DECRETO 1040 DE 1901
(28 de agosto)
Diario Oficial No. 11.548 de 30 de agosto de 1901
Por el cual se reglamenta el ceremonial diplomático de Colombia
EI VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ENCARGADO DEL PODER EJECUTIVO,
DECRETA:
CAMBIO DE MINISTERIO.
ARTÍCULO 1o. Inmediatamente después de haber prestado ante el Presidente de la República el juramento constitucional para tomar posesión de su cargo, el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores dirigirá una nota circular al Cuerpo-Diplomático residente, participando su nombramiento.
El Subsecretario del Ministerio comunicará, por nota verbal, a los Representantes extranjeros el día y la hora en que el Ministro esperará en la sala de su despacho la primera visita del personal de las Legaciones.
ARTÍCULO 2o. El Ministro comunicará por telégrafo a las Legaciones en el Extranjero el cambio ministerial efectuado, y por el primer correo les confirmará, en una nota oficial, la noticia telegráfica anterior, que será comunicada también al Cuerpo Consular de la República.
ARTÍCULO 3o. Si fuere posible, en el primer domingo siguiente al día en que el personal de las Legaciones extranjeras haya visitado al Ministro de Relaciones Exteriores, éste devolverá en persona las visitas a los Jefes de dichas Legaciones, y, por medio de tarjetas, a los Secretarios y adjuntos.
ARTÍCULO 4o. El Ministro de Relaciones Exteriores, al presentar la dimisión de su encargo, anunciará al Cuerpo Diplomático extranjero y al Cuerpo Diplomático y Consular colombianos, que ha dejado de hacer parte del Ministerio.
LLEGADA A COLOMBIA DE UN DIPLOMÁTICO EXTRANJERO.
ARTÍCULO 5o. Cuando se tenga noticia de la próxima llegada de un Ministro Diplomático extranjero acreditado ante el Gobierno de Colombia, el Ministro de Relaciones Exteriores impartirá las órdenes necesarias para que las autoridades de la Costa Atlántica le faciliten, así como a su comitiva, el viaje en el río Magdalena, y para que se le trate con todos loa miramientos del caso. Lo mismo se hará con la primera autoridad de la ciudad de Honda, para que le facilite su llegada a la capital, de donde se le enviará un comisionado que le dé la bienvenida en nombre del Gobierno de la República.
RECEPCIÓN DE UN MINISTRO DIPLOMÁTICO.
ARTÍCULO 6o. A solicitud escrita del Agente Diplomático de un gobierno extranjero acreditado ante el de Colombia, el Ministro de Relaciones Exteriores, de acuerdo con las instrucciones que reciba del Presidente de la República, señalará el día y la hora en que debe verificarse la audiencia solemne para recibir al nuevo Agente Diplomático, y con una anticipación de tres días, por lo menos, lo hará saber al Ministro que va a recibirse. Por medio de una nota circular invitará a esta ceremonia a los demás Ministros del Despacho Ejecutivo, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo de Estado, al Procurador general de la Nación, al General en Jefe del Ejército y al Gobernador de Cundinamarca.
ARTÍCULO 7o. En el día y momentos antes de la hora fijada para la audiencia solemne, el Subsecretario del Ministerio de Relaciones Exteriores, en traje de etiqueta, y un Edecán del Presidente de la República, en uniforme de gran parada, se dirigirán al domicilio del Ministro que deba recibirse, en el carruaje de gala del Presidente.
En presencia del Sr. Ministro, el Sub secretario lo invitará a ocupar el carruaje, en el cual tomarán colocación: en los asientos de atrás, el Sr. Ministro y el Subsecretario a su izquierda, y al frente del primero, el Edecán del Presidente de la República. Si el Enviado Diplomático viniere acompañado de Secretario, ocupará éste el asiento restante, y si el personal de la Legación fuere más numeroso, se hará uso de un segundo carruaje de Gobierno.
ARTÍCULO 8o. En la puerta del salón de recepciones del Palacio de San Carlos, el Ministro de Relaciones Exteriores recibirá al Representante Diplomático y lo acompañará hasta el centro del salón, en donde deberá encontrarse ya el Presidente de la República. Incontinenti, sin que medie presentación, el Agente Diplomático pronunciará el discurro de estilo y pondrá en manos del Presidente la Credencial que lo acredita de tal.
El Encargado del Poder Ejecutivo contestará en seguida, y observada esta formalidad., el Ministro de Relaciones Exteriores hará las presentaciones del caso. Momentos después, el Sr. Ministro recibido regresará a su domicilio con las mismas personas que lo acompañaron a su venida.
ARTÍCULO 9o. El mismo día de su recepción, el Ministro Diplomático hará, por tarjetas, visita a los funcionarios de que se habla en el artículo 6 Estas visitas serán correspondidas por tales empleados el domingo inmediato.
Siempre que haya cambio en el personal de alguno de los funcionarios a que se refiere el mismo artículo 6º, el nuevamente nombrado deberá participar en nombramiento a los miembros del Cuerpo Diplomático.
ARTÍCULO 10. En el Diario Oficial de la República se insertarán, el mismo día de la recepción de un nuevo Ministro Diplomático, los discursos cambiados con tal motivo y el texto de la respectiva Carta Credencial.
ARTÍCULO 11. Un cuerpo de guardia del Ejército, en uniforme de gran parada, hará los honores de ordenanza, en el Palacio de San Carlos, en el acto de la recepción de un nuevo Representante Diplomático.
ARTÍCULO 12. El Ceremonial a que se refieren los artículos anteriores no regirá en los casos en que el Presidente de la República acordare recibir al Diplomático en audiencia privada.
DE LAS AUDIENCIAS A LOS MINISTROS DIPLOMÁTICOS.
ARTÍCULO 13. El Ministro de Relaciones Exteriores indicará a los miembros del Cuerpo Diplomático, por medio de una nota verbal, los días y horas que haya fijado para recibir más especialmente, en la sala de su despacho, a los Representantes extranjeros que deseen tratar asuntos del servicio.
Podrá también el Ministro de Relaciones Exteriores conceder audiencia fuera de los días señalados.
ARTÍCULO 14. En principio, el Presidente de la República no concede audiencias a los miembros del Cuerpo Diplomático para tratar asuntos del servicio, pues su órgano único de comunicación con los Representantes extranjeros es el Ministro de Relaciones Exteriores. Por excepción, y para asuntos muy calificados, concederá audiencias particulares, siempre que el Diplomático respectivo la solicite por escrito, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando el asunto sobre que debe versar la conferencia.
TÉRMINO DE LA MISIÓN DE UN DIPLOMÁTICO EXTRANJERO.
ARTÍCULO 15. El mismo ceremonial establecido para la recepción de un Ministro Diplomático extranjero regirá en los casos en que se verifique la presentación en audiencia pública de la Carta de retiro que pone término a la misión del Diplomático.
ARTÍCULO 16. Con respecto a la partida de un Ministro que ha cesado en su representación, se observarán las mismas formalidades establecidas en el Capítulo I de este Reglamento.
FALLECIMIENTO DE UN AGENTE DIPLOMÁTICO.
ARTÍCULO 17. Apenas se tenga noticia del fallecimiento de un Agente Diplomático extranjero acreditado en Colombia, el Ministro de Relaciones Exteriores tomará las siguientes medidas:
1. Comunicará el fallecimiento por telégrafo al Ministro de Colombia en el país al cual representaba el difunto, y a falta de Ministro transmitirá el telegrama directamente al Departamento Relaciones Exteriores;
2. Al propio tiempo invitará a su Despacho al Sr. Decano del Cuerpo Diplomático y al Secretario de la Legación que estaba a cargo del finado, y a falta de Secretario u otro miembro de ella que haga sus veces, al Cónsul respectivo residente en Bogotá o en el punto más cercano, a fin de adoptar, de acuerdo con ellos, las providencias necesarias para llevar a efecto la inhumación y resguardar convenientemente el archivo de la Legación y demás efectos pertenecientes al difunto;
3. Si la Legación no tuviere Secretario, ni existiere Cónsul o persona alguna de la familia del difunto que pudiera cooperar a esas formalidades, el Ministro de Relaciones Exteriores recabará del Decano del Cuerpo Diplomático que dicte las resoluciones del caso para el resguardo del archivo y demás efectos;
4. Determinadas por las personas antedichas el día, hora y lugar de donde deberá partir el cortejo, el Ministro de Relaciones Exteriores dirigirá una comunicación al Sr. Ministro de Guerra, para pedirle que se sirva disponer que se hagan al difunto los honores militares de estilo: de General de División, si es Ministro Plenipotenciario; de General de Brigada, si es Ministro Residente o Encargado de Negocios;
5. Formarán parte del cortejo tres carruajes de Gobierno: dos de gala, que serán ocupados por el Ministro de Relaciones Exteriores y demás miembros del Gabinete que deseen asistir, y uno sencillo que conducirá al Subsecretario del mismo Ministerio y a un Edecán del Presidente de la República;
6. Sólo en circunstancias especiales que serán calificadas por el Gobierno de Colombia, se decretarán honras oficiales en obsequio del difunto;
7. Si se acordaren honras oficiales, éstas serán presididas por el Ministro de Relaciones Exteriores, quien invitará previamente al Cuerpo Diplomático y, por conducto de los demás Ministros de Estado, a los funcionarios civiles y militares que estimare conveniente;
8. En el momento oportuno tomarán los cordones del ataúd: el Ministro de Relaciones Exteriores, el Decano del Cuerpo Diplomático, el Secretario o Cónsul encargado interinamente de la Legación que desempeñaba el difunto y el Edecán del Presidente de la República.
9. En la marcha del cortejo hacia el cementerio, los carruajes tomarán la siguiente colocación:
Inmediatamente después del carro fúnebre y de la escolta que lo acompaña, seguirá el carruaje de los deudos del finado; a continuación los carruajes del Gobierno, los del Decano y demás miembros del Cuerpo Diplomático y en seguida la fuerza de línea, cerrando la columna los carruajes de carácter particular.
CELEBRACIÓN DE FIESTAS NACIONALES.
ARTÍCULO 18. El día de la fiesta nacional de un país que tenga representación diplomática en Colombia, el Edecán del Presidente de la República, en nombre de este Magistrado, hará una visita de felicitación al Representante extranjero; el Ministro de Relaciones Exteriores, en persona, se trasladará a la casa de la Legación, con el objeto de presentarle sus cumplimientos al Ministro extranjero.
ASISTENCIA A ACTOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 19. El día en que el Presidente de la República tome posesión del mando y el día de la apertura de las Cámaras Legislativas, los miembros del Cuerpo Diplomático que asistieren a estas ceremonias ocuparán un puesto especial para ellos reservado, y sobre el particular el Ministro de Relaciones Exteriores tomará oportunamente las providencias del caso para dar libre y cómodo acceso a dicho lugar al personal de las Legaciones.
Lo mismo se hará cuando el Gobierno invite al Cuerpo Diplomático a funciones religiosas especiales.
ARTÍCULO 20. Todos los años, el día 1º de Enero y el 20 de Julio, el Presidente recibirá en audiencia pública al Cuerpo Diplomático.
ARTÍCULO 21. En los banquetes oficiales loa asientos serán distribuidos de modo que alternen los Ministros Diplomáticos con los Ministros de Estado y con el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
DISPOSICIÓN FINAL.
ARTÍCULO 22. Cuando el Subsecretario de Relaciones Exteriores no pudiere desempeñar las funciones que en este Reglamento se le asignan, quedarán a cargo de la persona que el Ministro de Relaciones Exteriores determine.
Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y en los Anales Diplomáticos y Consulares.
Dado en Bogotá, a 28 de Agosto de 1901.
JOSE MANUEL MARROQUÍN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
ANTONIO JOSÉ URIBE