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DECRETO 2064 DE 2013

(septiembre 23)

Diario Oficial No. 48.922 de 23 de septiembre de 2013

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Por el cual se reglamentan los requisitos exigidos para certificar y acreditar el retorno de los colombianos residentes en el extranjero de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o de la Ley 1565 de 2012 y el Decreto número 1000 de 2013.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y la Ley 1565 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política, los diferentes órganos del Estado deben colaborar armónicamente para el adecuado cumplimiento de sus fines.

Que la Ley 1565 de 2012 tiene por objeto crear incentivos de carácter aduanero, tributario y financiero concernientes al retorno de los colombianos, y brindar un acompañamiento integral a aquellos colombianos que voluntariamente desean retornar al país.

Que el artículo 6o de la Ley 489 de 1998 establece el principio de coordinación entre las entidades estatales, en virtud del cual las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales.

Que la Ley 1565 de 2012 establece un tratamiento especial para los colombianos en situación de retorno, que requiere de la coordinación entre ministerios, departamentos administrativos y entidades descentralizadas para la ejecución de los diferentes servicios y funciones administrativas dirigidos a esta población.

Que de acuerdo con el literal a del artículo 2o de la Ley 1565 de 2012, los colombianos que viven en el extranjero podrán acogerse por una sola vez a lo dispuesto en dicha norma, siempre y cuando cumplan, entre otros requisitos, con la acreditación de haber permanecido en el extranjero por lo menos tres (3) años.

Que para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 1565 de 2012, el Gobierno Nacional, a través del Decreto número 1000 de 2013, creó la Comisión Intersectorial para el Retorno, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, estableciendo, como miembro de la misma, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Que los numerales 4 y 5 del artículo 5o del Decreto número 1000 de 2013 establecen dentro de las funciones de la Comisión Intersectorial para el Retorno, las de estudiar y decidir sobre las solicitudes que presenten los connacionales para ser beneficiarios de alguno de los tipos de retorno de que trata la Ley 1565 de 2012.

Que el artículo 80 del Código Civil colombiano hace referencia a las circunstancias que dan lugar a la configuración de la presunción de permanencia en el territorio nacional.

Que el Decreto-ley número 4062 de 2011, en su artículo 3o, determina que el objetivo de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, es el de ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado colombiano, dentro del marco de la soberanía nacional y de conformidad con las leyes y la política que en la materia defina el Gobierno Nacional.

Que el numeral 7 del artículo 4o del Decreto-ley número 4062 de 2011, establece como función a cargo de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la de expedir los documentos relacionados con Cédulas de Extranjería, Salvoconductos y Prórrogas de Permanencia y Salida del País, Certificado de Movimientos Migratorios, Permiso de Ingreso, Registro de extranjeros y los demás trámites y documentos relacionados con migración y extranjería.

Que el artículo 32 del Decreto número 834 de 2013 señala que tienen carácter reservado en los archivos de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el registro de extranjeros, los documentos que contienen información judicial e investigaciones de carácter migratorio y el movimiento migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros.

Que el mismo artículo establece que no obstante el carácter reservado de dicha información, la misma podrá ser entregada a las autoridades y entidades que cumplan funciones administrativas que siendo constitucional y/o legalmente competentes para ello necesiten conocer la información para el debido ejercicio de sus funciones o por virtud de disposición legal expresa que lo establezca.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del Decreto número 1000 de 2013, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia será la entidad responsable de brindar a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, la información sobre los movimientos migratorios de los solicitantes a ser beneficiarios de la Ley 1565 de 2012, de manera gratuita y previo cumplimiento de los requisitos establecidos para cualquier petición y de los requisitos establecidos para este tipo de información reservada.

Que el artículo 1o del Decreto número 1000 de 2013 establece que el Ministerio de Relaciones Exteriores pondrá en marcha el Registro Único de Retornados, con el fin de recopilar la información, y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2o de la Ley 1565 de 2012, por parte de los colombianos que residen en el extranjero y que por voluntad propia deseen retornar al país.

Que el parágrafo 1o del artículo 2o de la Ley 1565 de 2012 señala que de la ley no se benefician personas con condenas vigentes en Colombia o en el exterior, por delitos relacionados con el tráfico y trata de personas, lavado de activos, tráfico de estupefacientes, tráfico de armas, violaciones al derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos.

Que el parágrafo 3o del artículo 2o del Decreto número 1000 de 2013 establece que el Registro Único de Retornados incluirá la autorización del solicitante para que el Ministerio de Relaciones Exteriores consulte, haciendo uso de los medios electrónicos establecidos para tal fin, los antecedentes judiciales, fiscales, disciplinarios y la información sobre los movimientos migratorios de los solicitantes. Lo anterior, con el fin de verificar los requisitos establecidos en el parágrafo 1o del artículo 2o de la Ley 1565 de 2012.

Que es necesario reglamentar algunos requisitos de los que trata el artículo 2o de la Ley 1565 de 2012.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. PERIODOS DE PERMANENCIA EN EL EXTERIOR. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.1 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Para la acreditación sobre la permanencia del connacional en el extranjero para acogerse a los beneficios de la Ley 1565 de 2012, de por lo menos tres (3) años, se entenderá que cada ingreso del colombiano al territorio nacional, no será tenido en cuenta como tiempo de permanencia en el exterior, para lo cual sólo sumarán los días en los cuales efectivamente ha permanecido fuera de Colombia.

ARTÍCULO 2o. VERIFICACIÓN DE PERMANENCIA EN EL EXTERIOR EN AUSENCIA DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.2 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> En los casos en los cuales a través de los movimientos migratorios no se evidencie la permanencia del ciudadano en el exterior durante el término requerido en la Ley, el solicitante deberá aportar los elementos probatorios de su permanencia en el exterior los cuales serán evaluados por las autoridades competentes.

ARTÍCULO 3o. RESIDENTES EN EL TERRITORIO NACIONAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.3 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Para los efectos de aplicación de lo señalado en el punto 4 del artículo 15 del Decreto número 1000 de 2013, el interesado deberá manifestar bajo gravedad de juramento en la solicitud de retorno, que no tiene más de doce (12) meses desarrollando en el país alguna de las actividades previstas en el artículo 80 del Código Civil Colombiano sobre la presunción de permanencia, ni ha tenido residencia en territorio nacional de conformidad a lo regulado en el Capítulo II Título 1 del Código Civil Colombiano.

ARTÍCULO 4o. APLICACIÓN A LOS INCENTIVOS Y TIPOS DE RETORNO ESTABLECIDOS EN LA LEY 1565 DE 2012. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.4 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Los colombianos que retornan al país pueden acceder a los incentivos tributarios; incentivos sobre la situación militar; e incentivos frente a las cajas de compensación, de los cuales trata la Ley 1565 de 2012, sin perjuicio de la facultad de aplicar o no a uno de los cuatro (4) tipos de retorno establecidos en la Ley 1565 de 2012.

PARÁGRAFO. De acuerdo al artículo 1o del Decreto número 1000 de 2013, toda solicitud para acceder a los incentivos y acompañamiento a los tipos de retorno establecidos en la Ley 1565 de 2012 debe canalizarse a través del Registro Único de Retornados.

ARTÍCULO 5o. ACREDITACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE LA LEY 1565 DE 2012. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.5 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Una vez la Comisión intersectorial para el Retorno haya evaluado y aprobado las solicitudes que realicen los colombianos que retornan al país, la Secretaría Técnica expedirá, a través del Registro Único de Retornados, un certificado que acreditará al ciudadano como beneficiario de la Ley 1565 de 2012.

ARTÍCULO 6o. CERTIFICADO BENEFICIARIOS DE LA LEY 1565 DE 2012. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.6 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> El certificado del que trata el artículo anterior contendrá como mínimo:

a. Nombres y apellidos del beneficiario de la Ley 1565 de 2012.

b. Número de cédula de ciudadanía del beneficiario de la Ley 1565 de 2012.

c. Número de registro del beneficiario de la Ley 1565 de 2012 en el Registro Único de Retornados.

d. Incentivos a los que aplica el beneficiario de la Ley 1565 de 2012.

e. Tipo de retorno al que se acoge el beneficiario de la Ley 1565 de 2012, en caso de aplicar a alguno.

f. Número del acta de la reunión Comisión Intersectorial para el Retorno en la cual se estudió y aprobó la solicitud del beneficiario de la Ley 1565 de 2012.

ARTÍCULO 7o. VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN DE CONDENAS VIGENTES EN EL EXTERIOR. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.7 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> El Ministerio de Relaciones Exteriores consultará la información sobre las condenas vigentes en el exterior, de las que trata el parágrafo 1o del artículo 2o de la Ley 1565 de 2012, con las autoridades competentes de los países donde ha residido el solicitante, a través de las Oficinas Consulares de Colombia acreditadas en el exterior.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, a 23 de septiembre de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

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Asunto: Retroalimentación Normativa de la [OBRA TRATADA MRE] Ministerio de Relaciones Exteriores.


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