DECRETO 1772 DE 1994
(agosto 3)
Diario Oficial No. 41.477, del 5 de agosto de 1994
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Por el cual se reglamenta la afiliación y las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales
NOTAS DE VIGENCIA: - Artículos compilados en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015. - Decreto modificado por el Decreto 326 de 1996, artículo 56, publicado en el Diario Oficial No. 42.723 del 19 de febrero de 1996. |
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las atribuciones que le confiere
el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> El presente Decreto se aplica a todos los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, organizado por el Decreto 1295 de 1994.
- Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. En criterio del editor debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015. |
AFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES
ARTICULO 2o. AFILIADOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> <Ver Notas del Editor> Son afiliados obligatorios al Sistema General de Riesgos Profesionales:
1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos;
2. Los jubilados o pensionados, excepto los de invalidez, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.
El empleador está obligado a afiliar a sus trabajadores desde el momento en que nace el vínculo laboral entre ellos.
- Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. En criterio del editor debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015. - Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la modificación al artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 por el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, 'por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional', publicada en el Diario Oficial No. 48.488 de 11 de julio de 2012: (Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:) 'ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, el cual quedará así: Artículo 13. Afiliados. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales: a) En forma obligatoria: 1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores públicos; las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación. 2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado son responsables conforme a la ley, del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados. Para tales efectos le son aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes y de igual forma le son aplicables las obligaciones en materia de salud ocupacional, incluyendo la conformación del Comité Paritario de Salud Ocupacional (Copaso). 3. Los jubilados o pensionados, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. 4. Los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas públicas o privadas que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución o cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley por parte de los Ministerio de Salud y Protección Social. 5. Los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo. El pago de esta afiliación será por cuenta del contratante. 6. Los miembros de las agremiaciones o asociaciones cuyos trabajos signifiquen fuente de ingreso para la institución. 7. Los miembros activos del Subsistema Nacional de primera respuesta y el pago de la afiliación será a cargo del Ministerio del Interior, de conformidad con la normatividad pertinente. ...'. |
ARTICULO 3o. SELECCION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Los empleadores que tengan a su cargo uno ó más trabajadores deben estar afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales.
La selección de la entidad administradora de riegos profesionales es libre y voluntaria por parte del empleador.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.4.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015. |
ARTÍCULO 4o. FORMULARIO DE AFILIACION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Efectuada la selección, el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva entidad administradora, mediante el diligenciamento de un formulario provisto para el efecto por la entidad administradora seleccionada, establecido por la Superintendencia Bancaria.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.4.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015. |
ARTICULO 5o. CONTINUIDAD DE LA AFILIACION. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Quienes a 1o de agosto de 1994 se encuentren afiliados al Instituto de Seguros Sociales, pueden continuar en dicho Instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario alguno.
Los empleadores estatales, de cualquier nivel territorial, deberán afiliarse, y por lo tanto diligenciar los formularios de la afiliación, con anterioridad al 31 de diciembre de 1995.
- Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. En criterio del editor debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015. |
ARTICULO 6o. EFECTOS DE LA AFILIACION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> De conformidad con el literal K, del artículo 4o del Decreto 1295 de 1994, la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de aquel en que el formulario ha sido recibido por la entidad administradora respectiva.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que asiste a la entidad administradora de riesgos profesionales de determinar, con posterioridad a la afiliación, si esta corresponde o no a la clasificación real, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 1295 de 1994.
Será responsable del pago de prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, la entidad administradora de riesgos profesionales que haya recibido, o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del periódo en el cual ocurra cualquiera de las consecuencias de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.4.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015. |
ARTICULO 7o. CAMBIO DE ENTIDAD ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Los empleadores pueden trasladarse voluntariamente de entidad administradora de riesgos profesionales una vez cada año, contado desde la afilación inicial o el útimo traslado.
Para estos efectos, deberán diligenciar el formulario que para tal fin apruebe la Superintendencia Bancaria, y dar aviso a la entidad administradora de la cual se desafilian con por lo menos 30 días comunes de antelación a la desvinculación.
El traslado surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que vence el término del aviso de que trata en inciso anterior.
La empresa que se traslada conserva la clasificación y el monto de la cotización que tenía, en la entidad administradora a la cual se cambio, cuando menos por los siguientes tres meses.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.4.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015. |
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el parágrafo del artículo 2 de la Ley 828 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.248, de 14 de julio de 2003, el cual establece: 'PARÁGRAFO. Los empleadores sólo podrán ejercer su derecho a traslado de administradora de riesgos profesionales y Caja de Compensación Familiar siempre que se encuentren al día con sus aportes en salud, pensiones y riesgos profesionales y con las Cajas de Compensación Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando a ello haya lugar o en su defecto hayan firmado acuerdos de pago.'. |
ARTICULO 8o. OBLIGACION ESPECIAL DEL EMPLEADOR. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.2.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Los empleadores deben informar a sus trabajadores, mediante comunicación individual o colectiva, la entidad administradora de riesgos profesionales a la cual están afiliados.
Igualmente deberá transmitir dicha información, por escrito, a la entidad o entidades promotoras de salud a la que estén afiliados sus trabajadores.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.4.2.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015. |
COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES
ARTICULO 9o. DETERMINACION DE LA COTIZACION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales se determinan de acuerdo con:
La actividad económica de empleador;
Indice de lesiones incapacitantes de cada empleador calculado según la metodología general definida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; y,
El cumplimiento de las pol¨ticas y la ejecución de los programas sobre salud ocupacional, determinados por la entidad administradora de riesgos profesionales a la cual se encuentra afiliado el empleador.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015. |
ARTICULO 10. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales.
El no pago de dos o más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática al Sistema General de Riesgos Profesionales, de acuerdo con el reglamento de afilación y cobranzas de la correspondiente entidad administradora, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad de la atención y pago de las prestaciones económicas y asistenciales contempladas en el Decreto 1295 de 1994, las cuales no podrán asegurarse con ninguna entidad distinta a las legalmente previstas como administradoras de riesgos profesionales.
La desafiliación automática no libera el empleador de la obligación de afiliación y pago de las cotizaciones en mora ni las correspondientes al tiempo durante el cual estuvo desafiliado del Sistema General de Riesgos Profesional. La entidad administradora a la cual se encontraba afiliado deberá iniciar las acciones de cobro a que haya lugar.
El hecho del pago de cotizaciones obligatorias causadas durante el tiempo en que el empleador estuvo desafiliado al sistema, no lo libera de la obligación contenida en el inciso segundo de este artículo.
PARAGRAFO. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario base de cotización a cargo de cada uno de ellos.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015. |
ARTICULO 11. BASE DE COTIZACION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las cotizaciones correspondientes a los trabajadores dependientes del sector privado se calcularán con base en el salario mensual devengado. Para el efecto, constituye salario el que se determine para el Sistema General de Pensiones.
Los empleadores del sector público cotizarán sobre los salarios de sus servidores. Para estos efectos, constituye salario el que se determine para los servicios públicos en el Sistema General de Pensiones.
Igual que para el Sistema General de Pensiones la base de cotización estará limitada a veinte (20) salarios mínimos, y la de los salarios integrales se calculará sobre el (70%) de ellos.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015. |
ARTICULO 12. MONTO DE LAS COTIZACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> El monto de las cotizaciones a cargo de los empleadores, no podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7% de las base de cotización de los trabajadores a cargo del respectivo empleador.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015. |
ARTICULO 13. TABLA DE COTIZACIONES MINIMAS Y MAXIMAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> El desarrollo del artículo 27 del Decreto 1295 de 1994, se adopta la siguiente tabla de cotizaciones para cada clase de riesgo:
TABLA DE COTIZACIONES MINIMAS Y MAXIMAS
CLASE DE RIESGO VALOR MINIMO VALOR INICIAL VALOR MAXIMO
I 0. 348% 0.522% 0.696%
II 0.435% 1.044% 1.653%
III 0.783% 2.436% 4.089%
IV 1.740% 4.350% 6.060%
V 3.219% 6.960% 8.700%
Todas empresa que ingrese por primera vez al Sistema General de Riesgos Profesionales, cotizará por el valor correspondiente al valor inicial de la clase de riesgo que le corresponda.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015. |
ARTICULO 14. AUTOLIQUIDACION DE COTIZACIONES. <Artículo derogado por el artículo 56 del Decreto 326 de 1996.>
- Artículo derogado por el artículo 56 del Decreto 326 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.723 del 19 de febrero de 1996. |
Texto original del Decreto 1161 de 1994: ARTÍCULO 14. Determina la clasificación de conformidad con el artículo 24 del Decreto 1295 de 1994, los empleadores deberán autoliquidar la cotización a su cargo, mediante el diligenciamiento del formulario establecido para el efecto por la Superintendencia Bancaria. Estos formularios serán suministrados por las entidades administradoras de riesgos profesionales. En la autoliquidación de cotizaciones se prescindirá de los centavos. Los formularios de autoliquidación de cotizaciones se diligenciarán mensualmente. Las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán acordar con los empleadores la recepción de esta información en medios magnéticos o sistemas automatizados. PARAGRAFO. Las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán revisar, dentro del término provisto en el artículo 96 del Decreto 1295 de 1994, las autoliquidaciones que trata el presente artículo. De determinaciones diferencias, los ajustes correspondientes se incluirán en la cotización del mes siguiente a aquel en que sean liquidadas, con los intereses a que haya lugar. |
ARTICULO 15. FORMULARIO DE NOVEDADES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las entidades administradoras de riesgos profesionales deben suministrar los formularios de novedades, establecidos por la Superintedencia Bancaria.
Para los efectos del literal k) del artículo 4o del Decreto 1295 de 1994, que prevé la cobertura del sistema general de riesgo profesional a partir del día calendario siguiente al de la afiliación, el ingreso de un trabajador debe reportarse a la entidad administradora a la cual se encuentre afiliado el empleador a más tardar el día hábil siguientes al que se produjo dicho ingreso.
Las demás novedades pueden informarse mensualmente, junto con la autoliquidación de cotizaciones.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015. |
ARTICULO 16. PLAZO PARA EL PAGO DE LAS COTIZACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Los empleadores son responsables del pago delas cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales, y deberán conseguirlas dentro de los diez (10) primeros días comunes del mes siguiente a aquel objeto de la cotización.
Las entidades administradoras podrán aceptar la modalidad de pago de las cotizaciones con tarjeta de crédito.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015. |
ARTICULO 17. ACCIONES DE COBRO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Corresponde a las entidades administradoras de riesgos profesionales entablar las acciones de cobro contra los empleadores, por las cotizaciones que se encuentren en mora, así como por los intereses de mora que se generen, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente.
Los honorarios correspondientes a recaudos extrajudiciales solo podrán ser cobrados a los deudores morosos cuando este cobro se adelante por terceros.
De conformidad con el artículo 23 del Decreto 1295 de 1994, las cuentas de cobro que elaboren las entidades administradoras de riesgos profesionales por las sumas que se encuentran en mora prestarán mérito ejecutivo.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015. |
FORMULARIOS
ARTICULO 18. CONTENIDO DEL FORMULARIO DE AFILIACION. <Artículo derogado por el artículo 56 del Decreto 326 de 1996.>
- Artículo derogado por el artículo 56 del Decreto 326 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.723 del 19 de febrero de 1996. |
Texto original del Decreto 1161 de 1994: ARTÍCULO 18. El formularo de afiliación deberá contener, por lo menos, los siguientes datos: a. Lugar y fecha. b. Nombre y razón social y NIT del empleador. c. Dirección de la empresa, (sede principal y sucursales). d. Actividad y clasificación de la empresa. e. Si el empleador suministra el transporte. f. Razón Social y Nit de la entidad administradora de riesgos profesionales a la cual se afilia. g. Razón social y Nit de la entidad administradora de riesgos profesionales de la cual se desafilia, cuando sea del caso. h. Firma del empleador o representante legal. Al formulario previsto en este artículo deberán anexarse: 1. El listado que contenga, por lomenos, los siguientes datos de los trabajadores: a. Nombres, apellidos, identificación, edad, sexo, cargo y salario, de los trabajadores que se afilian. b. Datos del cónyuge, compañero o compañera pemanente, hijos o beneficiarios del trabajador afiliado, su edad y sexo. 2. Cuando se trate de traslado de entidad administradora de riesgos profesionales, el empleador deberá además presentar copia de los recibos de pago, debidamente cancelados, de las cotizaciones al sistema, correspondientes al trimestre inmediatamente anterior. |
ARTICULO 19. CONTENIDO DEL FORMULARIO DE NOVEDADES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.2.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015>
<Inciso 1o. derogado por el artículo 56 del Decreto 326 de 1996.>
- Inciso 1o. derogado por el artículo 56 del Decreto 326 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.723 del 19 de febrero de 1996. |
Texto original del Decreto 1161 de 1994: <INCISO 1> El formulario de novedades deberá contener: 1. Lugar y fecha. 2. Nombre o razón social, NIT y dirección del empleador. 3. Nombre e identificación del trabajador. 4. Novedad a reportar. 5. Fecha en que ocurrió la novedad. |
Se consideran novedades:
a. Ingreso de un trabajador.
b. Incapacidad del trabajador.
c. Vacaciones de un trabajador.
d. Licencias y suspensiones del trabajo, no remuneradas.
e. Modificación del salario.
f. Egreso de un trabajador.
g. <Literal g) derogado por el artículo 56 del Decreto 326 de 1996.>
- Literal g) derogado por el artículo 56 del Decreto 326 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.723 del 19 de febrero de 1996. |
Texto original del Decreto 1161 de 1994: g) Traslado de un trabajador a un centro laboral con actividad económica diferente. |
h. Cambio de nombre o razón social del empleador.
i. Cambio de actividad económica principal.
Durante el periódo de duración dela novedad no se causan cotizaciones a cargo del empleador, al Sistema General de Riesgos Profesionales, por las contempladas en los literales b, c, d y f de este artículo.
- Artículo compilado en el artículo 2.2.4.2.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015. |
ARTICULO 20. CONTENIDO DEL FORMULARIO DE AUTOLIQUIDACION DE COTIZACIONES. <Artículo derogado por el artículo 56 del Decreto 326 de 1996.>
- Artículo derogado por el artículo 56 del Decreto 326 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.723 del 19 de febrero de 1996. |
Texto original del Decreto 1161 de 1994: ARTÍCULO 20. El formulario de autoliquidación de cotizaciones deberá contener, por lo menos, la siguiente información: 1. Lugar y fecha. 2. Nombre o razón social, NIT y dirección de empleador. 3. Periódo y centro o centros de trabajo al que corresponde la autoliquidación. 4. Número de trabajadores sobre el cual se efectúa la autoliquidación. 5. Monto de la nómina base de cotización del respectivo periódo. 6. Valor de cotización a pagar. 7. Intereses de mora. 8. Incapacidades u otros conceptos. |
ARTICULO 21. ADOPCION DE FORMULARIOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> La Superintendencia Bancaria deberá adoptar con carácter general el contenido de los formularios de que trata este capítulo.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán emplear transitoriamente los formularios diseñados por ellas, siempre que contengan, como mínimo, la información determinada en los artículos anteriores, y hasta tanto la Superintedencia Bancaria adopte.
- Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. En criterio del editor debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015. |
ARTICULO 22. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y Cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., 3 agosto de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JOSE ELIAS MELO ACOSTA.
Ministro de Salud,
JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.
Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores
ISSN 2256-1633
Última actualización: 29 de abril de 2025