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LEY 12 DE 1947

(octubre 23)

Diario Oficial No. 26.537 de 7 de noviembre de 1947

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>


Por la cual se aprueba la Convención sobre Aviación Civil Internacional, firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 
Visto el texto de la Convención sobre Aviación Civil Internacional firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1944, que a la letra dice:

”CONVENCION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL

 
PREAMBULO

 
CONSIDERANDO:

 
Que el desarrollo futuro de la aviación civil Internacional de contribuir poderosamente a crear y a conservar la amistad y el entendimiento entre las naciones y los pueblos del mundo, mientras que su abuso puede convertirse en una amenaza a la seguridad general, y

 
Que es aconsejable evitar la fricción y estimular entre las naciones y los pueblos la cooperación de que depende la paz del mundo,

 
Los Gobiernos que suscriben esta Convención, habiendo convenido en ciertos principios y acuerdos a fin de que la aviación civil Internacional se desarrolle de manera segura y sistemática y de que los servicios de transporte aéreo internacional se establezcan a base de igualdad de oportunidades y funcionen eficaz y económicamente, celebran esta convención a ese fin.


PARTE I.

NAVEGACION AEREA.


CAPÍTULO I.

PRINCIPIOS GENERALES Y APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN.


ARTÍCULO 1o. SOBERANÍA. Los Estados contratantes reconocen que cada Estado tiene soberanía exclusiva y absoluta sobre la zona aérea que abarca su territorio.


ARTÍCULO 2o. TERRITORIO. Para los fines de esta Convención se considerarán como territorio de un Estado la extensión terrestre y las aguas territoriales adyacentes a ella, que estén bajo la soberanía, jurisdicción, protección o mandato de dicho Estado.


ARTÍCULO 3o. AERONAVES CIVILES Y DEL ESTADO. (a) Esta Convención será aplicable solamente a aeronaves civiles, y no se aplicará a las aeronaves del Estado.

 
(b) Se considerarán aeronaves del Estado las que se usen para servicios militares, aduaneros o policiales.

 
(c) Ninguna aeronave del Estado perteneciente a un Estado contratante volará sobre el territorio de otro Estado, o aterrizará en éste, sin autorización otorgada por acuerdo especial o de otro modo, y de conformkla4 con las condiciones estipuladas.

(d) Los Estados contratantes, al expedir reglamentos para aeronaves del Estado, se comprometen a tomar en debida cuenta la seguridad de las aeronaves civiles en la navegación aérea.


ARTÍCULO 4o. USO INDEBIDO DE LA AVIACIÓN CIVIL. Los Estados contratantes convienen en no usar la aviación civil para fin alguno que sea incompatible con los propósitos de esta Convención.

CAPÍTULO II.

VUELOS SOBRE EL TERRITORIO DE ESTADOS CONTRATANTES.


ARTÍCULO 5o. DERECHO A VOLAR FUERA DE ITINERARIO. Los Estados contratantes convienen en que todas las aeronaves de los otros Estados contratantes; que no se dediquen a servicios aéreos internacionales de itinerario fijo, tendrán derecho, sujeto a la observancia de los términos de esta Convención, a hacer vuelos o a transitar sin hacer escala sobre su territorio, y a hacer escalas para fines no comerciales sin necesidad de obtener permiso previo, pero sujetos al derecho del Estado sobre el cual vuelan, de exigir aterrizaje. Sin embargo, los Estados contratantes se reservan el derecho, por razones de seguridad del vuelo, a exigir que las aeronaves que deseen volar sobre regiones inaccesibles o que no cuenten con las debidas facilidades para la navegación aérea, sigan rutas determinadas u obtengan permisos especiales para dichos vuelos.

 
Dichas aeronaves, si se dedican al transporte remunerado o por fletamiento de pasajeros, carga o materia postal, fuera de los servicios internacionales de itinerario fijo, tendrán también el privilegio, con sujeción a las disposiciones del Artículo 7, de tomar y descargar pasajeros, carga o materia postal, reconociéndose que el Estado donde tenga lugar el embarque o desembarque tendrá derecho a imponer los reglamentos, condiciones o limitaciones que considere convenientes.

ARTÍCULO 6o. SERVICIOS AÉREOS DE ITINERARIO FIJO. No se prestarán servicios aéreos internacionales de itinerario fijo en el territorio o hacia el territorio de un Estado contratante, excepto con el permiso especial u otra autorización de dicho Estado, y de conformidad con las condiciones de dicho permiso o autorización.

ARTÍCULO 7o. CABOTAJE. Los Estados contratantes tendrán derecho a rehusar a las aeronaves de otros Estados contratantes permiso para tomar en su territorio pasajeros, materia postal o carga transportados por remuneración o fletamiento y destinados a otro punto dentro de su territorio. Cada uno de los Estados contratantes se compromete a no concertar acuerdos que concedan específicamente tal privilegio a base de exclusividad a ningún otro Estado o línea aérea de otro Estado, y a no obtener de ningún otro Estado dicho privilegio exclusivo.

ARTÍCULO 8o. AERONAVES SIN PILOTO. Ninguna aeronave capaz de volar sin piloto volará sin piloto sobre el territorio de un Estado contratante, sin permiso especial de dicho Estado y de conformidad con los términos de dicho permiso. Todos los Estados contratantes se comprometen a velar porque el vuelo de aeronaves sin piloto en las regiones abiertas al vuelo de aeronaves civiles se regule de tal modo que evite todo peligro a las aeronaves civiles.

ARTÍCULO 9o. ZONAS PROHIBIDAS.

(a) Por razones militares o de seguridad pública los Estados contratantes podrán limitar o prohibir de manera uniforme que las aeronaves de otros Estados vuelen sobre ciertas zonas de su territorio, siempre que no se establezca distinción entre las aeronaves del Estado de cuyo territorio se trate, que se dediquen a servicios internacionales de Itinerario fijo, y las aeronaves de los otros contratantes que se dediquen a servicios similares. Dichas zonas prohibidas serán de extensión y ubicación razonables, a fin de que no estorben innecesariamente la navegación aérea. Se comunicará a los demás Estados contratantes y al Organismo Aéreo Internacional de Aviación Civil, a la mayor brevedad posible, la descripción de dichas zonas prohibidas en el territorio de cada Estado contratante y cualesquiera modificaciones posteriores que en ellas se hagan.

 
(b) Los Estados contratantes se reservan también el derecho, en circunstancias excepcionales o durante un periodo de emergencia, o en interés de la seguridad pública, y para tener efecto inmediato, de limitar o prohibir temporalmente los vuelos sobre la totalidad o parte de su territorio, a condición de que dicha limitación o prohibición se aplique a las aeronaves de todos los demás Estados sin distinción de nacionalidad.

 
(c) De conformidad con los reglamentos que pueda dictar, cada uno de los Estados contratantes puede exigir a toda aeronave que penetre en las zonas a que se hace referencia en los párrafos (a) o (b) precedentes, que aterrice tan pronto corno sea posible en algún aeropuerto designado al efecto en su propio territorio.


ARTÍCULO 10. ATERRIZAJE EN AEROPUERTOS HABILITADOS. Excepto en los casos en que, de conformidad con las disposiciones de esta Convención o con una autorización especial, se permita a las aeronaves cruzar el territorio de un Estado contratante sin aterrizar, toda aeronave que penetre en territorio de un Estado contratante, si los reglamentos de dicho Estado as lo exigen, aterrizará en el aeropuerto que designe dicho Estado para exámenes de aduana y otros fines. Al partir del territorio de un Estado contratante, todas las aeronaves saldrán de un aeropuerto habilitado igualmente designado. El Estado publicará los detalles respecto a los aeropuertos habilitados y los transmitirá al Organismo Internacional de Aviación Civil que se establece en la Parte II de esta Convención, para su transmisión a todos los demás Estados contratantes.

ARTÍCULO 11. APLICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS DEL AIRE. Con sujeción a las disposiciones de esta Convención, las leyes y reglamentos de un Estado contratante, relativos a la entrada o salida de su territorio, de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, o a la circulación y navegación de dichas aeronaves mientras estén en su territorio, se aplicarán a las aeronaves de todos los Estados contratantes, sin distinción de nacionalidad, y dichas aeronaves las observarán al entrar o salir del territorio de dicho Estado o mientras se encuentren en él.


ARTÍCULO 12. REGLAMENTOS DEL AIRE, ETC. Cada uno de los Estados contratantes se compromete a tomar medidas para garantizar que todas las aeronaves que vuelen sobre su territorio o maniobren dentro de él, y todas Las aeronaves que lleven el distintivo de su nacionalidad, dondequiera que se encuentren, observarán los reglamentos vigentes sobre vuelos y maniobras de aeronaves. Cada uno de los Estados contratantes se compromete a conservar sus propios reglamentos, conformes, hasta donde sea posible, con los que en su oportunidad se establezcan de conformidad con esta Convención. En alta mar regirán los reglamentos que se establezcan de conformidad con esta Convención. Cada uno de los Estados contratantes se compromete a perseguir a los infractores de los reglamentos en vigor.

ARTÍCULO 13. REGLAMENTOS DE ENTRADA Y DE SALIDA. Las leyes y reglamentos de un Estado contratante, relativos a la entrada o salida de su territorio, de pasajeros, tripulaciones o carga de aeronaves, tales como los reglamentos de entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena, serán observados por los pasajeros, tripulación o carga, o a nombre de éstos, tanto a la entrada como a la salida, o mientras permanezcan en el territorio de dicho Estado.

ARTÍCULO 14. MEDIDAS CONTRA LA PROPAGACIÓN DE ENFERMEDADES. Los Estados contratantes convienen en tomar medidas eficaces para impedir que por medio de la navegación aérea se propaguen el cólera, el tifus (epidémico), la viruela, la fiebre amarilla, la peste bubónica y cualesquiera otras enfermedades contagiosas que los Estados contratantes, en su oportunidad, decidan designar; a ese fin los Estados contratantes celebrarán consultas frecuentes con los organismos interesados en reglamentos internacionales relacionados con medidas sanitarias aplicables a las aeronaves. Dichas consultas no estorbarán a aplicación de ninguna convención internacional existente sobre esta materia, en que sean partes los Estados contratantes.

ARTÍCULO 15. DERECHOS PORTUARIOS Y OTROS DERECHOS. Todo aeropuerto de un Estado contratante que esté abierto al uso público de sus aeronaves nacionales estará igualmente abierto, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 68, en condiciones de uniformidad a las aeronaves de todos los demás Estados contratantes. Las mismas condiciones de uniformidad se aplicarán al uso, por parte de las aeronaves de todos los Estados contratantes, de todas las ayudas para la navegación aérea, e incluso los servicios de radio y meteorología que se provean para usos públicos y para seguridad y rapidez de la navegación aérea.

Los derechos que un Estado contratante imponga o permita que se impongan por el uso de aeropuertos y ayudas para la navegación aérea por parte de las aeronaves de cualquier otro Estado contratante se ajustarán a las normas siguientes:

(a) En lo que respecta a las aeronaves que no se dediquen a servicios aéreos internacionales de itinerario fijo, no serán más altos que los que paguen las aeronaves nacionales de la misma clase dedicadas a operaciones similares, y

 
(b) En lo que respecta a las aeronaves dedicadas a servicios aéreos internacionales de itinerario fijo, no serán más altos que los que paguen las aeronaves nacionales dedicadas a servicios aéreos internacionales similares.

 
Dichos gravámenes se publicarán y se transmitirán al Organismo Internacional de Aviación Civil; entiendese que, si un Estado contratante interesado hace una solicitud, los derechos que se impongan por el uso de aeropuertos y otras instalaciones estarán sujetos al examen del Consejo, que rendirá informes y hará recomendaciones al respecto al Estado o Estados contratantes interesados. Ningún Estado contratante impondrá derechos, impuestos u otras cargas sólo por el privilegio de tránsito sobre su territorio de entrada o salida de su territorio, a las aeronaves de otro Estado contratante o sobre las personas y efectos que éstas lleven.

ARTÍCULO 16. REGISTRO DE AERONAVES. Sin causar retardos innecesarios, las autoridades competentes de cada uno de los Estados contratantes tendrán el derecho de registro de las aeronaves de los demás Estados contratantes, a su entrada o a su salida, y el de examinar los certificados y otros documentos prescritos por esta Convención.

CAPÍTULO III.

NACIONALIDAD DE LAS AERONAVES.


ARTÍCULO 17. NACIONALIDAD DE LAS AERONAVES. Las aeronaves tendrán la nacionalidad del Estado en que estén matriculadas.


ARTÍCULO 18. MATRÍCULA DOBLE. Ninguna aeronave podrá matricularse legalmente en más de un Estado, pero su matricula podrá cambiarse de un Estado a otro.


ARTÍCULO 19. LEGISLACIÓN NACIONAL SOBRE LA MATRÍCULA. La matrícula o traspaso de matrícula de una aeronave de un Estado contratante se tramitará de conformidad con sus leyes y reglamentos.

ARTÍCULO 20. DISTINTIVOS. Toda aeronave dedicada a la navegación aérea internacional llevará distintivos adecuados de su nacionalidad y matrícula

ARTÍCULO 21. INFORMES SOBRE MATRÍCULAS. Cada uno de los Estados contratantes se compromete a transmitir a cualquiera otro Estado contratante o al Organismo Internacional de Aviación Civil, a solicitud, informes relativos a la matrícula y propiedad de cualquier aeronave en particular matriculada en el Estado. Además, cada uno de los Estados contratantes transmitirá al organismo Internacional de Aviación Civil, de conformidad con los reglamentos que éste dicte, cuantos informes detallados puedan transmitirse respecto a la propiedad y dirección de aeronaves matriculadas en el Estado que se dediquen regularmente a la navegación aérea internacional. El Organismo Internacional de Aviación Civil transmitirá a solicitud a los otros Estados contratantes, los detalles así obtenidos.

CAPÍTULO IV.

MEDIDAS PARA FACILITAR LA NAVEGACIÓN AÉREA.


ARTÍCULO 22. SIMPLIFICACIÓN DE FORMALIDADES. Los Estados contratantes convienen en adoptar todas las medidas posibles, mediante reglamentos especiales o de otro modo, que faciliten y aceleren la navegación de aeronaves entre los territorios de los Estados contratantes y en evitar todo retardo innecesario a ras aeronaves, tripulaciones, pasajeros y carga, especialmente en la aplicación de leyes de inmigración, cuarentena, aduana y despachos.

ARTÍCULO 23. PROCEDIMIENTOS DE ADUANA Y DE INMIGRACIÓN. Cada uno de los Estados contratantes se compromete, hasta donde le sea posible, a adoptar procedimientos de aduana y de inmigración que afecten a la navegación aérea internacional, de conformidad con los que se establezcan o se recomienden en su oportunidad, de conformidad con esta Convención. No se interpretará ninguna parte de esta Convención en el sentido de que impide el establecimiento de aeropuertos francos.

ARTÍCULO 24. DERECHOS DE ADUANA.

(a) Las aeronaves que vuelen al territorio de un Estado contratante, salgan de éste o vuelen a través de éste, serán admitidas temporalmente libres de derechos, pero sujetas a los reglamentos de aduana de dicho Estado. El combustible, aceites lubricantes, piezas de repuesto, equipo corriente y efectos de servicio que se lleven a bordo de las aeronaves de un Estado contratante, cuando lleguen al territorio de otro Estado contratante, y que se conserven a bordo cuando salgan del territorio de dicho Estado, estarán exentos de derechos de aduana, de gastos de examen u otros derechos o cargas nacionales o locales. Esta exención no será aplicable a ninguna cantidad de artículos que se descarguen, sino de conformidad con los reglamentos de aduana del Estado, el cual podrá exigir que permanezcan bajo la vigilancia de la aduana.

(b) Las piezas de repuesto y el equipo que se importen al territorio de un Estado contratante para su instalación o uso en las aeronaves de otro Estado contratante, dedicadas a la navegación aérea internacional, se admitirán libres de derechos, pero sujetos a la aplicación de los reglamentos del Estado Interesado, el cual podrá exigir que dichos efectos permanezcan bajo la vigilancia y regulación en sus aduanas.


ARTÍCULO 25. AERONAVES EN PELIGRO. Los Estados contratantes se comprometen a suministrar la ayuda que les sea posible a las aeronaves que se hallen en peligro en su territorio, y a permitir, con sujeción al control de sus propias autoridades, que los dueños de las aeronaves o las autoridades del Estado en que estén matriculadas proporcionen la ayuda que las circunstancias exijan. Todos los Estados contratantes, al emprender la búsqueda de aeronaves perdidas, colaborarán en las medidas coordinadas que en su oportunidad se recomienden de conformidad con esta Convención.


ARTÍCULO 26. INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES. En caso de que una aeronave de un Estado contratante sufra en el territorio de otro Estado contratante un accidente que implique muerte o heridas graves, o que indique graves defectos técnicos en la aeronave o en las facilidades para la navegación aérea, el Estado donde ocurra el accidente hará una investigación de las circunstancias que rodean el accidente, conformándose, hasta donde lo permitan sus leyes, a los procedimientos que recomiende el Organismo Aéreo Internacional de Aviación Civil. Se brindará al Estado donde esté matriculada la aeronave la oportunidad de nombrar observadores que se hallen presentes en la investigación, y el Estado donde ésta tenga lugar transmitirá al otro Estado el Informe y las conclusiones sobre el caso en cuestión.


ARTÍCULO 27. EXENCIÓN DE EMBARGO EN DEMANDAS POR CONCEPTO DE PATENTES.


(a) Mientras una aeronave de un Estado contratante dedicada a la navegación aérea internacional, haga una entrada autorizada al territorio de otro Estado contratante, o transite con permiso a través del territorio de dicho Estado, aterrizando o no, no estará sujeta a embargo o detención ni a ninguna reclamación contra el dueño o la empresa que la utilice, ni a ninguna interferencia por parte del Estado, o de una persona domiciliada en él, o a nombre de alguno de éstos, a base de que la construcción, el mecanismo, las piezas, los accesorios o el funcionamiento de la aeronave infringen alguna patente, diseño o modelo debidamente patentado o registrado en el Estado en cuyo territorio haya penetrado la aeronave. Al efecto, se conviene en que en ningún caso se exigirá en el Estado en que penetre la aeronave la prestación de garantía alguna en relación con la antedicha exención de embargo o detención de la aeronave.

 
(b) Las disposiciones del párrafo (a) de este Artículo se aplicarán también al almacenaje de piezas de repuesto y equipo de repuesto para aeronaves, y al derecho de usarlas e instalarlas en la reparación de aeronaves de un Estado contratante en el territorio de otro Estado contratante, siempre que una pieza o equipo patentado así almacenado no se venda o se distribuya en el Estado o se exporte comercialmente del Estado contratante a que entre la aeronave.

 
(c) Los beneficios de este Artículo se aplicarán sólo a los Estados que sean partes en esta Convención que: (1) sean partes en la Convención Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial y en las enmiendas a la misma; o (2), que hayan puesto en vigencia legislación de patentes que reconozca y proteja debidamente las Invenciones de nacionales de otros Estados que sean parte en esta Convención.


ARTÍCULO 28. AYUDAS PARA LA NAVEGACIÓN AÉREA Y SISTEMAS UNIFORMES. Hasta donde le sea posible, cada uno de los Estados contratantes se compromete:

 
(a) A proveer en su territorio aeropuertos, servicios de radio, servicios meteorológicos y otras ayudas para la navegación aérea, que faciliten la navegación aérea internacional, de conformidad con las normas y procedimientos que en su oportunidad se recomienden o se establezcan, de conformidad con esta Convención.

(b) A adoptar y poner en vigor los sistemas uniformes adecuados de comunicaciones, claves, distintivos, señales, luces y otros procedimientos y reglamentos que en su oportunidad se recomienden o se establezcan de conformidad con esta Convención.

 
(c) A colaborar en medidas de carácter Internacional a fin de garantizar la publicación de mapas y cartas aeronáuticas de conformidad con las normas que en su oportunidad se recomienden o se establezcan, de conformidad con esta Convención.

CAPÍTULO V.

CONDICIONES QUE DEBEN LLENARSE RESPECTO A LAS AERONAVES.


ARTÍCULO 29. DOCUMENTOS QUE DEBEN LLEVAR LAS AERONAVES. Toda aeronave de un Estado contratante que se dedique a la navegación Internacional deberá llevar los siguientes documentos, de conformidad con las disposiciones de esta Convención:

(a) Su certificado de matricula;

(b) Su certificado de navegabilidad;

(c) Las licencias del caso para cada tripulante;

(d) Su diario de a bordo;

 (e) Si está provista de aparatos de radio, la licencia de la estación de radio del aparato;

 
(f) SI lleva pasajeros, una lista de los nombres y lugares de embarque y puntos de destino;

 
(g) Si lleva carga, un manifiesto y declaraciones detalladas sobre la carga.

ARTÍCULO 30. APARATOS DE RADIO DE LA AERONAVE.

(a) Cuando vuelen sobre el territorio o a través del territorio de un Estado contratante, las aeronaves de un Estado contratante deben llevar radiotransmisores sólo si las autoridades competentes del Estado en que la aeronave está matriculada han expedido una licencia para instalar y usar dichos aparatos. El uso de radiotransmisores en el territorio del Estado contratante en que vuela la aeronave se ajustará a los reglamentos prescritos por dicho Estado.

(b) Sólo podrán usar los aparatos radiotransmisores los miembros de la tripulación de vuelo que estén provistos de licencias especiales para tal objeto, expedidas por las autoridades competentes del Estado en que la aeronave esté matriculada.


ARTÍCULO 31. CERTIFICADOS DE NAVEGABILIDAD. Toda aeronave que se dedique a la navegación internacional estará provista de un certificado de navegabilidad expedido o validado por el Estado en que esté inscrita.


ARTÍCULO 32. LICENCIAS DEL PERSONAL.

(a) Los pilotos y los demás tripulantes de toda aeronave que se dedique a la navegación internacional estarán provistos de certificados de competencia y licencias expedidos validados por el Estado en que esté matriculada la aeronave.

 
(b) Cada Estado contratante se reserva el derecho de o aceptar, cuando se trate de vuelos sobre su propio territorio, certificados de competencia y licencias otorgados suS nacionales por otro Estado contratante.


ARTÍCULO 33. ACEPTACIÓN DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS. Los Estados contratantes aceptarán la validez de certificados de navegabilidad y certificados de competencia y licencias expedidos o validados por el Estado contratante en que esté matriculada la aeronave, siempre que los requisitos bajo los cuales se expidieron o se validaron dichos certificados o licencias sean iguales o excedan a las normas mínimas que, en su oportunidad, se establezcan de conformidad con esta Convención.

ARTÍCULO 34. DIARIOS DE A BORDO. Se mantendrá, con respecto a cada aeronave que se dedique a la navegación internacional, un diario de a bordo, en que se asentarán los detalles acerca de la aeronave, su tripulación y cada viaje, en la forma que, en su oportunidad, se prescriba de conformidad con esta Convención.

ARTÍCULO 35. RESTRICCIONES SOBRE LA CARGA.

(a) Las aeronaves que se dediquen a la navegación internacional no llevarán municiones ni pertrechos de guerra al entrar al territorio de un Estado o al volar sobre él, excepto con el consentimiento de dicho Estado. Cada Estado determinará, mediante reglamentos, lo que constituye municiones o pertrechos de guerra, para los fines de este artículo, teniendo en debida consideración, con fines de uniformidad, las recomendaciones que en su oportunidad dicte el Organismo Internacional de Aviación Civil.

 
(b) Por razones de orden público y de seguridad, cada Estado contratante se reserva el derecho de regular o prohibir el transporte a su territorio o sobre él, de artículos distintos de los enumerados en el párrafo (a), siempre que en este sentido no se establezcan distinciones entre las aeronaves nacionales que se dediquen a la navegación internacional y las aeronaves de otros Estados que se dediquen a servicios similares; y siempre que no se imponga restricción alguna que estorbe el transporte y el uso en la aeronave de los aparatos necesarios para el funcionamiento y la navegación de la aeronave o para la seguridad de la tripulación o de los pasajeros.


ARTÍCULO 36. Aparatos de fotografía. Todo Estado contratante podrá prohibir o regular el uso le aparatos de fotografía en aeronaves que vuelen sobre su territorio.


CAPÍTULO VI.

NORMAS INTERNACIONALES Y PROCEDIMIENTOS QUE SE RECOMIENDAN.


ARTÍCULO 37. ADOPCIÓN DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS INTERNACIONALES. Los Estados contratantes se comprometen a colaborar, a fin de lograr el más alto grado de uniformidad en reglamentos, normas, procedimientos y organización relacionados con las aeronaves, personal, rutas aéreas y servicios auxiliares en todas las materias en que la uniformidad facilite y mejore la navegación aérea.

Para este fin, el Organismo Internacional de Aviación Civil adoptará y enmendará en su oportunidad, según sea necesario, las normas internacionales y procedimientos que se recomienden en relación con los puntos siguientes:

 
(a). Sistemas de comunicación y ayudas para la navegación aérea, incluso distintivos en tierra;

(b) Características de aeropuertos y zonas de aterrizaje;

(c) Reglamentos del aire y procedimiento de regulación del tráfico aéreo;

(d) Licencias para el personal de vuelo y mecánicos;

(e) Navegabilidad de las aeronaves;

(f) Matriculación e identificación de las aeronaves;

(g) Compilación e intercambio de informes meteorológicos;

(h) Libros de a bordo;

(i) Mapas y cartas aeronáuticas;

(j) Trámites de aduana y de inmigración;

(k) Aeronaves en peligro e investigación de accidentes; y todo factor adicional que se relacione con la seguridad, la regularidad y la eficiencia de la navegación aérea internacional, que en su oportunidad se juzgue adecuado.

ARTÍCULO 38. VARIACIÓN DE LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS INTERNACIONALES. Si un Estado, se ve imposibilitado para cumplir en todos los respectos con alguna de dichas normas o procedimientos internacionales, o para hacer que sus propios reglamentos y procedimientos concuerden por completo con normas o procedimientos internacionales que hayan sido objeto de enmiendas, o si el Estado considera necesario adoptar reglamentos y procedimientos que difieran en algún particular de los establecidos por las normas internacionales, informará inmediatamente al Organismo Internacional de Aviación Civil las diferencias entre sus propios procedimientos y los que establezcan las normas internacionales. En el caso de enmiendas a estas últimas, el Estado que no reforme debidamente sus propios reglamentos y procedimientos lo informará así al Consejo dentro de sesenta días, a contar de la fecha en que se adopte la enmienda a las normas internacionales, o indicará las medidas que piensa adoptar. En tal caso el Consejo notificará inmediatamente a todos los demás Estados la diferencia que exista entre uno o más particulares de una norma internacional y el procedimiento nacional correspondiente en el Estado en cuestión.

ARTÍCULO 39. ANOTACIONES EN CERTIFICADOS Y LICENCIAS. (a) Cualquier aeronave o parte de aeronave respecto a la cual exista una norma internacional de navegabilidad o de funcionamiento, que en algún respecto deje de satisfacer dicha norma cuando se expida su certificado, llevará inscrita en su certificado de navegabilidad, o anexa a éste, la enumeración completa de los detalles en que difiera de dicha norma.

(b) Si se halla que el tenedor de una licencia no satisface plenamente, las condiciones exigidas por la norma internacional relativa a la clase de licencia o certificado que la persona posea, se inscribirá en su licencia, o se anexará a esta, la enumeración completa de los detalles en que deje de satisfacer dichas condiciones.


ARTÍCULO 40. VALIDEZ DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS ANOTADOS. Ni las aeronaves ni el personal cuyo certificado o licencia hayan sido anotados en tal forma podrán tomar parte en la navegación aérea internacional, excepto cuando lo permita el Estado o Estados en cuyo territorio entren. La matriculación o uso de tal aeronave o de alguna parte certificada de ella en un Estado, que no sea el de su matrícula original quedará a discreción del Estado en que se importa la aeronave o la parte en cuestión.

ARTÍCULO 41. ACEPTACIÓN DE NORMAS DE NAVEGABILIDAD. Las disposiciones de este Capítulo no se aplicarán a las aeronaves y al equipo de aeronaves de las clases cuyo prototipo se presente a las autoridades nacionales competentes para su certificación, antes de la expiración de un periodo de tres años, que empezará a correr en la fecha en que se adopte una norma internacional de navegabilidad para tal equipo.

ARTÍCULO 42. ACEPTACIÓN DE NORMAS DE COMPETENCIA PERSONAL. Las disposiciones de este Capítulo no se aplicarán al personal cuya licencia original se haya expedido en una fecha anterior a la expiración de un periodo de un año, que, empezará a correr desde la adopción inicial de una norma internacional de calificación para dicho personal; pero en todo caso se aplicarán a todo el personal cuya licencia permanezca válida cinco años después de la fecha de la adopción de dicha norma.


PARTE II.

ORGANISMO INTERNACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.


CAPÍTULO VII.

EL ORGANISMO.


ARTÍCULO 43. NOMBRE E INTEGRACIÓN. Esta Convención establece un Organismo que se denominará Organismo Internacional de Aviación, y se compondrá de una Asamblea, un Consejo y las demás entidades que se estimen necesarias.


ARTÍCULO 44. OBJETIVOS. Los fines y objetivos del Organismo serán el fomento de los principios y la técnica de la navegación aérea internacional y el fomento del desarrollo y perfeccionamiento del transporte aéreo internacional, a fin de:

(a) Asegurar el progreso seguro y sistemático de la aviación civil internacional en el mundo;

(b) Fomentar las artes del diseño y manejo de aeronaves para fines pacífico;

(c) Estimular el desarrollo de rutas aéreas, aeropuertos y ayudas para la navegación aérea en la navegación civil internacional;

(d) Satisfacer las necesidades de los pueblos del mundo en lo tocante a transportes aéreos seguros, regulares, eficientes y económicos;

(e) Evitar el desperdicio de recursos económicos que causa la competencia ruinosa;

 
(f) Garantizar que los derechos de los Estados contratantes se respeten plenamente, y que todo Estado contratante tenga oportunidad razonable de explotar líneas aéreas internacionales;

 
(g) Evitar la discriminación entre Estados contratantes;

(h) Favorecer la seguridad de los vuelos en la navegación aérea internacional;

 
(i) Fomentar el desarrollo general de la aeronáutica civil internacional en todos sus conceptos.


ARTÍCULO 45. SEDE PERMANENTE. La sede permanente del Organismo la determinará en su última reunión la Asamblea Interina del Organismo provisional de Aviación Civil Internacional creado por el Convenio Interino de Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, pero por decisión del Consejo podrá trasladarse temporalmente a otro lugar.

ARTÍCULO 46. PRIMERA REUNIÓN DE LA ASAMBLEA. La primera reunión de la Asamblea será convocada por el Consejo Interino del Organismo Provisional arriba nombrado tan pronto como la Convención entre en vigencia para reunirse en la fecha y en el lugar que designe el Consejo
Interino.

ARTÍCULO 47. PERSONERÍA JURÍDICA. El Organismo gozará, en el territorio de cada uno de los Estados contratantes, de la personería jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones. Siempre que sea compatible con la Constitución y las leyes del Estado interesado se le otorgará plena personería jurídica.


CAPÍTULO VIII.

ASAMBLEA.


ARTÍCULO 48. REUNIONES Y VOTOS DE LA ASAMBLEA.

a) La Asamblea se reunirá anualmente y será convocada por el Consejo en fecha y lugar apropiados. Podrán celebrarse reuniones extraordinarias de la Asamblea en cualquier fecha por convocación del Consejo o a solicitud de diez Estados contratantes, dirigida al Secretario General.

 
(b) Los Estados contratantes tendrán igual derecho a estar representados en las reuniones de la Asamblea, y cada Estado contratante tendrá derecho a un voto. Los delegados que representen a los Estados contratantes podrán asesorarse con sus consejeros técnicos, que podrán participar en las reuniones, pero sin derecho a voto.

(c) En las reuniones de la Asamblea se requerirá una mayoría de los Estados contratantes para constituir quórum. A menos que en esta Convención se disponga otra cosa, las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de los votos consignados.


ARTÍCULO 49. Facultades y funciones de la Asamblea. Serán facultades y funciones de la Asamblea:

(a) Elegir su Presidente y otros funcionarios en cada reunión;

(b) Elegir los Estados contratantes que hayan de estar representados en el Consejo, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo IX;

 
(c) Examinar y actuar respecto a los informes del Consejo y decidir cualquier asunto que éste someta a su consideración;

 
(d) Formular su propio reglamento y establecer las comisiones auxiliares que juzgue necesarias o aconsejables;

 
(e) Aprobar un presupuesto anual y hacer los arreglos financieros del Organismo, de conformidad con las disposiciones del Capítulo XII;

 
(f) Examinar los gastos y aprobar las cuentas del Organismo;

(g) A su discreción, someter al Consejo, a las comisiones auxiliares, o a cualquier otro organismo, asuntos que estén dentro de su jurisdicción;

(h) Delegar en el Consejo las facultades y autorizaciones necesarias o aconsejables para el desempeño de las funciones del Organismo, y revocar o modificar en cualquier momento tal delegación;


(i) Llevar a efecto las disposiciones del Capítulo XIII, que sean del caso;

(j) Considerar proposiciones para la modificación o enmienda de las disposiciones de esta Convención, y, si las aprueba, recomendarlas a los Estados contratantes, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XXI;

 
(k) Tratar cualquier asunto de la jurisdicción del Organismo que no se haya asignado específicamente al Consejo.

CAPÍTULO IX.

CONSEJO.


ARTÍCULO 50. INTEGRACIÓN Y ELECCIÓN DEL CONSEJO.

(a) El Consejo será un organismo permanente, responsable ante la Asamblea. Estará integrado por veintiún Estados contratantes elegidos por la Asamblea. Se efectuará una elección en la primera reunión de la Asamblea, y en adelante cada tres años. Los miembros del Consejo así elegidos desempeñarán sus cargos hasta la próxima elección.

 
(b) Al elegir los miembros del Consejo la Asamblea acordará la debida representación: (1) a los Estados de mayor importancia en el transporte aéreo; (2), a los Estados que no estén representados de otro modo, que más contribuyan a proveer facilidades para la navegación aérea civil internacional, y (3), a los Estados que no estén representados de otro modo, cuya designación garantice que todas las principales regiones geográficas del mundo estén representadas en el Consejo. La Asamblea llenará las vacantes del Consejo a la mayor brevedad posible; el Estado contratante así elegido para el Consejo ejercerá sus funciones durante la parte restante del periodo que correspondía a su predecesor.

 
(c) Ninguno de los representantes de los Estados contratantes en el Consejo podrá estar asociado activamente en las operaciones de ningún servicio aéreo internacional, ni interesado monetariamente en dicho servicio.

ARTÍCULO 51. PRESIDENTE DEL CONSEJO. El Consejo elegirá su Presidente, por un término de tres años y que podrá ser reelegido. No tendrá derecho a voto. El Consejo elegirá de su seno uno o más Vicepresidentes, que conservarán su derecho a votar cuando actúen como Presidente interino. No será necesario elegir para Presidente a uno de los representantes de los miembros del Consejo, pero si se eligiere a uno de los representantes, su puesto se considerará vacante y lo llenará el Estado al cual representaba. Serán funciones del Presidente:

 
(a) Convocar las reuniones del Consejo, del Comité de Transporte Aéreo y de la Comisión de Navegación Aérea;

 
(b) Servir como representante del Consejo, y

 
(c) Desempeñar, en representación del Consejo, las funciones que éste le asigne.

ARTÍCULO 52. VOTACIONES EN EL CONSEJO. Las decisiones del Consejo requerirán la aprobación de la mayoría de sus miembros. El Consejo podrá delegar en un Comité integrado por miembros de su seno, facultados respecto a cualquier asunto. Cualquier Estado contratante interesado podrá apelar ante el Consejo, de las decisiones de cualquiera de sus Comités.

 
ARTÍCULO 53. PARTICIPACIÓN SIN DERECHO A VOTO. Cualquiera de los Estados contratantes podrá tomar parte, sin derecho a voto, en las deliberaciones del Consejo y de sus Comités y Comisiones sobre cualquier asunto que afecte especialmente sus intereses. Ninguno de los miembros del Consejo podrá votar en las deliberaciones, de éste respecto a una controversia en la cual sea parte.


ARTÍCULO 54. FUNCIONES OBLIGATORIAS DEL CONSEJO. El Consejo procederá a:

(a) Presentar informes anuales a la Asamblea;

 
(b) Llevar a efecto las instrucciones de la Asamblea, y desempeñar las, funciones y asumir las obligaciones que le asigne esta Convención;

 
(c) Darse su propia organización y adoptar sus reglamentos internos;

 
(d) Nombrar el Comité de Transporte Aéreo y definir sus funciones. Los miembros de este Comité se elegirán entre los representantes de los miembros del Consejo, y serán responsables ante él;

(e) Establecer una Comisión de Navegación Aérea de acuerdo con las disposiciones del Capítulo X;

(f) Administrar los fondos del Organismo, de acuerdo con las disposiciones de los Capítulos XII y XV;

(g) Fijar los emolumentos del Presidente del Consejo;

(h) Nombrar un funcionario ejecutivo jefe, que se denominará Secretario General, y disponer el nombramiento del personal adicional que se necesite, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XI;

(i) Solicitar, allegar, examinar y publicar informes relativos al progreso de la navegación aérea y a la explotación de servicios aéreos internacionales, incluso informes acerca del costo de operación y detalles sobre los subsidios pagados con fondos públicos, a las líneas aéreas;

(j) Informar a los Estados contratantes respecto de cualquier infracción a esta Convención y de cualquier omisión en que se incurra al llevar a efecto las recomendaciones del Consejo;


(k) Notificar a la Asamblea sobre cualquier infracción a esta Convención, caso de que un Estado contratante haya dejado de tomar la acción pertinente dentro de un periodo de tiempo razonable después de habérsele notificado dicha infracción;


(l) Adoptar, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo VI de esta Convención, las normas internacionales y los procedimientos recomendados; para mayor conveniencia designarlos como anexos a esta Convención; y notificar a los Estados contratantes de las medidas tomadas;

(m) Estudiar las recomendaciones de la Comisión de Navegación Aérea respecto a enmiendas de los anexos, y actuar de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XX;

(n) Considerar cualquier asunto relativo a la Convención que someta a su consideración cualquiera de los Estados contratantes.

ARTÍCULO 55. FUNCIONES FACULTATIVAS DEL CONSEJO. El Consejo podrá:

 
(a) Cuando sea conveniente, y la experiencia indique que es aconsejable, crear comisiones auxiliares de transporte aéreo, regionales o de otra naturaleza, y definir los grupos de Estados o líneas aéreas con los cuales, o por conducto de los cuales, puede tratar para facilitar los objetivos de esta Convención;

 
(b) Delegar en la Comisión de Navegación Aérea funciones adicionales a las que se le fijan en la Convención, y revocar o modificar en cualquier momento tal delegación;

 
(c) Emprender investigaciones en todos los aspectos del transporte y la navegación aéreos, que sean de importancia internacional; transmitir los resultados a los Estados contratantes y facilitar entre éstos el intercambio de información sobre asuntos relacionados con el transporte y la navegación aéreos;

 
(d) Estudiar toda cuestión que afecte la Organización y la operación del transporte aéreo internacional, incluso la propiedad y la operación internacionales de servicios aéreos internacionales en rutas troncales, y presentar a la Asamblea planes en relación con estos puntos;

 
(e) Investigar, a solicitud de cualquier Estado contratante, toda situación que parezca crear obstáculos evitables al adelanto de la navegación aérea internacional, y transmitir, después de la investigación, los Informes que Juzgue del caso.

CAPÍTULO X.

COMISIÓN DE NAVEGACIÓN AÉREA.

 
ARTÍCULO 56. DESIGNACIÓN Y NOMBRAMIENTO DE LA COMISIÓN. La Comisión de Navegación Aérea estará Integrada por doce miembros nombrados por el Consejo de entre personas que designen los Estados contratantes. Dichas personas deberán tener las condiciones y la experiencia adecuadas en la teoría y la práctica de la aeronáutica. El Consejo solicitará de todos los Estados contratantes que presenten candidatos. El Consejo nombrará el Presidente de esta Comisión.

ARTÍCULO 57. SERÁN FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE NAVEGACIÓN AÉREA.

 
Funciones de la Comisión.

 
(a) Considerar y recomendar al Consejo modificaciones a los anexos de esta Convención;

(b) Establecer subcomisiones técnicas, en las cuales cualquier Estado contratante podrá estar representado, si así lo desea;

(c) Asesorar al Consejo respecto a la compilación y transmisión a los Estados contratantes de todo informe que considere necesario y útil al adelanto de la navegación aérea.


CAPÍTULO XI.

PERSONAL.

ARTÍCULO 58. NOMBRAMIENTOS DEL PERSONAL. Con sujeción a las reglas que dicte la Asamblea y a las disposiciones de esta Convención, el Consejo determinará, en cuanto al Secretario General y al resto del personal del Organismo, el sistema de nombramiento destitución, la capacidad, los sueldos, emolumentos y otras condiciones de servicio, y podrá emplear o utilizar los servicios de nacionales de cualquiera de los Estados contratantes.


ARTÍCULO 59. CARÁCTER INTERNACIONAL DEL PERSONAL. Ni el Presidente, ni el Secretario General, ni el resto del personal solicitarán ni recibirán respecto al desempeño de sus funciones, instrucciones de autoridad alguna fuera del Organismo. Los Estados contratantes.se comprometen plenamente a respetar el carácter Internacional de las funciones de dicho personal y a no tratar de ejercer influencia alguna sobre sus nacionales con respecto al desempeño de sus funciones.


ARTÍCULO 60. INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DEL PERSONAL. Los Estados contratantes se comprometen, hasta donde sea posible, según sus procedimientos constitucionales, a otorgar al Presidente del Consejo, al Secretario General y al resto del personal del Organismo las inmunidades y los privilegios que se otorgan al personal de la misma categoría de otros organismos públicos internacionales. Si se llegare a un acuerdo general internacional sobre Inmunidades y privilegios de funcionarios civiles internacionales, las inmunidades y los privilegios que se otorguen al Presidente, al Secretario General y al resto del personal del Organismo serán los que se otorguen de conformidad con dicho acuerdo general Internacional.


CAPÍTULO XII.

FONDOS.

ARTÍCULO 61. PRESUPUESTO Y DISTRIBUCIÓN DE GASTOS. El Consejo presentará a la Asamblea un presupuesto anual y estados de cuenta anuales y presupuesto de todos los Ingresos y egresos. La Asamblea aprobará este presupuesto con las modificaciones que crea convenientes y con excepción de las asignaciones que se hagan de acuerdo con el Capítulo XV a los Estados que consientan en ello, distribuirá los gastos del Organismo entre los Estados contratantes sobre la base que en su oportunidad determine.

ARTÍCULO 62. La Asamblea podrá suspender el derecho de voto en la Asamblea y en el Consejo a cualquier Estado contratante qué en un período razonable deje de cumplir sus obligaciones financieras para con el Organismo.


ARTÍCULO 63. GASTOS DE DELEGACIONES Y OTROS REPRESENTANTES. Cada Estado contratante sufragará los gastos de su propia delegación en la Asamblea, y los honorarios, gastos de viaje y otros gastos de cualquier persona que nombre para servir en el Consejo, y los de sus designados o representantes en cualquier comité o comisión auxiliar del Organismo.


CAPÍTULO XIII.

OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES.


ARTÍCULO 64. ACUERDOS SOBRE SEGURIDAD. Con respecto a cuestiones de aviación, de su incumbencia, que afecten directamente la seguridad mundial, el Organismo, por el voto de la Asamblea, podrá celebrar acuerdos con cualquier organismo general que establezcan las naciones del mundo para mantener la paz.


ARTÍCULO 65. ACUERDOS CON OTROS ORGANISMOS INTERNACIONALES. El Consejo, a nombre del Organismo, podrá celebrar acuerdos con otros organismos internacionales para el mantenimiento de servicios comunes y para disposiciones comunes, en lo relativo, a personal, y, con la aprobación de la Asamblea, podrá celebrar cualesquiera otros acuerdos que faciliten la labor del Organismo.

ARTÍCULO 66. FUNCIONES RELATIVAS A OTROS ACUERDOS.


(a) El Organismo desempeñará también las funciones que le asigne el Convenio Internacional de Tránsito Aéreo suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944, de acuerdo con los términos y condiciones que en él se expresan.

(b) Los miembros de la Asamblea y del consejo que no hayan aceptado el Convenio Internacional de Tránsito Aéreo o el Convenio. Internacional de Transporte Aéreo suscritos en Chicago el 1 de diciembre de 1944, no tendrán derecho a votar en materia alguna sometida a la consideración de la Asamblea, o del Consejo, de acuerdo con las disposiciones del Convenio pertinente.


PARTE III.

TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL.


CAPÍTULO XIV.

INFORMES Y DATOS GENERALES.

ARTÍCULO 67. TRANSMISIÓN DE INFORMES AL CONSEJO. Los Estados contratantes se comprometen a que sus líneas aéreas internacionales, de conformidad con las disposiciones que dicte el Consejo, transmitirán a éste Informes sobre el tráfico, estadísticas de costos y estados de cuenta que muestren, entre otras cosas, todos los ingresos y las fuentes de que se deriven.


CAPÍTULO XV.

AEROPUERTOS Y OTRAS FACILIDADES A LA NAVEGACIÓN AÉREA.


ARTÍCULO 68. DESIGNACIÓN DE AEROPUERTOS Y RUTAS. Con sujeción a las disposiciones esta Convención, cada uno de los Estados contratantes podrá designar la ruta que seguirá en su territorio un servicio aéreo internacional y los aeropuertos que podrá usar dicho servicio.


ARTÍCULO 69. MEJORAS A LAS FACILIDADES DE LA NAVEGACIÓN AÉREA. Si el Consejo opina que los aeropuertos de un Estado contratante, u otras facilidades para la navegación aérea, incluso servicios meteorológicos y de radio, no son adecuados para el funcionamiento seguro, regular, eficiente y económico de los servicios aéreos internacionales, existentes o en proyecto, consultará con el Estado directamente interesado, y con otros Estados afectados, con miras a arbitrar medios mediante los cuales pueda remediarse la situación, y podrá hacer recomendaciones para tal fin. No será culpable de infracción a esta Convención ningún Estado contratante que deje de poner en práctica dichas recomendaciones.


ARTÍCULO 70. FONDOS PARA AYUDAS A LA NAVEGACIÓN AÉREA. En circunstancias como las indicadas en el Artículo 69, anterior, un Estado contratante podrá celebrar acuerdos con el Consejo para llevar a efecto las recomendaciones de éste. El Estado podrá optar por sufragar el costo total que implique el acuerdo; y en caso contrario el Consejo, a petición del Estado, podrá acceder a sufragar la totalidad o parte de los gastos.


ARTÍCULO 71. PREVISIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE INSTALACIONES POR EL CONSEJO. A petición de un Estado contratante, el Consejo podrá acceder a proveer, dotar, mantener y administrar uno o todos los aeropuertos y demás ayudas para la navegación aérea, incluso servicios meteorológicos y de radio, que se necesiten en el territorio del Estado para el funcionamiento seguro, regular, eficiente y económico de los servicios aéreos internacionales de los otros Estados contratantes, y podrá imponer derechos justos y razonables por el uso de dichas Instalaciones


ARTÍCULO 72. ADQUISICIÓN O USO DE TERRENOS. En caso de que se necesiten terrenos para instalaciones costeadas en su totalidad o en parte por el Consejo a petición de un Estado contratante, el Estado podrá proveer por sí el terreno, conservando el título de propiedad si lo desea, o permitir que el Consejo lo use en condiciones justas y razonables y de acuerdo con las leyes del propio Estado.


ARTÍCULO 73. GASTOS Y PRORRATEO DE FONDOS. Dentro del límite de los fondos que de acuerdo con el Capítulo XII la Asamblea ponga a disposición del Consejo, éste podrá sufragar los gastos corrientes para los fines del presente Artículo con los fondos generales del Organismo. El Consejo prorrateará el capital que se necesite para los fines del presente Artículo en cantidades convenidas de antemano, y en un término razonable, entre los Estados contratantes que estén dispuestos a ello y cuyas líneas aéreas utilicen las instalaciones. El Consejo podrá prorratear también entre los Estados que lo acepten los fondos de operaciones que se necesiten.


ARTÍCULO 74. AYUDA TÉCNICA Y UTILIZACIÓN DE LOS INGRESOS. Cuando a petición de un Estado contratante el Consejo adelante fondos o provea aeropuertos u otras instalaciones, en su totalidad o en parte, el acuerdo podrá disponer, con el consentimiento del antedicho Estado, lo necesario para la prestación de ayuda técnica en la vigilancia y el funcionamiento de dichos aeropuertos u otras instalaciones, y para sufragar con los ingresos que se deriven de la operación de los aeropuertos y demás instalaciones, los gastos de operación de los aeropuertos y otras instalaciones, así como los intereses y la amortización del capital.


Artículo 75. ADQUISICIÓN DE INSTALACIONES- POR EL CONSEJO. Un Estado contratante podrá saldar en cualquier momento la obligación que haya asumido de conformidad con el Artículo 70, y podrá entrar en posesión de aeropuertos y otras instalaciones que el Consejo haya provisto en su territorio, de conformidad con las disposiciones de los Artículos 71 y 72, pagando al Consejo la suma que en opinión de éste sea razonable, en las circunstancias. Si el Estado considera que la cantidad que fija el Consejo no es razonable, podrá apelar de la decisión del Consejo ante la Asamblea, y ésta podrá confirmar o reformar la decisión del Consejo.

ARTÍCULO 76. REEMBOLSOS. Los fondos obtenidos por el Consejo por concepto de reembolsos, de conformidad con el Artículo 75, o de intereses y amortizaciones, de conformidad con el Artículo 74, en caso de adelantos hechos por los Estados, de conformidad con el Artículo 73, se reembolsarán a los Estados entre los cuales se prorratearon originalmente, y en proporción al prorrateo, según lo determine el Consejo.

CAPÍTULO XVI.

CONSORCIOS Y SERVICIOS MANCOMUNADOS.


ARTÍCULO 77. CONSORCIOS PERMITIDOS. Nada de lo estipulado en esta Convención impedirá que dos o más Estados contratantes constituyan organismos conjuntos de transporte aéreo o consorcios internacionales, y que unan sus servicios aéreos en cualesquiera rutas o regiones, pero dichos organismos o entidades y dichos servicios mancomunados estarán sujetos a todas las disposiciones de esta Convención, incluso las relativas al registro de acuerdos en el Consejo. El Consejo determinará la manera en que se aplicarán a las aeronaves de las entidades internacionales las disposiciones de esta Convención relativas a la nacionalidad de las aeronaves.

ARTÍCULO 78. FUNCIÓN DEL CONSEJO. El Consejo podrá sugerir a los Estados contratantes interesados, que formen organismos conjuntos para mantener servicios aéreos en cualesquiera rutas o regiones.


ARTÍCULO 79. PARTICIPACIÓN EN LOS CONSORCIOS. Cualquier Estado podrá formar parte de un consorcio o un acuerdo sobre servicios mancomunados, bien por conducto de su Gobierno o por conducto de una empresa de navegación aérea que designe su Gobierno. A discreción del Estado interesado, las empresas de navegación aérea podrán ser de propiedad total o parcial del Estado, o de propiedad particular.

PARTE IV.

DISPOSICIONES FINALES.


CAPÍTULO XVII.

OTROS CONVENIOS Y ACUERDOS SOBRE AERONÁUTICA.

ARTÍCULO 80. CONVENCIONES DE PARÍS Y LA HABANA. Al entrar en vigor esta Convención cada uno de los Estados contratantes se compromete a dar aviso de denuncia de la Convención sobre la Regulación de la Navegación Aérea suscrita en Paris el 13 de octubre de 1919, o de la Convención sobre Aviación Comercial suscrita en La Habana el 20 de febrero de 1928, si es parte de la una o de la otra.

Por lo que respecta a los Estados contratantes, la presente Convención deroga las Convenciones de Paris y de La habana, a que se hace referencia.


ARTÍCULO 81. REGISTRO DE ACUERDOS EXISTENTES. Todo convenio o acuerdo sobre aeronáutica, que exista al entrar en vigor esta Convención, celebrado entre un Estado contratante y cualquier otro Estado, o entre una línea aérea de un Estado contratante y cualquier otro Estado o línea aérea de cualquier otro Estado, se registrará inmediatamente en el Consejo.

ARTÍCULO 82. DEROGACIÓN DE ACUERDOS INCOMPATIBLES. Los Estados contratantes aceptan que la presente Convención deroga todas las obligaciones y convenios entre ellos, que sean incompatibles con sus disposiciones, y se comprometen a no contraer tales obligaciones o entrar en tales convenios. Un Estado contratante que antes de ser miembro del Organismo haya contraído con un Estado no contratante, o un nacional de un Estado contratante o de un Estado no contratante, obligaciones incompatibles con los términos de esta Convención, tomará medidas inmediatas para lograr la rescisión de dichas obligaciones. Si una línea aérea de un Estado contratante ha contraído tales obligaciones incompatibles, el Estado del cual sea ella nacional hará cuanto esté a su alcance para lograr su rescisión inmediata, y en todo caso procederá a hacer que se rescindan tan pronto como pueda tomarse legalmente dicha acción después de que entre en vigor esta Convención.


ARTÍCULO 83. REGISTRO DE NUEVOS ACUERDOS EN EL CONSEJO. Con sujeción a las disposiciones del Artículo que antecede cualquier Estado contratante podrá concertar acuerdos que no sean incompatibles con las disposiciones de esta Convención. Cualquier acuerdo de esta índole se registrará inmediatamente en el Consejo, que lo hará público a la mayor brevedad posible.

CAPÍTULO XVIII.

CONTROVERSIAS.

ARTÍCULO 84. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. De surgir entre dos o más Estados contratantes algún desacuerdo respecto a la interpretación o aplicación de esta Convención y de sus anexos, que no pueda solucionarse mediante negociación, a petición de los Estados afectados por el desacuerdo, la cuestión será decidida por el Consejo. Ningún miembro del Consejo podrá votar en las deliberaciones de éste cuando se trate de una controversia de la cual sea parte. Con sujeción al Artículo 65, un Estado contratante podrá apelar del fallo del Consejo ante un tribunal de arbitraje ad hoc, acordado con las otras partes en controversia, o ante la Corte Permanente de Justicia Internacional. La apelación se notificará al Consejo en el término de sesenta días después de recibirse la notificación de la decisión del Consejo.


ARTÍCULO 85. ARBITRAJE. Si un Estado contratante, parte en una controversia con respecto a la cual se ha presentado una apelación de la decisión del Consejo, no ha suscrito el Estado de la Corte Permanente de Justicia Internacional, y los Estados contratantes partes en la controversia, no logran ponerse de acuerdo sobre la selección del tribunal de arbitraje, cada uno de los Estados contratantes partes en la controversia nombrará un árbitro, y ambos árbitros nombrarán un árbitro dirimente. En caso de que uno de los Estados contratantes partes en la controversia no nombre un árbitro en el termino de tres meses después de la fecha de la apelación, el Presidente del Consejo designará un árbitro en nombre de dicho Estado, seleccionándolo de una lista que mantendrá el Consejo, de personas calificadas y disponibles. Si en un período de treinta días los árbitros no llegan a un acuerdo sobre el árbitro dirimente, el Presidente lo designará de la lista antedicha. Los árbitros y el árbitro dirimente integrarán conjuntamente un tribunal de arbitraje. Todo tribunal de arbitraje que se establezca de conformidad con este Artículo o con el que precede adoptará su propio reglamento y pronunciará su fallo por mayoría de votos, entendiéndose que el Consejo podrá decidir cuestiones de procedimiento en caso de algún retardo que en opinión del Consejo sea excesivo.

ARTÍCULO 86. APELACIONES. A menos que el Consejo decida otra cosa, sus decisiones acerca de si una línea aérea internacional funciona de conformidad con las disposiciones de esta Convención, permanecerán en vigor, a menos que las derogue una apelación. En cualesquiera otras cuestiones las decisiones del Consejo, si se apela de ellas, permanecerán en suspenso hasta que se falle, sobre la apelación. Los fallos de la Corte Permanente de Justicia Internacional o de un tribunal de arbitraje serán finales y obligatorios.

ARTÍCULO 87. PENAS A LAS LÍNEAS AÉREAS POR DESACATO. Cada uno de los Estados contratantes se compromete a no permitir las operaciones de una línea aérea de un Estado contratante sobre el espacio atmosférico que cubra su territorio si el Consejo ha decidido que la línea aérea en cuestión no cumple con el fallo final pronunciado de conformidad con el Artículo precedente


ARTÍCULO 88. PENAS A LOS ESTADOS POR DESACATO. La Asamblea suspenderá el derecho de voto en la propia Asamblea y en el Consejo a cualquier Estado contratante, si se comprueba que no acata las disposiciones de este Capítulo.


CAPÍTULO XIX.

GUERRA.

ARTÍCULO 89. GUERRA Y ESTADOS DE EMERGENCIA. En caso de guerra las disposiciones de esta Convención no afectarán la libertad de acción de ninguno de los Estados contratantes afectados, bien sea como beligerantes o como neutrales. El mismo principio se aplicará en el caso de un Estado contratante que declare un estado de emergencia nacional y lo participe al Consejo.


CAPÍTULO XX.

ANEXOS.


ARTÍCULO 90. APROBACIÓN Y ENMIENDA DE ANEXOS.

(a) Los anexos que se describen en el inciso (e) del Artículo 54 serán aprobados por el Consejo por das terceras partes de sus votos en una reunión convocada para tal fin, y después serán sometidos por el Consejo a la consideración de cada uno de los Estados contratantes. Los anexos o la enmienda a alguno de ellos, entrarán en vigor en el término de tres meses después de ser transmitidos a los Estados contratantes, o a la mayor expiración de un período más largo que prescriba el Consejo, a menos que en el ínterin una mayoría de los Estados transmita al Consejo su desaprobación.

 
(b) Al entrar en vigor cualquiera de los anexos o enmiendas a uno de ellos, el Consejo lo notificará inmediatamente a todos los Estados contratantes.

CAPÍTULO XXI.

RATIFICACIONES, ADHESIONES, ENMIENDAS Y DENUNCIAS.

 ARTÍCULO 91. RATIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN.

(a) Esta Convención estará sujeta a ratificación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación se depositarán en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará la fecha del depósito a cada uno de los Estados signatarios y adherentes.


(b) Tan pronto como veintiséis Estados hayan ratificado o se hayan adherido a esta Convención, ésta entrará en vigor entre ellos el trigésimo día después del depósito del vigésimo sexto instrumento. En adelante, entrará en vigor para cada uno de los Estados ratificantes el trigésimo día después del depósito de su instrumento de ratificación.

(c) Será obligación del Gobierno de los Estados Unidos de América notificar al Gobierno de cada uno de los Estados signatarios y adherentes la fecha en que entra en vigor esta Convención.

ARTÍCULO 92. ADHESIÓN A LA CONVENCIÓN.


(a) Después que expire el plazo para su firma, esta Convención permanecerá abierta a la adhesión de los miembros de las Naciones Unidas y de los Estados asociados con ellas, y de los Estados que hayan permanecido neutrales durante el presente conflicto mundial.

(b) Constituirá el acto de adhesión una notificación dirigida al Gobierno de los Estados Unidos de América; y ésta entrará en vigor el trigésimo día después que la reciba el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará a todos los Estados contratantes.


ARTÍCULO 93. INGRESO DE OTROS ESTADOS. Con sujeción a la aprobación del organismo internacional que establezcan las naciones del mundo para mantener la paz, podrán ser admitidos a esta Convención otros Estados, fuera de los previstos en los artículos 91 y 92 (a), con la aprobación de cuatro quintas partes del voto de la Asamblea y en las condiciones que ésta estipule; pero en cada caso será necesario que exprese su asentimiento cualquier Estado invadido o atacado durante la guerra actual por el Estado que solicita ingreso.

ARTÍCULO 94. ENMIENDAS A LA CONVENCIÓN.

(a) Cualquier enmienda que se proponga para esta Convención deber ser aprobada por las dos terceras partes del voto de la Asamblea, y entrará en vigor respecto a los Estados que ratifiquen la enmienda cuando la ratifique el número de Estados contratantes que especifique la Asamblea. El número así especificado no será menor de las dos terceras partes del total de los Estados contratantes.

(b) Si en su opinión la enmienda es de tal naturaleza que justifique este procedimiento, la Asamblea, en la resolución en que recomiende su adopción, podrá disponer que el Estada que no ratifique la enmienda en un periodo de tiempo determinado después que ésta entre en vigor, cesará inmediatamente de ser miembro del Organismo y parte de esta Convención.

ARTÍCULO 95. DENUNCIA DE LA CONVENCIÓN.

(a) Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar esta Convención tres años después que haya entrado en vigor, dirigiendo una notificación al Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual lo participará inmediatamente a los demás Estados contratantes.

 
(b) La denuncia entrará en vigor un año después de la fecha en que se reciba la notificación, y tendrá efecto solamente en lo que respecta al Estado que la haga.


CAPÍTULO XXII.

DEFINICIONES.


ARTÍCULO 96. Para los fines de esta Convención se adoptan las definiciones siguientes.

 
(a) “Servicio aéreo” significa cualquier servicio de transporte aéreo por itinerario, que preste una aeronave para el transporte público de pasajeros, materia postal o carga;

(b) “Servicio aéreo Internacional” significa un servicio aéreo que pase por el espacio aéreo que cubra el territorio de más de un Estado;

 
(c) “Línea aérea” significa cualquier empresa de transporte aéreo que ofrezca o mantenga un servicio aéreo internacional;

(d) “Escala para fines no comerciales” significa un aterrizaje para fines que no sean los comerciales de aterrizaje.


En testimonio de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios, debidamente autorizados para el caso, firman la presente Convención, a nombre de sus respectivos Gobiernos, en las fechas que aparecen al frente de sus firmas.

 
Dado en Chicago el día 7 de diciembre de 1944, en la lengua Inglesa. Un texto escrito en inglés, francés y español, igualmente autenticado, estará abierto para la firma en Washington, D. C. Ambos textos serán depositados en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual enviará copias certificadas a los Gobiernos de todos los Estados que firmen la presente Convención o adhieran a ella.

 
Rama Ejecutiva del Poder Público - Bogotá, 3 de septiembre de 1947.

 
Apruebase la preinserta Convención sobre Aviación Civil Internacional, firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

 
Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 
(L. S.) MARIANO OSPINA PEREZ

(Refrendado).

 
El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores,

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ


Ministerio de Relaciones Exteriores.

Oficina de Traducciones.


Es traducción fiel y completa del original en inglés.

 
EFRAÍM CASAS MANRIQUE,

Traductor Oficial de la Cancillería.
(Hay un sello).

 
Es copia auténtica.

El Secretario del Ministerio de Relaciones Exteriores,

CARLOS HOLGUIN

Firmaron esta Convención:

 
Afganistán

ABDOL HOSAYN ASIZ

 
Australia

ARTHUR S. DRAKEFORD.

TENIENTE CORONEL W. R. HODGSON.

Bélgica

VIZCONDE ALAIN DU PARC.

JOSEPH NICOT

EMILE ALLARD.

COMANDANTE JEAN VERHAEGEN.

Bolivia

TENIENTE CORONEL ALFREDO PACHECO.

 
Brasil

HAHNEMANN GULMARILES.

ALBERTO DE MELLO FLORES.

TENIENTE CORONEL CLOVIS M. TRAVASSOS.

Canadá

C. D. HOWE.

H. J. SYMINGTON.

J. A. WILSON.

Chile

RAFAEL SÁEZ SALAZAR.

CORONEL GREGORIO BISQUERT.

CORONEL RAÚL MAGALLANES.

China

KIA-NGAU CHANG.

Colombia

LUIS TAMAYO.

TENIENTE CORONEL JORGE MÉNDEZ CALVO.


Costa Rica

ROMÁN MACAYA.

JAIME CARRANZA.

Cuba

FELIPE PAZOS

OSCAR SANTA MARIA.


Checoslovaquia

KAROL JANOSEK.

República Dominicana

CHARLES A. MC LAUGHLIN.

Ecuador

JOSÉ A. CORREA.

FRANCISCO GÓMEZ JURADO.

Egipto

MAHMOUD BEY HASSAN.

MOHAMED BEY ROUSHDY.

ABDEL HALIZM KHALIFA.

El Salvador

FRANCISCO PÁRRAGA.

ARMANDO LLANOS.

Etiopía

BLATTA EPHREM TEWELDE MEDHEN.

Francia

MAX HYMANS.

CLAUDE LEBEL.

PIERRE LOCUSSOL.

ANDRÉ BOUGES.

Grecia

DEMETRIOS T. N. BOTZARIS.

ALEXANDER ARGYROPOULOS

Guatemala

CORONEL OSCAR MORALES LÓPEZ.

FRANCISCO LINARES ARANDA

Haití.

CAPITÁN EDWARD ROY.

Honduras

EMILIO P. LEFHVRE.

Islandia

THOR THORS.

India

SIR GIRJA SHANKAR BAJPAI.

SIR GURUNATH BEWOOR.

SIR FREDERICK TYMMS

Iram

MOHAMMED SHAYESTEH

Iraq

ALI JAWDAT

Irlanda

ROBERTO BRENNAN

JOHN LEYDON

JOHN H. HEARNE

TIMOTHY J. O'DRISCOLL

Líbano

CAMILLA CHAMOUHN

FAOUZL EL-HOSS

Liberia

WALTER F. WALTER

Luxemburgo

HUGUES LE GALLAIS

México

CORONEL PEDRO A. CHAPA

Holanda

M. P. L. STEENBERGHE

F. C. ARONSTEIN

F. H. COPES VAN HASSELT

Nueva Zelandia

D. G. SULLIVAN

FOSS SHANSHAN

ARTHUR DE T. NEVEILL

Nicaragua

RICHARD E. FRIZELL

Noruega

WILHEIM MUNTHE DE MORGANSTIERNE

PNUD ÓSEME

JOHAN GOERG RAEDER

COMANDANTE ALF HEUM

Panamá

CARLOS ICAZA

NARCISO E. GARAY

Paraguay

CAPITÁN DE CORBETA A. DANIEL CANDIA

Perú

GENERAL ARMANDO REVOREDO

JOSÉ KOECHLIN

LUIS ALVARADO

FEDERICO ELGUERRA

COMANDANTE GUILLERMO VAN OORDT

Filipinas

JAIME HERNÁNDEZ

URBANO A. ZAFRA

JOSEPH H. FOLEY

Polonia

JAN CLECHANOWSKI

ZBYSLAW GIOLKOSZ

HENRYK GORECKI

LUDWIK H. GOTTLIEB

CORONEL DE AVIACIÓN WITOLD URBANOWICZ

Portugal

MARIO DE FIGUEREIDO

BRIGADIER ALFREDO DELESQUE

DUARTE PINTO BASTO DE GUSMILO

VASCO VIERA GARÍN

España

ESTEBAN TERRADAS E ILLA

GERMÁN BARAIBAR Y USANDIZAGA

Suecia

RAGNAR KUMLIN

TORD KNUTSSON ÁNGSTROM

Suiza

CHARLES BRUGGMANN

Siria

NOUREDDEEN KAHALE

Turquía

SüKRü KOCAK

FERRUH SAHINBAS

ORHAN H. EROL

Unión Sudafricana

S. F. N. GIE

JOHN MARTIN

REINO UNIDO

LORD SWINTON

SIR ARTHUR STREET

SIR GEORGE LONDON

J. H. MAGOWAN

W. C. G. CRIBBETT

G. G. FITZ MAURICE

A. J. WALSH

Estados Unidos de América

ADOLF A. BERLE

ALFRED L. BULWINKIE

WILLIAM A. M. SURDEN

FLORELLO H. LA GUARDIA

L. WELCH POGUE

EDGARD WARNER

CHARLES A. WOLVERTON

Uruguay

CAPITÁN CARLOS CARVAJAL

CORONEL MERDARDO R. FARIAS

Venezuela

CORONEL JUAN DE DIOS CELIS PAREDES

FRANCISCO J. SUCRE

JULIO BLANCO USTÁRIZ

Yugoeslavia

VLADIMIR M. VUKMIROVIC

NENAD D. J. MIROSAVIJEVIC

TENIENTE PREDZAD SOPALOVIC

Por Dinamarca

HENRIK DE KAUFFMANN

POR EL REINO DE SIAM

MON RAJAWONGSE SENI PRAMOJ”.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase la preinserta Convención sobre aviación civil internacional firmada en Chicago el siete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.

ARTÍCULO 2o. Autorizase al gobierno Nacional para abrir los créditos necesarios para atender al pago de las cuotas vencidas correspondientes, tanto a la Organización Provisional de Aviación Civil Internacional como a la Organización de Aviación civil Internacional que con carácter permanente funciona desde el 4 de abril de 1947. Autorizase asimismo al Gobierno Nacional para abrir los créditos necesarios para atender al pago de la cuota que corresponde a Colombia en la Organización de Aviación Civil Internacional en el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1947 y el 30 de junio de 1948.

ARTÍCULO 3o. El Gobierno Nacional podrá establecer en la sede de la Organización de Aviación Civil Internacional una delegación permanente que represente al país en las deliberaciones y resoluciones de dicha Organización Internacional y abrirá en el Presupuesto los créditos adicionales necesarios para atender a los gastos de dicha Delegación.

Dada en Bogotá a diez y nueve de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete.

El Presidente del Senado,

F. DE P. VARGAS

El Presidente de la Cámara de Representantes,

J. HERNAN IBARRA C.

El Secretario del Senado,

CARLOS V. REY

El Secretario de la Cámara de Representantes,

ALEJANDRO VALLEJO

República de Colombia – Gobierno Nacional – Bogotá, octubre veintitrés de mil novecientos cuarenta y siete.

Publíquese y ejecútese.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Justicia, encargado del Despacho de Gobierno,

JOSE ANTONIO MONTALVO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

DOMINGO ESGUERRA

El Ministro de Hacienda y crédito Público,

FRANCISCO DE P. PEREZ

El Ministro de Guerra

F. LOZANO Y LOZANO

El Ministro de la Economía Nacional,

MOISÉS PRIETO

El Ministro de Higiene,

PEDRO ELISEO CRUZ

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Asunto: Retroalimentación Normativa de la [OBRA TRATADA MRE] Ministerio de Relaciones Exteriores.


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