CONCEPTO 19 DE 2010
(Febrero)
<Fuente: Archivo Ministerio de Relaciones Exteriores>
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
BOGOTÁ, D.C.,
CONCEPTO REFERENTE A LA VIABILIDAD DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL DIRECTOR DEL CENSO ELECTORAL
Esta Oficina en el marco de sus atribuciones legales, se permite dar respuesta con base en las siguientes consideraciones:
1.- La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963, que entró en vigor el 19 de marzo de 1997 dispone en el artículo 5o:
“Artículo 5o. FUNCIONES CONSULARES
Las funciones consulares consistirán en:
(…)
f) actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil, y en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo, siempre que no se opongan las leyes y reglamentos del Estado receptor;
(..)”
En este mismo sentido, el Decreto 3355 de 2009 “Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones” señala:
“Artículo 23. Consulados. Sin perjuicio de las funciones establecidas en la Convención de Viena de 1963, son funciones permanentes de los Consulados, las siguientes:
(…)
4. Actuar en calidad de notario, de funcionarios de registro civil, y en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo”
2.- Por su parte, el Decreto 1010 de 2000 “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones”, señala:
“Artículo 5o. Funciones. Son funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes:
(…)
10. Proteger el ejercicio del derecho al sufragio y otorgar plenas garantías a los ciudadanos, actuando con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás.
11. Dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales.
12. Llevar el Censo Nacional Electoral.
13. Asesorar y prestar el apoyo pertinente en los procesos de elecciones de diversa índole en que las disposiciones legales así lo determinen.
14. Llevar las estadísticas de naturaleza electoral relacionadas con los resultados obtenidos en los debates electorales y procesos de participación ciudadana.
15. Coordinar con los organismos y autoridades competentes del Estado las acciones orientadas al desarrollo óptimo de los eventos electorales y de participación ciudadana.
(…)”
Y el artículo 8 de la Ley 6 de 1990, señala:
“Artículo 8o. Los Registradores Distritales y Municipales instalarán, tres (3) meses antes de cada elección, una mesa de información electoral en la que exhibirán los listados de los números de las cédulas de ciudadanía que integran el censo electoral correspondiente al Distrito o al Municipio, para que dentro del mes siguiente cualquier ciudadano pueda reclamar por errores u omisiones en la elaboración de dicho censo. Dentro del mes siguiente a la instalación y exhibición de los listados podrá formularse reclamo en casos de cancelación por muerte o de omisión en su inclusión a fin de que nombre y cédula correspondientes sean incluidos en el censo. El Registrador Nacional del Estado Civil publicará los listados del censo correspondiente a cada sección del país en los diarios de circulación nacional y en los regionales que cubran el respectivo territorio”.
3.- Conforme a las disposiciones señaladas, y las incorporadas en la ley 489 de 1998 y el Decreto 3355 de 2009 a través de las cuales se establece el ámbito de competencias de este Ministerio, no prevén disposición alguna que permita coadyuvar en la ejecución de las acciones y procedimientos señalados en la Circular No. 003 del 12 de enero de 2010.
4.- Es preciso señalar, además, de conformidad con el principio de legalidad que las autoridades administrativas solo pueden ejecutar las funciones previamente consignadas por las normas constitucionales y legales, según el caso. Al efecto, la Constitución Política dispone en sus artículos 6o y 121:
“ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”(Se subraya).
“ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”
Por su parte, la Ley 489 de 1998 en su artículo 5o establece:
“Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la Ley, la ordenanza, el acuerdo o reglamento ejecutivo”
Conforme a lo anterior, en concepto de esta Oficina no resulta jurídicamente viable que a través de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares se adelanten las acciones dirigidas a la revisión del precenso 2010 señaladas en la Circular número 003 del 12 de enero de 2010, recibida en este Ministerio el día 21 de enero del año en curso y mediante las cuales se delegan funciones atribuidas a la Registraduría Nacional.
Por último y teniendo en cuenta los procedimientos inmersos en la revisión del precenso 2010 y señaladas en la precitada Circular es preciso que se exponga al Director del Censo Electoral, la falta de capacidad técnica y logística en nuestros Consulados para dar cumplimiento a su solicitud, no obstante lo anterior esta Cancillería prestará colaboración dentro del ámbito de sus competencias.