CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
CP130-2024
Radicación 64115
Acta 107
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO, requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal I.2023.CO No. 0036 del 23 de marzo de 2023, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO, requerido por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de «Secuestro Agravado, Extorsión Agravada, obstrucción a la Libertad de Comercio, Terrorismo y Asociación Agravada para delinquir».
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 27 de marzo de 202 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de PRIETO NARIÑO, quien había sido detenido el 18 de marzo del mismo año por servidores adscritos a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roj de INTERPOL solicitada por la República Bolivariana de Venezuela.
3. A través de Nota Verbal No I.2023.CO No. 00722 del 8 de junio de 2023, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición y allegó la documentación legalizada.
4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI-1809 del 9 de junio de 202, conceptuó:
«Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para los dos Estados, el "Acuerdo sobre extradición", adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.»
5. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, revisó la actuación y, a través del oficio MJD-OFI23-0022352-GEX-10100 del 21 de junio de 202, remitió a la Corte la solicitud de extradición.
Actuación cumplida por la Corte
6. Por auto del 23 de junio de 2023, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO el nombramiento de apoderado. En el mismo auto se determinó que una vez designado defensor, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corriera traslado por el término de diez días a las partes para la formulación de solicitudes probatorias.
6.1. Con auto CSJ AP2551-2023, del 29 de agosto de 2023, la Sala resolvió las solicitudes probatorias presentadas únicamente por la defensa del solicitado, quien pidió:
«Por medio de la presente, allego la presentación de memorial de solicitudes probatorias, donde solicito concepto negativo para la extradición en favor de mi prohijado por haberse admitido la solicitud de refugiado del mismo según lo estipula el decreto 1067 del 2015 y solicito como prueba se oficie a la cancillería para respaldar lo acá solicitado.»
6.2. En el mencionado auto se ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si el solicitado en extradición ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO, directamente o por conducto de su defensor, solicitó asilo al Estado colombiano; en caso positivo, indicara el fundamento de tal postulación y precisara la fase en que se encuentra el trámite correspondiente o la determinación que, de ser el caso, haya adoptado sobre el particular.
6.3. Igualmente, de oficio se dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informaran si en sus bases de datos existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles a nombre del requerido.
6.4. Adicionalmente al revisar el expediente digital allegado a la Corte, que debía contener todos los documentos de soporte, se encontraron diferencias en el nombre del requerido, pues en las notas verbales figura como ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO, mientras que en otros anexos se cita a ALBER GEOVANNY PRIETO MARIÑO, por lo que se dispuso pedir al Ministerio de Relaciones Exteriores gestionara la verificación de dichos datos y de ser posible remitiera copias de la cédula o pasaporte del pedido en extradición, que no se hallaron en ese archivo.
6.5. Además, no se localizó en el mencionado medio electrónico copia de cotejo dactiloscópico entre las huellas del capturado y las de quien es pedido en extradición, por lo que fue necesario pedir a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, que realizara un cotejo dactiloscópico entre las huellas de quien está actualmente privado de la libertad por cuenta de este trámite, con las que obran en los documentos de identidad de quien se identifica como ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO.
6.7. Mediante oficio No. 20230436723 / ARAIC – GRUCI 1.9, del 14 de septiembre de 2023, la Policía Nacional informó que en contra de ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO con cedula de ciudadanía de Venezuela No. 16.556.556 solo encontró la orden de captura relacionada con este proceso de extradición.
6.8. Así mismo, la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. DAUITA-20310 del 15 de septiembre del mismo año, aseveró que, una vez consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, no encontró registros de vinculación del mencionado ciudadano a procesos penales.
6.9. La Coordinadora de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE) del Ministerio de Relaciones Exteriores, informó mediante oficio S-GDCR-23-020627 del 13 de septiembre de 2023, que, esa entidad se encarga de tramitar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, cuyas circunstancias del solicitante se ajusten a los requisitos legales dispuestos en el Decreto 1067 de 2015 o demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
6.9.1. Que, en tal sentido, la concesión del estatus de refugiado está supeditada al estudio de la solicitud, mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa, cuya decisión es adoptada por el titular de ese ministerio, previa recomendación por parte de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE), de acuerdo con el análisis adelantado y la superación de todas y cada una de las etapas del procedimiento.
6.9.2. Aclaró que las mencionadas etapas son: i) Radicación de la solicitud, ii) Admisión de la solicitud, iii) Expedición de salvoconductos, iv) Entrevista y v) Estudio y decisión.
6.9.3. Sobre la situación de ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO aseveró que la solicitud fue radicada el 1° de julio de 2023 y admitida para el estudio el 24 siguiente, por lo que actualmente el proceso se encuentra en su tercera etapa, pendiente de expedirse el salvoconducto para la permanencia del peticionario y su famili.
6.9.4. Igualmente informó que el Decreto 1067 de 2015, no prevé término para adelantar y/o tramitar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, toda vez que se estudian y analizan a la luz de lo previsto en los instrumentos internacionales y la normativa interna que regula la materia.
6.9.5. Por último, la directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía remitió informe decadactilar de enero 10 de 2024 y allegado a esta Corte el 12 siguiente, en el mencionado documento manifiesta:
«En atención a lo requerido por esa Corporación me permito acompañar dictamen pericial de lofoscopia, practicado por la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, en el cual se establece que las huellas remitidas por la oficina de INTERPOL – Caracas corresponden a las huellas tomadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) al señor Albert Giovanny Prieto Nariño y/o Alber Giovanny Prieto Mariño, identificado con cédula de ciudadanía venezolana V-16.556.556.» (Anexa copia de la experticia completa).
Alegatos de conclusión:
7. El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de la actuación y precisó la normatividad aplicable al caso, según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
7.1. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación que fue allegada por vía diplomática, debidamente certificada y apostillada, razón por la cual afirmó se satisfacen las exigencias de autenticidad previstas en la preceptiva aplicable al caso.
7.2. Aseguró que, en su criterio, los delitos por los que es solicitado PRIETO NARIÑO se encuentran tipificados en Colombia como secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo, por lo que considera que se cumple con los términos del convenio bilateral; además de que ninguno de los mencionados delitos tiene el carácter de político.
7.3. Consideró que existe equivalencia entre la acusación proferida en Venezuela con la patria, por lo que en principio, se cumplirían los requisitos para conceptuar favorablemente; no obstante, estima que, en este caso, no es posible conceder la extradición de ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO, hasta que no se resuelva la solicitud de reconocimiento como refugiado que presentó el 1° de julio de 2023, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y con concordancia con lo dispuesto en el art. 2.2.3.1.6.20 del decreto 1067 de 2015, que prevé el principio de no devolución a otro país.
7.4. Agregó que también se encuentra pendiente la verificación plena de identidad del solicitado, específicamente el nombre correcto y la copia de su documento de identificación y pasaporte.
8. La defensa requirió la emisión de un concepto desfavorable con fundamento en la condición de refugiado que, en su concepto, ostenta ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO, pues «…el reconocimiento de la condición de refugiado de una persona no tiene el carácter constitutivo, sino declarativo. No adquiere la condición de refugiado en virtud del reconocimiento, sino que se le reconoce tal condición por el hecho de ser refugiado», de acuerdo a Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, de la que afirma, su representado cumple todos los requisitos.
8.1. Citó del mismo modo la declaración de Cartagena sobre refugiados, los pronunciamientos de la OEA del año 1985 y los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
8.2. Afirmó que su defendido «ya fue reconocido como refugiado en Colombia y con fecha del 24 de julio de 2023 se le admitió dicha solicitud de reconocimiento de refugiado como lo establece el Decreto 1067 de 2015 por parte del Gobierno Nacional», por lo que solicitó se emita concepto desfavorable y se ordene su libertad inmediata.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aspectos generales
9. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».
10. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está por tanto en el deber de verificar, en primer orden, el cumplimiento de lo previsto en la Constitución Política para enseguida realizar un análisis formal del pedido de extradición. No podrá por tanto emitir concepto favorable si constata que la solicitud puesta a su consideración desconoce la normativa superior.
11. Este entendimiento se basa en el mandato constitucional y el hecho de ser esta Corporación órgano límite de la jurisdicción ordinaria, que le impone la salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.
Verificación de las condiciones constitucionales impeditivas de la extradición
12. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; «no procederá por delitos políticos» y tampoco cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
12.1. De tales aspectos solo es procedente valorar para el caso el segundo, por ser el requerido de nacionalidad venezolana.
Así, sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos, se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste habría cometido las conductas de «Secuestro Agravado, Extorsión Agravada, obstrucción a la Libertad de Comercio, Terrorismo y Asociación Agravada». Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de político o de opinión, ni están relacionadas con las infracciones a la ley establecidas en el Título XVIII de la Ley 599 de 2000, que define los tipos contra el régimen constitucional y legal; por ende, se cumple la exigencia precitada.
12.2. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y aquel no realizó manifestación en ese sentido.
Non bis in ídem
13. La Corte ha sostenido que ese axioma se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante.
13.1 En este caso, no se tiene conocimiento de que ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, en respuesta al requerimiento efectuado, refirieron que, una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el reclamado no registra anotaciones penales, sino únicamente la orden de captura con base en este trámite.
13.2. En razón a lo anterior, no se advierte que, contra el requerido, Colombia haya ejercido su jurisdicción por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable.
13.3. Por tanto, es claro que en este caso el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales.
Verificación del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de extradición
14. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el «Acuerdo sobre extradición», adoptado en el 18 de julio de 1911 en Caracas.
14.1. El artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, exige que la solicitud se formule por la vía diplomática.
14.2. El canon VIII, señala que se debe allegar con la petición, copia autenticada de la sentencia si hubiere sido condenado o del auto de detención dictado por la autoridad competente, con la designación del delito que lo motivó, así como la fecha de su perpetración. También, las señas de la persona reclamada y el texto de las disposiciones legales aplicables al caso.
14.3. El apartado en cita exige, de igual manera, la incorporación de las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado la determinación de privación de la libertad, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado, pues, como bien advierte el canon I del Tratado, «para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio».
14.4. Por otra parte, cabe anotar, que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 200, que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, según lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de ese Tratad.
14.5. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano venezolano ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO, verificando para el efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, b) la identidad plena del solicitado, c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación, d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y e) examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición.
Validez formal de la documentación presentada
15. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción.
15.1. Así las cosas, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Junto con la comunicación diplomática de formalización de la petición, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en nuestro país aportó:
(i) Copia de la solicitud de orden de aprehensión suscrita por la Fiscalía Sexagésima Novena (69) del Ministerio Público de Venezuel.
(ii) Resolución Orden de aprehensión del 28 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 236 del Código Orgánico Procesal de Venezuel.
(iii) Copia de la petición del 17 de mayo de 202, elevada por el Fiscal General de la República de Venezuela a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de ese país, a fin de que se declare la procedencia de la solicitud de extradición de ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO ante las autoridades colombianas.
(iv) Pronunciamiento emitido el 1° de junio de 202 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual declaró procedente solicitar a Colombia, la extradición del ciudadano venezolano ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO.
(v) Disposiciones legales aplicables al caso en materias de competencia, prescripción y descripción del delit.
15.2. La documentación destacada contiene la relación de los hechos imputados, las conductas que se le atribuyen a ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO, su fecha de realización, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de aprehensión, los datos personales que permiten identificar al reclamado y la normatividad aplicable al caso.
15.3. En esas condiciones, se verifica satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación, la cual se torna apta y suficiente para ser considerada por la Corte.
Plena identidad de la persona solicitada
16. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país requirente, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
16.1. El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la entrega del ciudadano de ese país, ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO o ALBER GEOVANNY PRIETO MARIÑ, portador de la cédula de identidad de Venezuela No. V-16.556.556.
16.2. Ahora, en un primer momento al revisar el expediente digital, se observó la incongruencia en el nombre del requerido, así como la ausencia de la copia de su documento de identidad, y de un estudio dactiloscópico, por lo que se ordenó su consecución y la realización del último.
16.3. Sin embargo, luego de realizar un detallado análisis de la carpeta física se logró constar la existencia de la cédula de identidad V-16.556.55 a nombre de ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO, de igual forma se observó el acta de notificación de derechos del retenido, el acta de notificación consular, la constancia de buen trato, la valoración médica, el informe pericial de clínica forense, la historia de extranjería de Migración Colombia, y la confrontación dactiloscópica, en donde el retenido se identificó como ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO, de nacionalidad venezolana y nacido el 3 de mayo de 2023.
16.4. En el mismo sentido, se allegó informe del 10 de enero del 2024, de la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación en la que informó que «las huellas remitidas por la oficina de INTERPOL – Caracas corresponden a las huellas tomadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) al señor Albert Giovanny Prieto Nariño y/o Alber Giovanny Prieto Mariño, identificado con cédula de ciudadanía venezolana V-16.556.556.»
16.5. De igual manera, el requerido no ha manifestado no ser la persona solicitada en extradición y por el contrario anexó copia de los documentos presentados para pedir asilo diplomático ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que igualmente se identifica como ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO.
16.6. Esa información permite concluir que, si bien existió un error en el nombre exacto del requerido por parte de las autoridades extranjeras, la persona detenida en Colombia es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, también se cumple este requisito.
La doble incriminación de la conducta imputada
17. Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país requirente tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima dispuesta en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
17.1. En esta ocasión el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI-1809 del 9 de junio de 2023, afirmó que para el presente asunto «se encuentra vigente para los dos Estados, el "Acuerdo sobre extradición", adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911»; sin embargo no dijo nada respecto a la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional» aprobada el 15 de noviembre de 2000 en Nueva York por su Asamblea General, Convención que fue ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 13 de mayo de 2002 y por la República de Colombia el 4 de agosto de 2004.
17.2. Ahora, sobre las normas aplicables en los casos que el Ministerio de relaciones Exteriores omita alguna convención o acuerdo internacional sobre la materia que se debe estudiar, existen dos posturas de la Sala de Casación Penal.
17.3. La primera, asume que el caso debe guiarse de manera irrestricta por el concepto emitido por el Ministerio, en el CP083-2019 del 31 de julio de 201, se dijo:
«Previo a analizar los anteriores puntos, conviene precisar al defensor que de conformidad con el numeral 11 el artículo 9º del Decreto 869 de 2016, por medio del cual, “se modificó la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones”, corresponde a la Dirección de Asuntos Internacionales de esa Cartera “adelantar los trámites que en materia de extradición activa y pasiva le correspondan al Ministerio de Relaciones Exteriores”.
A su turno, el canon 496 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004- establece: “Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código”.
A partir de lo anterior, es claro que es a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores a quien corresponde conceptuar sobre la vigencia de los tratados internacionales aplicables cuando de solicitudes de extradición se trata. Procedimiento que se agotó en el presente asunto, con la expedición del oficio DIAJI nº 0013, mediante el cual, la citada dependencia certificó que entre las Repúblicas Helénica y de Colombia se encuentra vigente “La Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada” y, por tanto, será este el documento al que se consultará para efectos del presente trámite.»
17.4. No obstante, existe otra postura de vieja data, en concepto CP042-2016, rad. Interno 4726, del 20 abr., de 2016, se estableció:
«Ahora bien, es necesario anotar que aunque el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el tratado aplicable en este asunto sólo es el Acuerdo sobre Extradición de 1991, también lo es que, para los estados en mención (Colombia y Venezuela), se encuentra vigente la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional aprobada el 15 de noviembre de 2000 en Nueva York por su Asamblea General, Convención que fue ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 13 de mayo de 2002 y por la República de Colombia el 4 de agosto de 200. Adicionalmente, cabe destacar que tal instrumento entró en vigor el 29 de septiembre de 2003, de acuerdo con su artículo 38, tras haberse producido la ratificación por el cuadragésimo Estado parte.»
17.5. Pues bien, en desarrollo del deber que recae en la Corte Suprema de Justicias de unificar su jurisprudencia, y en aras de establecer un parámetro de igualdad, lo que, a su vez, confiere seguridad jurídica a la aplicación del Derecho y permite que los usuarios de la administración de justicia puedan tener confianza legítima sobre las normas que regulan sus relaciones jurídicas; además de honrar los compromisos que ha adquirido Colombia para la lucha contra diferentes formas de delincuencia, la Sala se decanta por la última de las tesis planteadas.
17.6. Así, en materia de extradición, en el caso de existir una convención, acuerdo u otro mecanismo de colaboración bilateral o multilateral, que haya sido incorporado al bloque de constitucionalidad mediante la aprobación de las leyes internas, el mismo será aplicable, de manera subsidiaria, aunque el Ministerio de Relaciones Exteriores haya omitido su inclusión dentro del concepto previó que debe emitir, antes de enviar el asunto a esta Corporación para su estudio.
17.7. Por lo anterior, para el caso se tendrán en cuenta los delitos regulados en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, especialmente en lo relacionada con su artículo 16 numeral 2 que dictamina:
«2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.»
Ahora, el artículo 2°, literal b, define que es un delito grave:
b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave.
17.8. En ese entendido para establecer si los hechos -presuntamente delictivos- que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
17.9. Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta dentro de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
17.10. En el asunto, el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia con sede en Caracas, ordenó la aprehensión de ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO, previa solicitud hecha por la Fiscalía Sexagésima Novena (69) del Ministerio Público de Venezuela, teniendo como fundamento los siguientes hechos:
«Mediante análisis telefónicos y trabajos de campo efectuados dio inicio la investigación penal correspondiente con la finalidad de lograr la identificación plena de los sujetos involucrados en el Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) liderada por los sujetos apodados como “EL VAMPI”; “EL GALVIS” y “EL KOKI” para ello en virtud de las órdenes impartidas por el ciudadano comisario de la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas CICPC, de acuerdo a la investigación relacionada con los abonados números telefónicos involucrados en la presente investigación penal, y suministrados por los ciudadanos entrevistados quienes expresaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, aportando que mencionados abonados números telefónicos son utilizados por el ciudadano: CARLOS LUIS REVETE titular de la cédula identidad número […] líder negativo de (G.E.D.O.) quien encabeza una organización delictiva que hace vida en el “Barrio COTA 905” de la parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital Caracas, de la cual se ha convertido en el transcurso del tiempo en una banda delictiva que se dedica a la comisión de diversos delitos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, tales como: Secuestro, Extorsión, Homicidios, Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Robo, Robo De Vehículos Automotores y Terrorismo, tal y como es un hecho público, notorio y comunicacional que ha generado zozobra y alarma pública en los habitantes y residentes de la referida zona, así como en el territorio nacional, la colectividad, que pone en riesgo la paz y tranquilidad de la población, así como la comisión de actos terroristas y presencia de delincuencia organizada en múltiples zonas del país. Específicamente se pudo conocer a través de medios de comunicación social y redes sociales tales como: Twitter, Facebook e Instagram, la existencia de la presente organización criminal que hace vida en el sector y sus ramificaciones en diversas entidades de nuestro país que ha generado un detrimento en la calidad de vida de la población.
[…]
[…] mediante actas de entrevistas suscritas por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigación Contra el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), se pudo obtener información suministrada por los ciudadanos entrevistados, quienes manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de manera suficiente y precisa del conocimiento que tienen en relación a la identificación plena , características fisionómicas y lugar de residencia de los sujetos perteneciente al Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) liderado por el ciudadano identificado como CARLOS LUIS REVETE, titular de la cédula de identidad número […] (ALIAS EL KOKI), describiendo la comisión de hechos delictivos perpetrados por esta organización delictiva que opera en el “BARRIO COTA 905”, específicamente lo relacionado con la comisión de distintos delitos de carácter grave, tales como extorsión, homicidio, obstrucción de la libertad de comercio, secuestro, tráfico ilícito de armas y municiones, entre otros; que han generado zozobra y alarma pública en distintas zonas de Caracas entre ellas, la parroquia de La Vega, El Paraíso, El Valle, lo cual ha sido de notorio impacto a través de las redes sociales y medios de comunicación social; ocasionando un detrimento en la que le da vida de los habitantes del sector, y afectación de la economía socio productiva de la entidad y de nuestro país; motivado al largo alcance y gran cantidad de miembros que pertenecen a esta organización criminal poniendo en riesgo a los habitantes las diferentes comunidades con ataques de armas largas y cortas, en el distribuidor del Paraíso, así como en el Boulevar del Cementerio adyacente a la Cota 905, que ocasionaron una conmoción grave en nuestro país, durante los días 6, 7, 8, 9 y 10 de julio 2021, durante las 24 horas de los aludidos días, con distintas detonaciones y así sembrar el terror en la población y el estado venezolano.
Cabe destacar que el mencionado grupo estructurado delincuencia organizada (G:E:D:O), se dedica a la Extorsión, Secuestro, Terrorismo, Homicidio, Obstrucción a la Libertad de Comercio, así como el Tráfico y Comercialización Ilícita de Armas y Municiones; de igual manera se obtuvo información por parte del ciudadano residente del mencionado sector, que este grupo estructurado delincuencia organizada llamada “EL KOKI” es conformado por una cantidad numerosa de personas, entre ellos se hace mención a los siguientes integrantes:
[…]
38 Alber Giovanni Prieto Mariño, titular de la cédula de identidad N° V-16.556.556, profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolana.»
17.11. Las circunstancias fácticas descritas precedentemente, fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar orden de aprehensión contra ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO como coautor responsable de la presunta comisión de los delitos de «Secuestro Agravado, Extorsión Agravada, obstrucción a la Libertad de Comercio, Terrorismo y Asociación Agravada para delinquir», los que la ley del vecino país tipifica de la siguiente forma:
17.11.1. Secuestro y Extorsión, contenidos en los artículos 3° y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así:
«Artículo 3: Quién ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien le existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.
Artículo 16: Quién por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de 10 a 15 años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien asistencia a los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.»
17.11.2. Delitos de Asociación, Obstrucción a la libertad de comercio y Terrorismo, incluidos en los artículos 37, 50 y 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así:
«Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para acometer uno o más delitos graves será, castigado por el solo hecho de la asociación con pena de 6 a 10 años de prisión.»
17.11.3. Adicional a la mencionada norma el artículo 27 de la misma Ley prevé:
«Artículo 27: Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el código penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado en los términos señalados en esta Ley.
Artículo 50: Quien en cualquier forma o grado obstruya, retrase, restrinja, suprima o afecte el comercio o industria por medio de violencia o amenaza contra cualquier persona o propiedad, en apoyo o beneficio de un grupo delictivo organizado, será castigado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Artículo 52: El o la terrorista individual o quienes asociados mediante una organización terrorista realice o trate a realizar uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.»
17.12. Las conductas delictivas imputadas al ciudadano venezolano ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO encuentra su equivalente en los artículos 169 -modificado por el artículo 1° de la Ley 1200 de 2008, 244 -modificado por el art. 5 de la Ley 733 de 2002 y el 14 de la Ley 890 de 2004, 340 -modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, y 343 - modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 200, así:
ARTÍCULO 169. SECUESTRO EXTORSIVO. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igual pena se aplicará cuando la conducta se realice temporalmente en medio de transporte con el propósito de obtener provecho económico bajo amenaza.
ARTÍCULO 244. EXTORSIÓN. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 343. TERRORISMO. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta.
Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y la multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
17.13. En este orden de ideas, a la Corte no le asiste ninguna duda de que el delito de secuestro agravado imputado al requerido, se encuentra estipulado en el numeral 24 del art. II del Convenio Bolivariano y se adecua al secuestro extorsivo del art. 169 de la Ley 599 de 2000.
17.13.1. De igual forma la Extorsión Agravada y la obstrucción a la Libertad de Comercio se enlistan en el numeral 11 del mencionado artículo y corresponden al tipo establecido en el art. 244 del Código Penal patrio.
17.13.2. Por su parte, la Asociación Agravada para delinquir, encuentra correspondencia en la Asociación de malhechores estipulada en el numeral 7° del art. II del convenio multilateral y el art. 340 de la Ley 599 de 2000.
17.13.4. Respecto al delito de terrorismo, si bien no se encuentra tipificado en el Convenio Bolivariano de Extradición, tiene correspondencia con el art. 343 del Código Penal Colombiano que determina una pena de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses de prisión, sobrepasando lo determinado en el Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, por lo que también procede en concepto favorable.
Equivalencia de las decisiones.
18. El artículo VIII, del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, original o copia del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo haya motivado, así como la fecha de su perpetración y las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en el caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
18.1. Como se vio en páginas precedentes, la orden de aprehensión que emitió el 28 de octubre de 2021 el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, contra ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO y los documentos que la complementan, contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas que respaldaron la privación de la libertad, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables.
18.2. Ello muestra que el auto de detención dictado por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional; y que, frente a los elementos probatorios que las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela poseen, en Colombia se adoptaría una decisión en igual sentido.
La suficiencia de las pruebas aportadas para justificar la detención o sometimiento a juicio del requerido en extradición en el Estado solicitante
19. El artículo I del Acuerdo Bolivariano de extradición prevé que «para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.»
19.1. Al respecto, dentro del amplio expediente se encontraron diferentes elementos de convicción ampliamente descritos tanto en la orden de aprehensión, como en la resolución judicial en la que se decreta, fueron enunciados como actas de investigación, setenta y cuatro (74) en total, de diferentes funcionarios de la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
19.2. En las mencionadas actas se reflejan testimonios de víctimas, organigramas del grupo delincuencial con los datos de la mayoría de sus integrantes, entre los que se menciona al requerido, datos de vehículos hurtados, víctimas y actividades delincuenciales, sobre todo las desarrolladas en el mes de julio de 2021.
19.3. De la revisión de tales elementos, se permite concluir que, a partir de ellos, habría lugar a ordenar su captura y decretar su detención preventiva de conformidad con los artículos 169, 244 y 340 de la Ley 599 de 2000 y 313 del Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 del 2004), teniendo en cuenta, además, que la pena mínima prevista en los delitos por los que se ordenó la captura de ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO superan ampliamente los seis (6) meses de prisión establecidos en el Convenio Bolivariano y son investigable de oficio.
19.4. Esos elementos constituyen material probatorio suficiente para inferir que, en el supuesto de la comisión de ese comportamiento en Colombia, resultarían eficaces para solicitar la detención preventiva, en tanto indican la inferencia razonable de autoría, tal y como prescriben los artículos 308 y 313 del estatuto procesal penal.
Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
20. Prevén los artículos IV y V del Convenio sobre Extradición, que no procederá la misma en los siguientes casos:
a) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él;
b) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a seis meses;
c) cuando según la Legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción o la pena hubieren prescrito y,
d) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido.
20.1. Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque:
a) «El Secuestro Agravado, Extorsión Agravada, obstrucción a la Libertad de Comercio y Asociación Agravada para delinquir», punibles atribuidos al requerido por los que se emitirá concepto favorable, a partir de los hechos que se le atribuyen, no ostentan la característica de delito político, sino de delitos comunes.
b) Además, la pena privativa de la libertad a imponer por dichas conductas es superior a seis meses.
c) En atención a lo preceptuado en el literal b) del artículo V del mismo Acuerdo de 1911, en donde se advierte que se debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición; se tiene que al acudir a lo preceptuado en el artículo 83 del Estatuto Punitivo Colombiano, se concluye que la acción penal, en el sub judice, no se ha extinguido por el paso del tiempo.
En efecto, en dicha norma se establece:
«La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
[…]
También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.»
Los hechos imputados al requerido según la orden de aprehensión ocurrieron en julio del año 2021, por lo que salta a la vista que ninguno de ellos estaría prescrito en nuestro país.
d) No se observa que, por los mismos hechos, ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO ya hubiere sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia, máxime que la Fiscalía y la DIJIN informaron, dentro del presente asunto, que no obraba en su contra, anotación de investigación por la posible comisión de delito alguno.
20.2. En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos a los que se refiere el instrumento internacional aplicable.
Respuesta a los alegatos
21. Del Ministerio Público, el Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal afirmó que no es posible emitir concepto favorable en tanto no se establezca la plena identidad del requerido.
Al respecto, en el numeral 16 de esta providencia, se resolvieron las dudas que surgían sobre el verdadero nombre del requerido, estableciéndose que corresponde a ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO, se anexó cotejo decadactilar realizado por Migración Colombia y uno último de la Fiscalía General de la Nación, además se dio cuenta de la existencia en el expediente de la cedula de identidad a nombre del solicitado con número V-16.556.556, zanjándose definitivamente el tema en mención.
De otra parte, afirmó el Delegado, que no se podía conceptuar favorablemente hasta que se resolviera lo pertinente frente a la solicitud de asilo elevada por el requerido el 1° de julio de 2023. Dicho tema será abordado en la respuesta a los alegatos de la defensa, por ser ese aspecto igualmente presentado por el apoderado de PRIETO NARIÑO.
22. De la defensa, el apoderado del requerido solicitó la emisión de concepto desfavorable, con fundamento básicamente en la presunta condición que de refugiado tiene su defendido, así afirmó entre otras que:
«…el reconocimiento de la condición de refugiado de una persona no tiene el carácter constitutivo, sino declarativo. No adquiere la condición de refugiado en virtud del reconocimiento, sino que se le reconoce tal condición por el hecho de ser refugiado»,
22.1. Que su defendido «ya fue reconocido como refugiado en Colombia y con fecha del 24 de julio de 2023 se le admitió dicha solicitud de reconocimiento de refugiado como lo establece el Decreto 1067 de 2015 por parte del Gobierno Nacional».
22.2. Respecto a la improcedencia del concepto favorable de extradición, la Corte de vieja data ha dicho que debe asegurarse de que el ciudadano requerido no ostente la calidad de refugiado, ya que tal condición implica para el Estado requerido la observancia de ciertos derechos y beneficios especiales que en el orden internacional están consagrados en favor de los refugiados, particularmente en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el Protocolo Sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967 , de los que es parte Colombia (CSJ AP437, 13 feb. 2019, Rad. 54256).
22.3. No obstante, en el caso particular, al requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si el requerido presento petición de asilo, y el estado de ese trámite, con oficio S-GDCR-23-020627 del 13 de septiembre de 2023 contestó:
«…el Ministerio se encarga de tramitar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado cuyas circunstancias del solicitante se ajusten a los requisitos legales dispuestos en el Decreto 1067 de 2015 o demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Es decir, efectúa el procedimiento de las solicitudes presentadas por aquellos extranjeros, que se encuentren en territorio nacional y cuya situación se adecúe a la definición de refugiado contenida en el artículo 2.2.3.1.1.1. del Decreto 1067, el cual a su turno desarrolla los instrumentos internacionales en materia de refugio.
En tal sentido, la concesión del estatus de refugiado está supeditada al estudio de la solicitud, mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa, cuya decisión es adoptada por el señor Ministro de Relaciones Exteriores previa recomendación por parte de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE), de acuerdo con el análisis adelantado y la superación de todas y cada una de las etapas del procedimiento. (Negrilla fuera del texto).
22.4. Aclaró que las mencionadas etapas son: i) Radicación de la solicitud, ii) Admisión de la solicitud, iii) Expedición de salvoconductos, iv) Entrevista y v) Estudio y decisión.
22.5. Sobre la situación de ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO aseveró que la solicitud fue radicada el 1° de julio de 2023 y admitida para estudio el 24 siguiente, y el proceso se encuentra en su tercera etapa, pendiente de la expedición del salvo conducto para la permanencia del peticionario y su familia, mismo que fue allegado a la Corte el pasado 30 de enero de 2024 y que tiene vigencia hasta el 27 de julio del presente año.
22.6. En cuanto al plazo para resolver la mencionada petición de asilo, manifestó:
«Por otra parte, es menester resaltar que el Decreto 1067 de 2015 NO PREVÉ TERMINO PARA ADELANTAR Y/O TRAMITAR LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO, toda vez que se estudian y analizan a la luz de lo previsto en los instrumentos internacionales y la normativa interna que regula la materia.» (Resaltado original del texto).
22.7. Por lo tanto, ante la falta de definición del estatus de refugiado, solicitado por parte de ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO, la Sala debe reafirmar lo dicho en Concepto 53587 del 22 de abril de 2020, donde se trató un caso similar. Así se pronunció en aquella ocasión:
«Así las cosas, aunque la Sala no desconoce que el estatus de refugiado conlleva una serie de derechos, entre ellos la aplicación del principio de no devolución, lo cierto es que en este caso no se ha otorgado a la requerida tal condición y en todo caso, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República definir las políticas migratorias que regulen el ingreso, la permanencia y la salida de personas del territorio nacional, cuya coordinación la realiza a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Además, de conformidad con las previsiones del Decreto 1067 de 2015 que a su vez compiló las disposiciones del Decreto 2840 de 2013, por medio del cual se “establece el Procedimiento para el Reconocimiento de la Condición de Refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado y otras disposiciones”; la aplicación del principio de no devolución recae exclusivamente en el Gobierno Nacional.
Así las cosas, tratándose del mecanismo de cooperación internacional, a la Corte sólo le compete emitir un concepto restringido a los temas establecidos en el tratado que rija o, en su defecto, en el Código de Procedimiento Penal y dentro de los cuales no está determinar los efectos del aludido reconocimiento, ni de la aplicación del “principio de no devolución”.
De tal manera, la eventual condición de refugiada de F.P.G.J. no impone una veda a la emisión del concepto favorable de extradición, tal como se explicó en pretérita oportunidad por la Sala en el concepto CP188-2019, con radicado (54476) del 9 de diciembre de 2019.»
Desde esa perspectiva, la Corte no emitirá un pronunciamiento sobre el reconocimiento del estatus de refugiado. Primero, porque aquel es del resorte del Gobierno Nacional, según se explicó en el precedente acabado de citar; segundo, porque aquella solicitud aún no ha culminado la totalidad de las etapas correspondientes, en tanto no se han agotado las fases de (i) entrevista y (ii) estudio y decisión.
Condicionamientos
23. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
23.1. También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
23.2. Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
EMITE CONCEPTO
FAVORABLE respecto de la solicitud de extradición del ciudadano venezolano ALBERT GEOVANNY PRIETO NARIÑO, formulada por vía diplomática por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela por los delitos de «Secuestro Agravado, Extorsión Agravada, obstrucción a la Libertad de Comercio, Asociación Agravada para delinquir y Terrorismo», de conformidad con la Orden de aprehensión del 28 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes establecidos en la ley.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria