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DECRETO <LEY> 2400 DE 1968

(septiembre 19)

Diario Oficial No 32.625, del 18 de octubre de 1968

 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.  

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

- Modificado por la Ley 1821 de 2016, 'por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas', publicada en el Diario Oficial No. 50.102 de 30 de diciembre de 2016.

- Modificado por el Decreto 1567 de 1998 según lo dispuesto en el artículo 40, publicado en el Diario Oficial No. 43.358, del 10 de agosto de 1998, 'Por el cual se crean el sistema nacional de capacitación y el  sistema de estímulos para los empleados del Estado'

- Modificado por la Ley 443 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.320, de 12 de junio de 1998, 'Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones'

- Adicionado por el artículo 6o. del Decreto 165 de 1997, 'Por el cual se dictan disposiciones sobre reducción del gasto público en materia de contratos de asesoría y consultoría, viajes internacionales, publicidad oficial y se dictan otras disposiciones.'publicado en el Diario Oficial No. 42.967, del 27 de enero de 1997.

- Modificado por el Decreto 1221 de 1993, publicado en el Diario Oficial No 40.928, del 28 de junio de 1993, 'Por el cual se desarrolla el numeral 1o. del artículo 29 de la Ley 27 de 1992'

- Modificado por el artículo 38 del Decreto 1222 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 40.928 de 28 de junio de 1993, 'por el cual se desarrollan los numerales 3 y 4 del artículo 29 de la Ley 27 de 1992.'

- Modificado en lo pertinente por la Ley 27 de 1992, publicada en el  Diario Oficial No. 40.700, de 29 de diciembre de 1992, 'Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones', según lo dispuesto en su artículo 30.

- Modificado por el artículo 12 de la Ley 61 de 1987, publicada en el Diario Oficial No. 38.171 de 31 de diciembre de 1987, 'Por la cual se expiden normas sobre la Carrera Administrativa y se dictan otras disposiciones'  Modificaciones no incluídas en este Decreto)  

- Modificado por la Ley 36 de 1982, publicado en el Diario Oficial No 36.151, del 30 de abril de 1982, 'Por el se modifica parcialmente el inciso final del  artículo 5o., del Decreto extraordinario numero 2400 de 1968'

- Modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968,' Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 2400 de 1968.' publicado en el Diario Oficial No.32.686, del 16 de enero de 1969.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le

confiere la Ley 65 de 1967,

DECRETA:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este Decreto debe tenerse un cuenta lo dispuesto por el inciso 2o. y por el parágrafo del Artículo 87 de la Ley 443 de 1998:

'...

'Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente ley y las contenidas en los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3o. de la presente ley.

'PARÁGRAFO. El personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los demás aspectos de administración de personal, distintos a carrera administrativa, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes para dicho personal al momento de la expedición de la presente ley.'

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 27 de 1992, 'Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones', publicada en el  Diario Oficial No. 40.700, de 29 de diciembre de 1992.

(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:)

'ARTÍCULO 2o. DE LA COBERTURA. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales.

Mientras se expiden las normas sobre administración del personal de las entidades y organismos con sistemas especiales de carrera señalados en la Constitución, que carecen de ellas, de las contralorías departamentales, distritales diferentes al distrito capital, municipales, auditorías y/o revisorías especiales de sus entidades descentralizadas, y de las personerías, le serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley.

Los servidores del Estado que presten sus servicios en la Presidencia de la República, Congreso de la República y por virtud de la ley, Ministerio de Defensa, organización electoral y demás entidades y sectores con carreras especiales o sistemas específicos de administración de personal, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la Constitución y la ley.

Las disposiciones de la presente ley serán igualmente aplicables a los funcionarios de la Contraloría General de la República y Procuraduría General de la Nación, mientras estas entidades adopten sus respectivas normas de carrera ordenadas por la Constitución Política.'

Concordancias

Decreto 1950 de 1973; Art. 1

ARTICULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el Servicio Civil de la República.

Quienes presten al Estado servicios ocasionales, como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la administración pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-614-09 de 2 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dipuesto por el artículo 2o Decreto 1042 de 1978. El cual establece:

'Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la Administración Pública.

Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento, o asignados por autoridad competente.'

Notas de vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968 de diciembre 17 de 1968.

Concordancias

Constitución Política 1991; Art. 125

Decreto 1042 de 1978; Art. 2

Decreto 1950 de 1973

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2400 de 1968:

ARTÍCULO 2o. Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo, previa comprobación del lleno de los requisitos exigidos para su desempeño.

ARTICULO 3o. <Artículo derogado tácitamente por las siguientes normas: Artículo 1o. de la Ley 61 de 1987; Artículo 125 de la Constitución Política; Artículo 4o. de la Ley 27 de 1992; Artículo 5o. de la Ley 443 de 1998; Art. 1o. de la Ley 909 de 2004>

Notas de Vigencia

- La clasificación de los empleos está descrita en el Artículo 5o. de la Ley 443 de 1998, 'Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 43.320, de 12 de junio de 1998.

- Artículo derogado tácitamente por el Artículo 4o. de la Ley 27 de 1992, 'Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 40.700 de 29 de diciembre de 1992.

- Artículo modificado tácitamente por el Artículo 125 de la Constitución Política de 1991.

- Artículo modificado tácitamente por el Artículo 1o. de la Ley 61 de 1987, 'Por la cual se expiden normas sobre la Carrera Administrativa y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario oficial No. 38.171 de 31 de diciembre de 1987.

- Parágrafo 1o. del texto original modificado por el Artículo 1 del Decreto 3074 de 1968, 'Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 2400 de 1968', publicado en el Diario Oficial No 32.686 de 16 de enero de 1969.

Jurisprudencia Vigencia

- Literales b., c., d., e. y f. del texto original del Decreto 2400 de 1968 declarados EXEQUIBLES por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 3 de noviembre de 1983.

Legislación Anterior

Texto del Parágrafo 1o. modificado por el Artículo 1o. del Decreto 3074 de 1968:

El Gobierno podrá modificar el carácter de libre nombramiento y remoción o de carrera de determinados empleos, cuando así lo aconsejen las conveniencias de la administración, oído el concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Texto original del Decreto 2400 de 1968:

ARTÍCULO 3o. Los empleos según su naturaleza y forma como deben ser provistos se dividen en: de libre nombramiento y remoción y de carrera.

Son de libre nombramiento y remoción las personas que desempeñan los empleos que se señalan a continuación:

a. Ministros del Despacho, Jefes de Departamento Administrativo, Superintendentes, Viceministros, Secretarios Generales de Ministerio y de Departamento Administrativo y Presidentes, Gerentes o Directores de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comercialds del Estado;

b. Los empleos correspondientes a la planta de personal de los Despachos de los funcionarios mencionados anteriormente;

c. Los empleos de la Presidencia de la República;

d. Los empleos del Servicio Exterior de conformidad con las normas que regulan la Carrera Diplomática y Consular;

e. Los empleos de agentes secretos y detectives;

f. Los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuya designación esté regulada por leyes especiales.

Son de carrera los demás empleos de la Rama Ejecutiva.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno podrá modificar el carácter de libre nombramiento y remoción o de carrera de determinados empleos cuando así lo aconsejen las conveniencias de la administración, previo concepto favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil y de la Sala de Consulta y Servicio  Civil del Consejo de Estado.

PARÁGRAFO 2o. Las personas a quienes el Gobierno o las corporaciones Públicas confieran su representación en las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos, La Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, o los miembros de juntas, consejos o comisiones no tienen por ese solo hecho el carácter de funcionarios públicos. Su nombramiento y remoción se rigen por las disposiciones especiales relativas a esas entidades.

Concordancias

Ley 909 de 2004; Art. 1o.  

Ley 443 de 1998; Art. 5o.   

Decreto 1950 de 1973; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21

TÍTULO II.

DE LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DEL EMPLEO

CAPÍTULO I.

DEL INGRESO

ARTICULO 4o. Para ejercer un empleo en la Rama Ejecutiva del Poder Público, se requiere:

a. Comprobar que se poseen las calidades exigidas para su desempeño, la aptitud física para el mismo y hallarse a paz y salvo con el Tesoro Nacional, todo de acuerdo con los reglamentos respectivos;

Notas del Editor

- El certificado de paz y salvo por concepto de renta y complementarios fue suprimido por la Ley 1 de 1981

b. Tener definida la situación militar;

Notas del Editor

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1577 de 1979.

Concordancias

Ley 48 de 1993

c. <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968.  El nuevo texto es el siguiente:> Poseer certificados de autoridad competente sobre no interdicción del ejercicio de los derechos y funciones públicas; no haber sido condenado a pena principal de presidio o prisión, salvo que la condena haya sido motivada tan solo por un hecho culposo; ni haber sido retirado del servicio por destitución, en cuyo caso en el acto administrativo que imponga la sanción se determinará el tiempo de la inhabilidad, que no podrá ser mayor de un año.

Notas de vigencia

- Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968 de diciembre 17 de 1968.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este literal debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, el cual establece:

'ARTÍCULO 56. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales:

Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado.

Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años.'

- Para la interpretación de este literal debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 , numeral 11, de la Ley 200 de 1995, el cual establece:

'ARTÍCULO 29. Los servidores públicos estarán sometidos a las siguientes sanciones principales:

11. La destitución de un cargo de libre nombramiento o remoción para el cual fue comisionado un servidor de carrera, o que se desempeñe por encargo, implica la pérdida del empleo de carrera del cual es titular y la pérdida de los derechos inherentes a ésta.

Para la selección o graduación de las sanciones se tendrán en cuenta la gravedad de la falta, el resarcimiento del perjuicio causado, así fuera en forma parcial, la situación económica del sancionado y el estipendio diario derivado de su trabajo y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagarla. '

- Para la interpretación de este literal debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 13 de 1984, sobre el tiempo de inhabilidad, el sual establece:

'ARTÍCULO 17. La sanción de destitución acarrea la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas de uno a cinco años, la que será decretada en la misma providencia que determine la separación del cargo.'.

Legislación Anterior

Texto original  del Decreto 2400 de 1968:

c) Poseer certificado de autoridad competente sobre no interdicción del ejercicio de los derechos y funciones públicas y no haber sido retirado del servicio público por sanción disciplinaria, ni condenado a pena principal de presidio o prisión, salvo que la condena haya sido motivada tan solo por un hecho culposo y no existan otros antecedentes que hagan inconveniente su participación en el servicio público;

d. Ser nombrado por autoridad competente, y

e. Tomar posesión y prestar juramento de cumplir la Constitución, las leyes y las funciones del empleo.

Concordancias

Decreto 1042 de 1978

Decreto 1950 de 1973; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53

ARTICULO 5o. Para la provisión de los empleos se establecen tres clases de nombramientos: ordinario, en período de prueba y provisional.

Concordancias

Ley 443 de 1998; Art. 7 y ss

Las designaciones para empleos de libre nombramiento y remoción tendrán el carácter de nombramientos ordinarios. La autoridad nominadora, en todo caso, tendrá en cuenta para proveerlos que la persona en quien recaiga el nombramiento reúna las calidades exigidas para el ejercicio del cargo.

Concordancias

Decreto 1950 de 1973; Art. 26

Los nombramientos para empleos de carrera se producirán en períodos de prueba y recaerán en las personas que sean seleccionadas mediante sistema de mérito, de acuerdo con los reglamentos de cada carrera. Una vez que la persona designada haya superado satisfactoriamente el período de prueba y que su nombre sea inscrito en el respectivo escalafón, será ratificado en su cargo como empleado de carrera.

Concordancias

Decreto 1950 de 1973; Art. 27

<Inciso final modificado por el artículo 1 de la Ley 36 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:> Los nombramientos tendrán carácter provisional cuando se trata de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la respectiva carrera. El periodo provisional no podrá exceder de doce (12) meses.

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 909 de 2004, 'Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 443 de 1998, 'Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones'. En especial lo dispuesto en los artículos 7 y 8; 9 y 10

- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 27 de 1992.

- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 61 de 1987

Notas de Vigencia

- Inciso final modificado por el artículo 1 de la Ley 36 de 1982, publicado en el Diario Oficial No 36.151, del 30 de abril de 1982.

Concordancias

Decreto 1950 de 1973; Art. 26; Art. 27

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2400 de 1968:

<Inciso final> Los nombramientos tendrán carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la respectiva carrera. El período provisional no podrá exceder cuatro meses.

CAPÍTULO II.

DE LOS DEBERES, DERECHOS Y PROHIBICIONES

ARTICULO 6o. <Ver Notas del Editor> Son deberes de los empleados: respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos, desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo; obedecer y respetar a los superiores jerárquicos, dar un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito; observar permanentemente en su relaciones con el público toda la consideración y cortesía debidas; realizar las tareas que le sean confiadas y responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada y de la ejecución de las órdenes que pueden impartir, sin que en ningún caso queden exentos de la responsabilidad que les incumbe por la que corresponde a sus subordinados; guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo en razón de su naturaleza o en virtud de instrucciones especiales, aún después de haber cesado en el cargo y sin perjuicio de la obligación de denunciar cualquier hecho delictuoso; vigilar y salvaguardar los intereses del Estado; dedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al desempeño de las funciones que les han sido encomendadas; atender regularmente las actividades de capacitación y perfeccionamiento y efectuar las prácticas y los trabajos que se les impongan; responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización; poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio y los demás que determinen las leyes o reglamentos.

<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968.  El texto adicionado es el siguiente:> Todo empleado público deberá presentar anualmente copia de su declaración de renta dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que esté obligado a declararla, para ser agregada a la respectiva hoja de vida.

Notas de vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968 de diciembre 17 de 1968.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 34 de la Ley 734 de 2002, 'por la cual se expide el Código Disciplinario Unico', publicada en el Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002. Según lo dispuesto en el Artículo 224 la ley rige tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley 200 de 1995, 'por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico', publicada en el Diario Oficial No. 41.946, de 31 de julio de 1995. Según lo dispuesto en el Artículo 177 la ley rige cuarenta y cinco (45) días después de su sanción, ...  se aplicará a todos los servidores públicos sin excepción alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias ...'

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículo 13, 14, 15 y 16 sobre declaración de bienes y rentas de la Ley 190 de 1995.

- El editor destaca que el numeral 9o. del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 consagra que el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 13, 14 y 15 de esta ley son deberes especiales que deben cumplir los servidores públicos.  

Concordancias

Constitución Política 1991; Art. 122

Decreto 3074 de 1968; Art. 1

ARTICULO 7o. <Ver Notas del Editor> Los empleados tienen derecho: a percibir puntualmente la remuneración que para el respectivo empleo fije la ley; a recibir capacitación adecuada para el mejor desempeño de sus funciones y para participar en los concursos que le permitan obtener promociones dentro del servicio; a participar de los programas de bienestar social que para sus servidores establezca el Estado; a gozar de los estímulos de carácter moral o pecuniario; a disfrutar de vacaciones anuales remuneradas y al reconocimiento y pago de prestaciones sociales; a obtener los permisos y licencias, todo de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 33 de la Ley 734 de 2002, 'por la cual se expide el Código Disciplinario Unico', publicada en el Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002. Según lo dispuesto en el Artículo 224 la ley rige tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 39 de la Ley 200 de 1995, 'por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico', publicada en el Diario Oficial No. 41.946, de 31 de julio de 1995. Según lo dispuesto en el Artículo 177 la ley rige cuarenta y cinco (45) días después de su sanción, ...  se aplicará a todos los servidores públicos sin excepción alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias ...'

Concordancias

Ley 1635 de 2013

Ley 200 de 1995; Art. 39

ARTICULO 8o. <Ver Notas del Editor> A los empleados les esta prohibido: realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo; abandonar o suspender sus labores sin autorización previa; retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos a la prestación del servicio o que estén obligados; proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración, cuando no estén facultados para hacerlo; aceptar, sin permiso del Gobierno, cargos, obsequios, invitaciones o cualquier otra clase de prebendas provenientes de entidades nacionales o extranjeras o de otros gobiernos; declarar huelgas o paros, apoyarlos o intervenir en ellos; dedicarse, tanto en el servicio como en la vida social, a actividades que puedan afectar la confianza del público; y, observar habitualmente una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración pública.

La beodez es impedimento absoluto para ejercer cualquier empleo público; a los empleados les está prohibido asistir al lugar del trabajo en estado de embriaguez, lo cual constituye causal del mala conducta.

<Ver Notas del Editor> <Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968.  El nuevo texto es el siguiente:> Ningún empleado público podrá solicitar u obtener préstamos o garantías de los organismos crediticios, sin autorización escrita y previa del Jefe del respectivo organismo o de los funcionarios en quienes se haya delegado esta función.

Notas de vigencia

- Inciso final modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968 de diciembre 17 de 1968.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 35 de la Ley 734 de 2002, 'por la cual se expide el Código Disciplinario Unico', publicada en el Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002. Según lo dispuesto en el Artículo 224 la ley rige tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley 200 de 1995, 'por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico', publicada en el Diario Oficial No. 41.946, de 31 de julio de 1995. Según lo dispuesto en el Artículo 177 la ley rige cuarenta y cinco (45) días después de su sanción, ...  se aplicará a todos los servidores públicos sin excepción alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias ...'

- Para la interpretación del último inciso de este artículo el editor destaca que este texto es similar al texto del numeral 29 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995, el cual fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

'ARTÍCULO 41.

29) Solicitar u obtener préstamos o garantías de los organismos crediticios, sin autorización escrita y previa del jefe del respectivo organismo, o de quien esté delegado.'.

Legislación Anterior

Texto original  del Decreto 2400 de 1968:

<INCISO FINAL> Ningún empleado público podrá solicitar u obtener préstamos o garantías de los establecimientos bancarios oficiales o semioficiales sin autorización  escrita y previa del Jefe del respectivo organismo.

ARTICULO 9o. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> En defensa de la economía del Estado, les está prohibido a los empleados: solicitar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas como retribución por actos inherentes a su cargo; solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y servicios para el Estado; prestar, a título particular, servicios de asesoría o de asistencia en trabajos relacionados con las funciones propias de su empleo; percibir más de una asignación del Tesoro Público, de acuerdo con lo establecido por el artículo 64 de la Constitución Nacional y el artículo 9o del Decreto 2285 de 1968; obtener préstamos y contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan relaciones oficiales en razón del cargo que se desempeña; intervenir directa o indirectamente en la suscripción de contratos con el Estado y en la obtención de concesiones o de cualquier beneficio que implique privilegios a su favor, salvo en los casos en que por mandato de la Ley los deba suscribir.

Notas de vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968 de diciembre 17 de 1968.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 35 de la Ley 734 de 2002, 'por la cual se expide el Código Disciplinario Unico', publicada en el Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002. Según lo dispuesto en el Artículo 224 la ley rige tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley 200 de 1995, 'por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico', publicada en el Diario Oficial No. 41.946, de 31 de julio de 1995. Según lo dispuesto en el Artículo 177 la ley rige cuarenta y cinco (45) días después de su sanción, ...  se aplicará a todos los servidores públicos sin excepción alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias ...'

Concordancias

Decreto 222 de 1983

Decreto 1042 de 1978

Legislación Anterior

Texto original  del Decreto 2400 de 1968:

ARTÍCULO 9o. En defensa de la economía del Estado, les está prohibido a los empleados: solicitar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas como retribución por actos inherentes a su cargo; solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y servicios para el Estado; prestar, a título particular, servicios de asesoría o de asistencia en trabajos relacionados con las funciones propias de su empleo; percibir más de una asignación del Tesoro Público, de acuerdo con lo establecido por el artículo 64 de la Constitución Nacional y el artículo 9o del Decreto 2285 de 1968; obtener préstamos y contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan relaciones oficiales en razón del cargo que se desempeña; intervenir directa o indirectamente en la suscripción de contratos con el Estado y en la obtención de concesiones o de cualquier beneficio que implique privilegios a su favor, contraer habitualmente obligaciones de carácter económico superiores a sus posibilidades o que den lugar a embargos o reclamaciones justificados.

PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> La persona que haya sido empleado público no puede gestionar directa ni indirectamente, a título personal ni en representación de terceros, en asuntos que estuvieron a su cargo. Durante el año siguiente a su retiro tampoco podrá adelantar gestiones, directa o indirectamente, ni a título personal ni en representación de terceros, ante la dependencia a la cual prestó sus servicios.

Notas de vigencia

- Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968 de diciembre 17 de 1968.

Concordancias

Constitución Política 1991; Art. 127 ; Art. 128

Ley 734 de 2002; Art. 35 Num. 22

Ley 200 de 1995; 41

Ley 4 de 1992; Art. 19

Legislación Anterior

Texto original  del Decreto 2400 de 1968:

PARÁGRAFO. El empleado público al hacer dejación de su cargo podrá por el término de un año gestionar directa o indirectamente a título personal en representación de terceros asuntos que tengan relación con negocios de que haya conocido en razón del desempeño de las funciones de su empleo.  

La infracción a lo aquí dispuesto produce la nulidad de lo actuado e inhabilita a la persona para reingresar a la administración pública.

ARTICULO 10. <Ver Notas del Editor> <Aparte en rojo declarado INEXEQUIBLE en lo que se refiere a los empleados no contemplados en la prohibición del artículo 127, inciso 2º, de la Constitución> Asimismo a los empleados les está prohibido, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho del sufragio, desarrollar actividades partidarias. Se entienden por tales: aceptar la designación o formar parte de directorios y comités de partidos políticos aun cuando no se ejerzan las funciones correspondientes; intervenir en la organización de manifestaciones o reuniones públicas de los partidos; pronunciar discursos o conferencias de carácter partidario y comentar por medio de periódicos, noticieros u otros medios de información, temas de la misma naturaleza; tomar en cuenta la filiación política de los ciudadanos para darles un tratamiento de favor o para ejercer discriminaciones en contra; coartar por cualquier clase de influencia o presión la libertad de opinión o de sufragio de los subalternos.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 35 de la Ley 734 de 2002, 'por la cual se expide el Código Disciplinario Unico', publicada en el Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002. Según lo dispuesto en el Artículo 224 la ley rige tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Ver también el Artículo 48 Numeral 39 de la misma ley.

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley 200 de 1995, 'por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico', publicada en el Diario Oficial No. 41.946, de 31 de julio de 1995. Según lo dispuesto en el Artículo 177 la ley rige cuarenta y cinco (45) días después de su sanción, ...  se aplicará a todos los servidores públicos sin excepción alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias ...'. Ver en especial el Numeral 14 del Artículo 41 de la ley mencionada.

- Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 127 de la Constitución Política de 1991, el cual establece:

'ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

A los empleados del Estado y de sus Entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.

Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley.

La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta. '

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte en rojo declarado INEXEQUIBLE en lo que se refiere a empleados no contemplados en la prohibición del artículo 127, inciso 2º, de la Constitución. Son EXEQUIBLES -en cuanto concierne a los cobijados por la mencionada prohibición constitucional- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-454-93 de 13 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

Concordancias

Ley 599 de 2000; Art. 422

<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> Queda prohibido a los pagadores y habilitados de todas las dependencias administrativas nacionales, departamentales y municipales y de los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, hacer descuentos o retenciones de sueldos o salarios con destino a los fondos de los partidos políticos o para cualquier finalidad de carácter partidistas, salvo que medie autorización libre y escrita del empleado. Queda igualmente prohibido hacer tales retenciones y descuentos con destino a homenajes u obsequios a los superiores.

Notas de vigencia

- Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968 de diciembre 17 de 1968.

Jurisprudencia Vigencia

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia de 2 de febrero de 1973, Magistrado Ponente Dr. José Gabriel de la Vega.  .

Notas del Editor

- Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 110 de la Constitución Política de 1991, el cual establece:

'ARTÍCULO 110. Se prohibe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.'

Concordancias

Decreto 1950 de 1973; Art. 68; Art. 132

Legislación Anterior

Texto original del inciso del Decreto 2400 de 1968:

Queda prohibido a los Pagadores y Habilitados de todas las dependencias administrativas nacionales, departamentales y municipales y de los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, hacer descuentos o retenciones de sueldos o salarios con destino a los fondos de los partidos políticos o para cualquier finalidad de carácter partidario aún cuando medie autorización escrita de los empleados. Queda igualmente prohibido hacer tales retenciones y descuentos con destino a homenajes u obsequios a los superiores.

Cualquier suma descontada con violación de lo aquí dispuesto será elevada a alcance al respectivo Habilitado o Pagador, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

No se podrán llevar a cabo en los locales de las oficinas públicas colecta de fondos para finalidades políticas, homenajes u obsequios a los superiores.

PARÁGRAFO. Es entendido que lo dispuesto en este artículo no impide a los funcionarios públicos explicar y defender las medidas y los criterios que informen la política del Gobierno.

Notas de Vigencia

- El inciso 2o. del artículo 10 de la Ley 27 de 1992, publicada en el  Diario Oficial No. 40.700, de 29 de diciembre de 1992, establece: 'El artículo 10 del Decreto Ley 2400 de 1968, continuará vigente en todas sus partes y para todos sus efectos, a partir de la vigencia de esta Ley'. Declarado CONDICIONALMENTE exequible.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Inciso 2o. del artículo 10 de la Ley 27 de 1992 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-199-94 de 21 de abril de 1994, en lo referente a los empleados contemplados en la prohibición del artículo 127, inciso 2o., de la Constitución Política, e INEXEQUIBLE en lo concerniente a los allí no cobijados. Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

Concordancias

Directiva PRESIDENCIAL 5 de 2016  

CAPÍTULO III.

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Concordancias

Ley 734 de 2002

Ley 200 de 1995

ARTICULO 11. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>.

Notas de Vigencia

- Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984, 'Por la cual se establecen normas que regulan la administración del personal civil y demás servidores que prestan sus servicios  en la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional y se  dictan disposiciones sobre el régimen de Carrera Administrativa', publicada en el Diario Oficial No. 36.538 de 20 de marzo de 1984.

Legislación Anterior

Texto original  del Decreto 2400 de 1968:

ARTÍCULO 11. Los empleados que incumplan los deberes o que incurran en las prohibiciones establecidos en el Capítulo anterior de este Decreto, serán objeto de las sanciones disciplinarias que se señalan por el siguiente artículo, sin perjuicio de las responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar.

ARTICULO 12. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>.

Notas de Vigencia

- Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984, 'Por la cual se establecen normas que regulan la administración del personal civil y demás servidores que prestan sus servicios  en la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional y se  dictan disposiciones sobre el régimen de Carrera Administrativa', publicada en el Diario Oficial No. 36.538 de 20 de marzo de 1984.

Legislación Anterior

Texto original  del Decreto 2400 de 1968:

ARTÍCULO  12. Establécense las siguientes sanciones disciplinarias:

a) Amonestación verbal;

b) Amonestación escrita, con anotación en la hoja de servicios del empleado;

c) Descuentos del sueldo por razón del incumplimiento del horario del trabajo o de ausencias no justificadas;

d) Multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual;

e) Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta (30) días sin derecho a remuneración, y

f) Destitución.

ARTICULO 13.  <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>.

Notas de Vigencia

- Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984, 'Por la cual se establecen normas que regulan la administración del personal civil y demás servidores que prestan sus servicios  en la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional y se  dictan disposiciones sobre el régimen de Carrera Administrativa', publicada en el Diario Oficial No. 36.538 de 20 de marzo de 1984.

Legislación Anterior

Texto original  del Decreto 2400 de 1968:

ARTÍCULO 13. Las sanciones de amonestación verbal o escrita las impondrá el Jefe inmediato del empleado; los descuentos, multas y suspensiones serán impuestas por el Jefe del organismo y la destitución por la autoridad nominadora.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de empleados de carrera la aplicación de las sanciones de suspensión mayor de diez (10) días y la de destitución requerirán concepto previo de la Comisión de Personal del respectivo organismo.

ARTICULO 14.  <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>.

Notas de Vigencia

- Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984, 'Por la cual se establecen normas que regulan la administración del personal civil y demás servidores que prestan sus servicios  en la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional y se  dictan disposiciones sobre el régimen de Carrera Administrativa', publicada en el Diario Oficial No. 36.538 de 20 de marzo de 1984.

Legislación Anterior

Texto original  del Decreto 2400 de 1968:

ARTÍCULO 14. El Gobierno reglamentará la calificación de las faltas, la graduación de las sanciones correspondientes y los procedimientos para la aplicación del régimen disciplinario.

CAPÍTULO IV.

DE LA CALIFICACIÓN DE SERVICIOS

ARTICULO 15. <Artículo derogado por el artículo 38 del Decreto 1222 de 1993.>

Notas de vigencia

- Artículo derogado por el artículo 38 del Decreto 1222 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 40.928 de 28 de junio de 1993

Legislación anterior

Texto original del Decreto 2400 de 1968:

ARTICULO 15. El rendimiento, la calidad del trabajo y el comportamiento del empleado serán objeto de calificación periódica, de acuerdo con las normas que para tal efecto establezca el Gobierno.

ARTICULO 16. <Artículo derogado por el artículo 38 del Decreto 1222 de 1993.>

Notas de vigencia

- Artículo derogado por el artículo 38 del Decreto 1222 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 40.928 de 28 de junio de 1993

Legislación anterior

Texto original del Decreto 2400 de 1968:

ARTICULO 16. La calificación de los servicios se tendrá en cuenta para la concesión de estímulos de carácter moral o pecuniario; como factor para facilitar la participación del empleado en planes de perfeccionamiento en el país o fuera de él; en los programas de bienestar social; y, en general, para los movimientos de personal en que la calificación sea pertinente.

ARTICULO 17. <Artículo derogado por el artículo 38 del Decreto 1222 de 1993.>

Notas de vigencia

- Artículo derogado por el artículo 38 del Decreto 1222 de 1993 de junio 28 de 1968.

Legislación anterior

Texto original del Decreto 2400 de 1968:

ARTICULO 17. Los empleados que de conformidad con los reglamentos estén en la obligación de calificar los servicios del personal que de ellos dependa, tendrán que cumplirla dentro de los períodos que se fijen. El incumplimiento de este deber será sancionado disciplinariamente.

CAPÍTULO V.

DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 18. Los empleados vinculados regularmente a la administración pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: en uso de licencia o permiso; en comisión; ejerciendo las funciones de un empleo por encargo; prestando servicio militar obligatorio, o en servicio activo.

Concordancias

Decreto 1950 de 1973; Art. 58; Art. 59

ARTICULO 19. Los empleados tienen derecho a licencias renunciables sin sueldo hasta por sesenta (60) días al año, continuos o divididos. Si concurre justa causa, a juicio de la autoridad nominadora, la licencia puede prorrogarse hasta por treinta (30) días más.

Cuando la solicitud de licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o caso fortuito, la autoridad nominadora decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

Durante la licencia los empleados no podrán ocupar otros cargos dentro de la administración Pública. Esta licencia no se computará para ningún efecto como tiempo de servicio.

Concordancias

Ley 1010 de 2006; Art. 7o. Lit. m)

Decreto 1950 de 1973; Art. 58; Art. 59

ARTICULO 20. De acuerdo con el régimen legal de prestaciones sociales los empleados tienen derecho a licencias remuneradas por enfermedad y por maternidad.

Concordancias

Ley 1635 de 2013

Ley 1151 de 2007; Art. 160  

Ley 1010 de 2006; Art. 7o. Lit. m)

Ley 909 de 2004; Art. 51   

Ley 812 de 2003; Art. 51

Ley 100 de 1993; Art. 207

Ley 50 de 1990; Art. 34

Decreto 1045 de 1978

Decreto 1950 de 1973; Art. 66; Art. 67; Art. 68; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 72; Art. 73

Decreto 1848 de 1969; Art. 33

Decreto 3135 de 1968; Art. 19  

ARTICULO 21. Los empleados, cuando medie justa causa, pueden obtener permiso con goce de sueldo hasta por tres (3) días.

Concordancias

Ley 1010 de 2006; Art. 7o. Lit. m)

Decreto 1950 de 1973; Art. 74

Decreto 1848 de 1969; Art. 10  

ARTICULO 22. <Artículo modificado por el artículo 28 del Decreto 1567 de 1998>  A los empleados se les podra otorgar comisión para los siguientes fines: para cumplir misiones especiales conferidas por sus superiores; para seguir estudios de capacitación; para asistir a reuniones, conferencias, seminarios y para realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presten sus servicios; para ejercer las funciones de un empleo de libre nombramiento y remoción cuando la comisión recaiga en un funcionario escalafonado en carrera. El Gobierno reglamentará las condiciones, términos y procedimientos para conceder comisiones.

<Incisos adicionado por el artículo 6o. del Decreto 165 de 1997> Tratándose de comisiones de servicios al exterior con cargo al Tesoro Público, éstas únicamente podrán conferirse cuando se trate de gestionar, tramitar o negociar asuntos que, a juicio del Gobierno Nacional, revistan especial interés para el país, o para suscribir convenios o acuerdos con otros gobiernos u organismos internacionales.

El acto administrativo que confiera la comisión se motivará de manera que se cumpla con los supuestos establecidos en este inciso.

Las comisiones de estudio en el exterior únicamente podrán conferirse cuando el objeto de las mismas guarde relación con los fines de la entidad o con las funciones inherentes al cargo que desempeña el servidor público.

PARÁGRAFO. En ningún caso podrá conferirse comisión para ejercer funciones que no sean propias de la administración pública.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado en lo pertinente por el Decreto 1567 de 1998 según lo dispuesto en el artículo 40, publicado en el Diario Oficial No. 43.358, del 10 de agosto de 1998.

El artículo 28 establece: 'COMISION PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION O DE PERIODO. Como uno de los incentivos que deben concederse a los empleados de carrera, los nominadores deberán otorgarles la respectiva comisión para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción o de período cuando hubieren sido nombrados para ejercerlos. '

- Artículo adicionado por el artículo 6o. del Decreto 165 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 42.967, del 27 de enero de 1997.

Concordancias

Decreto 222 de 2023; Art. 1 (DUR 1083; Art. 2.2.11.1.5)

Decreto 489 de 2020; Art. 6 (DUR 1083; Art. 2.2.5.5.25)

Decreto 1377 de 2017 (DUR 1083; Art. 2.2.5.5.26; Art. 2.2.5.5.55)

Decreto 2140 de 2008  

Decreto 3555 de 2007

Decreto 2004 de 1997; Art. 1o.

Decreto 1050 de 1997

Decreto 1666 de 1991

Decreto 1042 de 1978

Decreto 1950 de 1973; Art. 75; Art. 77

Directiva PRESIDENCIA 11 de 2002  

ARTICULO 23. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular. Cuando se trate de ausencia temporal el encargo podrá conferirse hasta por el término de aquella y en caso de vacante definitiva hasta por un plazo máximo de tres (3) meses. Vencido este término el encargado cesará automáticamente en el ejercicio de tales funciones y el empleo deberá proveerse de acuerdo con los procedimientos normales.

Notas del Editor

- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 443 de 1998, 'Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones'. En especial lo dispuesto en los artículos 7 y 8; 9 y 10

Concordancias

Ley 27 de 1992; Art. 10; Art. 18

Decreto 1950 de 1973; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37

Resolución MINRELACIONES 956 de 2016

Resolución MINRELACIONES 756 de 2016

ARTICULO 24. Cuando un empleado del servicio civil es llamado a prestar el servicio militar obligatorio, sus condiciones como empleado en el momento de ser llamado a filas no sufrirán ninguna alteración, quedará exento de todas las obligaciones anexas al servicio civil y no tendrá derecho a recibir remuneración. Terminado el servicio militar será reintegrado a su empleo.

Para efectos de cesantía y pensión de retiro no se considera interrumpido el trabajo de los empleados que sean llamados a prestar servicio militar obligatorio.

El empleado llamado a prestar servicio militar obligatorio, deberá comunicar el hecho al Jefe del organismo respectivo, quien debe proceder a conceder la licencia correspondiente y por todo el tiempo de la conscripción o de la convocatoria.

Quedará en suspenso todo procedimiento disciplinario que se adelante contra un funcionario llamado a filas hasta su reincorporación al servicio.

De la misma manera el servicio militar obligatorio interrumpe y borra los términos legales corridos para interponer recursos administrativos o jurisdiccionales, los cuales se reiniciarán solamente un mes después de la fecha en que el funcionario haya sido dado de baja en el Ejército.

Durante el lapso de servicio militar se produce vacante transitoria del cargo.

El empleado llamado a prestar servicio militar, tendrá un mes para reincorporarse a sus funciones, contado a partir del día de la baja. Vencido este término y si no se presentare a reasumir sus funciones, o si manifestare su voluntad de no reasumirla, se considerará retirado del servicio.

Concordancias

Ley 48 de 1993

Decreto 1950 de 1973; Art. 99; Art. 100; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 104

CAPÍTULO VI.

DEL RETIRO

ARTICULO 25. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> La cesación definitiva de funciones se produce en los siguientes casos:

a. Por declaración de insubsistencia del nombramiento;

Jurisprudencia Vigencia

- Literal declarado EXEQUIBLE por la  Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 3 de noviembre de 1983.

b. Por renuncia regularmente aceptada;

c. Por supresión del empleo;

Concordancias

Ley 443 de 1998; Art. 39

Decreto 1042 de 1978; Art. 81

d. Por retiro con derecho a jubilación;

Concordancias

Ley 100 de 1993; Art. 150, parágrafo

Ley 71 de 1988; Art. 8o.

e. Por invalidez absoluta;

Concordancias

Ley 100 de 1993; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 45

Ley 71 de 1988; Art. 8o.

Decreto 1295 de 1994  

f. Por edad;

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-616-15 de 28 de septiembre de 2015, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Concordancias

Ley 100 de 1993; Art. 150, parágrafo

g. Por destitución; y

Jurisprudencia Vigencia

- Literal declarado EXEQUIBLE por la  Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 3 de noviembre de 1983

Concordancias

Ley 42 de 1993; Art. 102

  

h. Por abandono del cargo.

Notas del Editor

- Destaca el editor la apreciación que en relación a la vigencia del literal h. de este artículo establece el Consejo de Estado en Sentencia de 31 de enero de 2008, Radicación No. 4067-04, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

'... Esta tesis imponía a la Administración para declarar la vacancia del cargo por abandono, adelantar previamente un proceso disciplinario, y su inobservancia se traducía en causal de nulidad por pretermitir el trámite señalado por la ley.

'Ahora bien, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado emitió pronunciamiento unificador de la jurisprudencia en sentencia de 22 de septiembre de 2005, Radicación 2103-03, de la que fue ponente la doctora Ana Margarita Olaya Forero, a través de la cual reafirmó que el abandono del cargo que prescribía el artículo 25 del Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el Decreto Ley 3074 del mismo año, como causal de retiro para los empleados públicos de carrera está consagrada también de manera autónoma en las normas que han gobernado el sistema de carrera tales como las Leyes 27 de 1992 -artículo 7-, 443 –artículo 37- y 909 de 2004 –artículo 41.

Tanto la Ley 200 de 1995 como la 734 de 2002 prescriben que el abandono del cargo puede ser objeto de sanción si se dan los supuestos que conduzcan a considerarlo como una falta gravísima. La última sentencia citada expresó en lo pertinente:

“ ... Y se dice que el abandono del cargo puede ser sancionable en materia administrativa, sólo si la conducta es típica, antijurídica y culpable.  Por eso tanto el artículo 25 –8 de la Ley 200 de 1995 como el artículo 48- numeral 55 de la nueva ley 734 exigen que el abandono sea injustificado, es decir que no medie causa alguna que exonere al funcionario de abandonar los deberes de su cargo.

No ocurre así con la consagración que hace de esta circunstancia las normas que gobiernan la función pública. Como se lee en todas las precitadas normas tanto para los funcionarios de libre nombramiento como para los de carrera, la declaratoria de vacancia por abandono del cargo no señala condicionamiento alguno de culpabilidad,  pues sólo basta que este ocurra, en los términos del artículo 126 del decreto 1950 de 1973,  para que la administración pueda proveer el servicio, designando a la persona que va a ocupar el lugar del funcionario que sin mediar causa hace dejación de su empleo. Es una previsión que sin duda favorece a la administración no al administrado y que tiene su explicación en el fin de interés general que anima el servicio público, el cual no puede suspenderse por el abandono que haga un funcionario de sus deberes, en los términos del artículo 126 del decreto 1950 de 1973.

Recapitulando tenemos que la vacancia del cargo por abandono es una de las formas establecidas en la ley para la cesación de funciones o retiro del servicio público. Se presenta -conforme lo señala el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973- en cuatro casos, el segundo de los cuales ocurre cuando un empleado sin justa causa: 'Deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos”.

Esta declaratoria de vacancia de un cargo no exige el adelantamiento de proceso disciplinario; basta que se compruebe tal circunstancia para proceder en la forma ordenada por la ley. Es decir, que ésta opera por ministerio de la ley y el pronunciamiento de la administración al respecto es meramente declarativo.

Pero adicionalmente a la comprobación física de que el empleado ha dejado de concurrir por tres (3) días consecutivos al trabajo, la ley exige que no se haya acreditado justa causa para tal ausencia, obviamente estimada en términos razonables por la entidad en la que presta sus servicios. Si la justa causa se comprueba con posterioridad, el acto debe revocarse. ... “

'Aclarado como está, que el abandono de cargo es motivo que determina el retiro del servicio, independientemente de la acción disciplinaria que pueda generar, se concluye que no es cierto que a la declaratoria de vacancia acusada por el actor debía precederla una investigación disciplinaria de acuerdo con los parámetros del Código Único Disciplinario'

- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley 909 de 2004, 'Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004.

- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 443 de 1998, 'por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 43.320, de 12 de junio de 1998.

El texto original (con algunas adiciones) del Artículo 37 mencionado establece:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 37. CAUSALES. El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce en los siguientes casos:

a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia de calificación no satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral;

b) Por renuncia regularmente aceptada;

c) Por retiro con derecho a jubilación;

d) Por invalidez absoluta;

e) Por edad de retiro forzoso;

f) Por destitución, desvinculación o remoción como consecuencia de investigación disciplinaria;

g) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;

h) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de que trata el artículo 5 de la Ley 190 de 1995;

i) Por orden o decisión judicial;

j) <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El personal no uniformado de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, previo concepto favorable de la Comisión de Personal, podrá ser retirado cuando por informe reservado de inteligencia se considere que es inconveniente su permanencia en el servicio por razones de seguridad nacional. En este caso, la providencia no se motivará;

k) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Por las demás que determinen la Constitución Política, las leyes y los reglamentos.'

Notas de vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968 de diciembre 17 de 1968.

Concordancias

Decreto 3074 de 1968; Art. 1

Decreto 1950 de 1973; Art. 105 ; Art. 126

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2400 de 1968:

ARTÍCULO 25. La cesación definitiva de funciones se produce en los siguientes casos:

a) Por declaración de insubsistencia del nombramiento;

b) Por renuncia regularmente aceptada;

c) Por supresión del empleo;

d) Por retiro con derecho a jubilación;

e) Por invalidez absoluta; y

f) Por edad.

PARÁGRAFO 1o. Al producirse el retiro de un empleado copia autenticada de su hoja de vida deberá ser pasada por la correspondiente autoridad al Departamento Administrativo del Servicio Civil, organismo que mantendrá un registro de las personas que hayan prestado servicios a la administración pública. Cuando se fuere a nombrar cualquier persona, la entidad nominadora inquirirá con dicho Departamento si ha pertenecido a la administración y los antecedentes que registre.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el parágrafo anterior se aplica a quienes presten sus servicios en la administración departamental y municipal.

ARTICULO 26. <Ver Notas del Editor> El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que no lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.

Los nombramientos de empleados de carrera sólo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera. La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera.

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley 909 de 2004, 'Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004. Ver en especial el Parágrafo 2o. del mencionado Artículo 41.

'PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.'.

- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 443 de 1998, 'por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 43.320, de 12 de junio de 1998.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-734-00, mediante Sentencia C-1003-03 de 28 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734-00 de 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

Concordancias

Ley 443 de 1998; Art. 37, a); Art. 42

Ley 61 de 1987;  Art. 107; Art. 240

Decreto 1950 de 1973; Art. 107

ARTICULO 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.

La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.

La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo.

Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado.

<Ver Notas del Editor> Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los Artículos 41 y 42 de la Ley 909 de 2004, 'Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004. Ver en especial el Parágrafo 2o. del mencionado Artículo 41.

- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los Artículos 37 y 38 Parágrafo de la Ley 443 de 1998, 'por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 43.320, de 12 de junio de 1998.

Concordancias

Decreto 1950 de 1973;  Art. 110; Art. 111; Art. 239

Jurisprudencia Concordante

Corte Constitucional

- Corte Constitucional, Sentencia T-168-19 de 23 de abril de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

Doctrina Concordante MINRELACIONES

Concepto MINRELACIONES 16 de 2013                        

ARTICULO 28. La supresión de un empleo público coloca automáticamente en situación de retiro a la persona que lo desempeña, salvo lo que se dispone para empleados inscritos en una carrera.

Concordancias

Ley 909 de 2004; Art. 44  

Ley 443 de 1998; Art. 39

Decreto 1950 de 1973; Art. 105; Art. 117

Decreto 2400 de 1968; Art. 25

ARTICULO 29. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto 3074 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúna tales condiciones. No obstante, el Gobierno podrá establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan.  

Notas del Editor

- Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el  artículo 1 de la Ley 1821 de 2016, 'por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas', publicada en el Diario Oficial No. 50.102 de 30 de diciembre de 2016 .

Establece el artículo 1 (corregido por el artículo 1 del Decreto 321 de 2017):

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 1. La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.

Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1o del Decreto-ley 3074 de 1968' .

- Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, 'por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 42.951, de 31 de diciembre de 1996, el cual establece:

(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:)

'ARTÍCULO 14. Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones'.

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta el condicionamiento que sobre el parágrafo 3o. del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 9o. de la Ley 797 de 2003, efectuó la Corte constitucional mediante Sentencia C-1037-03 de 5 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, según la cual : '... siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda <sic> dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente'.

- Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Parágrafo 3o. del Artículo 33 de  la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 9o. de la Ley 797 de 2003, que establece:

'ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el Artículo 9o. de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

...

'PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

'Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.

'Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones'.

- Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Parágrafo 3o. del Artículo 33 original de  la Ley 100 de 1993, que establece:

'ARTÍCULO 33. ...

'PARÁGRAFO 3o. No obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) de este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso'.

Concordancias

Ley 909 de 2004; Art. 41 Lit. e)  

Ley 797 de 2003; Art. 9o. Par. 3o.

Ley 443 de 1998; Art. 37 Lit. c)   

Ley 100 de 1993; Art. 33 Par. 3o.

Ley 71 de 1988

Ley 33 de 1985; Art. 1, inciso 3o.

Decreto 1950 de 1973; Art. 121  

Jurisprudencia Concordante

- Parágrafo 3o. del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el Artículo 9o. de la Ley 797 de 2003, declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1037-03 de 5 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. Menciona la Corte: '... siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda <sic> dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente'.

- Aparte subrayado del Parágrafo 3o. del Artículo 33 en el texto original de la Ley 100 de 1993 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-107-02 de 14 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Aclara la Corte: 'bajo el entendido que se trata de una garantía especial de estabilidad para el trabajador que dentro de dicho término desea aumentar el monto de la pensión o seguir trabajando y cotizando para adquirir el status de pensionado, y que este lapso en ningún caso impide que una persona continúe trabajando por un período superior hasta adquirir cualquiera de los dos requisitos exigidos para la pensión de vejez'

<*Ver Notas de Vigencia, en relación con la ley 1821 de 2016> <Ver Notas del Editor> La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podra ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo. Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estas excepciones siempre y cuando no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años <70 años*>.

Notas de Vigencia

* Las disposiciones contrarias al contenido en la Ley 1821 de 2016 derogadas por el artículo 4 de la Ley 1821 de 2016, 'por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas', publicada en el Diario Oficial No. 50.102 de 30 de diciembre de 2016 .

Establece el artículo 1 (corregido por el artículo 1 del Decreto 321 de 2017):

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 1. La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.

Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1o del Decreto-ley 3074 de 1968' .

Notas del Editor

Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el parágrafo del artículo 150 de  la Ley 100 de 1993.

El texto original del parágrafo mencionado establece:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 150. ...

'PARÁGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.'

- En criterio del editor, además de las excepciones de reintegro de pensionados establecidos en este inciso, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 542 de 1977, publicado en el Diario Oficial No. 34.755 de 30 de marzo de 1977, 'por el cual se fija la remuneración para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público y se dictan otras disposiciones'

'ARTÍCULO 11. El reintegro a un cargo de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público de quien esté disfrutando de pensión de jubilación o de vejez, solo da derecho al reajuste de la misma cuando se haya trabajado por lo menos durante dos años continuos en el nuevo cargo. '  

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968 de diciembre 17 de 1968.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Inciso 2o., tal y como fue modificado por el Decreto 3074 de 1968, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-124-96 de 27 de marzo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

Concordancias

Ley 71 de 1988

Ley 33 de 1985; Art. 119; Art. 121; Art.  122

Decreto 222 de 2023 (DUR 1083; Art. 2.2.11.1.5)

Decreto 1037 de 2018 (DUR 1083; Art. 2.2.11.1.5)

Decreto 648 de 2017 (DUR 1083; Art. 2.2.11.1.5; Art. 2.2.11.1.7)

Decreto Único 1083 de 2015; Art. 2.2.11.1.11; Art. 2.2.11.1.12

Decreto 1045 de 1978

Decreto 1950 de 1973; Art. 1o; Art. 78; Art. 119; Art. 121; Art. 122

Decreto 1848 de 1969; Art. 78

Jurisprudencia Concordante

Corte Constitucional

- Corte Constitucional Sentencia C-501-05 de 17 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la sentencia CONDICIONÓ LA EXEQUIBILIDAD del Artículo 41 Literal e) de la Ley 909 de 2004, así: 'en el entendido de que no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente'.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2400 de 1968:

ARTÍCULO 29. El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio.

La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podra ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y Secretarios Privados de los Despachos de los funcionarios de que trata este artículo.

ARTICULO 30. La cesación definitiva de funciones por motivo de invalidez absoluta se regirá por las leyes sobre prestaciones económicas y asistenciales referentes a los empleados públicos.

Concordancias

Ley 100 de 1993; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 45

Decreto 1950 de 1973; Art. 123

Decreto 1848 de 1969  

Decreto 3135 de 1968

ARTICULO 31. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 1821 de 2016>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 1821 de 2016, 'por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas', publicada en el Diario Oficial No. 50.102 de 30 de diciembre de 2016.

- Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 490 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.465 del 31 de diciembre de 1998. Declarado INEXEQUIBLE.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Parágrafo 3o. del Artículo 33 de  la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 9o. de la Ley 797 de 2003, que establece:

'ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el Artículo 9o. de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

...

'PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

'Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.

'Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones'.

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Parágrafo 3o. del Artículo 33 original de  la Ley 100 de 1993, que establece:

'ARTÍCULO 33. ...

'PARÁGRAFO 3o. No obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) de este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso'.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-351-95, mediante Sentencia C-616-15 de 28 de septiembre de 2015, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

- El artículo 14 de la Ley 490 de 1998 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-644-99 del 1 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

Señala el editor que este fallo se fundamentó por falta de unidad de materia.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-351-95 del 9 de agosto de 1995,  Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

Concordancias

Ley 797 de 2003; Art. 9o. Par. 3o.

Ley 100 de 1993; Art. 33 Par. 3o.

Ley 71 de 1988

Decreto 1045 de 1978; Art. 1

Decreto 1042 de 1978; Art. 81

Decreto 1950 de 1973; Art. 105

Decreto 3135 de 1968; Art. 29  

Decreto 2400 de 1968; Art. 25

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2400 de 1968:

ARTÍCULO 31. <Ver Notas del Editor> Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2o. del artículo 29 de este Decreto.

Texto modificado por la Ley 490 de 1998:

ARTÍCULO 31. Todo servidor público o empleado que sea funcionario del Estado o que ejerza funciones públicas y que cumpla la edad de 65 años, será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. No obstante, si por decisión libre y voluntaria del mismo, manifiesta al nominador su deseo en el ejercicio de las funciones que venía desempeñando podrá continuar en el cargo hasta cumplir la edad de 70 años.

Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión de vejez, de acuerdo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos.

La remuneración y la pensión serán incompatibles para quienes se acojan a esta norma.

TÍTULO III.

DE LA CAPACITACIÓN

ARTICULO 32. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1221 de 1993>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1221 de 1993, publicado en el Diario Oficial No 40.928, del 28 de junio de 1993.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2400 de 1968:

ARTÍCULO 32. Para preparar el personal que requiere la administración, mejorar los conocimientos de los empleados y facilitar los ascensos, el Gobierno fijará una política de capacitación, que comprenderá la formación, el adiestramiento y el perfeccionamiento, de acuerdo con las necesidades y el nivel de preparación de los recursos humanos humanos que aquella demande.

ARTICULO 33. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1221 de 1993>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1221 de 1993, publicado en el Diario Oficial No 40.928, del 28 de junio de 1993.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2400 de 1968:

ARTÍCULO 33. La definición de política en relación con la formación en administración pública y la determinación de los planes de estudio correspondientes es responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional y de los organismos rectores de la educación universitaria, con la colaboración de las entidades encargadas de la administración del personal al servicio del Estado.

ARTICULO 34. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1221 de 1993>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1221 de 1993, publicado en el Diario Oficial No 40.928, del 28 de junio de 1993.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2400 de 1968:

ARTÍCULO 34. La responsabilidad en la fijación de la política y planes generales en materia de adiestramiento y perfeccionamiento del personal en servicio corresponde al Departamento Administrativo del Servicio Civil y a la Escuela Superior de Administración Pública, en consulta con los diferentes organismos administrativos.

ARTICULO 35. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1221 de 1993>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1221 de 1993, publicado en el Diario Oficial No 40.928, del 28 de junio de 1993.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2400 de 1968:

ARTÍCULO 35. La formación de programas con el fin de ampliar los conocimientos, desarrollar las habilidades y aptitudes del personal en servicio y de obtener un mayor rendimiento del empleado en el desempeño de sus funciones, se hará por los diferentes organismos con la asesoría del Departamento Administrativo del servicio Civil y de la Escuela Superior de Administración Pública, con base en la investigación de necesidades y en atención a las prioridades que de la ejecución de la política general del Gobierno se deriven.

ARTICULO 36. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1221 de 1993>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1221 de 1993, publicado en el Diario Oficial No 40.928, del 28 de junio de 1993.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2400 de 1968:

ARTÍCULO 36. Para realizar los programas de capacitación el Gobierno organizará los centros requeridos, tanto a nivel central como a nivel regional, los cuales operarán con base en la política, los planes y las normas señalados por los organismos responsables de su fijación y con su inmediata asesoría.

PARÁGRAFO. Para la realización de las actividades de capacitación los organismos de la administración podrán celebrar convenios entre sí y con los centros educativos públicos o privados legalmente aprobados que ofrezcan programas acordes con las necesidades a satisfacer.

ARTICULO 37. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1221 de 1993>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1221 de 1993, publicado en el Diario Oficial No 40.928, del 28 de junio de 1993.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2400 de 1968:

ARTÍCULO 37. El ejercicio del derecho de participar en programas de capacitación implica para el empleado seleccionado para adelantarlos la obligación de atenderlos con regularidad, realizar las prácticas, rendir las pruebas y, en general, observar los respectivos reglamentos.

ARTICULO 38. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1221 de 1993>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1221 de 1993, publicado en el Diario Oficial No 40.928, del 28 de junio de 1993.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2400 de 1968:

ARTÍCULO 38. Los organismos de la administración pública tienen la obligación de determinar las necesidades de capacitación, de formular los programas correspondientes, de incluir dentro de su presupuesto los recursos necesarios para financiarlos, de determinar los empleados que deben participar en aquellos, de permitirles su asistencia en forma regular y de valorar los resultados obtenidos.

ARTICULO 39. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1221 de 1993>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1221 de 1993, publicado en el Diario Oficial No 40.928, del 28 de junio de 1993.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2400 de 1968:

ARTÍCULO 39. Las entidades encargadas de impartir la capacitación tendrán la obligación de desarrollas los programas utilizando sistemas adecuados a la naturaleza de los cursos, al nivel de los participantes y a los objetivos que se pretenda obtener.

Igualmente deberán rendir a los organismos informes sobre el cumplimiento de los programas y el aprovechamiento de los participantes.

TÍTULO IV.

DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

ARTICULO 40. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>.

Notas de Vigencia

- Título IV al cual pertenece este artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.320, de 12 de junio de 1998.

- Modificado en lo pertinente por la Ley 27 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40.700, de 29 de diciembre de 1992, 'Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones', según lo dispuesto en el artículo 30 del mismo.

Concordancias

Decreto 1950 de 1973; Art. 180; Art. 181; Art. 193

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2400 de 1968:

ARTÍCULO 40. La Carrera Administrativa tiene por objeto mejorar la eficiencia de la administración y ofrecer a todos los colombianos  Igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la carrera conforme a las reglas que el presente título establece.  

Para alcanzar estos objetivos el ingreso, permanencia y ascenso en los empleos que no sean de libre nombramiento y remoción se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que en ellos la filiación política de una persona o consideraciones de otra índole puedan tener influjo alguno.

ARTICULO 41. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>.

Notas de Vigencia

- Título IV al cual pertenece este artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.320, de 12 de junio de 1998.

- Modificado en lo pertinente por la Ley 27 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40.700, de 29 de diciembre de 1992, 'Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones', según lo dispuesto en el artículo 30 del mismo.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2400 de 1968:

ARTÍCULO 41. El Gobierno Nacional fijará las modalidades de aplicación del presente título conforme a los requerimientos de los diferentes sectores de la administración pública, para asegurar la eficiente prestación de los servicios y el mejoramiento progresivo del personal adscrito a ellos. Los decretos correspondientes serán expedidos previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

ARTICULO 42. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>.

Notas de vigencia

- Título IV al cual pertenece este artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.320, de 12 de junio de 1998.

- Artículo derogado por el artículo 38 del Decreto 1222 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 40.928 de 28 de junio de 1993

- Modificado en lo pertinente por la Ley 27 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40.700, de 29 de diciembre de 1992, 'Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones', según lo dispuesto en el artículo 30 del mismo.

- Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 3074 de 1968.

Legislación anterior

Texto original del Decreto 3074 de 1968:

ARTICULO 42. La selección para el ingreso a la carrera o la promoción dentro de ella se efectuará siempre mediante oposición o concurso, para lo cual los aspirantes acreditarán sus méritos y conocimientos mediante exámenes o con la comprobación de sus títulos y experiencia, conforme lo determine este decreto y los reglamentos que en desarrollo del mismo se expidan.

ARTICULO 43. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>.

Notas de vigencia

- Título IV al cual pertenece este artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.320, de 12 de junio de 1998.

- Artículo derogado por el artículo 38 del Decreto 1222 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 40.928 de 28 de junio de 1993

- Modificado en lo pertinente por la Ley 27 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40.700, de 29 de diciembre de 1992, 'Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones', según lo dispuesto en el artículo 30 del mismo.

Legislación anterior

Texto original del Decreto 2400 de 1968:

ARTICULO 43. La selección se hará por las unidades encargadas de la administración del personal en cada organismo, de acuerdo con los reglamentos propios de la carrera.

Las pruebas de idoneidad serán elaboradas por el Departamento Administrativo del Servicio Civil con base en las indicaciones que suministre el respectivo organismo.

ARTICULO 44. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>.

Notas de vigencia

- Título IV al cual pertenece este artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.320, de 12 de junio de 1998.

- Artículo derogado por el artículo 38 del Decreto 1222 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 40.928 de 28 de junio de 1993

- Modificado en lo pertinente por la Ley 27 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40.700, de 29 de diciembre de 1992, 'Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones', según lo dispuesto en el artículo 30 del mismo.

- Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 3074 de 1968.

Concordancias

- Decreto 1950 de 1973; Art. 193  

Legislación anterior

Texto original del Decreto 3074 de 1968:

ARTICULO 44.  Toda vacante de los empleos de carrera se llenará por el sistema de concurso abierto, para establecer la idoneidad de los aspirantes conforme a lo previsto anteriormente, pero los empleados inscritos en el escalafón gozarán, de conformidad con las condiciones que se señalan en la reglamentación de los concursos para ascenso, de prelación respecto a otros servidores públicos y a las personas ajenas al servicio civil. Producida una vacante, la autoridad nominadora comunicará la novedad dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Departamento Administrativo del Servicio Civil, para que éste la publique en el Boletín Informativo sobre cargos vacantes, donde se indicará: la entidad donde existe la vacante, el lugar de trabajo, la clase de empleo, su remuneración básica, las calidades exigidas para el desempeño del empleo, las modalidades y fechas del concurso y la documentación requerida. La misma información se publicará en una cartelera especial en los locales centrales del respectivo organismo.

 PARÁGRAFO. Quedan sin ningún valor las actuales listas de elegibles existentes en el Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Texto original del Decreto 2400 de 1968:

ARTÍCULO 44. Toda vacante de los empleos de carrera se llenarán por el sistema de concurso abierto para establecer la idoneidad de los aspirantes conforme a lo previsto anteriormente.

Producida que sea una vacante, la autoridad nominadora comunicará la novedad dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Departamento Administrativo del Servicio Civil para que éste la publique en el Boletín Informativo sobre cargos vacantes, donde se indicará: la entidad donde existe la vacante, el lugar de trabajo, la clase de empleo, su remuneración básica, las calidades exigidas para el desempeño del empleo, las modalidades y fecha del concurso y la documentación requerida. La misma información se publicará en una cartelera especial en los locales centrales del respectivo organismo.

PARÁGRAFO. Quedan sin ningún valor las actuales listas de elegibles existentes en el Departamento Administrativo del Servicio Civil.

ARTICULO 45. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>.

Notas de Vigencia

- Título IV al cual pertenece este artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.320, de 12 de junio de 1998.

- Artículo derogado por el artículo 38 del Decreto 1222 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 40.928 de 28 de junio de 1993

- Modificado en lo pertinente por la Ley 27 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40.700, de 29 de diciembre de 1992, 'Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones', según lo dispuesto en el artículo 30 del mismo.

Concordancias

 Decreto 1950 de 1973; Art. 212; Art.  214; Art.  240

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2400 de 1968:

ARTICULO 45. El empleado que ingrese por selección estará sometido a un período de prueba cuya duración se fijará en los reglamentos de acuerdo con las características del empleo. Este período no podrá exceder de seis (6) meses salvo lo que más adelante se establece.

Durante el período de prueba se calificará al empleado en el desempeño de sus funciones.

Vencido el período de prueba el empleado debe solicitar al Departamento Administrativo del Servicio Civil su inscripción en la carrera y éste pedirá al Secretario General de la entidad donde el empleado preste sus servicios o al funcionario que haga sus veces un concepto sobre la conducta y eficiencia del peticionario. Si el informe fuere satisfactorio y no hubiere objeción alguna, el Departamento dentro de los quince (15) días siguientes, ordenará la inscripción. Se entiende que no existe objeción cuando ella no sea formulada dentro del término previsto. Si el informe no fuere satisfactorio o hubiere objeciones para la inscripción se someterá el caso a la consideración del Consejo Superior del Servicio Civil, quien previa audiencia con asistencia del funcionario que asigne la entidad interesada y del aspirante o del representante que él designe, resolverá en definitiva sobre su ingreso a la carrera, prórroga del período de prueba, o retiro del servicio.

La determinación que tome el Consejo Superior será consagrada por medio de una resolución motivada que deberá dictarse por el Departamento Administrativo del Servicio Civil dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del informe a que se refiere el inciso anterior, y que se comunicará inmediatamente al interesado y al organismo correspondiente.

El empleado retirado del servicio por no superar el período de prueba y que pertenecía en su cargo anterior a la carrera perderá su calidad de empleado de carrera.

ARTICULO 46. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>.

Notas de vigencia

- Título IV al cual pertenece este artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.320, de 12 de junio de 1998.

- Modificado en lo pertinente por la Ley 27 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40.700, de 29 de diciembre de 1992, 'Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones', según lo dispuesto en el artículo 30 del mismo.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2400 de 1968:

ARTÍCULO 46. El empleado inscrito en el escalafón de la carrera tendrá, además de los derechos previstos en el artículo 7o. de este decreto, el de permanecer en el servicio siempre que cumpla con lealtad, eficiencia y honestidad los deberes de su cargo y el de ascenso por mérito, de acuerdo con los reglamentos de la carrera.

ARTICULO 47. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>.

Notas de Vigencia

- Título IV al cual pertenece este artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.320, de 12 de junio de 1998.

Concordancias

Decreto 1950 de 1973; Art. 2o.; Art. 15; Art. 105

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2400 de 1968:

ARTÍCULO 47. El empleado inscrito en el escalafón que cese definitivamente en el ejercicio de su funciones por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 25 perderá su condición de funcionario de carrera, con la excepción que se establece en el caso de cesación por motivo de supresión del empleo.

ARTICULO 48. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>.

Notas de Vigencia

- Título IV al cual pertenece este artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.320, de 12 de junio de 1998.

Concordancias

Decreto 2046 de 1969; Art. 81

Decreto 1042 de 1978

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2400 de 1968:

ARTÍCULO 48. Cuando por motivo de reorganización de una dependencia o de traslado de funciones de una entidad a otra, o por cualquier otra causa se supriman cargos de carrera desempeñados por empleados inscritos en el escalafón, éstos tendrán derecho preferencial a ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal, o en los existentes o que se creen en la entidad a la cual se trasladen las funciones.

La autoridad nominadora dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, teniendo en cuenta que concurran condiciones de equivalencia tanto en las funciones del empleo como en las calidades exigidas para su desempeño.

Si a juicio de la autoridad nominadora no existieren empleos equivalentes, el interesado podrá formular una petición al Consejo Superior del Servicio Civil para que se considere su caso, el cual será examinado con asistencia de un delegado del organismo y del peticionario, o de su representante.

Cuando en un organismo se suprima un cargo desempeñado por un empleado de carrera y dentro de los seis (6) meses siguientes fuere creado otro con funciones iguales o similares, el empleado tendrá derecho a ser nombrado sin necesidad de presentarse a concurso, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para su desempeño.

ARTICULO 49. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia

Corte Suprema de Justicia:

- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 17 de octubre de 1970 se declaró inhibida para conocer de la acción por ineptitud de la demanda, Magistrado Ponente Dr. Luis Sarmiento Buitrago.

- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 13 de abril de 1970, Magistrado Ponente Dr. Luis Sarmiento Buitrago.

Legislación anterior

Texto original del Decreto 2400 de 1968:

ARTICULO 49. Los empleados inscritos en el escalafón que ocupen cargos que se declaren de libre nombramiento y remoción, perderán su derecho dentro de la carrera, salvo que sean trasladados a empleos de carrera con funciones y requisitos equivalentes.

ARTICULO 50. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>.

Notas de vigencia

- Título IV al cual pertenece este artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.320, de 12 de junio de 1998.

- Modificado en lo pertinente por la Ley 27 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40.700, de 29 de diciembre de 1992, 'Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones', según lo dispuesto en el artículo 30 del mismo.

Legislación anterior

Texto original del Decreto 2400 de 1968:

ARTICULO 50. Todo funcionario inscrito en carrera con arreglo a disposiciones legales y reglamentarias anteriores al presente estatuto y que se encuentre al servicio de la administración en la fecha de este decreto, deberá obtener la confirmación de su inscripción en el escalafón y su reclasificación si a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta los cargos de carrera que haya desempeñado con posterioridad a su inscripción y el cumplimiento de los requisitos y de los procedimientos aplicables en cada caso.

PARÁGRAFO. La solicitud de confirmación de la inscripción y de la reclasificación, si fuere el caso, deberá hacerse en memorial dirigido al Departamento Administrativo del Servicio Civil, acompañado por los documentos que la justifiquen, dentro de un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de expedición del presente Decreto.

ARTICULO 51. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>.

Notas de vigencia

- Título IV al cual pertenece este artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.320, de 12 de junio de 1998.

- Modificado en lo pertinente por la Ley 27 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40.700, de 29 de diciembre de 1992, 'Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones', según lo dispuesto en el artículo 30 del mismo.

- Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 3074 de 1968.

Legislación anterior

Texto original del Decreto 2400 de 1968:

ARTICULO 51. El Consejo Superior del Servicio Civil estudiará los antecedentes de cada caso y emitirá su concepto. El Departamento Administrativo del Servicio Civil dictará la providencia que defina la situación del empleado frente a la carrera.

ARTICULO 52. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>.

Notas de vigencia

- Título IV al cual pertenece este artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.320, de 12 de junio de 1998.

- Modificado en lo pertinente por la Ley 27 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40.700, de 29 de diciembre de 1992, 'Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones', según lo dispuesto en el artículo 30 del mismo.

- Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 3074 de 1968.

Legislación anterior

Texto original del Decreto 2400 de 1968:

ARTICULO 52. Los empleados que se encuentren en período de prueba para ser inscritos en el escalafón serán calificados al término de aquel o si ya se hubiere cumplido, dentro de un plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir de la vigencia del presente decreto, con el objeto de definir su situación de ingreso a la carrera o su retiro del servicio.

TÍTULO V.

DE LOS ORGANISMOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL

ARTICULO 53. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>.

Notas de Vigencia

- Título V al cual pertenece este artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.320, de 12 de junio de 1998.

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968 de diciembre 17 de 1968.

Notas del Editor

- El Consejo Superior del Servicio Civil fue suprimido por el artículo 25 de la Ley 27 de 1992, en su lugar se creó la Comisión Nacional del Servicio Civil por el artículo 130 de la Constitución Política.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 3074 de 1968:

ARTÍCULO 53. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO. El Departamento Administrativo del Servicio Civil y el Consejo Superior del mismo; La Escuela Superior de Administración Pública y los demás establecimientos de capacitación para personal civil; y, las unidades y Comisiones del Personal de los Organismos de la Rama Ejecutiva.

Texto original del Decreto 2400 de 1968:

ARTICULO 53. Son organismos responsables de la administración del personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público: el Departamento Administrativo del Servicio Civil y el Consejo Superior del mismo; la Escuela Superior de Administración Pública y los demás establecimientos de capacitación para personal civil; y las unidades y comisiones de Personal de los Organismos de la Rama Ejecutiva.

ARTICULO 54.<Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>.

Notas de Vigencia

- Título V al cual pertenece este artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.320, de 12 de junio de 1998.

Concordancias

Decreto 3129 de 1968; Art. 182

Decreto 1042 de 1978

Decreto 1950 de 1973

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2400 de 1968:

ARTÍCULO 54.Corresponde al Departamento Administrativo del Servicio Civil: fijar la política en materia de administración de personal civil; dirigir y administrar los sistemas de clasificación y remuneración; participar en la conformación y modificación de las plantas de personal de los diferentes organismos; establecer los sistemas de selección; formular, de acuerdo con la Escuela Superior de Administración Pública, los programas de capacitación; fomentar, en coordinación con los organismos administrativos pertinentes, los servicios y programas de bienestar social para los empleados civiles y sus familias; expedir los reglamentos para la calificación de servicios y la aplicación del régimen disciplinario; preparar, en coordinación con los organismos interesados, los reglamentos de las carreras especiales; determinar los sistemas y procedimiento de registro, control y estadísticas de personal y, en general, orientar técnicamente a las unidades de personal de los diferentes organismos para el mejor cumplimiento de su funciones.

ARTICULO 55. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>.

Notas de Vigencia

- Título V al cual pertenece este artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.320, de 12 de junio de 1998.

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968 de diciembre 17 de 1968.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 3074 de 1968:

ARTÍCULO 55.  La Sala de consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ejercerá en materia de servicio civil las funciones que le señala el artículo 9o de la Ley 19 de 1958. Los decretos dictados en ejercicio de las facultades conferidas al Presidente mediante la Ley 65 de 1967, no requerirán el concepto a que se refiere el artículo anteriormente citado.

Texto original del Decreto 2400 de 1968:

ARTÍCULO 55. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ejercerá en materia de servicio civil, las funciones que le señala el artículo 9o de la Ley 19 de 1958.

ARTICULO 56. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>.

Notas de Vigencia

- Título V al cual pertenece este artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.320, de 12 de junio de 1998.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2400 de 1968:

ARTÍCULO 56. Las unidades de personal de los organismos de la Rama Ejecutiva estarán encargadas de cumplir, con sujeción a las normas legales y reglamentarias y con la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil, las siguientes funciones generales: realizar los estudios referentes a la clasificación de los empleos y elaborar los Manuales de Descripción de los mismos; seleccionar conforme al presente decreto el personal requerido para el organismo; formular los programas de capacitación y perfeccionamiento de los empleados, en coordinación con la Escuela Superior de Administración Pública; velar por la aplicación del sistema de calificación de servicios y del régimen disciplinario colaborar con la Oficina Jurídica en el trámite de los negocios que se susciten ante lo contencioso administrativo en materia de personal; desarrollar actividades de bienestar social para los empleados y sus familias en coordinación con los demás organismos administrativos; llevar los registros, el control y las estadísticas de personal e informar al Departamento Administrativo del Servicio Civil de las novedades que se produzcan y, las demás funciones que tengan relación con la administración de personal, tales como: expedir certificados sobre tiempo de servicio, elaborar los proyectos de decreto o resolución relativos a nombramientos, retiros y en general, las providencias sobre las diferentes situaciones administrativas del personal al servicio del respectivo organismo.

ARTICULO 57. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>.

Notas de Vigencia

- Título V al cual pertenece este artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.320, de 12 de junio de 1998.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2400 de 1968:

ARTÍCULO 57. En cada organismo funcionará una Comisión de Personal integrada por el Secretario General, el Jefe de la Oficina Jurídica o quienes hagan sus veces en las diferentes entidades y un representante de los empleados del organismo. Actuará como Secretario el Jefe de Personal.

A las reuniones podrán ser llamados los funcionarios que puedan aportar elementos de juicio relacionados con los asuntos materia de estudio.

De las deliberaciones y recomendaciones de la Comisión se dejará constancia escrita.

ARTICULO 58. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>.

Notas de Vigencia

- Título V al cual pertenece este artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.320, de 12 de junio de 1998.

Concordancias

Ley 61 de 1987; Art. 241

Decreto 1950 de 1973; Art 3o

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2400 de 1968:

ARTÍCULO 58. Corresponde a las Comisiones de Personal conocer de las reclamaciones que hagan los empleados sobre desmejoramiento en sus condiciones de trabajo, sobre la calificación de sus servicios y sobre las sanciones disciplinarias cuando el empleado haya incurrido en hechos que conlleven multas, suspensiones o destitución.

La Comisión rendirá concepto al Jefe del organismo respectivo sobre los casos sometidos a su consideración, y éste decidirá en definitiva.

ARTICULO 59. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>.

Notas de Vigencia

- Título V al cual pertenece este artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.320, de 12 de junio de 1998.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2400 de 1968:

ARTÍCULO 59. La Escuela Superior de Administración Pública tendrá como objetivo la enseñanza, investigación y difusión de las ciencias y técnicas concernientes a la administración pública, y en particular, el adiestramiento y perfeccionamiento del personal al servicio del Estado.

ARTICULO 60. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998>.

Notas de Vigencia

- Título V al cual pertenece este artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.320, de 12 de junio de 1998.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2400 de 1968:

ARTÍCULO 60. A los demás establecimientos de capacitación que se organicen para atender necesidades específicas en el campo de adiestramiento en servicio les corresponde desarrollar sus programas de acuerdo con la política y con la asesoría y control del Departamento Administrativo del Servicio Civil y de la Escuela Superior de Administración Pública.

De acuerdo con su ámbito de acción, estos establecimientos estarán ubicados o adscritos así: Los que atienden la capacitación para un organismo exclusivamente, dependerán de ese organismo. Los que atienden capacitación para varios organismos administrativos estarán adscritos al Departamento Administrativo del Servicio Civil.

TÍTULO VI.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 61. Serán nulos todo nombramiento o providencia relacionados con el personal que se hicieren en contravención a las disposiciones de este Decreto.

ARTICULO 62. La autoridad que dispusiere el pago de remuneración a personas cuyo nombramiento hubiere sido efectuado en contravención de las disposiciones del Presente Decreto o de sus reglamentos, será responsable de los valores indebidamente pagados. En igual responsabilidad incurrirán los Pagadores que realicen el pago. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.

Concordancias

Ley 909 de 2004; Art. 35 Nums. 12, 18   

Decreto 1950 de 1973; Art. 262

ARTICULO 63. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968.  El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los derechos que corresponden a los empleados que están inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, las autoridades que tengan la facultad de proveer empleos continuarán ejerciéndola sin sujeción a las formalidades que establece el presente decreto, hasta cuando el gobierno expedida los reglamentos para su aplicación.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la expedición de la  Ley 443 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.320, de 12 de junio de 1998.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968 de diciembre 17 de 1968.

Concordancias

Decreto 1950 de 1973; Artículo 261

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2400 de 1968:

ARTÍCULO 63. Las Autoridades que tengan la facultad de proveer empleos continuarán ejerciéndola sin sujeción a las formalidades que establece el presente Decreto hasta cuando el Gobierno expida los reglamentos para su aplicación.

ARTICULO 64. Exceptúase de las disposiciones del presente la administración del personal civil del ramo de Defensa, el cual se regirá por normas especiales.

ARTICULO 65. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial el Decreto No. 1732 de 1960, salvo los artículos 178 y 179 y las disposiciones del mismo decreto que hacen relación a los empleados del orden departamental y municipal.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968 de diciembre 17 de 1968.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2400 de 1968:

ARTÍCULO 65. El presente decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias, y en especial el Decreto número 1732 de 1968, con excepción de los artículos 178 y 179 del mismo.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

Dado en Bogotá, D.E., a 19 de Septiembre de 1968

  

CARLOS LLERAS RESTREPO

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Gobierno

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

Ministro de Relaciones Exteriores

FERNANDO HINESTROSA

El Ministro de Justicia

ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

ALFONSO LÓPEZ  MICHELSEN

Encargado

El Ministro de Defensa Nacional

ENRIQUE PEÑALOSA CAMARGO

El Ministro de Agricultura

CARLOS AUGUSTO NORIEGA

El Ministro de Trabajo

ANTONIO ORDOÑEZ PLAJA

El Ministro de Salud Pública

HERNANDO GÓMEZ OTALORA

El Ministro de Fomento

CARLOS GUSTAVO ARRIETA

El Ministro de Minas y Petróleos

GABRIEL BETANCUR MEJÍA

El Ministro de Educación Nacional

NELLY TURBAY DE MUÑOZ

Encargado

El Ministro de Comunicaciones

BERNARDO GARCS CORDOBA

El Ministro de Obras Públicas

JOHN AGUDELO RIOS

El Jefe del Departamento Administrativos de

la Presidencia de la República

EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO

El Jefe del Departamento Administrativo

de Planeación

LUIS ETILIO LEYVA

General

El Jefe del Departamento Administrativo

de Seguridad

DELIA GUARIN DE VISCAYA

El Jefe del Departamento Administrativo

del Servicio Civil

ELISA RONCALLO DE ROSADA

El Jefe del Departamento Administrativo

de Servicio Generales

ERNESTO ROJAS MORALES

El Jefe del Departamento Administrativo

Nacional de Estadística

GUILLERMO FERREIRA RESTREPO

Encargado

El Jefe del Departamento Administrativos

de Aeronáutica Civil

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores
ISSN 2256-1633
Última actualización: 29 de abril de 2025

 

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