DECRETO 1727 DE 2020
(diciembre 21)
Diario Oficial No. 51.536 de 22 de diciembre de 2020
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Por el cual se modifican los artículos 2.2.1.11.2.1 y 2.2.1.11.3.2. del Decreto 1067 de 2015
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Constitución Política, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
Que los Estados a través de sus autoridades migratorias y en ejercicio de su soberanía cuentan con la facultad de aceptar o no en su territorio a ciudadanos extranjeros.
Que como parte de una política pública gubernamental simplificada y compilada orgánicamente, del sistema nacional migratorio, se requieren normas dinámicas que atiendan las necesidades actuales de los connacionales, en territorio nacional como en el exterior y, de los visitantes extranjeros que pretendan ingresar a Colombia.
Que mediante el Decreto Ley 4062 de 2011, se creó la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, como un organismo civil de seguridad, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Que el artículo 4 ibídem señala que el objetivo de Migración Colombia es ejercer las funciones de Autoridad de Vigilancia y Control Migratorio y de Extranjería del Estado Colombiano, dentro del marco de la Soberanía Nacional y de conformidad con las leyes y la política que en la materia defina el Gobierno Nacional.
Que mediante el Decreto 1067 de 2015, se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores.
Que, dada su naturaleza compilatoria, los Decretos únicos Reglamentarios deben ser actualizados continuamente, por lo que la metodología para la estructuración de las normas que lo adicionen, modifique o deroguen debe responder a un sistema que permita insertarlas dentro del esquema propio de aquellos.
Que el Decreto 1067 de 2015, en el artículo 2.2.1.11.2.1. modificado por el Decreto 1743 de 2015, señala los requisitos generales para el ingreso al territorio nacional, así como las condiciones para el tránsito fronterizo de extranjeros en Colombia y la facultad del Director General, previa solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar el ingreso a un extranjero que requiera visa, solamente con el uso de alguno de los permisos establecidos en el decreto 1067 de 2015.
Que el Decreto 1067 de 2015, en el artículo 2.2.1.11.3.2. modificado por el Decreto 1743 de 2015, establece las causales para negar el ingreso de extranjeros al territorio nacional y cuya aplicación requiere ajustarse a los estándares actuales en Seguridad y Política Migratoria del Estado Colombiano.
Que, en este sentido, se hace necesario atender la dinámica migratoria, la cual exige actualizar la regulación para permitir el ingreso al país de nacionales y extranjeros, acorde con las necesidades sociales, sanitarias, culturales, de seguridad e interés nacional, actuales, para el Estado Colombiano.
Que el Estado Colombiano teniendo en cuenta el desarrollo de políticas migratorias internas y, el cumplimiento de compromisos adquiridos en el ámbito internacional en atención al aumento de los flujos migratorios que se han presentado desde el año 2015, considera necesario actualizar el Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015.
Que, con el fin de salvaguardar la vida, integridad y dignidad de los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, es necesario brindar mecanismos efectivos para ejercer de manera segura la función de Control Migratorio, adoptando medidas que permitan regular, controlar y autorizar el ingreso al país de connacionales y extranjeros.
Que conforme a la evolución que han tenido en Colombia los flujos migratorios, se observa que existen nuevas condiciones y fenómenos, que inciden en la seguridad y salubridad de la Nación, y en tal virtud se hace necesario contar con mecanismos idóneos, efectivos y eficaces que permitan controlar el ingreso de connacionales y ciudadanos extranjeros al territorio nacional, por los puertos de control migratorio aéreos, marítimos, fluviales y terrestres habilitados por el Gobierno Nacional.
Que, en mérito de lo anterior,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 2.2.1.11.2.1 del Decreto 1067 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.1.11.2.1. Del Ingreso. La persona que desee ingresar al territorio nacional deberá presentarse ante la autoridad migratoria con su pasaporte vigente, documento de viaje o de identidad válido, según el caso, y con la visa correspondiente cuando sea exigible. Así mismo, deberá suministrar la información solicitada por la autoridad migratoria.
Los requisitos para el ingreso al territorio nacional estarán sujetos a lo establecido en los instrumentos internacionales vigentes.
Para los efectos del presente capítulo, se entiende por tránsito fronterizo el paso circunstancial de personas residentes en las localidades fronterizas a Colombia, que autoriza al extranjero para movilizarse dentro de la zona fronteriza colombiana y por los sitios determinados por el Gobierno Nacional. Los requisitos, procedimiento y trámite del tránsito fronterizo serán reglamentados mediante acto administrativo por parte de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
El Director General de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, podrá a solicitud formal del Ministerio de Relaciones Exteriores, o de oficio de manera excepcional y para períodos de corta estancia autorizar el ingreso al país de ciudadanos extranjeros, cuando no cumplan los requisitos señalados en la normatividad migratoria vigente, ante casos de urgencia manifiesta, ayuda humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor o cuando se vaya a adelantar actividades de interés para la Nación. Dicha autorización, además de ser expresa, contendrá el periodo durante el cual el ciudadano extranjero podrá permanecer en el territorio colombiano sin vocación de domicilio ni ánimo de lucro.
PARÁGRAFO: La autorización en referencia no exime al extranjero de la obligación de tramitar la expedición de la visa que corresponda para permanecer en el territorio nacional por un período mayor al previsto en la autorización expedida por Migración Colombia, caso en el cual aplicarán las condiciones previstas en la norma vigente sobre solicitud de visa”.
ARTÍCULO 2. Modifíquese el artículo 2.2.1.11.3.2. del Decreto 1067 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.1.11.3.2. Causales de Inadmisión o Rechazo. Las causales de inadmisión o rechazo serán las siguientes:
1. Carecer de la documentación legalmente exigida para el ingreso al territorio colombiano, el documento de viaje o documento de identidad, según corresponda.
2. No presentar visa cuando se requiera.
3. Incumplir las normas de salud pública o los controles sanitarios establecidos por las autoridades sanitarias en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social.
4. Registrar antecedentes y/o anotaciones judiciales en archivos nacionales o internacionales por hechos delictivos dolosos consagrados en las leyes penales.
5. Presentar y evidenciar síntomas de enfermedad de potencial epidémico y/o pandémico definida en el Reglamento Sanitario Internacional, que constituya una amenaza para la salud pública, de acuerdo con certificación o valoración expedida por la autoridad sanitaria correspondiente.
6. Contar con información de organismos de seguridad o de inteligencia, nacionales o extranjeras, en la cual se considere al extranjero como riesgo para la seguridad nacional o ciudadana.
7. Agredir, amenazar o irrespetar a los funcionarios de Migración Colombia, autoridades colombianas, personal sanitario, tripulación o de seguridad.
8. Pretender ingresar al país antes del término de la sanción de deportación, expulsión o extradición.
9. Pretender ingresar al país con documentación falsa.
10. No haber cancelado las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades migratorias, policivas u otras autoridades colombianas competentes.
11. Carecer de recursos económicos suficientes que garanticen su estadía en el territorio nacional.
12. Dar información falsa, mentir o pretender engañar a la autoridad migratoria en la entrevista de ingreso al país o a las demás autoridades nacionales que requieran información para su ingreso a Colombia.
13. Carecer del tiquete de salida del territorio colombiano, cuando se trate de extranjeros que pretendan ingresar con un Permiso de Ingreso y Permanencia o con una visa con vigencia inferior a seis meses.
14. Registrar una permanencia en territorio colombiano de 180 días de forma continua o discontinua en un mismo año calendario, y pretender ingresar nuevamente dentro de la misma anualidad o haber superado los tiempos máximos de permanencia en los visados otorgados.
15. Por razones de Soberanía, cuando existan hechos o información fundada que indiquen que representa un riesgo para la Seguridad del Estado o la convivencia ciudadana.
PARÁGRAFO 1o. Se entenderá por antecedente penal, las condenas proferidas en sentencia judicial ejecutoriada, y por anotación, todo registro de información y/o de inteligencia que posea el extranjero en los archivos de los organismos de seguridad y defensa.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Relaciones Exteriores se abstendrá de expedir visa a quienes así lo requieran y no hayan cumplido con el término establecido en la resolución de deportación o expulsión. Así mismo, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia se abstendrá de admitir al extranjero que no haya cumplido el término de la medida.
PARÁGRAFO 3o. Cuando al momento de procesar y analizar la información anticipada de viajeros, se detecte que un ciudadano extranjero está incurso en alguna de las causales de inadmisión, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá informar al operador aéreo internacional para que se abstenga de embarcarlo hacia el país.
ARTÍCULO 3. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de publicación y modifica los artículos 2.2.1.11.2.1, 2.2.1.11.3.2. del Decreto 1067 de 2015.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
IVAN DUQUE MARQUEZ
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
CLAUDIA BLUM