por los diferentes actores involucrados en su gestión, en virtud a que la implementación de planes y programas tendientes a lograr un apropiado manejo, recolección, transporte y aprovechamiento de este residuo, se traducirá en grandes beneficios económicos, energéticos, ambientales y sociales, por la liberación de energéticos tradicionales que pueden ser exportados, por la opción de una nueva alternativa de disposición, por la remoción de contaminantes especialmente los metales pesados y por la generación de un mercado formal que elimine su carácter de residuo peligroso, fomentando asi la participación de los diferentes actores para su recuperación, acopio y tratamiento.

Que de conformidad con el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano.

Que el Decreto 308 de 2001, por el cual se modificó la estructura organizacional del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA y se asignaron funciones a sus dependencias, consagró que el DAMA es la autoridad ambiental dentro del perímetro Urbano del Distrito Capital y será la entidad rectora de la política ambiental distrital y coordinadora de su ejecución.

Que siendo el DAMA la autoridad ambiental dentro del perímetro urbano del Distrito Capital, tiene la facultad de adelantar acciones orientadas a prevenir, controlar y mitigar los impactos ambientales y a preservar, administrar y conservar el medio ambiente y los recursos naturales en el área bajo su jurisdicción.

Que el Decreto 1180 del 10 de mayo de 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el cual reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre Licencias Ambientales establece en su artículo 9 que las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, otorgarán o negarán la licencia ambiental para los proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción y el numeral 9 la construcción y operación de instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperación y/o disposición final de residuos o desechos peligrosos requieren de Licencia Ambiental.

Que el artículo 10 del Acuerdo 19 de 1996, confiere al DAMA la facultad de proferir las normas técnicas y estándares ambientales para se observados dentro del perímetro urbano de la ciudad.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPITULO I.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente Resolución tiene por objeto adoptar en todas sus partes el Manual de Normas y Procedimientos para la Gestión de Aceites Usados en el Distrito Capital, el cual contiene los procedimientos, obligaciones y prohibiciones a seguir por los actores que intervienen en la cadena de la generación, manejo, almacenamiento, recolección, transporte, utilización y disposición de los denominados aceites usados, con el fin de minimizar los riesgos, garantizar la seguridad y proteger la vida, la salud humana y el medio ambiente.

ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente Resolución aplica a toda persona natural o jurídica, pública o privada, y en general a todos los actores que intervienen en la cadena de la generación, manejo, almacenamiento, recolección, movilización, utilización y disposición de los aceites usados, en el Distrito Capital.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de interpretar y aplicar la presente Resolución, además de las siguientes definiciones, son aplicables las contempladas en las normas técnicas colombianas y reglamentos que se referencian en este Acto Administrativo que rigen el tema de los aceites usados, sin perjuicio de las disposiciones que las aclaren, modifiquen o deroguen.

ACEITE USADO: Todo aceite lubricante, de motor, de transmisión o hidráulico con base mineral o sintética de desecho que por efectos de su utilización, se haya vuelto inadecuado para el uso asignado inicialmente. Estos aceites son clasificados como residuo peligroso por el anexo I, numerales 8 y 9 del Convenio de Basilea, el cual fue ratificado por Colombia mediante la Ley 253 de enero 9 de 1996.

ACEITE USADO TRATADO: Todo aceite usado al cual se le han removido los componentes contaminantes de carácter físico y/o químico hasta niveles aceptables para su disposición técnica adecuada y el uso ambientalmente razonable.

ACOPIADOR PRIMARIO: Persona natural o jurídica que cuenta con los permisos requeridos por la autoridad competente y que en desarrollo de su actividad acopia y almacena temporalmente aceites usados provenientes de uno o varios generadores.

ACOPIADOR SECUNDARIO: Persona natural o jurídica que cuenta con los permisos requeridos por la autoridad competente, que acopia y almacena temporalmente aceites usados provenientes de dos o más acopiadores primarios, para su redistribución posterior.

DISPOSICIÓN FINAL: Eliminación de aceites usados mediante procesos de combustión, incineración, bioremediación y/o encapsulamiento que cumplan con las normatividades y especificaciones ambientales y de seguridad que existan o se impongan.

DISPOSITOR FINAL: Persona natural o jurídica que cuenta con los permisos requeridos por la autoridad competente y recibe aceites usados de un transportador para su disposición final, de acuerdo con las normas establecidas en el presente Manual de Normas y Procedimientos para la gestión de Aceites Usados.

GENERADOR. Persona natural o jurídica responsable de las máquinas, equipos y/o vehículos de los que se remueven los aceites usados.

MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA GESTION DE ACEITES USADOS: Documento que define los procedimientos de obligatorio cumplimiento para el manejo ambientalmente adecuado de aceites usados por parte de personas naturales y/o Jurídicas que generen, acopien, movilicen, procesen o dispongan finalmente aceites usados, de tal manera que sirva para unificar criterios de evaluación y seguimiento ambiental, reducir los riesgos al medio ambiente y a la salud humana.

MOVILIZADOR DE ACEITES USADOS: Persona natural o jurídica que debidamente registrada ante la autoridad ambiental competente, es titular de la actividad de recibir, movilizar y entregar cualquier cantidad de aceites usados.

PROCESADOR: Persona natural o jurídica que debidamente autorizada por la autoridad ambiental competente recibe y trata aceites usados para transformarlos de residuos a productos para su adecuado aprovechamiento mediante procesos de combustión, re-refinanciación, producción de bases plastificantes o cualquier proceso aprobado mediante la Licencia Ambiental por la autoridad ambiental competente.

PRODUCTOR DE ACEITES NUEVOS: Persona natural o jurídica que debidamente autorizada por las autoridades competentes producen y/o importan con fines comerciales bases de aceites y/o aceites nuevos lubricantes de motor, transmisión, hidráulicos, reductores y/o de circulación.

REGISTRO AMBIENTAL PARA LA MOVILIZACION DE ACEITES USADOS: Instrumento de control mediante el cual la autoridad ambiental competente recibe del movilizador de aceites usados la información relacionada con el adecuado manejo del aceite usado, con el fin de asignarle el código que lo identifica.

REPORTE DE MOVILIZACION DE ACEITE USADO: Documento único diseñado y adoptado por la autoridad ambiental con el fin de registrar y controlar la información concerniente al movimiento de aceites usados, en relación con la recolección en las instalaciones de un Acopiador Primario o Secundario, el tipo de transporte utilizado y la entrega en las instalaciones de un Acopiador Secundario, un Procesador o un Dispositor Final.

RESIDUO: Se entiende por residuo cualquier objeto, sustancia o elemento en forma sólida, semisólida, líquida o gaseosa, que no tiene valor de uso directo y que es descartado por quien lo genera. Siendo un desecho cualquier residuo que tiene un valor por su uso potencial de reuso y basura aquel que no lo tiene.

RESIDUO ACEITOSO: Cualquier residuo sólido, semisólido o líquido contaminado con aceite que por sus características físicas y/o químicas es inapropiado para su uso posterior.

RESIDUO O DESECHO PELIGROSO: Es aquel que por sus características infecciosas, tóxicas, explosivas, corrosivas, inflamables, volátiles, combustibles, radioactivas o reactivas puede deteriorar la calidad ambiental hasta niveles que causen riesgo a la salud humana. También son residuos peligrosos aquellos que sin serlo en su forma original se transforman por procesos naturales en residuos peligrosos. Así mismo, se consideran residuos peligrosos, los envases, empaques y embalajes que hayan estado en contacto con ellos.

CAPITULO II.

OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS ACTORES QUE INTERVIENEN EN LA CADENA GESTION DE LOS ACEITES USADOS.

ARTÍCULO 4o. OBLIGACIONES GENERALES. Las prácticas, procedimientos, conductas o comportamientos descritos en el Manual de Normas y Procedimientos para la Gestión de los Aceites Usados, para cada uno de los actores involucrados en la cadena de los aceites usados, tienen la naturaleza jurídica de ser obligatorios y deberán observarse en todo momento conforme a lo allí dispuesto, su incumplimiento acarreará las sanciones a que haya lugar.

En los asuntos que traten con las prácticas, procedimientos, conductas o comportamientos en la gestión de los aceites usados, se regirán de preferencia por lo dispuesto en el Manual de Normas y Procedimientos para la Gestión de los Aceites Usados, en lo no previsto en él se aplicarán los mandatos que se enlistan en los artículos precedentes y en los demás ordenamientos que le sean compatibles.

ARTÍCULO 5o.  OBLIGACIONES DEL GENERADOR.

a) El generador de los aceites usados de origen automotriz, deberá realizar el cambio de su aceite lubricante en establecimientos que cumplan con los requisitos de acopiador primario, establecidos en la presente resolución.

b) El generador de aceites usados de origen industrial, comercial y/o institucional, el cual se asimilará para todos los efectos al acopiador primario, deberá cumplir con las obligaciones impuestas al acopiador primario en la presente Resolución.

c) Cumplir los procedimientos, obligaciones y prohibiciones contenidos en el Manual de Normas y Procedimientos para la Gestión de los Aceites Usados, así como las disposiciones de la presente resolución.

d) No se podrá realizar el cambio de aceite motor y/o de transmisión en espacio público o en áreas privadas de uso comunal.

ARTÍCULO 6o. OBLIGACION DEL ACOPIADOR PRIMARIO.

a) Estar inscrito ante la autoridad ambiental competente, para lo cual debe diligenciar el formato de inscripción para acopiadores primarios, anexo número uno del manual. Las personas que actualmente se encuentran realizando actividades de acopio primario tendrán un plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de presente Resolución para su inscripción.

b) Identificar y solicitar la recolección y movilización a empresas que cuenten con unidades de transporte debidamente registrados y autorizados por las autoridades ambientales y de transporte.

c) Exigir al conductor de la unidad de transporte copia del reporte de movilización de aceite usado, por cada entrega que se haga y archivarla por un mínimo de veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de recibido el reporte.

d) Brindar capacitación adecuada al personal que labore en sus instalaciones y realizar simulacros de atención a emergencias en forma anual, con el fin de garantizar una adecuada respuesta del personal en caso de fugas, derrames o incendio.

e) Cumplir los procedimientos, obligaciones y prohibiciones contenidos en el Manual de Normas y Procedimientos para la Gestión de los Aceites Usados, así como las disposiciones de la presente resolución.

ARTÍCULO 7o. PROHIBICIONES DEL ACOPIADOR PRIMARIO.

a) El almacenamiento de aceites usados en tanques fabricados en concreto, revestidos en concreto y/o de asbesto - cemento.

Para quienes en la actualidad posean tanques subterráneos en las instalaciones de acopiadores primarios para el almacenamiento temporal de los aceites usados, contarán con un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente norma, para el cumplimiento de la totalidad de las especificaciones o características consignadas en el Manual de Normas y Procedimientos para la Gestión de Aceites Usados.

b) La disposición de residuos de aceites usados o de materiales contaminados con aceites usados mediante los servicios de recolección de residuos domésticos.

c) La mezcla de aceites usados con cualquier tipo de residuo sólido, orgánico e inorgánico, tales como barreduras, material de empaque, filtros, trapos, estopas, plásticos o residuos de alimentos.

d) La mezcla de aceites usados con cualquier tipo de residuo líquido o agua.

e) El cambio de aceite motor y/o de transmisión en espacio público o en áreas privadas de uso comunal.

f) El almacenamiento de aceites usados por un lapso mayor a tres (3) meses.

g) Todo vertimiento de aceites usados en aguas superficiales, subterráneas y en los sistemas de alcantarillado.

h) Todo depósito o vertimiento de aceites usados sobre el suelo.

i) Actuar como dispositor final, sin la debida licencia expedida por la autoridad ambiental competente.

ARTÍCULO 8o. OBLIGACIONES DEL MOVILIZADOR.

a) Diligenciar y radicar ante la autoridad ambiental competente el Formato de Registro Ambiental para la Movilización de Aceites Usados que hace parte del manual y que corresponde al anexo 2, junto con la información de que trata el manual en su capítulo 2 y la validez de los efectos de este registro se surtirán dentro de los límites de la jurisdicción de la autoridad ambiental que lo emitió.

b) El movilizador está en la obligación de entregar los aceites usados a acopiadores secundarios, procesadores y/o dispositores finales que se encuentren debidamente autorizados por la autoridad ambiental competente.

c) El conductor de una unidad de transporte de aceites usados, deberá portar el respectivo certificado del curso básico obligatorio de capacitación para conductores de vehículos que transportan mercancías peligrosas, vigente.

d) El movilizador será responsable por la capacitación al personal que labore en su compañía y deberá realizar simulacros de atención de emergencias en forma anual, con el fin de garantizar una adecuada respuesta del personal en caso de fugas, derrames o incendio.

e) Radicar ante la autoridad ambiental del Distrito Capital, durante los primeros diez (10) días de cada mes, el original de cada registro de movilización, en orden consecutivo, incluyendo aquellos que hubieren sido anulados; acompañado de un reporte consolidado en el que se relacionen los números de los reportes radicados, el volumen movilizado en cada ocasión, y el volumen total de aceites usados movilizados durante el mes correspondiente.

f) Cumplir los procedimientos, obligaciones y prohibiciones contenidos en el Manual de Normas y Procedimientos para la Gestión de los Aceites Usados, así como las disposiciones de la presente resolución.

ARTÍCULO 9o. PROHIBICIONES DEL MOVILIZADOR.

a) Movilizar aceites usados simultáneamente con personas, animales, medicamentos, alimentos destinados al consumo humano o animal, o embalajes destinados para alguna de estas labores.

b) Mezclar el aceite usado a bordo de la unidad de movilización con otros productos, subproductos y/o combustibles.

c) Efectuar la movilización de aceites usados en tambores menores o iguales a 55 galones desde las instalaciones de acopiadores secundarios.

d) Movilizar aceites usados utilizando sistemas de transporte con tracción animal.

e) Movilizar aceites usados sin contar con los registros correspondientes ante la autoridad ambiental y de transporte.

f) Utilizar el sistema de almacenamiento para movilizar líquidos diferentes a petróleos y otros combustibles derivados de petróleo.

ARTÍCULO 10. DEL REGISTRO AMBIENTAL DE MOVILIZADORES DE ACEITES USADOS.

a) Se considera registrado un movilizador por parte de la autoridad ambiental competente, una vez le sea asignado su número único de registro, cuya naturaleza será personal e intransferible y previa verificación de lo consignado en el capítulo 2 del manual, con una validez de 3 años, el cual podrá ser renovado previa solicitud.

b) Las causales de suspensión y/o cancelación del registro ambiental son:

* por mal uso o uso indebido.

* por no ejercer la actividad en un periodo de 6 meses consecutivos a partir del último reporte radicado ante la autoridad ambiental competente.

* por solicitud de cancelación

* por aceptación del desistimiento

* por vencimiento del plazo para el cual fue expedido

* por cambio de las condiciones inicialmente registradas

* por no cumplir oportunamente con el envío del reporte de movilización.

* en todo caso cuando no se cumplan con los lineamientos consagrados en el Manual de Normas y Procedimientos para la gestión de aceites usados en el Distrito Capital.

PARAGRAFO. El procedimiento para ser efectivas la suspensión y/o cancelación del registro será conforme al procedimiento que establece la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO 11. TIPO DE VEHICULOS. La movilización de aceites usados se realizará en carrotanques o vehículos con sistema de almacenamiento, dotados con equipos de bombeo para evitar el movimiento y/o manipulación de tanques o tambores.

PARAGRAFO. La movilización de aceites usados que estuviera debidamente autorizada con anterioridad a la adopción de este Manual, contará con un plazo para cumplir con la totalidad de las especificaciones técnicas allí contempladas en un término no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 12. PROPIEDAD DE LOS EQUIPOS. Los equipos utilizados para la movilización de aceites usados podrán ser:

a) De propiedad de la persona natural y/o jurídica debidamente registrada ante la autoridad ambiental competente para la prestación de este servicio.

b) En calidad de arrendamiento o a la luz de cualquier negocio jurídico válido, en el que conste expresamente la persona o personas responsables tanto de la actividad de movilización de los aceites usados, quien debe observar el mandato del literal a), como los responsables por posibles daños ocasionados a terceros.

ARTÍCULO 13. OBLIGACIONES DEL ACOPIADOR SECUNDARIO.

a) Obtener de la autoridad ambiental la licencia ambiental respectiva conforme a las disposiciones legales que rijan la materia.

b) La licencia ambiental se regirá bajo los mandatos consagrados en el ordenamiento jurídico que señalen su existencia y efectos, sin perjuicio de las causales al incumplimiento de los lineamientos consagrados en el Manual de Normas y Procedimientos para la Gestión de los Aceites Usados.

c) El acopiador secundario recibirá los aceites usados provenientes de empresas del sector eléctrico o de subestaciones eléctricas de uso industrial, comercial o institucional, con los análisis de PCB`s realizados por el generador o acopiador primario que origine este tipo de residuos. Las concentraciones de PCB`s no podrán sobrepasar los límites establecidos en el manual.

d) El acopiador secundario será responsable por la capacitación al personal que labore en sus instalaciones y realizará simulacros de atención a emergencias en forma anual, con el fin de garantizar una adecuada respuesta del personal en caso de fugas, derrames o incendio.

e) Cumplir los procedimientos técnicos, obligaciones y prohibiciones contenidos en el Manual de Normas y Procedimientos para la Gestión de los Aceites Usados, así como las disposiciones de la presente resolución.

ARTÍCULO 14. PROHIBICIONES DEL ACOPIADOR SECUNDARIO.

a) Almacenar los aceites usados en tanques fabricados en concreto, revestidos en concreto y/o de asbesto-cemento.

b) Almacenar aceites usados en tanques subterráneos.

c) El acopio secundario de los aceites usados en tanques con capacidad unitaria menor a 2.000 galones.

d) El despacho de aceites usados a vehículos con tambores de 55 galones en las instalaciones de acopiadores secundarios.

e) Entregar el aceite usado a personas o movilizadores que no posean la autorización ambiental o el registro para su manejo, almacenamiento, procesamiento o disposición final.

ARTÍCULO 15. OBLIGACIONES DEL PROCESADOR Y/O DISPOSITOR FINAL.

a) Obtener de la autoridad ambiental la licencia ambiental respectiva conforme a las disposiciones legales que rijan la materia.

b) La licencia ambiental se regirá bajo los mandatos consagrados en el ordenamiento jurídico que señalen su existencia y efectos, sin perjuicio de las causales al incumplimiento de los lineamientos consagrados en el Manual de Normas y Procedimientos para la Gestión de los Aceites Usados.

c) Brindar capacitación adecuada al personal que labore en sus instalaciones y realizar simulacros de atención a emergencias en forma anual, con el fin de garantizar una adecuada respuesta del personal en caso de fugas, derrames o incendio.

d) Cumplir los procedimientos técnicos, obligaciones y prohibiciones contenidos en el Manual de Normas y Procedimientos para la Gestión de los Aceites Usados, así como las disposiciones de la presente resolución.

ARTÍCULO 16. PROHIBICIONES DEL PROCESADOR Y/O DISPOSITOR FINAL.

a) La utilización directa de aceites usados como combustible en mezcla con otros combustibles en calderas y hornos con capacidad térmica menor o igual a 10 megavatios, a partir del primero (1) de enero del año 2006.

b) La utilización de los aceites usados para el temple de metales, la inmunización de maderas, el control de polvo en carreteras, como agente desmoldante y en general en todas aquellas aplicaciones que no se permitan expresamente en el Manual de Normas y Procedimientos para la Gestión de Aceites Usados, o por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y demás autoridades competentes.

c) La utilización directa del aceite usado sin tratar, en la formulación de aceites lubricantes nuevos.

d) El almacenamiento de aceites usados en tambores o canecas, en las instalaciones de procesadores y/o dispositores finales.

e) El almacenamiento de aceites usados en tanques subterráneos.

f) La utilización de aceites usados como combustibles en procesos para la elaboración de productos alimenticios para el consumo humano o animal, cuando los gases de combustión estén en contacto con los alimentos.

CAPITULO III.

DE LA RESPONSABILIDAD.

ARTÍCULO 17. RESPONSABILIDAD. Cada uno de los actores de la cadena de la gestión de aceites usados, es solidariamente responsable por el daño e impacto causado sobre el ambiente o la salud, por el manejo indebido de sus aceites usados, dentro y fuera del lugar donde ejecuta su actividad, en cualquiera de las etapas de manipulación, sea a través de fórmulas comerciales o no. La responsabilidad de que trata este artículo cesará solo en el momento en que se hayan dispuesto finalmente los aceites usados; hayan sido utilizados o aprovechados como insumo en los términos dispuestos o hayan perdido totalmente sus propiedades de desecho peligroso, todo lo anterior en concordancia con las normas vigentes.

CAPITULO IV.

SANCIONES.

ARTÍCULO 18. Cuando ocurriere violación a los procedimientos, conductas y comportamientos previstos en el Manual de Normas y Procedimientos para la gestión de Aceites Usados, así como las previsiones dispuestas en esta providencia, se impondrán al infractor las sanciones de que trata la Ley 99 de 1993, según el tipo de infracción y la gravedad de la misma. Si fuere necesario se denunciará el hecho ante las autoridades competentes para que se inicie las acciones civiles o penales respectivas.

PARAGRAFO. Contra los actos administrativos que impongan sanciones o medidas preventivas, por la comisión de infracciones establecidas en la presente resolución, procederán los recursos por la vía gubernativa y las acciones contenciosas, en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo. Para la imposición de las sanciones se seguirá el procedimiento previsto en el Decreto 1594 de 1984, o en el estatuto que lo modifique o sustituya.

CAPITULO V.

CONTROL Y VIGILANCIA.

ARTÍCULO 19. Corresponde a este Departamento organizar el sistema para ejercer el control y vigilancia al cumplimiento de las disposiciones del Manual de Normas y Procedimientos para la gestión de los Aceites Usados en el Distrito Capital, así como los preceptos consagrados en esta Resolución y en consecuencia adoptar las medidas de prevención y corrección necesarias y de ser el caso imponer las sanciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 20. Todos los actores de la cadena de la gestión de los aceites usados deberán prestar su colaboración al funcionario competente, o a quien haga sus veces debidamente identificado y autorizado por el DAMA, para la práctica de las diligencias de control y vigilancia, suministrando la información y exhibiendo los documentos requeridos para el efecto.

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 21. DEL DERECHO DE INTERVENCION DE LOS CIUDADANOS. En los trámites que se realicen a la luz del Manual de Normas y Procedimientos para la Gestión de los Aceites Usados, todo ciudadano podrá hacer uso de cualquiera de los instrumentos de participación ciudadana, previstos en el título X de la Ley 99 de 1993. Toda persona que conozca de algún hecho que pueda ser constitutivo de una infracción a lo dispuesto en la presente Resolución podrá solicitar a la autoridad ambiental respectiva que inicie las actuaciones e investigaciones pertinentes.

ARTÍCULO 22. TRANSICIÓN. Las actuaciones administrativas iniciadas antes de la entrada en vigencia de la presente resolución continuarán su trámite, sin perjuicio del inicio del computo de los plazos otorgados en los artículos 6, 7 y 11 del presente Acto Administrativo, así como de los plazos de que citan en el Manual de Normas y Procedimientos para la Gestión de los Aceites Usados.

ARTÍCULO 23. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en todas sus partes la Resolución No. 318 del 14 de febrero de 2000, emanada de este Departamento.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., al primer (1) día del mes de septiembre de dos mil tres (2003)

JULIA MIRANDA LONDOÑO

Directora

NOTA: Publicado en el Registro Distrital No. 2943 de septiembre 9 de 2003.

El manual puede ser consultado en el Registro Distrital o en las oficinas de la entidad que expide el presente acto.

Tú opinión vale


*Recuerda que puedes copiar el texto de este mensaje para enviarlo por correo electrónico a la dirección contactenos@cancilleria.gov.co*


Asunto: Retroalimentación Normativa de la [OBRA TRATADA MRE] Ministerio de Relaciones Exteriores.


1. ¿Considera usted que la disposición normativa es clara?
R/ta:

2. ¿Considera usted que la disposición normativa es concreta?
R/ta:

3. ¿Considera usted que la disposición normativa es comprensible?

R/ta:

4. ¿Tiene usted algún comentario, duda o pregunta respecto a esta disposición normativa?
R/ta:

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