DECRETO 1663 DE 1974
(agosto 6)
Diario Oficial No 34.159, de 9 de septiembre de 1974.
MINISTERIO DE DESARROLLO
Por el cual se reglamenta el ordinal b) del Artículo 3o. de la Ley 60 de 1968.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3o. del Artículo 120 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que la Ley 60 de 1968 establece en el ordinal b) de su artículo 3o., que es función de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, coordinar, reglamentar y controlar, de acuerdo con las autoridades competentes, el desarrollo urbanístico dentro de las áreas de los Recursos Turísticos Nacionales.
Segundo. Que el Decreto No. 757 de 1972, por el cual se reglamenta el Artículo 3o. de la citada Ley 60 de 1968, no precisa los alcances de las mencionadas coordinación, reglamentación y control ni señala los procedimientos necesarios para el cumplimiento por parte de la Corporación de la función de coordinar, reglamentar y controlar, de acuerdo con las autoridades competentes, el desarrollo urbanístico dentro de las áreas de los recursos turísticos nacionales.
Tercero. Que es necesario, para la cumplida ejecución de la norma contenida en el ordinal b) del artículo 3o. de la Ley 60 de 1968, y darle vida práctica y operancia efectiva, expedir el respectivo decreto reglamentario que fije sus alcances dentro de la intención del legislador.
Cuarto. Que según el ordinal b) del artículo 3o. de la Ley 60 de 1968 y el artículo 16 del Decreto No. 757 de 1972, por el cual se reglamenta el artículo 3o. de la citada Ley, la declaratoria de recurso turístico nacional tiene algunos o todos los siguientes efectos:
a). Que su desarrollo se sujetará a planes y programas especiales.
b). Que, igualmente, se sujetará a planes y programas especiales de preservación.
c). Que su desarrollo urbanístico se coordinará, reglamentará y controlará por la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, de acuerdo con las autoridades competentes.
d). Que se podrá demandar la expropiación de zonas urbanas o rurales, cuando su adquisición por la Corporación aparezca aconsejable y hayan resultado infructuosos los intentos de negociación directa.
Quinto. Que la coordinación, reglamentación y control, de acuerdo con las autoridades competentes, del desarrollo urbanístico dentro de los recursos turísticos nacionales por parte de la Corporación, además de un mandato legal, es garantía para asegurar que el desarrollo urbanístico de los mismos se delante de acuerdo con los planes del Estado y para preservar la fisonomía y los valores históricos, arquitectónicos, ecológicos, paisajistas y, en general, culturales de nuestras ciudades y regiones.
Sexto. Que el Gobierno y el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, acogieron el Plan de Desarrollo Turístico de la Costa Atlántica y San Andrés y Providencia, elaborado por la Corporación y del cual se esperan especiales beneficios para el desarrollo económico y social del país y de la región, plan que exige la debida coordinación, reglamentación y control del desarrollo urbanístico de los recursos turísticos nacionales, declarados como tales por el Gobierno Nacional para los fines de dicho plan.
Séptimo. Que es función del Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria que le confiere el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional a fin de asegurar la cumplida ejecución de las leyes.
DECRETA:
ARTICULO 1o. La Corporación Nacional de Turismo de Colombia es la entidad del Estado que tiene la función de coordinar, reglamentar y controlar, de acuerdo con las autoridades competentes, el desarrollo urbanístico dentro de las áreas de los recursos turísticos nacionales, función que ejercerá como se determina en los siguientes artículos.
ARTICULO 2o. La expedición de los planes de coordinación, reglamentación y control del desarrollo urbanístico de los recursos turísticos nacionales, es función de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia.
ARTICULO 3o. En los planes y programas de coordinación, reglamentación y control, se tendrá en cuenta que el desarrollo turístico debe guardar estricta relación con la naturaleza y calidad de recurso turístico nacional y que el turismo, según la ley, es industria fundamental para el desarrollo económico del país y será especialmente protegida por el Estado.
ARTICULO 4o. Igualmente y para los fines de los artículos anteriores, se tendrá en cuenta que, según la Ley, la creación, restauración, renovación, conservación, protección, mejoramiento y aprovechamiento de los recursos turísticos nacionales y el fomento del turismo son de utilidad pública e interés social y que es función de la Corporación demandar la expropiación de las zonas urbanas o rurales, monumentos u obras declaradas como recursos turísticos nacionales.
ARTICULO 5o. La Corporación someterá los planes a que se refieren los artículos anteriores a la consideración de los intendentes, comisarios o alcaldes, según el caso, para su adopción por las entidades competentes.
ARTICULO 6o. La Corporación estudiará las opiniones o reparos que las mencionadas entidades tuvieren sobre los planes de coordinación, reglamentación y control del desarrollo urbanístico de los recursos turísticos nacionales y acogerá aquellas iniciativas que a su juicio beneficien o mejoren el respectivo plan.
ARTICULO 7o. En los programas de coordinación se tendrá en cuenta lo siguiente:
a). Que la función de coordinar el desarrollo urbanístico de los recursos turísticos nacionales la asigna la ley a la Corporación Nacional de Turismo de Colombia.
b). Que la función de coordinación, para los efectos del presente Decreto, consiste en disponer que el desarrollo urbanístico de los recursos turísticos nacionales concuerde con su naturaleza y se ajuste a los planes de desarrollo turístico expedidos para ellos por la Corporación.
ARTICULO 8o. En los programas de reglamentación se tendrá en cuenta lo siguiente:
a). Que la función de reglamentar el desarrollo urbanístico de los recursos turísticos nacionales se la asigna la ley a la Corporación.
b). Que para fijar los efectos de este Decreto, dicha función consiste en sujetar a normas claras y precisas el desarrollo urbanístico de los recursos turísticos nacionales a fin de que concuerde con su naturaleza y se ajuste a los planos y programas de desarrollo urbanístico adoptados por la Corporación Nacional de Turismo de Colombia.
ARTICULO 9o. En los programas de control se tendrá en cuenta lo siguiente:
a). Que la función de controlar se la asigna la ley a la Corporación.
b). Que esta función, para los efectos del presente Decreto consiste en ejercer la acción necesaria para asegurar que el desarrollo urbanístico de los recursos turísticos nacionales se ajusta estrictamente a los planes y programas adoptados por la Corporación.
ARTICULO 10. Dentro de los recursos turísticos nacionales, las Intendencias, Comisarías, Municipios, El Distrito Especial de Bogotá y los particulares no podrán acordar ni ejecutar planes de desarrollo urbanístico a los expedidos por la Corporación Nacional de Turismo de Colombia.
ARTICULO 11. Las licencias para parcelaciones y urbanizaciones en los recursos turísticos nacionales no podrán otorgarse sin la previa autorización de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, para cada caso, de acuerdo con la reglamentación expedida por ésta.
Las licencias que se concedieren contraviniendo esta disposición no tendrán validez.
ARTICULO 12. La Corporación solicitará al Jefe de Policía del lugar la suspensión de las obras o construcciones de cualquier clase que se adelanten sin su visto bueno o con violación total o parcial de las respectivas licencias, quien procederá de acuerdo con el Artículo 215 del Decreto No.1355 de 1970, "por el cual se dictan normas de policía".
ARTICULO 13. Las solicitudes de licencias de parcelaciones y urbanizaciones o modificaciones de las mismas, en los recursos turísticos nacionales se sujetarán al siguiente procedimiento:
1o.- Hecha la declaratoria de recursos turísticos nacionales, la Corporación expedirá los reglamentos de coordinación, reglamentación y control del desarrollo urbanístico del respectivo recurso y los enviará a los intendentes, comisarios o alcaldes, según la entidad territorial o entidades territoriales dentro de las cuales estuviere ubicado el recurso para su adopción.
2o.- Las Intendencias, Comisarías, Municipios o el Distrito Especial de Bogotá, según el caso, presentarán a la Corporación, en el menor tiempo posible, las opiniones o reparos que tuvieren a bien sobre los reglamentos que ésta le presente.
3o.- La Corporación estudiará las opiniones o reparos de las mencionadas entidades y acogerá aquellas iniciativas que a su juicio beneficien o mejoren el reglamento y lo devolverá a la entidad respectiva, quien lo adoptará de acuerdo con las normas que regulan su funcionamiento.
4o.- Mientras no fueren adoptadas por las respectivas entidades los planos de desarrollo urbanístico expedidos por la Corporación, las entidades en mención no podrán aplicar dentro de los recursos turísticos nacionales, reglamentos de coordinación, reglamentación y control del desarrollo urbanístico de los mismos, distintos de los propuestos por la Corporación.
ARTICULO 14. Las licencias de construcción o la modificación de las mismas, cuando se trate de edificios destinados a establecimientos de hospedaje tales como hoteles, aparta - hoteles, apartamentos turísticos, etc., o establecimientos que le presten servicio al turismo, a juicio de la Corporación, requieren aprobación previa de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia.
ARTICULO 15. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.E., a 6 de agosto de 1974
MISAEL PASTRANA BORRERO
JOSE RAIMUNDO SOJO
El Ministro de Desarrollo Económico
Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores
ISSN 2256-1633
Última actualización: 29 de abril de 2025