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DECRETO 1814 DE 2015

(septiembre 14)

Diario Oficial No. 49.635 de 14 de septiembre de 2015

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Por el cual se reglamenta el Decreto 1772 de 2015, “por medio del cual se establecen disposiciones excepcionales para garantizar la reunificación familiar de los nacionales colombianos deportados, expulsados o retornados como consecuencia de la declaratoria del Estado de Excepción efectuada en la República Bolivariana de Venezuela”.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 43 de 1993, modificada por la Ley 962 de 2005, el Decreto 1770 de 2015 y el Decreto 1772 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto número 1770 de 2015 fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional con el fin de conjurar la grave situación de los nacionales colombianos deportados, expulsados o retornados con motivo de la declaratoria del Estado de Excepción por parte de la República Bolivariana de Venezuela en los Municipios relacionados en el artículo 1o del mencionado Decreto.

Que mediante el Decreto número 1772 de 2015 se dictaron disposiciones excepcionales para garantizar la reunificación familiar de los nacionales colombianos deportados, expulsados o retornados como consecuencia de la declaratoria del Estado de Excepción efectuada en la República Bolivariana de Venezuela y se dispuso la exoneración o flexibilización del cumplimiento de requisitos legales para el otorgamiento de permisos especiales de ingreso y permanencia y de la nacionalidad colombiana por adopción.

Que en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los citados Decretos legislativos, expedidos durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se precisa reglamentar las medidas de carácter excepcional previstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, mediante la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia.

Que el artículo 5o de la Constitución Política consagra que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.

Que el artículo 42, de la Constitución Política de 1991, desarrollado parcialmente por la Ley 25 de 1992, establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que es deber del Estado y la sociedad garantizar la protección integral de la misma, cuya honra, dignidad e intimidad son inviolables.

Que el Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 1743 del mismo año, dispone en su artículo 2.2.1.11.2 que es competencia discrecional del Gobierno Nacional, fundado en el principio de soberanía del Estado, autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional.

Que el Decreto 4062 de 2011 establece como funciones de la Unidad Administrativa Especial - Migración Colombia -, entre otras, las de ejercer la vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional, llevar el registro de identificación de extranjeros y efectuar en el territorio nacional la verificación migratoria de los mismos.

Que el artículo 4o de la Ley 43 de 1993 dispone que la naturalización es un acto soberano y discrecional del Presidente de la República, en virtud del cual se concede la nacionalidad colombiana a quienes la solicitan y cumplan con los requisitos que para tal efecto disponen la Constitución Política y las leyes.

Que el artículo 6o de la Ley 43 de 1993, modificado por el artículo 40 de la Ley 962 de 2005, dispone que el Presidente de la República con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podrá reducir o exonerar del término de domicilio y de los requisitos establecidos en el artículo 9o de la Ley 43 de 1993, modificado por el artículo 41 de la Ley 962 de 2005, para el otorgamiento de la nacionalidad colombiana por adopción,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónese un título nuevo a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario Administrativo de Relaciones Exteriores”, el cual quedará así:

TÍTULO 6

ASUNTOS RELATIVOS A LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN

CAPÍTULO 1

Medidas para otorgar permisos especiales de ingreso y permanencia y exonerar de requisitos para la solicitud de la nacionalidad colombiana por adopción a los nacionales venezolanos cónyuges o compañeros permanentes de los nacionales colombianos deportados, expulsados o retornados con motivo de la declaratoria del estado de excepción efectuada por la República Bolivariana de Venezuela y otras disposiciones en materia migratoria

Artículo 2.2.6.1.1. Creación de Permisos Especiales. En desarrollo del Decreto 1770 de 2015, declaratorio del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional y del Decreto 1772 de 2015, mediante el cual se adoptaron medidas para garantizar la reunificación familiar, establézcase un Permiso Especial de Ingreso y Permanencia y un Permiso Especial Temporal de Permanencia, con carácter gratuito, para los cónyuges o compañeros permanentes, -de nacionalidad venezolana-, de los colombianos que fueron expulsados, deportados o retornados desde el Estado venezolano, en virtud de la declaratoria del Estado de Excepción efectuada por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2.2.6.1.2. Permiso Especial de Ingreso y Permanencia. El Permiso Especial de Ingreso y Permanencia será otorgado a los nacionales venezolanos cónyuges o compañeros permanentes de los nacionales colombianos deportados, expulsados o retornados, al momento de ingresar al territorio nacional. Este permiso tendrá una vigencia de ciento ochenta (180) días, sin lugar a prórroga, y será otorgado previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto.

Artículo 2.2.6.1.3. Permiso Especial Temporal de Permanencia. El Permiso Especial Temporal de Permanencia será otorgado gratuitamente a los nacionales venezolanos cónyuges o compañeros permanentes de los nacionales colombianos deportados, expulsados o retornados, que se encuentren en el territorio nacional y les haya sido otorgado un permiso de ingreso. Este permiso tendrá una vigencia de ciento ochenta (180) días, sin lugar a prórroga, y será otorgado previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto.

Artículo 2.2.6.1.4. Cédula de extranjería. La Unidad Administrativa Especial - Migración Colombia - procederá a la expedición de la correspondiente cédula de extranjería, con carácter gratuito, a los nacionales venezolanos cónyuges o compañeros permanentes de los nacionales colombianos deportados, expulsados o retornados, que sean titulares del Permiso Especial de Ingreso y Permanencia o del Permiso Especial Temporal de Permanencia, para efectos de su identificación en el territorio nacional.

Artículo 2.2.6.1.5. Requisitos de los Permisos Especiales. Para efectos de la concesión del Permiso Especial de Ingreso y Permanencia o del Permiso Especial Temporal de Permanencia se deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Copia del certificado expedido por la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres, en el que consta que el cónyuge o compañero permanente del nacional venezolano se encuentre inscrito en el (RUD) Registro Único de Damnificados.

2. Copia de la Cédula de ciudadanía o pasaporte expedido por la República Bolivariana de Venezuela.

3. Copia de documento idóneo expedido por la República de Colombia o por la República Bolivariana de Venezuela que demuestre el vínculo matrimonial o la unión marital de hecho con el nacional colombiano inscrito en el (RUD) Registro Único de Damnificados.

4. Copia de la cédula de ciudadanía colombiana del cónyuge o compañero permanente.

En caso de solicitar Permiso Especial de Ingreso y Permanencia o Permiso Especial Temporal de Permanencia para hijos menores venezolanos extramatrimoniales, el solicitante deberá aportar cédula de ciudadanía venezolana o Copia del registro Civil de Nacimiento del menor o el documento equivalente en la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2.2.6.1.6. Actividades. El Permiso Especial de Ingreso y Permanencia o el Permiso Especial Temporal de Permanencia autorizará al titular para ejercer cualquier actividad legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o contrato laboral, sin perjuicio de los requisitos exigidos por la ley para el ejercicio de las profesiones reguladas.

Artículo 2.2.6.1.7. Negación o Cancelación. La Unidad Administrativa Especial - Migración Colombia- podrá negar o cancelar el Permiso Especial de Ingreso y Permanencia o el Permiso Especial Temporal de Permanencia, cuando no se reúnan los requisitos exigidos por el presente decreto; cuando el solicitante haya aportado documentación o información falsa, o cuando se incurra en las causales establecidas en el artículo 2.2.1.11.2.11 del Decreto 1067 de 2015. Contra la decisión que niegue el otorgamiento de los permisos en mención no procede recurso alguno.

PARÁGRAFO 1o. En caso de negación o cancelación del Permiso Especial de Ingreso y Permanencia o del Permiso Especial Temporal de Permanencia, el ciudadano extranjero deberá abandonar el país, contando previamente con el salvoconducto de salida contemplado en el Decreto 1067 de 2015, que se otorgará gratuitamente, por la Unidad Administrativa Especial -Migración Colombia- por espacio de treinta (30) días calendario.

Artículo 2.2.6.1.8. Registro extemporáneo de ingreso. La Unidad Administrativa Especial -Migración Colombia - podrá realizar el registro extemporáneo de ingreso al país a los ciudadanos que hayan ingresado por puntos no habilitados, como consecuencia de los cierres de frontera decretados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, y se abstendrá de iniciar procedimientos sancionatorios en contra de los mismos por este motivo y por las demás infracciones migratorias que se puedan llegar a presentar.

Artículo 2.2.6.1.9. De la solicitud de nacionalidad. Los titulares del Permiso Especial de Ingreso y Permanencia o del Permiso Especial Temporal de Permanencia, podrán solicitar el otorgamiento de la nacionalidad colombiana por adopción al momento de recepción de la cédula de extranjería, para lo cual deberán diligenciar el formato de solicitud de nacionalidad colombiana por adopción, diseñado para el efecto.

No se dará trámite a aquellas solicitudes de nacionalidad colombiana por adopción presentadas con posterioridad al momento de la entrega de la cédula de extranjería.

La presentación de la solicitud no implica el otorgamiento de la nacionalidad colombiana por adopción, en cuanto la autoridad competente procederá a la verificación previa del cumplimiento de los requisitos necesarios para su concesión.

Artículo 2.2.6.1.10. Requisitos para la solicitud de nacionalidad colombiana por adopción. Los requisitos que se deberán acreditar y los documentos que se deberán presentar para efectos de solicitar la nacionalidad colombiana por adopción serán los mismos previstos en el artículo 2.2.6.1.5 de este Decreto, con excepción de la presentación del formato de solicitud de nacionalidad colombiana por adopción que deberá ser diligenciado y suscrito por el solicitante.

Artículo 2.2.6.1.11. Exoneración de requisitos. Los titulares del Permiso Especial de Ingreso y Permanencia o del Permiso Especial Temporal de Permanencia, que hayan presentado la solicitud de nacionalidad y que cumplan con lo establecido en el artículo 2.2.6.1.10 del presente decreto, estarán exonerados de los siguientes requisitos contenidos en la Ley 43 de 1993, modificada por la Ley 962 de 2005:

1. Término del domicilio previsto en el artículo 5o de la citada Ley.

2. Acreditación de conocimientos básicos de la Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de historia patria y geografía de Colombia.

3. Acreditación de profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificación expedida por autoridad competente.

Artículo 2.2.6.1.12. Resolución de inscripción como colombiano. Verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para otorgar la nacionalidad colombiana por adopción, se procederá a la expedición de la Resolución que autoriza la inscripción como colombiano por adopción, la cual será notificada al solicitante de conformidad con la Ley 1437 de 2011.

La toma de juramento se adelantará de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 43 de 1993, adicionado por el artículo 80 del Decreto-ley 2150 de 1995.

Artículo 2.2.6.1.13. Negación. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá negar la solicitud de nacionalidad colombiana por adopción, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 43 de 1993, modificada por el artículo 39 de la Ley 962 de 2005, y el artículo 2.2.4.1.16 del Decreto 1067 de 2015.

En el evento en que sea negada la nacionalidad colombiana por adopción y esta decisión quede en firme, el nacional venezolano deberá regularizar su situación migratoria, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 1743 de 2015 y la Resolución Ministerial 532 de 2015 y en todo caso, antes del vencimiento del término de 180 días establecido en el Permiso Especial de Ingreso y Permanencia o del Permiso Especial Temporal de Permanencia, según el caso.

Artículo 2.2.6.1.14. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de septiembre de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores de la República de Colombia,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

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