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LEY 26632 DE 1996

(junio 13)

Precisan casos en que procede la devolución del IGV y el Impuesto de Promoción Municipal abonados por las misiones diplomáticas y consulares, organismos y organizaciones internacionales acreditados en el país

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

ARTÍCULO 1o. El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal abonado por las Misiones Diplomáticas y Consulares, Organismos y Organizaciones Internacionales acreditados en el país, por concepto de adquisición de combustibles para equipos cedidos en uso al Gobierno Central, contratos de construcción, primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, así como los servicios de seguridad y de vigilancia, podrán ser objeto de devolución, siempre que consten en las facturas respectivas.

ARTÍCULO 2o. Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, sólo procederá la devolución cuando se trate de contratos de construcción o primera venta de inmuebles de los Locales de la Misión, Oficina Consular u Oficina de Organismos y Organizaciones Internacionales, que sirvan de sede oficial.

Tratándose del servicio de seguridad y de vigilancia, la devolución procederá cuando se trate del resguardo a la sede oficial de los locales mencionados en el párrafo anterior o a los Jefes de Misión, con rango de Embajador, Nuncio, Ministro Plenipotenciario, Encargado de Negocios con Carta de Gabinete y Representante Residencial de Organización y Organismo Internacional.

ARTÍCULO 3o. Lo dispuesto en la presente Ley no modifica los beneficios tributarios establecidos en el Decreto Legislativo No 783, el cual mantiene su vigencia.

ARTÍCULO 4o. Para efecto de lo dispuesto en ésta Ley, es de aplicación lo señalado en el Decreto Legislativo No 783 y el Decreto Supremo No 37-94-EF, en lo que sea pertinente; pudiéndose adicionalmente, aprobar las medidas complementarias y reglamentarias que se requieran mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 5o. La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.

MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO

Presidenta del Congreso de la República

VICTOR JOY WAY ROJAS

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

JORGE CAMET DICKMANN

Ministro de Economía y Finanzas

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