DECRETO 1242 DE 1996
(julio 17)
Diario Oficial No. 42.836, del 22 de julio de 1996
por el cual se reglamentan las condiciones para la exención del pago del
impuesto complementario de remesas de las empresas productoras de bienes
ubicadas en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales consagradas en el numeral 11
del artículo 189 de la Constitución Política y en especial de las conferidas
en el artículo 25 de la Ley 191 de 1995,
DECRETA:
ARTICULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Sin perjuicio de los tratados internacionales vigentes suscritos por Colombia, el presente Decreto se aplicará a las nuevas empresas productoras de bienes que se establezcan dentro de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo. Igualmente se aplicará a las empresas productoras de bienes ya establecidas en estas unidades que realicen ampliaciones significativas.
Las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo son las determinadas en los Decretos 1814 de 1995, 2036 de 1995, 150 de 1996, 930 de 1996 y los demás que las adicionen o modifiquen.
PARAGRAFO 1o. Para efectos de los beneficios previstos en este Decreto, se entiende por nuevas empresas las constituidas en el período comprendido entre el veintitrés (23) de junio de 1995 y el veintitrés (23) de junio del año 2000.
PARAGRAFO 2o. No se entenderán como nuevas empresas, aquellas que se encontraban constituidas con anterioridad al 23 de junio de 1995 o sean objeto de reforma estatutaria para cambio de nombre, propietario o fusión con otras empresas.
PARÁGRAFO 3o. Se entiende por ampliación significativa en empresas establecidas, aquella que se haya iniciado a partir del veintitrés (23) de junio de 1995 o se inicie dentro de los cinco (5) años siguientes a esta fecha, que representa un aumento en su capacidad productiva de por lo menos un cincuenta (50%) de la que tenía a treinta y uno (31) de diciembre del año anterior a aquel en que se manifieste la intención de acogerse al beneficio.
ARTICULO 2o. EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE REMESAS. A partir del año gravable de 1996 y hasta el año gravable 2000, las nuevas empresas productoras de bienes que se hayan establecido o las que se establezcan dentro del plazo previsto en el parágrafo 1o. del artículo 1o. del presente decreto en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, se encuentran exentas del impuesto de remesas, respecto del cien por ciento (100%) de las utilidades que remesen, siempre y cuando el ochenta por ciento (80%) o más de su producción sea generada en la unidad respectiva.
Las empresas productoras de bienes, establecidas con anterioridad al veintitrés (23) de junio de 1995 en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, que realicen ampliaciones significativas en los términos del parágrafo 3o. del artículo 1o. de este decreto, se encuentran exentas del impuesto de remesas respecto del cien por ciento (100%) de las utilidades que remesen, a partir del año gravable de 1996 y hasta el año gravable 2000, siempre y cuando el ochenta por ciento (80%) o más de su producción sea generada en la Unidad respectiva.
ARTICULO 3o. REQUISITOS PREVIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN. Para que proceda la exención prevista en el artículo anterior, a partir del año gravable de 1996 las empresas que deseen acogerse a este beneficio deberán presentar ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda al domicilio o asiento principal de los negocios, por medio de su representante legal o apoderado, un memorial en el cual se manifieste expresamente su intención de acogerse al mismo, indicando si la empresa se estableció a partir de la vigencia de la Ley 191 de 1995 o con anterioridad a ésta, o tiene la intención de establecerse en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, la actividad económica, la fecha de iniciación de actividades, el capital invertido o a invertir, y el lugar de ubicación de las instalaciones, anexando los siguientes documentos, según el caso:
a) Constancia de que la empresa s encuentra establecida físicamente en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, expedida por el Alcalde respectivo.
b) Proyecto de inversión y el programa de su ejecución, si se trata de nueva empresa.
c) Certificación expedida por contador público o revisor fiscal, según corresponda, en la cual conste la capacidad productiva actual que se pretende ampliar.
d) El proyecto de ampliación de la empresa instalada en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, que signifique un aumento en la capacidad productiva de por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de la que tenía a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, a aquel en que se hace la manifestación a que se refiere este artículo y el proyecto de su ejecución, suscrito por el representante legal de la empresa respectiva.
e) En el caso de sociedades, una copia de la escritura de constitución, del certificado de existencia y representación legal y del certificado de registro mercantil del establecimiento de comercio si fuere del caso, expedido por la Cámara de Comercio con jurisdicción en el municipio en el cual se encuentre instalado.
f) En el caso de personas naturales certificado del registro mercantil del establecimiento de comercio si fuere del caso, expedido por la Cámara de Comercio con jurisdicción en el municipio en el cual se encuentre instalado.
PARÁGRAFO.- La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, se pronunciará dentro de los treinta (30) días siguientes. Contra la decisión procede únicamente el recurso de reposición en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 4o. REQUISITOS POR CADA AÑO GRAVABLE EN QUE SE SOLICITE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE REMESAS. Para que proceda la exención sobre el impuesto de remesas de que trata el artículo 2o. del presente decreto, por cada año gravable en que se solicite la exención, los contribuyentes deberán presentar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio o asiento principal de sus negocios, antes del 28 de febrero del año siguiente al gravable, los siguientes documentos:
1.- Constancia de que la empresa se encontraba establecida físicamente en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo en el período gravable, expedida por el Alcalde.
2.- En el caso de sociedades, certificado de existencia y representación legal y el certificado de registro mercantil del establecimiento de comercio si fuere del caso, expedido por la Cámara de Comercio con jurisdicción en el municipio en el cual se encuentre instalado.
3.- En el caso de personas naturales, certificado del registro mercantil del establecimiento de comercio si fuere del caso, expedido por la Cámara de Comercio con jurisdicción en el municipio en el cual se encuentre instalado.
4.- Certificación expedida por Contador Público o Revisor Fiscal según corresponda, en la cual conste que el ochenta por ciento (80%) o más de su producción se generó dentro de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo.
5.- Certificación expedida por Contador o Revisor Fiscal sobre el monto de los ingresos que proviniendo de la producción de bienes, se hayan transferido o se transfieran al exterior.
6.- Los estados financieros firmados por Contador Público o Revisor Fiscal del respectivo año gravable en el cual se solicita la exención.
ARTICULO 5o. REGISTRO DE LAS OPERACIONES. Las empresas amparadas por los beneficios contemplados en este decreto, deberán registrar en su contabilidad en forma separada las operaciones relacionadas con las actividades económicas que desarrollen en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.
ARTICULO 6o. EMPRESAS DESTINADAS A LA EXPLOTACIÓN, EXPLORACIÓN O TRANSPORTE. Los beneficios otorgados en este decreto a las empresas instaladas o a las que se instalen en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, no se aplicarán a las empresas destinadas a la explotación, exploración o transporte de petróleo o de gas.
ARTICULO 7o. IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO. Cuando se detecte la creación de empresas que sirvan de intermediarios para la obtención de los beneficios previstos, así como las empresas que sirvan de instrumento para evadir el pago de impuesto de remesas respecto de rentas obtenidas por empresas productoras de bienes, cuando se compruebe que no se cumplieron los requisitos por cada año gravable en que se solicite la exención, o en general cuando se establezca que se ha simulado una operación con el fin de utilizar indebidamente la mencionada exención, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva procederá a liquidar los impuestos e imponer las sanciones a que haya lugar.
ARTICULO 8o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase,
Dado en Santafé de Bogotá, a 17 de julio de 1996
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA