LEY 26983 DE 1998
(octubre 1)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Ley sobre importacion de vehiculos para uso de misiones diplomaticas, consulares, oficinas de los organismos internacionales y de funcionarios de las mismas
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado
la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
Las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Representaciones y Oficinas de los Organismos Internacionales, debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, gozan del beneficio de importación de vehículos para uso oficial, con franquicia aduanera diplomática; cuyo número será autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo a las necesidades de las mismas.
ARTÍCULO 2.BENEFICIO DE IMPORTACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS EXTRANJEROS.
Los funcionarios extranjeros de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Representaciones y Oficinas de los Organismos Internacionales, debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, gozan del beneficio de importación de vehículos, con franquicia aduanera diplomática, en el número y características establecidas por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores y por el Ministro de Economía y Finanzas.
Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Privilegios e Inmunidades, autorizar la importación de vehículos con franquicia aduanera diplomática, a que se refieren los artículos anteriores.
ARTICULO 4.PLAZO DE LIBRE TRANSFERENCIA DE LOS VEHÍCULOS DE LAS INSTITUCIONES BENEFICIARLAS.
Los vehículos para uso oficial de las Misiones, Representaciones y Oficinas, internados al país con franquicia aduanera diplomática, sólo podrán ser transferidos, sin el reintegro de los derechos y demás tributos de cuya exoneración se gozó en la importación de sus vehículos, después de transcurridos 4 (cuatro) años de la expedición de la Resolución Liberatoria.
ARTÍCULO 5.PLAZO DE LIBRE TRANSFERENCIA DE LOS VEHÍCULOS DE LOS FUNCIONARIOS Y PERSONAL.
5.1. Los vehículos de los funcionarios y personal a que se refiere la presente ley, internados al país con franquicia aduanera diplomática, sólo podrán ser transferidos, sin el reintegro de los derechos y demás tributos de cuya exoneración se gozó en la importación de sus vehículos, después de transcurridos 3 (tres) años de la expedición de la Resolución Liberatoria.
5.2. Cuando el funcionario sea trasladado o cese en sus funciones, se autorizará la transferencia del vehículo, antes de transcurridos los 3 (tres) años, previo reintegro de los derechos y demás tributos de cuya exoneración se gozó en la importación del vehículo, en tantas 36avas partes de los impuestos correspondientes como meses resten para los 3 (tres) años.
ARTÍCULO 6.TRANSFERENCIA ENTRE FUNCIONARIOS BENEFICIARIOS.
En caso que el funcionario transfiera la propiedad de su vehículo a otro titular de privilegios antes del plazo fijado en el artículo anterior, el funcionario adquirente acumulará a su favor el tiempo transcurrido desde la fecha de la Resolución Liberatoria de Aduanas y sólo podrá hacer uso del derecho de liberación de otro vehículo después de transcurridos tres años desde la fecha de tal adquisición.
ARTÍCULO 7.TRANSFERENCIA DE VEHÍCULOS DE FUNCIONARIOS CON ACREDITACIÓN POR DOS AÑOS.
En el caso de los funcionarios que por razones institucionales sean oficialmente acreditados por el término de dos años, según notificación al Ministerio de Relaciones Exteriores al inicio de sus funciones, éstos podrán transferir, al término de las mismas, sin el reintegro de los derechos y demás tributos de cuya exoneración se gozó en la importación de sus vehículos, un vehículo internado al amparo de la franquicia diplomática, en los términos del Decreto Supremo a que se refiere el Artículo 2o de la presente ley, siempre que hubiese sido internado dentro de los 6 (seis) meses inmediatos al inicio de sus funciones.
ARTÍCULO 8.TRANSFERENCIA POR FALLECIMIENTO.
En caso de fallecimiento del titular del privilegio, antes de cumplirse el plazo establecido para la transferencia de vehículos con franquicia aduanera diplomática, sus herederos legales podrán transferirlos sin las limitaciones del plazo señalado en la presente ley y sin la obligación de abonar los derechos e impuestos correspondientes.
ARTÍCULO 9.DESTRUCCIÓN O PÉRDIDA DE VEHÍCULOS CON FRANQUICIA ADUANERA DIPLOMÁTICA.
En caso de destrucción o pérdida de un vehículo, con franquicia aduanera diplomática, debidamente comprobada con el atestado policial o certificación de la Compañía de Seguros, el titular del privilegio tendrá expedido su derecho para internar o adquirir, según sea el caso, un nuevo vehículo, siempre que haya cumplido con el pago proporcional de los impuestos correspondientes al vehículo destruido o perdido, conforme a lo dispuesto en el Artículo 5o.
ARTÍCULO 10. EXCLUSIVIDAD DE LA CONDUCCIÓN.
Los vehículos internados en el país, con franquicia aduanera diplomática, sólo podrán ser conducidos, antes de su transferencia, por el personal titular del privilegio, por sus dependientes directos o por la persona contratada para tal fin, cuyos nombres y números de licencias de conducir, deberán ser
comunicados al Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 11. REEXPORTACIÓN DE VEHÍCULOS CON FRANQUICIA ADUANERA DIPLOMÁTICA.
Al producirse el traslado o cese de funciones del titular del privilegio, éste deberá necesariamente transferir o reexportar, el o los vehículos de su propiedad, importados Con franquicia aduanera diplomática, antes de presentar su solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores para la libre salida de su menaje de casa y efectos personales.
ARTÍCULO 12. OFICINA COMPETENTE PARA EL OTORGAMIENTO DE PLACAS Y TARJETAS DE PROPIEDAD.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Privilegios e Inmunidades, otorgará las lacas y tarjetas de propiedad de los vehículos internados con franquicia aduanera diplomática, previa presentación de la respectiva póliza de seguros por responsabilidad civil, cuyo monto mínimo será establecido por dicho Ministeri.Igualmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores verificará la renovación del indicado seguro a su vencimiento.
ARTÍCULO 13. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD.
El Ministerio de Relaciones Exteriores velará por la aplicación del régimen que establece la presente ley. En su aplicación, podrá disponer, la restricción o supresión del privilegio a que se refiere la presente ley, en los caBos en que sea más restrictivo o inexistente el tratamiento que reciban las Misiones y funcionarios del Perú en el exterior.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica. Terminación de regímenes bilateralmente acordados
El Ministerio de Relaciones Exteriores gestionará la terminación de los regímenes bilateralmente acordados en esta materia con la finalidad de lograr la aplicación única de la presente ley. Para estos efectos la denuncia correspondiente que se formule ante gobiernos extranjeros deberá tener en cuenta como medida transitoria, los casos existentes al amparo de los citados regímenes bilaterales, a la fecha de promulgación de la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. De la franquicia aduanera
Para los efectos de la presente ley, se entiende como franquicia aduanera, la exoneración de los derechos aduaneros, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto Selectivo al Consumo, y cualquier otro tributo que pudiere afectar la importación de los vehículos a que se refiere la presente ley.
Segunda. Exoneración del Impuesto General a las Ventas
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8o del Decreto Legislativo No 821 -Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo-, por Decreto Supremo se incorporará al Apéndice I de tal norma, la exoneración del Impuesto General a las Ventas a que se refiere esta ley.
Tercera. Derogación expresa del Decreto Legislativo No 551
Derógase el Decreto Legislativo No 551, así como todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente ley.
Cuarta. Vigencia
La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, al primer día del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República
CARLOS BLANCO OROPEZA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
GUSTAVO CAILLAUX ZAZZALI
Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales
FERNANDO DE TRAZEGNIES GRANDA
Ministro de Relaciones Exteriores