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ORDEN DE BOYACÁ

-Reseña Histórica-

La Orden de Boyacá fue creada por el Libertador para premiar los esfuerzos y sacrificios de los Próceres en la Campaña Libertadora de 1819, y en la actualidad es el galardón más valioso que la República otorga a los Oficiales que se han destacado por sus servicios a favor del Ejército y la más alta distinción honorífica para los ciudadanos eminentes y para los nacionales de países amigos de Colombia, a quienes el Gobierno quiera concederla, en atención a méritos personales, o como una prueba de fraternidad internacional.

La primera imposición se realizó en la Plaza Mayor de Bogotá el 18 de septiembre de 819, día en que se celebró el triunfo de la Batalla de Boyacá.

En esta fecha –dice el historiador don José Manual Restrepo-, Bolívar, acompañado de los Generales Anzoátegui y Santander, desde el convento de San Diego, bajo arcos triunfales, recorrió en solemne procesión la principal calle de la ciudad, hasta la Catedral.

En la Plaza Mayor, bajo un templete, ornamentado de famas y de glorias, una hermosa joven, cuyo padre había sido sacrificado por los españoles colocó sobre la cabeza del Libertador una corona de laurel, y otra puso en el pecho del triunfador la "Cruz de Boyacá", en tanto que otras dos hacían lo mismo con los Generales Anzoátegui y Santander. El General Soublette no pudo recibirla, por hallarse ausente.

Con ocasión de la celebración del primer centenario de la campaña libertadora de 1819, el Gobierno consideró conveniente, para estimular en la oficialidad el amor a las glorias militares y la veneración a los Libertadores, conceder la Cruz de Boyacá a los Oficiales del Ejército como recuerdo de tal conmemoración, y al efecto, por medio del Decreto número 1667 de 8 de agosto de 1919, ordenó una Cruz de Malta de cinco centímetros de diámetro, en cuyo centro de oro llevará la inscripción "Centenario de Boyacá".

Esta Cruz era de plata para los Oficiales Generales y superiores y de bronce para los Oficiales inferiores y Alféreces del cuso Militar; se llevaba al lado izquierdo del pecho, pendiente de una cinta azul y en el reverso iba la inscripción "1819 – 1919". Se concedía a los Oficiales que, a juicio del Ministerio de Guerra, fueran acreedores a esa distinción.

Por Decreto número 513 de 1922, se hizo extensiva la concesión de la Cruz de Boyacá a los militares y a los diplomáticos de naciones amigas de Colombia, para corresponder así a las distinciones de que habían sido objeto los oficiales y los diplomáticos colombianos por parte de Gobiernos extranjeros.

Se dispuso entonces que la Cruz de Boyacá tuviera la forma de una cruz de Malta, de 43 milímetros de diámetro, que en el centro, en alto relieve, fuera el busto del Libertador, rodeado de un círculo de esmalte azul, sobre el cual iría la inscripción: "Colombia – Centenario de Boyacá"; que los brazos llevarán adornos del mismo esmalte, y en el reverso, sobre un círculo de esmalte, la inscripción "1819-1919".

Se establecieron las clases siguientes: La Extraordinaria de Oro, para jefes, Ministros de Estado, Ministros Diplomáticos, Generales de División y de Brigada. La Cruz para jefes de Estado llevaba un broche de esmeraldas. La Primera Clase de Plata, para los Oficiales superiores y la Tercera Clase, de Bronce, para los Oficiales Inferiores.

Mediante Decreto número 1247 de 6 de agosto de 1930 dispuso convertir en Orden Civil y Militar la condecoración denominada Cruz de Boyacá, se reglamentó su concesión y se dictaron otras disposiciones.

Para la insignia de la Orden en la Clase Militar se usó una cinta con los colores nacionales, pero luego se prescindió de cualquier diferencia entre la Clase Civil y la Clase Militar. Por Decreto número 94 de 1935 se introdujeron algunas modificaciones en los Estatutos de la Orden.

Con el fin de propender por la exaltación de la Orden y velar para que su prestigio se acreciente, por Decreto número 1612 del día 10 de julio de 1952 se estableció que el 7 de agosto fuera el día de la Orden de Boyacá, fecha en que los agraciados deben congregarse con el fin de rendir homenaje a los Libertadores, Mártires y Próceres de la Independencia, para enaltecer las glorias patrias y para consagrar un recuerdo a la memoria de los miembros de la Orden, ya desaparecidos.

Finalmente, por Decreto número 2396 de 16 de agosto de 1954, que aparece a continuación, se codificaron todas las disposiciones existentes y se reformaron los Estatutos de manera definitiva.

DECRETO 2396 DE 1954

(agosto 16)

Diario Oficial No. 28.564, de 31 de agosto de 1954

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>.

Por el cual se codifican y reforman los Estatutos de la Orden de Boyacá.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Orden de Boyacá, creada por el Libertador para premiar los esfuerzos y sacrificios de los próceres y restablecida con ocasión del primer centenario de la batalla que selló la Independencia de Colombia. Es galardón valiosísimo que se otorga a los Oficiales que se hayan señalado por sus servicios al Ejército o a la Patria y una distinción altamente honorífica para los ciudadanos del país, así como para los personajes de naciones amigas de Colombia, a quienes se les confiere en reconocimiento de meritos especiales: Que es un deber del Gobierno exaltar esta Orden y velar porque su prestigio se acreciente,

DECRETA:

Modifícanse los Decretos número 94 de 1935 y 1612 de 1952, reglamentarios de la Orden de Boyacá, cuyos Estatutos serán los siguientes:

I.

DEL CONSEJO.

ARTÍCULO 1. El Consejo de la Orden de Boyacá está constituido por el Presidente de la República, por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Guerra, y por el Director General del Protocolo, Canciller de la Orden, quien actuará como Secretario de este Consejo. Los Miembros de las Comisiones Asesoras de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Guerra servirán de órgano consultivo a la Orden, en caso necesario.

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ARTÍCULO 2. El señor Presidente de la República es Maestre de la Orden, el Ministro de Relaciones Exteriores es Gran Canciller de la misma, los expresidentes de la República son Miembros Beneméritos, lo mismo que el Ministro de de Guerra, que es, a la vez, suplente del Gran Canciller.

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ARTÍCULO 3. El Consejo tendrá sesiones ordinarias trimestralmente, y extraordinarias cuando el Gran Maestre lo disponga o cuando alguno de los miembros lo solicite; en este caso el interesado dirigirá una comunicación escrita al Gran Canciller para exponer los motivos que requieren la reunión extraordinaria.

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ARTÍCULO 4. La convocatoria para cualquier reunión se hará por aviso escrito, dirigido a cada uno de los miembros por el Canciller.

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ARTÍCULO 5. El Consejo empleará para sus deliberaciones el sistema acostumbrado en las corporaciones parlamentarias. El Secretario dejará constancia de todos los pormenores de la sesión en el acta respectiva, que tendrá carácter absolutamente reservado.

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ARTÍCULO 6. Una vez aprobada la concesión de la Orden o la promoción dentro de ella, el Consejo determinará el grado correspondiente, según lo previsto en los Estatutos. Si el expediente se hallare incompleto, puede ser devuelto al proponente

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ARTÍCULO 7. Las sesiones se desarrollarán en el siguiente orden:

- Lectura del acta anterior.

- Informes de comisiones.

- Presentación, por el secretario, de los asuntos que deban someterse a la consideración del Consejo.

- Estudio de cuestiones que puedan resolverse en misma sesión y distribución de las que requieran ser estudiadas por una comisión especial.

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ARTÍCULO 8. Son atribuciones generales del Consejo:

1- Conceder, negar o aplazar, en votación secreta, las condecoraciones y promociones sometidas a su consideración.

2- En caso de empate, la votación se repetirá en la sesión siguiente.

3- Retirar condecoraciones cuando los poseedores de ellas hayan incurrido en alguna de las causales enumeradas en el Capítulo IV.

4- Velar por el estricto cumplimiento de los estatutos.

5.- Decidir y disponer lo necesario para el cumplimiento de lo establecido en el Capítulo V de los Estatutos.

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ARTÍCULO 9. Son atribuciones del Gran Maestre:

1- Presidir las reuniones del Consejo y dirigir sus deliberaciones.

2- Convocar a reuniones extraordinarias cuando lo estime necesario.

3- Presentar al Consejo los candidatos que a bien tenga para que sea estudiado el otorgamiento de la Orden de Boyacá.

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ARTÍCULO 10. Son atribuciones del Gran Canciller:

1- Presidir las sesiones cuando no pueda hacerlo el Gran Maestre.

2- Someter al Consejo las solicitudes llegadas al Ministerio de Relaciones Exteriores para conceder la Condecoración o para obtener promociones dentro de la Orden.

3- Nombrar comisiones que estudien asuntos relacionados con la Orden, y distribuir los trabajos correspondientes.

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ARTÍCULO 11. Los decretos que expida el Poder Ejecutivo para conceder condecoraciones llevarán la firma de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Guerra, para militares; y la del Ministro de Relaciones Exteriores, solamente para civiles de cualquier nacionalidad. Cuando se trate de condecoraciones para el Ministro de Relaciones Exteriores o para el de Guerra, estando éstos en ejercicio, el decreto llevará la firma del señor Presidente y la del Ministro de Guerra (*), o de Relaciones Exteriores, respectivamente.

(*) Hoy de Defensa.

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ARTÍCULO 12. Todos los miembros del Consejo tendrán las siguientes atribuciones:

1.- Presentar proposiciones al Consejo, bien en el curso de las sesiones o bien por conducto del Gran Canciller, con el fin de obtener condecoraciones o promociones para personajes a su juicio se hayan hecho acreedores a tal honor.

Para la proposición deben presentar una memoria sobre los méritos del candidato.

2- Emitir su concepto sobre las cuestiones sometidas a la consideración del Consejo o sobre aquellas que se les hayan confiado en comisión.

3.- Proponer reuniones extraordinarias, en las condiciones indicadas en el Artículo 3.

PARÁGRAFO. Las Comisiones Asesoras de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Guerra estudiarán los asuntos que les sean sometidos por el Consejo y le rendirán los respectivos conceptos, por intermedio del Canciller.

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ARTÍCULO 13. Son funciones del Canciller:

a) Llevar minuta de las sesiones y elaborar el acta respectiva.

b) Llevar el Libro de Actas y darles lectura en las sesiones.

c) Suministrar las informaciones que los miembros del Consejo soliciten en relación con asuntos de la Orden.

d) Cumplir las comisiones que le sean confiadas por el Gran Maestre o por el Gran Canciller.

e) Avisar a todos los miembros del Consejo la fecha en que se efectúen las sesiones.

f) Recibir, tramitar y despachar la correspondencia del Consejo.

g) Concurrir a todas las ceremonias de entrega de condecoraciones, llevando a tales actos las correspondientes veneras y haciendo entrega de los respectivos diplomas.

h) Indicar, en las festividades solemnes a donde concurran miembros destacados de la Orden, el puesto que les corresponda de acuerdo con el grado de sus condecoraciones.

i) Llevar un registro general de los miembros de la Orden, tanto militares como civiles, nacionales y extranjeros.

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ARTÍCULO 14. Los miembros del Consejo de la Orden de Boyacá lo serán a la vez de la Orden misma, en los grados que a cada uno corresponda según su categoría, siempre que hayan desempeñado en propiedad sus funciones en el Consejo por un término no menor de un año. Está vedado a los miembros del Consejo suscribir solicitudes de otorgamiento o de promoción presentados por terceros.

II.

DE LAS CONSIDERACIONES.

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ARTÍCULO 15. Establécese la Cruz del Gran Maestre de la Orden de Boyacá, grado que será único; la usará el Gran Maestre de la Orden mientras esté en ejercicio del Poder.

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ARTÍCULO 16. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3273 de 1980. El nuevo texto es el siguiente:> Tanto en la clase civil como en la militar, la Orden de Boyacá tendrá 8 grados a saber:

GRAN COLLAR

GRAN CRUZ EXTRAORDINARIA

GRAN CRUZ

GRAN OFICIAL

CRUZ DE PLATA

COMENDADOR

OFICIAL, y

CABALLERO

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 17.

<Inciso subrogado por el artículo 2 del Decreto 3273 de 1980. El nuevo texto es el siguiente:>

EL GRAN COLLAR se podrá conceder exclusivamente a los Jefes de Estado. Quienes desempeñan la Presidencia de la República de Colombia por Elección popular serán titulares de esta Orden por derecho propio.

LA CRUZ EXTRAORDINARIA se podrá conceder exclusivamente a los ex -jefes de Estado y Cardenales de Colombia.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

La Gran Cruz podrá concederse a Cardenales, Embajadores, Ministros de Estado, Mariscales, Generales de las Fuerzas Armadas, Tenientes Generales, Almirantes, así como a nacionales o extranjeros cuya categoría equivalga a las ya citadas.

La Placa de Gran Oficial podrá concederse a Embajadores acreditados especialmente para la transmisión del mando, a Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios, Arzobispos, Mayores y Brigadieres Generales, Contralmirantes, Vicealmirantes, así como a nacionales y extranjeros cuya categoría equivalga a las ya citadas.

La Cruz de Plata, que Constituye un grado único y se otorgará solamente a entidades o personas jurídicas a quienes el Consejo las haya concedido, teniendo en cuenta su antigüedad, importancia sobresaliente de su objetivo institucional y señalados servicios prestados al país.

La Cruz de Comendador podrá concederse a Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios acreditados especialmente para la transmisión del mando, a Ministros residentes, a Encargados de Negocios titulares, Obispos, Coroneles y Tenientes Coroneles, Mayores, Capitanes de Navío, Fragata o Corbeta, así como a nacionales o extranjeros cuya categoría equivalga a las ya citadas.

La Cruz de Oficial podrá concederse a Encargados de Negocios ad-interim, Consejeros, Primeros Secretarios, Cónsules Generales, Capitanes, Tenientes de Navío y a personalidades extranjeras o nacionales asimiladas a estos grados, que se hayan distinguido por sus servicios a Colombia.

Cruz de La Caballero podrá concederse a Segundos y Terceros Secretarios, Cónsules y Vicecónsules, Agregados a Embajadas y Legaciones, Tenientes y Subtenientes, Tenientes de Fragata y Corbeta, religiosos cuyos servicios a la Patria y virtudes sean eminentemente meritorios, y a personalidades extranjeras o nacionales que se hayan distinguido por sus servicios a Colombia.

Los Agregados Militares, Civiles y de Aeronáutica a Misiones Extranjeras acreditadas en Colombia, si son condecorados, lo serán de acuerdo con el grado militar que tengan.

PARÁGRAFO. En caso de duda sobre la categoría o grado que pudiere corresponder al condecorado, ya sea civil o militar, el Consejo le otorgará el menor de aquellos dos que motiven la duda.

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ARTÍCULO 18. La entrega de condecoraciones, salvo las contempladas en el Capítulo V, se efectuará como sigue:

La Cruz del Gran Maestre le será entregada de manos del Presidente saliente antes de que entre a ejercer el Poder Ejecutivo. Al acto concurrirán todos los miembros del Consejo. El Canciller presentará la venera y el Diploma correspondientes. El Presidente entrante, a su turno, y una vez en ejercicio, conferirá la Gran Cruz Extraordinaria al Presidente saliente, antes de que éste deje el Palacio.

La Gran Cruz Extraordinaria y la Gran Cruz serán entregadas a nacionales o extranjeros, en la capital de la República, por el Gran Maestre o por el Gran Canciller, según lo determine aquél. Fuera de la capital o en el Exterior, se las entregará el funcionario a quien el Gran Maestre tenga a bien designar en el primer caso; y el Jefe de la Misión Diplomática correspondiente, en el segundo caso.

La Placa de Gran Oficial y la Cruz de Comendador serán entregadas, en Bogotá, por el Gran Canciller, en la clase civil; y por el Ministro de Guerra, en la clase militar. A este acto podrán ser invitados algunos miembros de la Orden, del grado correspondiente al del condecorado. Fuera de Bogotá, venera y diploma serán entregados por la persona que reciba este encargo del Gran Canciller o del Ministro de Guerra, según la clase; en el Exterior, por el Jefe de la Misión Diplomática correspondiente.

Las demás condecoraciones pueden ser entregadas por el Canciller de la Orden o enviadas con nota de estilo firmada por el mismo, ya sean de clase civil o militar, cuando no dispongan otra cosa el Gran Maestre, el Gran Canciller o el Ministro de Guerra, y de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

Si fuere necesario hacer entrega en un mismo acto de veneras de diversos grados, o se presentaren casos no previstos en estos Estatutos, el Gran Maestre, o en su defecto el Gran Canciller, dispondrá la forma en que deba efectuarse.

El Gran Maestre, al momento de entregar cualquier insignia de la Orden, deberá decir al condecorado: "La República de Colombia os confiere, en el grado de.., la Orden de Boyacá, creada por el Libertador Simón Bolívar para premiar los esfuerzos y sacrificios de los próceres su nombre perpetúa la gloriosa batalla que selló la Independencia de Colombia". Cualquier otro dignatario que la entregue, deberá anteponer: "La República de Colombia, y en su nombre el Excelentísimo señor Presidente, Gran Maestre de la Orden, por mi conducto os confiere.. etc."

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ARTÍCULO 19. Para la administración de la Orden, el Gran Maestre tendrá como auxiliares al Gran Canciller y al Ministro de Guerra; el primero se entenderá con lo relativo a la clase civil de la Orden, y el segundo con lo correspondiente a la clase militar.

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ARTÍCULO 20. Los diplomas que acrediten la concesión de la Orden llevarán la firma del Canciller, la fecha de expedición y la constancia de su registro en el libro respectivo.

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ARTÍCULO 21. El texto del diploma será: "El Canciller de la Orden de Boyacá certifica que por decreto número.. de.. el Presidente de la República de Colombia confirió a.. la condecoración.. de la Orden de Boyacá".

El diploma llevará reproducido, en el centro del margen superior, el anverso de la insignia de la Orden.

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ARTÍCULO 22. Sólo podrán presentar proposición de otorgamiento o de promoción los miembros del Consejo de la Orden, los jefes de las Misiones Diplomáticas de Colombia y los Ministros del Despacho. Estas proposiciones deberán ser escritas invariablemente en nota de estilo.

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ARTÍCULO 23. Las promociones en los grados de la Orden se harán de acuerdo con lo previsto en los Artículos por rigurosa escala, sin pretermisión de grados, cuando el condecorado no posea categoría definida en alguna carrera; y de acuerdo con su categoría en los demás casos, siempre que se compruebe: a) Un tiempo mínimo de cinco años en el grado anterior, y b) Méritos nuevos que justifiquen plenamente el ascenso. Se exceptúa tan solo el hecho de que, a juicio unánime del Consejo, se trate de acciones distinguidas de valor o heroísmo o de servicios extraordinarios de indiscutible mérito y alta conveniencia para el país. En todo caso, se requerirá siempre presentar al Consejo de la Orden, para su consideración, un expediente comprobatorio de estos hechos.

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ARTÍCULO 24. Los decretos de otorgamiento y promoción serán publicados en el Diario Oficial y en las correspondientes revistas de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Guerra.

PARÁGRAFO 1. Si se tratare de otorgar condecoraciones o de efectuar promociones para corresponder a las que otros gobiernos hayan discernido, se procederá con estricta sujeción a las categorías y normas establecidas en estos Estatutos, aunque ellas no coincidan con las de las Ordenes extranjeras recibidas. El Canciller informará al Consejo acerca de cada caso, y cuidará de que ningún compromiso sobre correspondencia con otros países altere las reglas previstas en los Estatutos, en especial en lo referente a categorías.

PARÁGRAFO 2. Al efectuarse una promoción, el interesado está en la obligación de retornar la venera anterior al Canciller de la Orden, una vez que haya recibido la nueva. El Consejo puede decretar las medidas que juzgue oportunas en caso de no observancia de esta obligación.

III.

DE LAS INSIGNIAS.

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ARTÍCULO 25. CABALLERO. Cruz de Malta de cuarenta y cuatro milímetros, en esmalte azul y borde de oro. Tendrá en oro un círculo central en el anverso con la efigie del Libertador y las palabras "Orden de Boyacá" en contorno, también en oro sobre esmalte azul. En el reverso, sobre un círculo de esmalte azul, la leyenda "República de Colombia", en oro. Esta cruz está sostenida por una cinta de color azul, de treinta y ocho milímetros de ancho, en cuyos bordes ostenta los tres colores de la bandera colombiana, en cuatro milímetros. Esta insignia se lleva sobre el lado izquierdo del pecho. Con el frac debe ostentarse solamente la miniatura de esta Cruz.

Oficial. Igual a la Cruz de Caballero, pero con una roseta de veintiocho milímetros sobre la cinta. Esta insignia se lleva sobre el costado izquierdo del pecho.

Comendador. Igual a la anterior, pero de cincuenta y cinco milímetros de dimensión. Esta insignia se lleva suspendida al cuello por una cinta igual a la de los grados anteriores, que debe pasar dentro del cuello, si es militar, y sobre el cuello, debajo de la corbata, si es civil.

Gran Oficial. Este grado lleva una placa estrellada, convexa, de plata, cuyo mayor diámetro es de ochenta y un milímetros; en su centro ostenta una cruz igual a la de Oficial. Se lleva un poco arriba de la cintura, al lado derecho.

Cruz de Plata. Igual a la anterior, pero con la Cruz de Oficial también en plata.

Gran Cruz. Este grado lleva la misma placa que la de Gran Oficial, pero se lleva a la izquierda, al nivel de la cintura; lleva además una cruz, igual a la de Comendador, suspendida de una cinta azul de ciento dos milímetros de ancho, en cuyos bordes ostenta los tres colores de la bandera nacional, de once milímetros, y debe llevarse terciada del hombro derecho al costado izquierdo.

Gran Cruz Extraordinaria. Consta de las mismas partes que la Gran Cruz, pero la placa estrellada es en oro. Sus insignias se llevan como las de la Gran Cruz.

Debe tenerse en cuenta que la cinta o banda de estos dos últimos grados, en la clase civil, debe llevarse siempre por debajo del chaleco, excepto en las ocasiones en que se halle presente el Jefe del Estado. En estos casos se llevará por encima del chaleco.

Cruz del Gran Maestre. Esta cruz, única, ostenta una cruz como la de Comendador y lleva en el anverso, en oro, la leyenda "Orden de Boyacá" - "Gran Maestre". Esta cruz está montada sobre una corona de laurel, en oro, de setenta milímetros de diámetro y ocho milímetros de ancho; llevará engastadas treinta y seis esmeraldas. Sobre la parte superior de la corona irá montado un escudo nacional de veinticinco por veinticinco milímetros, en oro y esmalte de colores. La joya penderá de una cadena de oro de ocho milímetros de ancho. El reverso de la cruz llevará la inscripción "República de Colombia, septiembre 18 de 1819"

PARÁGRAFO 1. Las insignias de Boyacá tienen para los colombianos precedencia sobre cualquier otra, nacional o extranjera. Las insignias de Caballero y Oficial, así como las miniaturas, de cualquier grado que sean, deberán ocupar siempre el primer lugar, de derecha a izquierda, sobre el pecho. La de Comendador, con el frac, deberá ser única y no podrá llevarse a un mismo tiempo con otras de igual grado. Con el uniforme deberá ser la primera de arriba hacia abajo, en caso de usar varias. La Placa de Gran Oficial deberá ser siempre la primera de izquierda a derecha sobre la cintura. La Placa de Gran Cruz o Gran Cruz Extraordinaria deberá ser la primera de derecha a izquierda en la cintura.

PARÁGRAFO 2. Con el traje ordinario, los civiles podrán ostentar los distintivos de la Orden por medio de la cintilla o de la roseta correspondiente al grado colocada en el ojal superior de la solapa izquierda. Los militares la ostentarán por medio de una barreta, los colores de la cinta, en el grado correspondiente, cuidando de que sea siempre la primera de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba sobre el bolsillo izquierdo del pecho.

IV.

PENAS.

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ARTÍCULO 26. Se perderá el derecho a la condecoración por las siguientes causas:

Primera.- Por prestar servicios que vayan en contra de Colombia.

Segunda.- Por haber sido condenado a pena corporal aflictiva por jueces o tribunales ordinarios o extraordinarios.

Tercera.- Por dictamen reprobatorio de actos públicos deshonrosos o infamantes, que hagan al individuo indigno de pertenecer a la Orden.

Cuarta.- Por usar de la Orden una insignia en grado superior al que se haya conferido.

Quinta.- Por inexactitud comprobada de los hechos y elementos de juicio que sirvieron al Consejo para conferirla.

Sexta.- Por difamación del país en el exterior.

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ARTÍCULO 27. Para decretar la pérdida de la condecoración debe mediar un proceso de averiguación de los hechos que puedan ocasionar tal medida, del cual resulten pruebas suficientes irrecusables. En el decreto del Consejo anulando la condecoración se mencionará la disposición que la concedió.

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ARTÍCULO 28. El que, sin derecho a ello, se permitiere usar la Condecoración de Boyacá, incurrirá en una multa de mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de las demás penas a que se haga acreedor de conformidad con las leyes penales colombianas y demás disposiciones pertinentes.

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ARTÍCULO 29. Establécese, como día de la Orden de Boyacá, el 18 de septiembre de cada año, fecha en la cual los miembros de la Orden podrán reunirse en Palacio con el fin de rendir homenaje a los libertadores, mártires y próceres de la Independencia, para enaltecer las glorias patrias, para consagrar su recuerdo a la memoria de los miembros de la Orden desaparecidos, y para otorgar en el curso de la reunión las veneras correspondientes a las promociones hechas. El Gran Maestre y el Gran Canciller indicarán al Canciller las modalidades de esta reunión en cada caso, a fin de que este organice el acto y sitúe a los asistentes.

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ARTÍCULO 30. El Canciller de la Orden designará, según las instrucciones recibidas, comités en las diversas ciudades del país, para que den cumplimiento a las disposiciones que se deriven del Artículo precedente, y dirigirá los actos oficiales que con tal motivo se celebren en la capital de la República.

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ARTÍCULO 31. El consejo se reunirá en sesión extraordinaria algunos días antes del 18 de septiembre, con el fin de fijar los detalles a que se refiere el Artículo anterior.

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ARTÍCULO 32. El Presidente de la República, así como los Ministros de Relaciones Exteriores y de Guerra, solicitarán anualmente del Congreso la inclusión en los respectivos presupuestos, de las partidas necesarias para atender a los gastos de sostenimiento de la Orden de Boyacá, de acuerdo con lo prescrito en estos Estatutos.

El presente Decreto principiará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dado en Bogotá a 16 de agosto de 1954.

Teniente General

GUSTAVO ROJAS PINILLA

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Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)

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