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DECRETO 2174 DE 1995

(diciembre 11)

Diario Oficial No. 42.170, de 29 de diciembre de 1995

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

Por el cual se regula la existencia y funcionamiento de las Zonas Francas Transitorias Especiales.

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 4o., Num 1o. de la Ley 1004 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.138 de 31 de diciembre de 2005, 'por la cual se modifican <sic> un régimen especial para estimular la inversión y se dictan otras disposiciones', el cual establece:

(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:)

'CAPÍTULO I.

Zonas Francas.

Artículo 4. Para la reglamentación del presente capítulo, el Gobierno Nacional deberá:

1. Determinar lo relativo a la autorización y funcionamiento de Zonas Francas Permanentes o Transitorias.

...'

Con fundamento en la Ley 1004 de 2005, se expidió el Decreto 383 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.540 de 12 de febrero de 2007, 'por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones'. Su artículo 1o. adiciona el Estatuto Aduanero con el Capítulo II - Zonas Francas Transitorias, e incluye los siguientes artículos

SECCION I.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 410-1. Declaratoria. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá declarar de manera temporal como Zonas Francas Transitorias los lugares donde se celebren ferias, exposiciones, congresos y seminarios de carácter internacional, que revistan importancia para la economía y el comercio internacional del país.

Artículo 410-2. Solicitud. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales declarará, mediante resolución, como Zonas Francas Transitorias, los lugares de que trata el artículo anterior, previa solicitud del interesado, con el cumplimiento de los requisitos previstos en este decreto.

Artículo 410-3. Area. El área que se solicite declarar como Zona Franca Transitoria deberá estar rodeada de cercas, murallas, vallas o canales, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y mercancías deba realizarse necesariamente por las puertas destinadas para el efecto.

SECCION II.

TRÁMITE DE APROBACIÓN.

Artículo 410-4. Requisitos. Para obtener la declaratoria de una Zona Franca Transitoria, el representante legal del ente administrador del lugar deberá presentar solicitud escrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo menos cuatro (4) meses antes de la fecha de iniciación del evento, acompañada de la siguiente información:

1. Prueba de la existencia y representación legal de la entidad administradora del área para la cual se solicita la autorización y permiso de funcionamiento expedido por la autoridad competente.

2. Linderos y delimitación precisa del área respectiva.

3. Indicación del evento que se realizará en los recintos de la Zona Franca Transitoria, con una breve explicación de su importancia para la economía y el comercio internacional del país.

4. Tipos de mercancías que ingresarán a la Zona Franca Transitoria.

5. Duración del evento y período para el cual se solicita la autorización.

Artículo 410-5. Procedimiento. Estudiada la solicitud, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la solicitud, emitirá la resolución declarando el área como Zona Franca Transitoria y autorizando su funcionamiento o negando tal tratamiento.

La resolución que declara el área como Zona Franca Transitoria, deberá contener por lo menos la siguiente información:

1. Delimitación del área que se declara como Zona Franca Transitoria.

2. Designación del usuario administrador del área.

3. Período que comprende la declaratoria como Zona Franca Transitoria. Dicho período incluirá la duración del evento, un período previo hasta de tres (3) meses y uno posterior hasta de seis (6) meses, prorrogable este último por una sola vez y hasta por el mismo término.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales remitirá copia de la resolución que declara el área como Zona Franca Transitoria y autoriza su funcionamiento, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

SECCION III.

USUARIOS.

Artículo 410-6. Clases de usuarios. En las Zonas Francas Transitorias existirán dos clases de usuarios: Usuario Administrador y Usuario Expositor.

Artículo 410-7. Usuario Administrador. El usuario administrador es la entidad administradora del área para la cual se solicita la declaración de Zona Franca Transitoria. El Usuario Administrador deberá estar constituido como persona jurídica, con capacidad legal para organizar eventos de carácter internacional, así como para desarrollar actividades de promoción, dirección y administración del área.

Artículo 410-8. Funciones del usuario administrador. El usuario administrador ejercerá las siguientes funciones:

1 Promover y dirigir los eventos internacionales para cuya realización se solicite la declaración de la Zona Franca Transitoria.

2. Administrar el área en donde se celebren los eventos y para la cual se solicite la declaración de Zona Franca Transitoria.

3. Desarrollar la infraestructura requerida por la Zona Franca Transitoria.

4. Autorizar el ingreso de los Usuarios Expositores y celebrar con ellos los contratos a que haya lugar.

5. Autorizar el ingreso y salida de mercancías de la Zona Franca Transitoria.

6. Velar por el cumplimiento de las normas y reglamentos relacionados con el funcionamiento de la Zona Franca Transitoria, especialmente en lo relacionado con la importación de mercancías al territorio nacional.

7. Las demás relacionadas con el desarrollo de las actividades del área autorizada como Zona Franca Transitoria.

Artículo 410-9. Responsabilidad. El Usuario Administrador responderá ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los Tributos Aduaneros y las sanciones a que haya lugar, por los elementos perdidos o retirados de la Zona Franca Transitoria sin el lleno de los requisitos previstos en las normas aduaneras.

Artículo 410-10. Usuario expositor. El usuario expositor es la persona que, con ocasión de la celebración de un evento de carácter internacional, adquiere, mediante vínculo contractual con el Usuario Administrador, la calidad de expositor.

Para la realización de sus actividades, el usuario expositor deberá suscribir con el usuario administrador un contrato en el cual se determinen los términos y condiciones de su relación.

SECCION IV.

OPERACIONES DE INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS DE ZONAS FRANCAS TRANSITORIAS.

Artículo 410-11. Almacenamiento. En la Zona Franca Transitoria se podrán almacenar, durante el término autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y en los lugares destinados para el efecto, bienes nacionales, extranjeros bajo control de la Autoridad Aduanera o de libre disposición.

Artículo 410-12. Alcance del Régimen aduanero. Los bienes destinados a la exhibición en un evento, procedentes de otros países o de otras Zonas Francas, que se introduzcan por parte de los usuarios expositores a la Zona Franca Transitoria, se considerarán fuera del Territorio Aduanero Nacional para efectos de los Tributos Aduaneros. El ingreso de estos bienes a la Zona Franca Transitoria, sólo requerirá autorización del usuario administrador y deberán tener relación direc ta con el evento para el cual se autorice su ingreso.

PARÁGRAFO. Para la introducción a una Zona Franca Transitoria de bienes procedentes de otros países, se requerirá, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto y demás normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o deroguen, que dichos bienes estén destinados en el documento de transporte a la Zona Franca Transitoria o que dicho documento venga consignado o endosado al usuario administrador o a un Usuario Expositor de dicha zona, según corresponda.

Para la introducción de bienes procedentes de otras Zonas Francas Permanentes o Transitorias, se requerirá autorización de salida otorgada por el usuario operador o el usuario administrador, según el caso.

Artículo 410-13. Bienes que se pueden introducir. Además de los bienes destinados a la exhibición en el evento, los usuarios expositores podrán introducir a la Zona Franca Transitoria las siguientes mercancías de origen extranjero, para el uso, consumo o distribución gratuita dentro de la zona:

1. Muestras sin valor comercial.

2. Impresos, catálogos y demás material publicitario.

3. Materiales destinados a la decoración, mantenimiento y dotación de los pabellones.

4. Artículos destinados exclusivamente a fines experimentales de demostración dentro d el recinto, que serán destruidos o consumidos al efectuar dicha demostración.

5. Alimentos y bebidas.

PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, mediante resolución, determinar el valor y la cantidad de los artículos que sean introducidos bajo las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 410-14. Introducción de bienes en libre disposición. La introducción a Zona Franca Transitoria de bienes nacionales o que se encuentran en libre disposición en el resto del territorio nacional, no constituye exportación y sólo requerirá la autorización del usuario administrador.

Artículo 410-15. Abandono legal. Los bienes de que trata el artículo 410-13 del presente Decreto deberán ser embarcados al exterior, a otra Zona Franca, o importados al resto del Territorio Aduanero Nacional, dentro de los plazos de que trata el numeral 3 del artículo 410-5 del presente decreto.

Vencido este término sin que se hubiere embarcado la mercancía a mercados externos, a otra Zona Franca u obtenido el levante de la declaración de importación al resto del Territorio Aduanero Nacional, operará el abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1o del artículo 231 del presente decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono.

En ningún caso los bienes introducidos a una Zona Franca Transitoria podrán ser trasladados al resto del Territorio Aduanero Nacional sin el cumplimiento previo de las formalidades aduaneras.

El tratamiento previsto en este artículo se aplicará igualmente a los bienes señalados en el artículo 410-13 de este decreto, solamente en los casos en que no hayan sido consumidos, distribuidos o utilizados durante el evento.

PARÁGRAFO. La salida a mercados externos o a otra Zona Franca de estos bienes requerirá la autorización del usuario administrador y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 410-16. Importación ordinaria. La importación de bienes procedentes de Zona Franca Transitoria con destino al resto del territorio nacional, se someterá a los requisitos exigidos por la normatividad aduanera para este régimen.

Artículo 410-17. Destrucción o pérdida. Las mercancías extranjeras que a la terminación del evento se encuentren en estado de destrucción o pérdida total por fuerza mayor o caso fortuito ocurrido durante su permanencia en las instalaciones de la zona y que carezcan de valor comercial, no quedarán sujetas al pago de Tributos Aduaneros.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por solicitud del usuario administrador, elaborará un acta en la que conste tal situación y se consigne además, entre otra información, la cantidad y la subpartida arancelaria de las mercancías destruidas o perdidas.

Los residuos que tengan valor comercial a criterio del usuario expositor deberán someterse al tratamiento previsto en el artículo 410-15 del presente decreto. Su introducción al resto del Territorio Aduanero Nacional se regirá por las disposiciones de la legislación aduanera relativas al régimen de importación.

SECCION V.

OTRAS DISPOSICIONES.

Artículo 410-18. Tránsito aduanero. Las operaciones aduaneras de ingreso y salida de mercancías de las Zonas Francas Transitorias, así como las condiciones y requisitos para el traslado de los bienes de que tratan los artículos 410-13 y 410-14 de este decreto a una Zona Franca Transitoria ubicada en la jurisdicción de arribo del medio de transporte y la autorización del Régimen de Tránsito Aduanero cuando la Zona Franca Transitoria se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente a la de arribo del medio de transporte, se regirán por las disposiciones consagradas en el presente decreto”.

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

- Modificado por el Decreto 2880 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43186. de 4, diciembre de 1997, 'por medio del cual se modifica el Decreto 2174 de 1995.'

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los ordinales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 54 de la Ley 191 de 1995 y con sujeción a las pautas señaladas en la Ley 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que es conveniente dotar a las Zonas de Frontera de condiciones que incentiven la realización de proyectos agroindustriales, con el fin de promover y facilitar su desarrollo económico y social, generando exportaciones, divisas y empleo;

Que es necesario regular el funcionamiento de las Zonas Francas Transitorias Especiales para efectos agroindustriales en las Zonas de Frontera a que se refiere el artículo 54 de la Ley 191 de 1995,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. <Ver Notas del Editor> Para los efectos de lo previsto en este Decreto se entiende por:

Zona Franca Transitoria Especial. Area geográfica delimitada del territorio aduanero nacional ubicada en Zona de Frontera, en la cual se aplica la normatividad especial en materia aduanera prevista en este Decreto, donde se desarrollen proyectos agroindustriales para generar exportaciones, divisas y se constituyan en polos de desarrollo para la región.

Usuario administrador. La persona jurídica, pública, privada o mixta, que administra una Zona Franca Transitoria Especial.

Proyecto agroindustrial. Aquel relacionado con la transformación de insumos agrícolas en cuyo proceso se agregue valor al producto y permita su utilización, ya sea para consumo final o insumo de otro proceso productivo.

ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2880 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio Exterior podrá autorizar el funcionamiento de Zonas Francas Transitorias Especiales, para efectos agroindustriales en las Zonas de Frontera, hasta por el término de un año, contado a partir de la fecha de autorización por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del ingreso por primera vez de bienes a la misma.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2880 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43186. de 4, diciembre de 1997

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2174 de 1995:

ARTÍCULO 2o. El Ministerio de Comercio Exterior podrá autorizar, hasta por el término de un año, el funcionamiento de Zonas Francas Transitorias Especiales, para efectos agroindustriales en las Zonas de Frontera.

ARTÍCULO 3o. SOLICITUD. <Ver Notas del Editor> La autorización como Zona Franca Transitoria Especial se otorgará mediante resolución del Ministerio de Comercio Exterior, previa presentación de la solicitud escrita por parte del interesado, siempre y cuando el área geográfica respecto de la cual se solicita esté ubicada en Zona de Frontera y el objeto del proyecto sea de carácter agroindustrial.

La solicitud deberá contener:

1. Prueba de la existencia y representación legal de la persona jurídica que pretenda constituirse en Usuario Administrador del área para la cual se solicita la autorización de Zona Franca Transitoria Especial.

2. Certificado de tradición y libertad o escritura pública en donde consten los linderos y delimitación precisa del área respectiva.

3. Descripción del proyecto agroindustrial a desarrollar.

4. Término para el cual se solicita la autorización, el cual no podrá ser superior a un año.

5. Clase de mercancías que ingresarán a la Zona Franca Transitoria Especial, que deberán tener relación directa con el proyecto a desarrollar.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio Exterior admitirá o no la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

En caso de admisión, remitirá copia de la solicitud a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para su concepto. Si dentro de los treinta (30) días siguientes la entidad no se pronuncia, el Ministerio de Comercio Exterior continuará con el trámite.

ARTÍCULO 4o. AUTORIZACIÓN. <Ver Notas del Editor> Una vez estudiada la solicitud, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la admisión, el Ministerio de Comercio Exterior expedirá la resolución autorizándola o negándola.

En caso de autorización, la resolución deberá contener lo siguiente:

1. Delimitación del área que se autoriza como Zona Franca Transitoria Especial.

2. Designación del Usuario Administrador de la Zona Franca Transitoria Especial.

3. Término durante el cual se autoriza el funcionamiento de la Zona Franca Transitoria Especial.

4. Mercancías que podrán ingresar a la Zona Franca Transitoria Especial.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio Exterior podrá negar la solicitud por motivos de inconveniencia.

ARTÍCULO 5o. INFORME A LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN. <Ver Notas del Editor> Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que autoriza el funcionamiento de la Zona Franca Transitoria Especial, el Ministerio de Comercio Exterior informará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, con el fin de que se adopten las medidas pertinentes para el cumplimiento de la legislación aduanera.

ARTÍCULO 6o. RESPONSABILIDAD DEL USUARIO ADMINISTRADOR. <Ver Notas del Editor> El Usuario Administrador responderá ante la Nación por los tributos aduaneros correspondientes a los bienes de la Zona Franca Transitoria Especial sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación aduanera y por las demás sanciones a que haya lugar como consecuencia de dicho incumplimiento.

ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DEL USUARIO ADMINISTRADOR. <Ver Notas del Editor> El Usuario Administrador tendrá las siguientes funciones:

1. Administrar la Zona Franca Transitoria Especial.

2. Desarrollar la infraestructura requerida para la puesta en marcha del proyecto.

3. Autorizar el ingreso de mercancías a la Zona Franca Transitoria Especial, así como la salida de las mismas, en los casos autorizados en el presente Decreto.

4. Velar por el cumplimiento de las normas y reglamentos relacionados con el funcionamiento de la Zona Franca respectiva, especialmente en lo relacionado con la importación de mercancías al resto del territorio aduanero nacional.

ARTÍCULO 8o. BIENES DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. <Ver Notas del Editor> Los bienes de procedencia extranjera que se introduzcan a las Zonas Francas Transitorias Especiales, se considerarán fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los tributos aduaneros. Para su ingreso solamente requerirán autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

ARTÍCULO 9o. BIENES DEL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. <Ver Notas del Editor> A las Zonas Francas Transitorias Especiales podrán introducirse bienes provenientes del resto del territorio aduanero nacional que se hayan sometido a algún régimen suspensivo de importación, los cuales serán considerados como reexportados.

ARTÍCULO 10. IMPORTACIÓN DE BIENES. <Ver Notas del Editor> La importación de bienes que procedan de las Zonas Francas Transitorias Especiales, deberán someterse al régimen general de las importaciones de conformidad con las normas y requisitos establecidos en la legislación aduanera vigente. Dichas importaciones deberán efectuarse durante el término de autorización concedido para el funcionamiento de la Zona Franca Transitoria Especial.

ARTÍCULO 11. SALIDA O REEMBARQUE DE BIENES A MERCADOS EXTERNOS. <Ver Notas del Editor> La salida o reembarque a mercados externos de bienes introducidos a las Zonas Francas Transitorias Especiales requerirá solamente la autorización del Usuario Administrador.

ARTÍCULO 12. RÉGIMEN DE ALGUNOS BIENES. <Ver Notas del Editor> No se considerarán como exportados los bienes que, encontrándose en libre disposición en el resto del territorio aduanero nacional, se introduzcan a las Zonas Francas Transitorias Especiales.

ARTÍCULO 13. FACULTADES. <Ver Notas del Editor> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, ejercerá las facultades que en materia de control y fiscalización le confiere la legislación aduanera.

ARTÍCULO 14. RÉGIMEN. <Ver Notas del Editor> En los aspectos no contemplados en este Decreto se dará aplicación a lo establecido en el Capítulo I del Decreto 971 de 1993.

ARTÍCULO 15. VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 11 de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.

El Ministro de Comercio Exterior,

DANIEL MAZUERA GÓMEZ.

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores
ISSN 2256-1633
Última actualización: 29 de abril de 2025

 

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