LEY 54 DE 1989
(octubre 31)
Diario Oficial No. 39.046, del 31 del octubre de 1989
<NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 2129 de 2021>
Por medio de la cual se reforma el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970.
NOTAS DE VIGENCIA: - Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 2129 de 2021, 'por medio de la cual se deroga la Ley 54 de 1989 y se establecen nuevas reglas para determinar el orden de los apellidos', publicada en el Diario Oficial No. 51.756 de 4 de agosto de 2021. 1. Corregido por el Decreto 2582 de 1989, 'por el cual se corrige un yerro en la Ley 54 de 1989', publicado en el Diario Oficial No. 39.056 del 8 de noviembre de 1989. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 2129 de 2021> <Ver Notas del Editor> El artículo 53 del Decreto 1260 de 1970, quedará así:
ARTICULO 53. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, efecto diferido, ver Jurisprudencia Vigencia> En el registro de nacimiento se inscribirán como apellidos del inscrito, el primero del padre seguido del primero de la madre, si fuere hijo legítimo o extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignarán los apellidos de la madre.
PARAGRAFO. Las personas que al entrar en vigencia esta Ley estén inscritas con un solo apellido podrán adicionar su nombre con un segundo apellido, en la oportunidad y mediante el procedimiento señalado en el artículo 94, inciso 1o, del Decreto 999 de 1988.
- Artículo corregido por el Artículo 1o. del Decreto 2582 de 1989, en el sentido de aclarar que la cita y referencia que se hace corresponde al artículo 6o del Decreto 999 de 1988 y no al artículo 94 del mismo Decreto. |
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el Decreto 999 de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 38.349 del 25 de mayo de 1988, en su artículo 6o. modifica el artículo 94 del Decreto-ley 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118 del 5 de agosto de 1970. |
Corte Constitucional: - Aparte tachado 'seguido de' declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-519-19 de 5 de noviembre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. Establece además el fallo: 'Segundo. DIFERIR los efectos de esta decisión por el término de dos legislaturas subsiguientes a la notificación de la presente sentencia, esto es, hasta aquella que culmina en sesiones ordinarias el 20 de junio de 2022, para que el Congreso de la República adapte la legislación a la Constitución Política. Tercero. Si el Congreso de la República no expide la regulación de reemplazo dentro del término establecido en el numeral anterior, y mientras no lo haga, deberá entenderse que el padre y la madre de común acuerdo, podrán decidir el orden de apellidos de sus hijos. Si no hay acuerdo entre los padres, se resolverá por sorteo realizado por la autoridad competente para asentar el registro civil. Considera el editor importante destacar el aparte que transcribe el Comunicado de Prensa en la 'Síntesis de los fundamentos': 'DIFERIRÁ los efectos de esa inconstitucionalidad por el término de dos legislaturas, subsiguientes a la notificación de la presente sentencia, para que el Congreso de la República adapte en ejercicio de sus competencias la legislación a la Constitución y a las convenciones que prohíben un trato discriminatorio hacía las mujeres. Transcurrido ese plazo sin haberse expedido la ley por parte del legislador, en aplicación de la Constitución deberá entenderse que el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de asignación de los apellidos de sus hijos, en el acto de inscripción del registro civil. Si no hubiere acuerdo en relación con el orden de los apellidos del hijo por registrar, se definirá por sorteo adelantado por la autoridad competente de asentar el registro civil. ' <subraya el editor> - Mediante Sentencia C-1298-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión 'legítimos' contenida en este artículo por ineptitud de la demanda. - Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-152-94 del 24 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
ARTICULO 2o. Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá, D.E., a los ... días del mes de ...
de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
NORBERTO MORALES BALLESTEROS.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
LUIS LORDUY LORDUY.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E., 31 de octubre de 1989.
VIRGILIO BARCO.
El Ministro de Justicia,
ROBERTO SALAZAR MANRIQUE.
Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores
ISSN 2256-1633
Última actualización: 29 de abril de 2025