Buscar search
Índice developer_guide

 

Radicado: 11001-03-24-000-2017-00034-00

 Demandantes: Fong Tan Kuang

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede por tratarse de actos que fueron expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria: Acto que compiló normas / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad al de nulidad por ser el acto demandado de carácter general y no un reglamento o decreto constitucional autónomo

[E]sta Corporación ha sostenido que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por infracción de la Constitución no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional. No es de recibo entender que el solo hecho de señalar que el acto administrativo violó, una o varias normas, exclusivamente de rango constitucional, hacen viable o procedente el medio de control mencionado. [...] El Despacho evidencia que los Decretos 1514 de 16 de julio de 2012 y 1067 de 26 de mayo de 2015, no son reglamentos constitucionales autónomos. Por el contrario, se tratan de actos administrativos de carácter general expedidos por el gobierno nacional que, de acuerdo con su parte motiva, fueron proferidos en ejercicio de la competencia prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política que faculta al Presidente de la República para ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. En relación con el Decreto 1514 de 16 de julio de 2012, en su parte motiva se invoca también como fundamento normativo la Ley 12 de 1947, "Por la cual se aprueba la Convención sobre Aviación Civil Internacional, firmada en chicago el 7 de diciembre de 1944", la Ley 1212 de 2008, "por medio de la cual se regulan las tasas que se cobran por la prestación de los servicios del Ministerio de Relaciones Exteriores con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores," y el Decreto-ley 019 de 2012, "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública." En relación con el Decreto 1067 de 26 de mayo de 2015, tal como se advierte en su parte considerativa, se trata de un decreto compilatorio de una norma reglamentaria preexistente. El artículo demandado (2.2.1.4.3.1) compila el artículo 13 del aludido Decreto 1514 de 16 de julio de 2012. Como puede apreciarse, los actos demandados no se expiden en desarrollo directo de la Constitución Política, requisito indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, es decir, no se tratan de reglamentos o decretos constitucionales autónomos. Las normas demandadas, en realidad son "actos administrativos de carácter general", expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria y por medio de los cuales se reglamenta y se compila normas preexistentes que fueron expedidas en desarrollo de normas con rango de ley. Luego, el examen de los actos acusados implica no solamente analizar las normas constitucionales citadas por el demandante, sino también las normas legales en las cuales se fundamentan. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los actos acusados son de carácter general, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda es el de nulidad, razón por la cual, de conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 171 del CPACA, será bajo ese marco normativo que se aborde su estudio.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Primera, Segunda y Cuarta, de 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00(AI), C.P. Oswaldo Giraldo López; 12 de noviembre de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2014-00573-00, C.P. María Elizabeth García González; 29 de septiembre de 2011, Radicación 11001-03-25-000-2011-00033-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; 7 de julio de 2016 , Radicación 11001-03-25-000-2016-00019-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; y 22 de agosto de 2016 , Radicación 11001-03-27-000-2016-00050, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00034-00

Actor: FONG TAN KUANG

Demandado: GOBIERNO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Referencia: Nulidad por inconstitucionalidad interpretada como medio de  control de nulidad – admite

Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso, proferido por la Sala plena de esta Corporación, se avoca conocimiento del expediente de la referencia.

LA NORMA DEMANDADA

La ciudadana Fong Tan Kuang, en nombre propio, solicitó la nulidad por inconstitucionalidad del parágrafo 2 del artículo 13 del Decreto 1514 de 2012, "por el cual se reglamenta la expedición de documentos de viaje colombianos y se dictan otras disposiciones", expedido por el Presidente de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores; y del parágrafo 2º del artículo 2.2.1.4.3.1 del Decreto 1067 de 26 de mayo de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores" suscrito por el Presidente de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores.  

Las normas cuyos apartes demandados se resaltan son del siguiente tenor:

"DECRETO 1514 DE 2012

(julio 16)

Diario Oficial No. 48.493 de 16 de julio de 2012

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Por el cual se reglamenta la expedición de documentos de viaje colombianos y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 12 de 1947 y la Ley 1212 de 2008, Decreto-ley 019 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 2o del Decreto 3355 de 2009, el Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores y le corresponde, bajo la dirección del Presidente de la República, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República.

Que el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene a su cargo, entre otras, ejecutar de manera directa o a través de las distintas entidades y organismos del Estado, la política exterior del Estado colombiano, así como evaluarla, proponer los ajustes y modificaciones que correspondan.

Que el numeral 12 del artículo 18 del Decreto 3355 de 2009 asigna al Ministerio de Relaciones Exteriores la función de: "Dirigir y coordinar la expedición de pasaportes y visas, expedir los pasaportes diplomáticos y oficiales e instruir y supervisar a las entidades que el Ministerio determine en el proceso de expedición de pasaportes, apostilla y legalización de documentos, de conformidad con los convenios que se suscriban sobre la materia y gestionar su reconocimiento internacional".

Que el pasaporte es el documento de viaje que identifica a los colombianos en el exterior, el cual, por su naturaleza, debe cumplir con estándares de seguridad a nivel mundial.

Que mediante Ley 12 de 1947 Colombia adhirió al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

Que la Organización de Aviación Civil Internacional, en adelante OACI, es la organización encargada de dictar los principios que rigen la aviación civil y la navegación aérea internacional.

Que el Volumen 1 de la Parte 1 del Documento 9303 de la OACI, establece las características para los pasaportes con datos de lectura mecánica almacenados en formato de Caracteres de Reconocimiento Óptico (OCR por sus siglas en inglés).

Que de acuerdo con el artículo 25 del Decreto-ley 019 del 2012, todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos.

DECRETA:

(...)

CAPÍTULO IV.

REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE A MENORES DE EDAD.

ARTÍCULO 13. DE LOS REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE A MENORES DE EDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.4.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Los requisitos para la expedición del pasaporte ordinario con zona de lectura mecánica, ejecutivo con zona de lectura mecánica, fronterizo con zona de lectura mecánica y de emergencia con zona de lectura mecánica, serán los siguientes:

(...)

PARÁGRAFO 2o. Los menores hijos de padre y madre extranjeros nacidos en Colombia deberán acreditar la condición de nacionales colombianos, mediante la presentación de la respectiva Visa RE (Residente) de los padres, vigente al momento del nacimiento del menor.

(...)"

Aparte demandado resaltado en negrilla.

En relación con el Decreto 1067 de 26 de mayo de 2015, se demanda lo siguiente:

"DECRETO 1067 DE 2015

(mayo 26)

Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto Reglamentario Único Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

(...)

CAPÍTULO 4.

PASAPORTES.

(...)

SECCIÓN 3.

REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE A MENORES DE EDAD.

ARTÍCULO 2.2.1.4.3.1. DE LOS REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE A MENORES DE EDAD. Los requisitos para la expedición del pasaporte ordinario con zona de lectura mecánica, ejecutivo con zona de lectura mecánica, fronterizo con zona de lectura mecánica y de emergencia con zona de lectura mecánica, serán los siguientes:

(...)

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los menores hijos de padre y madre extranjeros nacidos en Colombia deberán acreditar la condición de nacionales colombianos, mediante la presentación de la respectiva Visa RE (Residente) de los padres, vigente al momento del nacimiento del menor (...)" (Aparte demandado resaltado en negrilla).

II. PRETENSIONES

La parte actora invoca como pretensiones las siguientes: "PRIMERO: Se declare NULO el parágrafo 2º del artículo 13 del Decreto 1541 de 2012 "por el cual se reglamenta la expedición de documentos de viaje colombianos y se dictan otras disposiciones. SEGUNDO: Se declare NULO el parágrafo 2º del artículo 2.2.1.4.3.1 del Decreto 1067 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores".

III. HECHOS

La parte actora, cita los siguientes hechos:

"1. En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, el Presidente de la República, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, profirió el Decreto del orden nacional No. 1514 de 2012 "por el cual se reglamenta la expedición de documentos de viaje colombianos y se dictan otras disposiciones". Así como también, profirió el Decreto Único del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores No. 1067 de 2015.

2. Por un lado, el Decreto 1514 de 2012 reguló todo lo relacionado con la expedición de documentos de viaje colombianos, entre ellos el pasaporte; y por otro lado, el Decreto único Reglamentario 1067 de 2015 recopiló todo lo referido a la materia de migración y relaciones exteriores.

3. Sin embargo, el parágrafo 2º de ambas disposiciones demandadas, a saber el artículo 13º del Decreto 1514 de 2012 y el artículo 2.2.1.4.3.1 del Decreto 1067 de 2015, en lo relacionado a los requisitos para la expedición de los documentos de viaje a menores de edad, impone una carga adicional a los menores hijos de padre y madre extranjeros nacidos en Colombia, pues requiere acreditar la condición de nacionales colombianos, mediante la presentación de la Visa RE (Residentes) de los padres, vigente al momento del nacimiento del menor, aparte que resulta inconstitucional.

4. Es menester indicar que las disposiciones contenidas en los mencionados artículos pueden afectar los derechos de los menores que sean hijos de extranjeros que se encontraban domiciliados en el país al momento de su nacimiento, en tanto que el Ministerio de Relaciones Exteriores le ha dado un alcance diferente a la figura de "domicilio" que se encuentra regulada en el Código Civil. Lo anterior, por cuanto dicha entidad entiende que "Los extranjeros están domiciliados cuando son titulares de visa residente", desconociendo en todo sentido lo establecido en el artículo 96 de la Constitución Nacional en cuanto remite al Artículo 76 del Código Civil colombiano (...)"

IV. FUNDAMENTOS

En relación con las normas violadas y el concepto de su violación, la parte actora sostiene que los actos acusados son violatorios de los artículos 96, 44, 14, 24 y 93 de la Constitución Política. También estima vulnerados los artículos 20, 3 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Igualmente, argumenta el concepto de la violación.

V. EL MEDIO DE CONTROL UTILIZADO

La parte actora afirma que el medio de control por el que se debe tramitar la demanda es el de nulidad por inconstitucionalidad por infracción directa de los artículos 96, 44, 14, 24 y 93 de la Constitución Política; y de los artículos 20, 3 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

No obstante, esta Corporación ha sostenido que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por infracción de la Constitución no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional. No es de recibo entender que el solo hecho de señalar que el acto administrativo violó, una o varias normas, exclusivamente de rango constitucional, hacen viable o procedente el medio de control mencionado.  

A este efecto, se observa que, en cuanto a los requisitos para la procedibilidad del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia[5][1] de la Corporación ha decantado los siguientes:

"En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.

En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia[6][2] que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada 'necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal...', además de la Constitución.

En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.

En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica. [...]"[3].

En el mismo sentido, las Secciones Primera, Segunda y Tercera de esta Corporación han sostenido lo siguiente:

(...) el Despacho considera que el medio de control -antes denominado por la ley acción- de nulidad por inconstitucionalidad, no corresponde a cualquier juicio de validez que se haga sobre un reglamento o acto administrativo que presuntamente viola la Constitución Política, porque este sólo es un presupuesto para el ejercicio de este mecanismo de control. En efecto, es claro que el art. 135 establece que la nulidad se produce "por infracción directa de la Constitución". No obstante, esto no significa que todo juicio de inconstitucionalidad de los reglamentos o actos administrativos en general corresponda al ejercicio de este medio de control, pues existe otro requisito, no establecido por la naturaleza de la norma violada, sino por la de la disposición demandada. Establece el art. 135 que lo demandado serán: "... los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política", y el inciso segundo agrega que: "También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

Aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el art. 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema. Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley.

En estos términos, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad exige varios requisitos, entre ellos –para efectos de esta providencia- se destacan tres: i) que la norma demanda (sic) sea un reglamento autónomo o constitucional, requisito principal del medio de control; ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente contra la Constitución Política; y iii) no importa la autoridad que expida el acto, porque puede ser el Gobierno Nacional u otra autoridad, siempre que expidan un reglamento autónomo -por autorización de la Constitución.

(...) Aunado a ello, conforme al artículo 49 de la Ley 270 de 1996, la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad estará sujeta a que sobre el acto no recaiga la competencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.

(...) En estas condiciones, se concluye que las disposiciones acusadas material y formalmente se expidieron en ejercicio de la facultad reglamentaria y que los cargos invocados no implican una confrontación directa con la Constitución Política, por lo que el medio de control debe adecuarse al de nulidad, regulado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[4]

VI. LA NATURALEZA DE LA NORMA DEMANDADA

El Despacho evidencia que los Decretos 1514 de 16 de julio de 2012 y 1067 de 26 de mayo de 2015, no son reglamentos constitucionales autónomos. Por el contrario, se tratan de actos administrativos de carácter general expedidos por el gobierno nacional que, de acuerdo con su parte motiva, fueron proferidos en ejercicio de la competencia prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política que faculta al Presidente de la República para ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

En relación con el Decreto 1514 de 16 de julio de 2012, en su parte motiva se invoca también como fundamento normativo la Ley 12 de 1947, "Por la cual se aprueba la Convención sobre Aviación Civil Internacional, firmada en chicago el 7 de diciembre de 1944", la Ley 1212 de 2008, "por medio de la cual se regulan las tasas que se cobran por la prestación de los servicios del Ministerio de Relaciones Exteriores con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores," y el Decreto-ley 019 de 2012, "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública."

En relación con el Decreto 1067 de 26 de mayo de 2015, tal como se advierte en su parte considerativa, se trata de un decreto compilatorio de una norma reglamentaria preexistente. El artículo demandado (2.2.1.4.3.1) compila el artículo 13 del aludido Decreto 1514 de 16 de julio de 2012.

Como puede apreciarse, los actos demandados no se expiden en desarrollo directo de la Constitución Política, requisito indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, es decir, no se tratan de reglamentos o decretos constitucionales autónomos. Las normas demandadas, en realidad son "actos administrativos de carácter general"[5], expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria y por medio de los cuales se reglamenta y se compila normas preexistentes que fueron expedidas en desarrollo de normas con rango de ley. Luego, el examen de los actos acusados implica no solamente analizar las normas constitucionales citadas por el demandante, sino también las normas legales en las cuales se fundamentan.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los actos acusados son de carácter general, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda es el de nulidad, razón por la cual, de conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 171 del CPACA, será bajo ese marco normativo que se aborde su estudio.

Para tal fin, se observa que la demanda cumple con los requisitos señalados en los artículos 162 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por los motivos que se exponen a continuación:

En relación con el artículo 162, el Despacho observa que la parte actora cumplió con la carga de designar a las partes, expresó con claridad las pretensiones, los hechos y el concepto de la violación como se evidenció en líneas anteriores. Igualmente, indicó el lugar y dirección de notificaciones a la partes.

En lo que tiene que ver con el artículo 163, la accionante individualizó el acto administrativo demandado, tal y como se expuso previamente.

En lo concerniente al artículo 164, por tratarse del medio de control de nulidad simple, no está sometido a término de caducidad. No hay lugar a acumular pretensiones, por lo que se satisfacen las exigencias del artículo 165.

Por último, en relación con el artículo 166, la parte actora allegó copia de los actos acusados, sin que sea necesaria la constancia de comunicación o publicación de los mismos, toda vez que de conformidad con el inciso segundo del numeral primero del citado artículo, el accionante podrá indicar que el acto demandado se encuentra en la página web de la respectiva entidad. En este caso, las normas acusadas obran en la página web de las entidades demandadas. También se anexaron copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes, al ministerio público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Por los motivos anteriores, la Sala procederá a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Despacho resuelve:

  1. ADMITIR el medio de control de nulidad instaurado por la ciudadana Fong Tan Kuang en contra de del parágrafo 2 del artículo 13 del Decreto 1514 de 2012, "por el cual se reglamenta la expedición de documentos de viaje colombianos y se dictan otras disposiciones", expedido por el Presidente de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores; y del parágrafo 2º del artículo 2.2.1.4.3.1 del Decreto 1067 de 26 de mayo de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores", proferido por el Presidente de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores.  
  2. NOTIFÍQUESE la presente providencia por estado a la parte actora, según lo previsto por el artículo 201 del CPACA, en concordancia con el numeral 1º del artículo 171 ibídem.
  3. NOTIFÍQUESE personalmente al Presidente de la República o a quien esté autorizado por delegación para recibir las notificaciones, al Ministro de Relaciones Exteriores, al señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme con lo señalado por el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso. Para este propósito la copia de la demanda y sus anexos, quedan a su disposición en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación.
  4. REMÍTASE inmediatamente y a través de servicio postal autorizado al Presidente de la República, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia física de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la demanda.
  5. De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que el Presidente de la República, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado puedan contestarla, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, en su caso, presentar demanda de reconvención. El plazo correrá según lo previsto por el artículo 199, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.
  6. Se advierte a las entidades demandadas que durante el término de traslado, deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de los actos acusados, atendiendo lo establecido por el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA.
  7. Como quiera que en la actuación enjuiciada puede estar interesada la comunidad, se ordena que por Secretaría de Sección se divulgue a la comunidad la existencia del proceso de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 171 del CPACA.
  8. Este Despacho no fijará gastos ordinarios del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 171 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

[1] Nota original de la providencia en cita: [5] Por vía de ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto del 29 de septiembre de 2011, Radicación 11001-03-25-000-2011-00033-00; Sección Segunda – Subsección A, Sentencia del 7 de julio de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2016-00019-00; Sección Cuarta, Auto del 22 de agosto de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2016-00050-00; Sección Tercera – Subsección A, Radicación 11001-03-26-000-2015-00163-00; Sección Quinta, Auto de 9 de mayo de 2018, Radicación 11001-03-28-000-2018-00009-00.

[2] Nota original de la providencia en cita: [6] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00.

[3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de junio de 2018. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López.

[4] Auto de 10 de octubre de 2012, Expediente núm. 2012-00056-00, consejero ponente: Enrique Gil Botero, y Auto de 12 de febrero de 2015, Expediente núm. 2014-01542-00, consejera ponente: Sandra Lisset  Ibarra Vélez. Auto de 12 de noviembre de 2015, Expediente núm. 2014-00573-00, consejera ponente. María Elizabeth García González.

[5] Artículo 137 del CPACA

Tú opinión vale


*Recuerda que puedes copiar el texto de este mensaje para enviarlo por correo electrónico a la dirección contactenos@cancilleria.gov.co*


Asunto: Retroalimentación Normativa de la [OBRA TRATADA MRE] Ministerio de Relaciones Exteriores.


1. ¿Considera usted que la disposición normativa es clara?
R/ta:

2. ¿Considera usted que la disposición normativa es concreta?
R/ta:

3. ¿Considera usted que la disposición normativa es comprensible?

R/ta:

4. ¿Tiene usted algún comentario, duda o pregunta respecto a esta disposición normativa?
R/ta:

×
Volver arriba