LEY 968 DE 2005
(julio 13)
Diario Oficial No. 45.970 de 15 de julio de 2005
<NOTA DE VIGENCIA: Ley INEXEQUIBLE>
Por medio de la cual se aprueba el "Estatuto Migratorio Permanente, entre Colombia y Ecuador", firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto del "Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador", firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 88 DE 2004
por medio de la cual se aprueba el "Estatuto Migratorio Permanente", entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto del "Estatuto Migratorio Permanente" entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
ESTATUTO MIGRATORIO PERMANENTE
PREAMBULO
Como complemento del convenio celebrado entre Colombia y Ecuador sobre "Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales, Marítimas y Aeronaves", suscrito en Esmeraldas el 18 de abril de 1990, el Reglamento de Tránsito Transfronterizo Aéreo y Terrestres Ecuatoriano-Colombiano; así como de los Convenios sobre Migrantes Indocumentados suscritos en los últimos treinta años;
Convencidos de la necesidad y de la conveniencia de facilitar el tránsito y la permanencia de personas en los dos países y,
Animados de la firme voluntad de estrechar aún más las relaciones entre ambos pueblos y con el objeto de fortalecer la integración bilateral y fronteriza, hemos convenido adoptar el siguiente Convenio:
ARTÍCULO 1o. <Ley INEXEQUIBLE> Los ecuatorianos y colombianos podrán ingresar sin necesidad de visa de uno a otro país, hasta por el término de 180 días en un año, de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia en cada país, portando el documento de identidad, para desarrollar actividades con fines lícitos tales como comercio itinerante, deporte, cultura, tratamiento médico, estudio, ciencia y para ejecutar actos de comercio en concordancia con el artículo 56 del Reglamento de Tránsito Transfronterizo Aéreo y Terrestres EcuatorianoColombiano.
PARÁGRAFO. Los nacionales de los dos países que deseen continuar ejerciendo las actividades mencionadas por un período superior a los 180 días en un mismo año calendario, deberán solicitar ante las autoridades competentes la correspondiente visa prevista en la legislación de cada país. Esta visa podrá ser concedida en el país donde esté desarrollando las actividades.
ARTÍCULO 2o. <Ley INEXEQUIBLE> Los nacionales de los dos países podrán realizar trabajos temporales, de carácter agrícola, ganadero, petrolero, de la construcción o similares dentro de la Zona de Integración Fronteriza, por un período de hasta 90 días, prorrogables por un período igual y por una sola vez en un año calendario, de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia de cada país, para lo cual se requiere el registro ante la Oficina de Trabajo correspondiente más cercana dentro de la Zona de Integración Fronteriza y su respectiva afiliación a uno de los sistemas de seguridad social existentes en cada país y presentarlos a la autoridad migratoria competente.
PARÁGRAFO. Los nacionales de los dos países que deseen continuar ejerciendo las actividades mencionadas por un período superior a la prórroga dentro de la Zona de Integración Fronteriza, en un mismo año calendario, deberán ser contratados formalmente y solicitar ante las autoridades competentes, la correspondiente visa prevista en la legislación de cada país. Esta visa podrá ser concedida por el término de duración del contrato y en el país donde está desarrollando las actividades.
ARTÍCULO 3o. <Ley INEXEQUIBLE> Los nacionales de uno de los dos países que deseen adelantar estudios en el otro país, por un período superior a los 180 días de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia de cada país, deberán solicitar la visa correspondiente de Estudiante Regular, para lo cual deberán presentar el certificado de matrícula en el establecimiento de educación legalmente reconocido y más documentos de ley.
ARTÍCULO 4o. <Ley INEXEQUIBLE> Se priorizarán para los nacionales de uno y otro país, los trámites para la obtención de la visa de residente.
ARTÍCULO 5o. <Ley INEXEQUIBLE> La categoría de residente o inmigrante permanente, será de carácter indefinido. Sin embargo tal calidad, se perderá, si el titular de la misma se ausenta del país receptor por más de tres años continuos.
ARTÍCULO 6o. <Ley INEXEQUIBLE> El inmigrante permanente, propietario de finca raíz deberá presentar ante la autoridad nacional competente, el documento de identidad con una vigencia mínima de seis meses y los de la propiedad de la finca raíz que posee para obtener la correspondiente visa.
ARTÍCULO 7o. <Ley INEXEQUIBLE> El inmigrante permanente, trabajador agropecuario deberá presentar a la autoridad nacional competente, los documentos de identidad, de afiliación a uno de los Sistemas de Seguridad Social existentes en el país receptor con una vigencia mínima de seis meses para obtener la correspondiente visa.
ARTÍCULO 8o. <Ley INEXEQUIBLE> El inmigrante permanente propietario de finca raíz, el trabajador agropecuario y el comerciante estacionario o itinerante que se encuentre en situación irregular en el país receptor y que pruebe haber permanecido en ese país por cinco años o más, antes de la fecha de la suscripción del presente acuerdo, podrá legalizar su permanencia y ser titular de una visa de residente o inmigrante permanente.
ARTÍCULO 9o. <Ley INEXEQUIBLE> Podrán acogerse al presente capítulo, quienes no registren antecedentes penales mediante la presentación del certificado de antecedentes judiciales y récord policial se gún el país de origen del migrante.
III. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 10. <Ley INEXEQUIBLE> El empleador está en la obligación de afiliar al trabajador temporal o permanente a uno de los Sistemas de Seguridad Social existentes en el país receptor.
ARTÍCULO 11. <Ley INEXEQUIBLE> El migrante temporal que trabaje de manera independiente y se radique en el lugar en donde desarrolle sus actividades, deberá afiliarse a uno de los Sistemas de Seguridad Social existentes en el país receptor.
PARÁGRAFO. Para la afiliación a uno de los Sistemas de Seguridad Social, el migrante deberá presentar su documento nacional de identidad.
ARTÍCULO 12. <Ley INEXEQUIBLE> El migrante tendrá, en general, los mismos derechos, garantías y obligaciones civiles que el nacional.
ARTÍCULO 13. <Ley INEXEQUIBLE> Las autoridades nacionales competentes identificarán periódicamente los principales asentamientos de migrantes propietarios de finca raíz y/o trabajadores agrícolas, ganaderos, de la construcción o similares, con el propósito de facilitar la regularización de su permanencia.
ARTÍCULO 14. <Ley INEXEQUIBLE> Los programas nacionales de alfabetización para adultos y para los menores incluirán a los migrantes.
ARTÍCULO 15. <Ley INEXEQUIBLE> Las autoridades migratorias, de extranjería y demás, prestarán todas las facilidades para que el migrante irregular legalice su situación en el país receptor, pudiendo obtener en el mismo el visado correspondiente, previa la presentación de la solicitud y la documentación para tal efecto.
ARTÍCULO 16. <Ley INEXEQUIBLE> Las visas que se expidan de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, se harán extensivas en calidad de beneficiarios al cónyuge, o compañero permanente reconocido conforme a la legislación interna del país receptor, y a los hijos menores de 18 años y ascendientes en línea directa.
ARTÍCULO 17. <Ley INEXEQUIBLE> Las visas que exijan las normas legales nacionales con fines migratorios serán gratuitas. Se aplicará la reciprocidad en el costo de los documentos que exijan las normas legales, nacionales para fines migratorios. Para la ejecución del presente Acuerdo y con fines de reciprocidad, se aplicarán los costos vigentes en el Ecuador por ser de menor monto. En el caso de demandarse alguna modificación o reforma, esta se acordará mediante Canje de Notas.
ARTÍCULO 18. <Ley INEXEQUIBLE> Todo aquello que no se encuentra regulado expresamente por este Convenio, se sujetará a lo dispuesto en las respectivas legislaciones nac ionales. La interpretación acerca del alcance del presente Acuerdo será de facultad de las respectivas Cancillerías.
El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de sus requisitos internos. Tendrá vigencia indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de las partes con doce meses de anticipación a través de notificación expresa por la vía diplomática.
Se firma en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, a los veinticuatro días del mes de agosto del dos mil, en dos (2) ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.
Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador,
Heinz Moeller Freile.
Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia,
Guillermo Fernández de Soto.
CERTIFICO:
Que la presente, contenida en dos fojas útiles, es fiel copia del original del "Estatuto Migratorio Permanente", que reposa en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador y que corresponde al texto aprobado por las partes. Dicho instrumento internacional fue suscrito por los representantes de la República del Ecuador y de la república de Colombia, en Bogotá, el 24 de agosto del año 2000.
Lo certifico. Quito, a 12 de diciembre del 2001.
Luis Gallego Chiriboga,
Secretario General de Relaciones Exteriores.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el "Estatuto Migratorio Permanente" entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el ar tículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Estatuto Migratorio Permanente" entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de la Protección Social.
De los honorables Congresistas,
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el "Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador", firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto del año dos mil (2000).
Este Estatuto es el resultado del cumplimiento de los compromisos adquiridos por representantes de los Gobiernos de Ecuador y Colombia en reuniones de la Comisión de Vecindad e integración y, refleja el esfuerzo conjunto por mantener instituciones normativas de carácter internacional que faciliten el tránsito y permanencia de los ciudadanos de un Estado en el territorio del otro, y permitan mantener un mecanismo expedito para regularizar a los ciudadanos de ambos países que se encuentran en una situación de ilegalidad.
El Estatuto Migratorio Permanente contempla en su primer capítulo la "Migración Temporal", estableciendo el ingreso de colombianos y ecuatorianos al territorio del otro país hasta por un término de 180 días sin requisito de visado, siempre y cuando ejerzan cualquier tipo de actividad que no implique vínculo laboral, con la sola presentación del correspondiente documento de identidad: cédula de ciudadanía colombiana o cédula de identidad ecuatoriana.
Adicionalmente, se establece el ingreso a la zona de integración fronteriza por períodos de hasta 90 días prorrogables, para ejercer actividades remunerativas como trabajos temporales o estacionales. Con estas facilidades se pretende promover el comercio, favorecer las actividades agrícola y ganadera, incrementar la oferta y demanda de servicios médicos y educativos y, el intercambio cultural y deportivo de la región.
En el capítulo segundo del Estatuto, se regula la migración permanente, estableciéndose las condiciones para que los ciudadanos de ambos países que se encuentren radicados permanentemente en el territorio del otro país, obtengan en forma prioritaria sus visas de residente.
Los Capítulos III y IV hacen referencia a la obligación que tienen los empleadores de afiliar al trabajador migrante (temporal o permanente) a uno de los sistemas de seguridad social existente en el país receptor; a la protección de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles del migrante y a la acción de las autoridades por identificar los principales asentamientos de migrantes propietarios de finca raíz o trabajadores agrícolas, ganaderos y de la construcción, para facilitar la regularización de su permanencia; así como la participación, tanto de adultos como menores, en los programas de alfabetización.
En el último capítulo, se establece la gratuidad de las visas entre los dos países. Esta disposición revive, de alguna manera, lo dispuesto en el Acuerdo sobre Refrendación Gratuita de Pasaportes, suscrito en Bogotá el 8 de julio de 1936, el cual fue expresamente derogado por el artículo 33 del Acuerdo para Regular el Tránsito de Personas y Vehículos entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador del 25 de febrero de 1975, circunstancia que favorece a la extensa colonia de nacionales de un país en el otro e incentiva su regularización o legalización y reafirma los lazos de amistad y hermandad que históricamente han mantenido los dos países.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de la Protección Social, somete a consideración del honorable Congreso de la República el "Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador", firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto del año dos mil (2000) y solicita su aprobación.
De los honorables Congresistas,
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Rela ciones Exteriores de Senado y Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los convenios internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.
Artículo 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este a las Comisiones Segundas.
Artículo 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el "Estatuto Migratorio Permanente" entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador", firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2005.
El Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales, conforme al Decreto número 2317 del 8 de julio de 2005,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
Jaime Girón Duarte.