LEY 54 DE 1989
(octubre 31)
Diario Oficial No. 39.046, del 31 del octubre de 1989
<NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 2129 de 2021>
Por medio de la cual se reforma el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 2129 de 2021> <Ver Notas del Editor> El artículo 53 del Decreto 1260 de 1970, quedará así:
ARTICULO 53. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, efecto diferido, ver Jurisprudencia Vigencia> En el registro de nacimiento se inscribirán como apellidos del inscrito, el primero del padre seguido del primero de la madre, si fuere hijo legítimo o extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignarán los apellidos de la madre.
PARAGRAFO. Las personas que al entrar en vigencia esta Ley estén inscritas con un solo apellido podrán adicionar su nombre con un segundo apellido, en la oportunidad y mediante el procedimiento señalado en el artículo 94, inciso 1o, del Decreto 999 de 1988.
ARTICULO 2o. Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá, D.E., a los ... días del mes de ...
de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
NORBERTO MORALES BALLESTEROS.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
LUIS LORDUY LORDUY.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E., 31 de octubre de 1989.
VIRGILIO BARCO.
El Ministro de Justicia,
ROBERTO SALAZAR MANRIQUE.