LEY 10 de 1983
(17 junio)
Diario Oficial No. 36.276 de 17 de junio de 1983
<NOTAS DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley no se encuentra vigente por agotamiento de objeto>
Por la cual se provee al Gobierno de instrumentos para el manejo de la política de fronteras.
NOTAS DE VIGENCIA: - En criterio del Editor esta Ley ha perdido vigencia por sustracción de materia, al agotarse el objeto o la finalidad que estaba llamada a cumplir, ya que se refiere al otorgamiento de facultades extraordinarias dentro de un término perentorio de 6 meses, bajo la vigencia de la Constitución Política de 1886. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-350/94, del 4 de Agosto de 1994; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, al explicar porque se declaraba inhibida frente a una norma que ha ya ha cumplido su objeto expresó: '2- Inhibición por carencia actual de objeto 'El artículo 1º de la Ley 33 de 1927 declaró que la Nación se asociaba al homenaje que iba a rendirse a Jesucristo en ese año, con motivo de cumplirse un aniversario más del voto que había hecho el Gobierno en guarda de la paz pública, cooperando a la pronta edificación del Templo del Voto Nacional que en la ciudad de Bogotá se estaba acabando de levantar al Sagrado Corazón de Jesús. 'El artículo 2º de la misma Ley dispuso que, con el fin de obtener la pronta terminación del indicado monumento, el Tesoro Nacional contribuiría con la suma de dos mil pesos ($2.000) mensuales hasta levantar la cúpula y perfeccionar las demás obras de arte comenzadas. 'El mismo precepto ordenaba que las sumas correspondientes se incluyeran en la ley de apropiaciones de las vigencias próximas y que fueran entregadas mensualmente al Superior de la Comunidad a cuyo cargo estaba la obra, mediante cuentas de cobro debidamente arregladas. 'El artículo 1º de la Ley 1a de 1952 se refería a una ceremonia que debería llevarse a cabo el día en que la Iglesia Católica celebrase la festividad religiosa del Sagrado Corazón de Jesús en el año de 1952. 'El artículo 3º de esa misma Ley autorizó al Gobierno para que realizara una obra social benéfica que hiciera perdurable entre los colombianos la fecha que se conmemoraba. 'El artículo 4º de la misma Ley estableció que en el Salón Elíptico del Capitolio Nacional, en el sitio que el Gobierno determinara, fuera colocada una lápida en que se inscribiera el texto de la misma ley, mediante la cual se conmemoraba el Cincuentenario de la consagración oficial de la República al Sagrado Corazón de Jesús y se declaraba una fiesta nacional. 'Como puede observarse, las aludidas normas obligaban al Estado colombiano a cumplir con unos actos concretos en cuyo desarrollo el Congreso de la República rendía culto al Sagrado Corazón de Jesús. 'Todos esos actos tuvieron cabal ejecución: el Templo del Voto Nacional se terminó de construir, lo mismo que las obras artísticas aludidas en la respectiva norma; se hicieron efectivas las contribuciones del Estado a tales fines; se celebró la ceremonia religiosa de consagración a la cual hizo referencia el artículo 1º de la Ley 1a de 1952 y el 21 de junio de 1963 el Presidente de la República, Guillermo León Valencia, descubrió en el Salón Elíptico del Capitolio Nacional una placa conmemorativa del Centenario de la Consagración de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús, de acuerdo con el mandato legal correspondiente. 'En cuanto a la obra social benéfica autorizada por el artículo 3º de la Ley 1a de 1952, no hay en el expediente constancia de que alguna labor de tal naturaleza hubiese tenido concreción en un acto determinado, pero la Corte parte del supuesto de que se trataba de una autorización abierta, concebida en los más amplios términos, que sin duda ha tenido realización en repetidas ocasiones mediante actividades de beneficio social llevadas a cabo por los distintos gobiernos desde cuando se expidió la Ley hasta cuando este fallo se profiere. Se entiende, pues, que también ese mandato del legislador tuvo ya ejecución. 'Cuando se demandan normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida. 'En efecto, si hallara exequible la norma impugnada no haría otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habiéndose dado ya la ejecución, la resolución judicial sería inútil y extemporánea. Y si la encontrara inexequible, no podría ser observada la sentencia en razón de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profirió la disposición; se encontraría la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podría hacer la determinación que adoptase.' <Resalta el Editor> En ese mismo sentido se profirió la Sentencia C-543/01 de 23 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución, revístase al Presidente de la República, de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para lo siguiente:
a) Definir para efectos territoriales, administrativos y de planificación y desarrollo económico y social, lo que debe entenderse por zonas fronterizas;
Ley 191 de 1995; Art. 4o. Lit. a) |
b) Crear en las zonas fronterizas que considere necesario, corporaciones autónomas de desarrollo regional; fijar sus respectivas jurisdicciones territoriales y funciones; proveerlas de ingresos ordinarios permanentes, a través del establecimiento gradual o progresivo de sobretasas hasta del dos por mil al impuesto predial aplicable a los bienes inmuebles ubicados dentro de sus propias jurisdicciones; asignarles recursos de origen nacional, como las regalías provenientes de la explotación de recursos naturales dentro de cada una de esas zonas y dotarlas de la facultad de imponer y administrar el sistema de valorización para mantener la capacidad de inversión de dichas instituciones y modificar la organización, objetivos y jurisdicción de las corporaciones actualmente existentes, así como los tributos vigentes que las favorecen;
Constitución Política; Art. 150 Num. 7 Ley 99 de 1993 |
c) Dictar el régimen especial de estímulos e incentivos del orden fiscal, tributario, de fomento, crediticio, así como de comercialización y producción que contribuya al desarrollo y progreso de las zonas fronterizas del país; d) Ampliar la amnistía patrimonial de que tratan los decretos 3747 de 1982 y 236 de 1983 para inversiones en las zonas de frontera.
Decreto 2220 de 1983 |
ARTÍCULO 2o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia>Para el estudio y formulación de recomendaciones durante el ejercicio de las facultades otorgadas por la presente Ley, créase una Comisión Asesora del Gobierno, integrada por: El Ministro de Gobierno o su delegado, quien la presidirá. El Ministro de Agricultura o su delegado. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías (DAINCO) o su delegado. Un (1) delegado del Presidente de la República con su respectivo suplente. Tres (3) Senadores de la República, designados por la Mesa Directiva del Senado, con sus respectivos suplentes. Uno de los Senadores designados será de la circunscripción electoral que represente la mayoría de los Territorios Nacionales fronterizos. Tres (3) Representantes a la Cámara, designados por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, con sus respectivos suplentes. Uno de los Representantes designados será de la circunscripción electoral que represente la mayoría de los Territorios Nacionales fronterizos. Un (1) delegado designado por la Junta Directiva Nacional de la Federación Nacional de Comerciantes (Fenalco), con su respectivo suplente. Un (1) delegado designado por la Junta Directiva de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras), con su respectivo suplente. El Presidente de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC) o su delegado. El Presidente de la Asociación Nacional de Industriales (ANDI) o su delegado. El Gerente de la Federación Nacional de Ganaderos (Fedegán) o su delegado.
PARÁGRAFO. La Secretaría Técnica de la Comisión Asesora estará a cargo del Jefe de la División Especial de Corporaciones del Departamento Nacional de Planeación. La Comisión Asesora establecerá su propio reglamento de funcionamiento y los mecanismos de consulta de la opinión de los sectores productivos, agropecuarios, agroindustrial, comerciales y de servicios de las zonas fronterizas. El Gobierno Nacional queda facultado para proveer los recursos que demande el funcionamiento de la Comisión. En la conformación de la Comisión Asesora se buscará que estén representadas cada una de las fronteras del país.
Decreto 3152 de 1986; Art. 6o. Lit. D, Num. 2.2 |
ARTÍCULO 3o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Facultase al Presidente de la República para crear una Secretaría adscrita a la Presidencia, la cual se encargará de establecer el marco rector de la política social, económica, agropecuaria e industrial en zonas de frontera internacional; de coordinar la ejecución de los programas de desarrollo que adelante el Gobierno Nacional en dichas zonas y de promover conjuntamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores, convenios con los países limítrofes para el manejo de las cuencas internacionales, recursos naturales y protección del medio ambiente.
El Presidente de la República asignará a la Secretaría de Asuntos Fronterizos las demás funciones que el Gobierno Nacional considere necesarias para un desarrollo integral de las áreas de frontera y la dotará de recursos.
Decreto 3448 de 1983; Art. 36 |
ARTÍCULO 4o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Estas facultades se ejercerán en armonía con los tratados y convenios internacionales vigentes en materia de integración y zonas fronterizas y con las disposiciones de la Asociación Latinoamericana de Integración, Aladi, el Acuerdo de Cartagena y demás acuerdos de carácter binacional.
ARTÍCULO 5o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Gobierno Nacional queda facultado para realizar las operaciones presupuestales y de créditos y contracréditos necesarios para dar cumplimiento a la presente ley.
ARTÍCULO 6o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
Dada en Bogotá, D. E., a los quince días del mes de junio de 1983.
El Presidente del Senado,
BERNARDO GUERRA SERNA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
HUGO CASTRO BORJA
El Secretario General del Senado,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN.
Cúcuta, junio 17 de 1983.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
RODRIGO ESCOBAR NAVIA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO.
Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores
ISSN 2256-1633
Última actualización: 29 de abril de 2025