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DECRETO 2875 DE 2001

(diciembre 24)

Diario Oficial No. 44.661, de 29 de diciembre de 2001

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Por el cual modifica el numeral cuarto del artículo primero del Decreto 2195 de 2001 y se establecen otras disposiciones en materia de distribución de combustibles en Zona de Frontera.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales conferidas en el numeral 11 del artículo 189, en especial las otorgadas en las Leyes 191 de 1995 y 681 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y éste intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes;

Que de conformidad con el artículo 337 de la Constitución Política, la ley podrá establecer para las Zonas de Frontera, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo;

Que la Ley 191 de 1995 otorgó al Gobierno Nacional la facultad de determinar las zonas de frontera;

Que en virtud del artículo 212 del Código de Petróleos, el transporte y distribución de petróleos y sus derivados constituyen un servicio público, razón por la cual las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales;

Que la Ley 681 de 2001 determinó que los combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos en las zonas de frontera por Ecopetrol, directamente o a través de las cesiones o contrataciones, están exentos de los impuestos de arancel, IVA e impuesto global;

Que la definición de zonas de frontera, dada por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 1814 de 1995, 2036 de 1995 y 930 de 1996, como reglamentos de la Ley 191 de 1995, no tuvo en cuenta los sistemas de comercialización y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo;

Que la localización de los centros de distribución y las vías de acceso de estos a las poblaciones hoy consideradas como zonas de frontera provocan que municipios no limítrofes se vean afectados social y económicamente ante una situación de desventaja respecto de sus municipios vecinos que cuentan con el tratamiento preferencial otorgado por la Ley 681 de 2001;

Que los municipios y corregimientos considerados, actualmente, como zonas de frontera impiden un control efectivo del contrabando de combustibles, por lo cual se hace necesario redefinir las zonas de frontera explícitamente para efectos de la Ley 681 de 2001,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015>  El numeral cuarto del artículo 1 del Decreto 2195 de 2001 quedará así:

4. Zonas de frontera. Para efectos de las exenciones de los impuestos de arancel, IVA e Impuesto Global de que trata el párrafo cuarto del artículo primero de la Ley 681 de 2001, se entenderán por Zonas de Frontera los siguientes municipios y corregimientos:

En el departamento de Amazonas: El Encanto, La Pedrera, Leticia, Puerto Alegría, Puerto Arica, Puerto Nariño y Tarapacá.

En el departamento de Arauca: Arauca, Arauquita, Cravo Norte, Fortul y Saravena.

En el departamento de Boyacá: Cubará.

En el departamento de Cesar: Aguachica, Agustín Codazzi, Becerril, César, Chiriguaná, Curumaní, Gamarra, La Gloria, La Jagua de Ibirico, La Paz, Manaure, Pelaya, Pailitas, Río de Oro, San Diego y Valledupar.

En el departamento de Chocó: Acandí, Juradó, Riosucio y Unguía.

En el departamento de Guajira: Albania, Barrancas, Distracción, El Molino, Fonseca, Hato Nuevo, La Jagua del Pilar, Maicao, Manaure, Riohacha, San Juan del Cesar, Uribia, Urumita y Villanueva.

En el departamento de Guainía: Cacahual, La Guadalupe, Pana Pana, Puerto Colombia, Puerto Inírida y San Felipe.

En el departamento de Nariño: Aldana, Aponte, Barbacoas, Belén, Buesaco, Carlosama, Cartago, Chachagüí, Cumbal, El Tablón, El Tambo, Guachucal, Guaitarilla, Gualmatán, lles, Imués, Ipiales, La Cruz, La Unión, Leiva, Linares, Mallama, Pasto, Policarpa, Puerres, Pupiales, Ricaurte, Rosario, Samaniego, San Bernardo, San José de Albán, San Pablo, Sandoná, Sotomayor, Taminango, Tangua, Tumaco, Túquerres y Yacuanquer.

En el departamento de Norte de Santander: Abrego, Bochalema, Bucarasica, Chinácota, Convención, Cúcuta, Durania, El Carmen, El Tarra, El Zulia, Hacarí, Herrán, La Playa, Los Patios, Ocaña, Pamplona, Pamplonita, Puerto Santander, Ragonvalia, San Calixto, San Cayetano, Sardinata, Teorama, Tibú, Toledo, y Villa del Rosario.

En el departamento de Putumayo: La Dorada – San Miguel, La Hormiga o Valle del Guamuez, Puerto Asís y Puerto Leguízamo.

En el departamento Vaupés: Mitú, Pacoa, Taraira y Yavarate.

En el departamento de Vichada: Cumaribo, La Primavera y Puerto Carreño.

ARTÍCULO 2o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> La UPME, dentro del término de diez (10) días calendario contados a partir de la expedición de este decreto, señalará el volumen máximo a distribuir en los municipios y corregimientos ubicados en Zonas de Frontera descritas en el artículo 1o de este decreto. Así mismo, dentro del mismo plazo, distribuirá el volumen correspondiente a los grandes consumidores y las estaciones de servicio de cada municipio y corregimiento de las Zonas de Frontera.

ARTÍCULO 3o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Una vez cumplido el término establecido en el artículo anterior, Ecopetrol contará con un plazo de diez (10) días calendario, para ajustar un Plan de Abastecimiento para todas las Zonas de Frontera. Una vez otorgado el Visto Bueno por parte del Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol iniciará los trámites correspondientes para el cumplimiento de la función de distribución en Zonas de Frontera.

ARTÍCULO 4o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

La Ministra de Minas y Energía,

Luisa Fernanda Lafaurie Rivera.

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Asunto: Retroalimentación Normativa de la [OBRA TRATADA MRE] Ministerio de Relaciones Exteriores.


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