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DECRETO 1743 DE 2015

(agosto 31)

Diario Oficial No. 49.621 de 31 de agosto de 2015

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Por medio del cual se modifican parcialmente las disposiciones generales de las Oficinas Consulares Honorarias, Pasaportes, Visas, de la Protección y Promoción de Nacionales en el exterior, del Retorno, del Fondo Especial para las Migraciones, de la Tarjeta de Registro Consular y disposiciones de Extranjería, Control y Verificación Migratoria, de que tratan los Capítulos III al XI, y 13, del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio, siendo menester contar con normas actuales, dinámicas y que atiendan las necesidades de los connacionales tanto en territorio nacional como en el exterior.

Que, en desarrollo de una política gubernamental orientada a la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico, a la eficiencia económica y social del sistema legal, y con la finalidad de afianzar la seguridad jurídica y facilitar la consulta ciudadana, el 26 de mayo fueron expedidos 21 decretos únicos Reglamentarios sectoriales que compilaron normas expedidas por el Presidente de la República en ejercicio de facultad reglamentaria del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia.

Que dada su naturaleza compilatoria, los Decretos únicos Reglamentarios deben ser actualizados continuamente, por lo que la metodología para la estructuración de las normas que lo adicionen, modifiquen o deroguen debe responder a un sistema que permita insertarlas dentro del esquema propio de aquellos.

Que mediante el Decreto número 1067 de 2015, se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores.

Que en este sentido, se hace necesario atender la dinámica normativa en materia migratoria, la cual exige actualizar de manera constante la regulación, a fin que se mantenga acorde a las necesidades sociales, culturales, de seguridad y demás interés para el Estado colombiano, sea porque corresponda al desarrollo de política migratoria interna o porque deba ajustarse al cumplimiento de compromisos adquiridos en el ámbito internacional.

Que de acuerdo a la actualidad del Estado colombiano, a los compromisos internacionales, se hace necesario modificar parcialmente y actualizar las disposiciones generales de las Oficinas Consulares Honorarias, Pasaportes, Visas, de la Protección y Promoción de Nacionales en el exterior, el Retorno de Nacionales en el exteriores, del Fondo Especial para las Migraciones, de la Tarjeta de Registro Consular y disposiciones de Control, Vigilancia y Verificación Migratoria.

Que de acuerdo a lo anterior y conforme a la facultad residual reglamentaria del Ministro de Relaciones Exteriores, los aspectos procedimentales, administrativos y de trámite propios de las visas y de los pasaportes, se regularán a través de resolución ministerial, sin perder su fuerza vinculante, en el que se permita un manejo más efectivo frente a la dinámica migratoria.

Que en relación a las modificaciones que se incluirán de competencia de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, encuentran su sustento en las funciones propias establecidas a la entidad a través del Decreto número 4062 de 2011, “por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura”, el cual señala en su Artículo 4o que son funciones de Migración Colombia, entre otras, las de: (i) Ejercer la vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional (ii) Llevar el registro de identificación de extranjeros y efectuar en el territorio nacional la verificación migratoria de los mismos y (iii) Capturar, registrar, procesar, administrar y analizar la información de carácter migratorio y de extranjería para la toma de decisiones y consolidación de políticas en esta materia.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 2.2.1.3.4 del Capítulo III del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.3.4. Control de las Oficinas Consulares Honorarias. Las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de carrera vigilarán de manera permanente el servicio brindado por las Oficinas Consulares Honorarias pertenecientes a su concurrencia y circunscripción, respectivamente, para que cumplan correctamente sus funciones y presten la debida asistencia en los términos contemplados en este capítulo.

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ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 2.2.1.3.5 del Capítulo III del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.3.5. Dependencia de las Oficinas Consulares Honorarias. Las Oficinas Consulares Honorarias dependerán de la Misión Diplomática acreditada o concurrente ante el Estado receptor para los asuntos políticos, económicos, comerciales y culturales; en materia consular, estarán sujetas a las instrucciones que imparta la Oficina Consular de carrera a la que corresponda atender la circunscripción donde se encuentren.

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ARTÍCULO 3o. Modifíquense los literales b y c del artículo 2.2.1.3.1.2 de la Sección 1 del Capítulo III del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, los cuales quedarán así:

Artículo 2.2.1.3.1.2. Funciones.

b) Prestar ayuda y asistencia a los colombianos, sean personas naturales o jurídicas, y servir de vínculo entre estos y la Oficina Consular de carrera o la Misión Diplomática correspondiente;

c) Obtener información por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de la vida comercial, económica, cultural y científica del Estado receptor e informar sobre ello a la Misión Diplomática correspondiente.

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ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 2.2.1.3.1.3 de la Sección 1 del Capítulo III del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.3.1.3. Apertura. La propuesta de apertura de una Oficina Consular Honoraria estará a cargo exclusivamente de la Misión Diplomática acreditada o concurrente en el país donde funcionará la Oficina Consular Honoraria; a falta de esta, de la Oficina Consular de carrera que tenga la circunscripción.

La propuesta de apertura de la Oficina Consular Honoraria y el nombramiento del funcionario consular honorario tendrá que incluir la circunscripción consular, clase de oficina a abrir, justificación de la conveniencia de la apertura y del nombramiento, periodo durante el cual será designado el cónsul honorario, el cual no podrá exceder de cuatro (4) años, renovables a solicitud de la respectiva Misión Diplomática.

Así mismo deberá contener anexos los documentos soporte para el nombramiento del funcionario consular Honorario.

La propuesta deberá ser elevada a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano para su estudio y eventual aprobación, la cual requerirá además el concepto favorable de la Dirección que se ocupe del área geográfica en donde estará la nueva Oficina consular honoraria.

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ARTÍCULO 5o. Modifíquese el artículo 2.2.1.3.1.4 de la Sección 1 del Capítulo III del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.3.1.4. Exequátur. Una vez aceptada la propuesta, la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano autorizará a la Misión Diplomática Colombiana en el país que corresponda, solicitar al Gobierno receptor la respectiva autorización para la apertura de la Oficina Consular Honoraria, informando la sede, la clase, la circunscripción que tendrá, y el nombre de la persona que se va a designar como cónsul honorario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4o de la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares.

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ARTÍCULO 6o. Modifíquese el artículo 2.2.1.3.1.5 de la Sección 1 del Capítulo III del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.3.1.5. Preparación del decreto de creación de la Oficina Consular Honoraria. La Misión Diplomática o en su defecto, la Oficina Consular de carrera de la cual dependerá la Oficina Consular Honoraria, informará a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano sobre el consentimiento del Estado receptor, y en caso de ser positivo, se elaborará el decreto de creación y nombramiento, se emitirán las Letras Patentes y se remitirán a la respectiva Misión Diplomática para su notificación al Gobierno del Estado receptor y al interesado.

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ARTÍCULO 7o. Modifíquese el artículo 2.2.1.3.1.8 de la Sección 1 del Capítulo III del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.3.1.8. Obligación de uso y exhibición de la bandera y escudo nacionales. Las Oficinas Consulares Honorarias deberán obligatoriamente usar y exhibir la bandera y el escudo nacionales, que serán suministrados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección del Protocolo.

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ARTÍCULO 8o. Modifíquese el artículo 2.2.1.3.1.10 de la Sección 1 del Capítulo III del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.3.1.10. Horario de atención de la oficina. Las Oficinas Consulares Honorarias tendrán la obligación de coordinar con la Misión Diplomática u Oficina Consular de carrera correspondiente, el horario de atención al público de conformidad con el volumen de trabajo que deban atender. Dicha información deberá ser remitida a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, y publicada en un lugar visible de la Oficina Consular Honoraria.

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ARTÍCULO 9o. Modifíquese el artículo 2.2.1.3.2.2 de la sección 2 del Capítulo III del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.3.2.2. Requisitos. Para efectos de su designación, el candidato a Cónsul Honorario deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser nacional colombiano residente legalmente en el Estado receptor, o nacional del Estado receptor, o extranjero residente legalmente en el Estado receptor, y residir obligatoriamente en la circunscripción donde llevará a cabo sus funciones;

b) Ser mayor de edad conforme la legislación colombiana y a la legislación del Estado receptor;

c) Acreditar que cuenta con recursos que le permitirán asumir dignamente los gastos que le demande el sostenimiento de la Oficina Consular Honoraria, según lo dispuesto en este capítulo;

d) Hablar idioma español; y en caso de no hacerlo, deberá asumir el compromiso de contar con el apoyo de un intérprete, cuyos servicios puedan ser prestados cuando sean necesarios;

e) Poseer título universitario; en su defecto, acreditar mediante certificaciones que ha prestado especiales y relevantes servicios a los intereses colombianos; o demostrar a satisfacción del Ministerio de Relaciones Exteriores, que ocupa un lugar destacado en el comercio, la industria, las finanzas; en los sectores académico, deportivo, artístico u otros de especial relevancia;

f) Acreditar que es una persona de probada honorabilidad, según lo dispuesto en este capítulo.

g) No tener antecedentes penales.

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ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 2.2.1.3.2.3 de la sección 2 del Capítulo III del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.3.2.3. Entrevista. El candidato deberá ser entrevistado por el Embajador· de la respectiva misión, quien emitirá, un concepto por escrito recomendando, si es del caso, su designación.

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ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 2.2.1.3.2.4 de la sección 2 del Capítulo III del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.3.2.4. Nombramiento. Para el nombramiento de un Cónsul Honorario, la Misión Diplomática deberá enviar a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano; junto con la propuesta de apertura, los siguientes documentos:

a) Hoja de vida del candidato a Cónsul honorario en la que declare su nacionalidad y dirección de residencia;

b) Carta en español suscrita por el candidato y dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores, en la que manifieste que dispone de tiempo para el ejercicio de la actividad consular, que conoce las disposiciones vigentes sobre la materia y su compromiso de respetarlas, y que asumirá por su propia cuenta todos los gastos que genere el sostenimiento de la oficina consular y el ejercicio de la actividad consular, en caso de ser designado;

c) Copia debidamente apostillada o legalizada, según el caso, y traducida; del título universitario. A falta de este, las certificaciones que suplen el requisito, según lo dispuesto en el literal e) del artículo 2.2.1.3.2.2;

d) Fotocopia del documento que acredite su nacionalidad;

e) Remitir tres (3) recomendaciones expedidas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas del Estado receptor, en las que se pueda verificar que el candidato es una persona prestante, de buena conducta y de reconocimiento entre la comunidad del lugar donde ejercerá la actividad consular;

f) Remitir dos (2) certificaciones bancarias de entidades reconocidas en el Estado receptor;

g) Remitir certificación de antecedentes judiciales o de policía, según las disposiciones de cada país; debidamente apostillada o legalizada, según el caso, y traducida;

h) Concepto de la entrevista sostenida previamente con el Embajador acreditado o con concurrencia en el Estado receptor, acompañado de concepto de conveniencia sobre la designación del postulado a Cónsul Honorario.

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ARTÍCULO 12. Adiciónense los literales o) y p) al artículo 2.2.1.3.2.5 de la Sección 2 del Capítulo III del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, los cuales quedarán así:

Artículo 2.2.1.3.2.5. Deberes de los Cónsules Honorarios:

o) Fijar el horario de atención al público de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.1.3.1.10;

p) Mantener los archivos de la Oficina Consular Honorario en estricto orden.

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ARTÍCULO 13. Modifíquese el artículo 2.2.1.3.2.6 de la sección 2 del Capítulo III del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.3.2.6. Funciones de los Cónsules Honorarios. Son funciones de los cónsules honorarios:

a) Fomentar el desarrollo de relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas con el Estado receptor;

b) Informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y evolución de la vida comercial, cultural, económica, política y científica del Estado receptor y comunicar sobre las mismas al Ministerio de Relaciones Exteriores por conducto de la Misión Diplomática u Oficina Consular de carrera correspondiente;

c) Prestar ayuda y asistencia a las personas naturales y jurídicas colombianas que lo requieran;

d) Velar dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de niños, niñas y adolescentes y de los colombianos que carezcan de capacidad plena, residentes en su circunscripción consular;

e) Proporcionar información comercial, turística y de promoción del país;

f) Mantener relaciones de amistad y cooperación con las autoridades locales con el fin de lograr una buena gestión;

g) Servir de enlace entre los colombianos y la Oficina Consular de carrera correspondiente;

h) Gestionar y apoyar la repatriación de cadáveres de colombianos fallecidos;

i) Colaborar en las jornadas electorales, con el visto bueno de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano y previa autorización de la Registraduría Nacional del Estado Civil;

j) Comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar comisiones rogatorias en los casos que sea posible y bajo las instrucciones de la Oficina Consular de carrera correspondiente;

k) Servir de enlace entre la Misión Diplomática y la Oficina Consular de carrera correspondiente, ante el Estado receptor y las autoridades locales;

l) Actualizar el registro consular de los Connacionales residentes en su circunscripción.

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ARTÍCULO 14. Deróguense los artículos 2.2.1.3.2.7, 2.2.1.3.2.8 y 2.2.1.3.2.11 de la sección 2 del Capítulo III del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015.

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ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 2.2.1.3.2.10 de la sección 2 del Capítulo III del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.3.2.10. Franquicias aduaneras. Las franquicias aduaneras a favor de las Oficinas Consulares Honorarias, comprenden el internamiento de escudos, banderas, letreros, timbres y sellos e impresos oficiales que sean suministrados por el Estado colombiano. Estas solicitudes de franquicia serán remitidas por el Jefe de la Misión Diplomática, acreditado o con concurrencia ante el Estado receptor.

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ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 2.2.1.3.3.1 de la sección 3 del Capítulo III del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.3.3.1. Cesación de funciones. Los Cónsules Honorarios cesarán en sus funciones en los siguientes casos:

a) Por renuncia;

b) Por muerte;

c) Por remoción;

d) Por expiración del término para el que fue designado si no se solicita su renovación. Es responsabilidad del respectivo Embajador informar con dos (2) meses de anticipación al vencimiento del período para el cual ha sido nombrado el Cónsul Honorario, si existe interés o no en mantenerlo en su cargo, con el fin de tramitar el decreto correspondiente. En caso de que el Jefe de Misión Diplomática responsable de informar sobre el vencimiento del término para el cual fue nombrado el Cónsul Honorario, no haga ninguna manifestación al respecto, se entenderá que no existe interés en su continuación y se producirá el acto administrativo correspondiente;

e) Por incapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de las funciones; y

f) Por supresión de la Oficina Consular Honoraria.

PARÁGRAFO. Cuando se configure la cesación de funciones, la Misión Diplomática y Oficina Consular de carrera correspondiente serán conjuntamente responsables de recibir los archivos y documentos consulares que estuvieren en posesión del Cónsul Honorario. La custodia y posesión de los mismos corresponderá a partir de dicho momento a la Misión Diplomática o a la Oficina Consular de carrera que los haya recibido.

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ARTÍCULO 17. Modifíquese el artículo 2.2.1.3.3.2 de la sección 3 del Capítulo III del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.3.3.2. Renuncia. El Cónsul Honorario que presentare su renuncia, deberá hacerlo por escrito dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores, por conducto de la Misión Diplomática correspondiente, quien la remitirá a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano para el trámite correspondiente.

Una vez se acepte la renuncia, se comunicará al interesado por intermedio de la Misión Diplomática correspondiente, que será la responsable de informar del hecho al Estado receptor.

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ARTÍCULO 18. Modifíquese el artículo 2.2.1.3.3.3 de la sección 3 del Capítulo III del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.3.3.3. Remoción. Los Cónsules Honorarios podrán ser removidos de su cargo por las siguientes causales:

a) Por el incumplimiento manifiesto y comprobado de los deberes, funciones y obligaciones establecidas en el Capítulo Tercero del Decreto número 1065 de 2015 o demás normas que lo modifiquen o adiciones;

b) Por las reiteradas faltas de respuesta a las observaciones y solicitudes efectuadas por cualquier dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores;

c) Por la falta de infraestructura física para la atención al público;

d) Por haber sido declarado persona no grata por el Estado receptor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.

La Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano revisará motu propio o a solicitud de cualquier dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, si un Cónsul Honorario se encuentra incurso en alguna de estas causales, y en caso de verificarse la ocurrencia de una de ellas, remitirá las actuaciones al despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, quien tomará la decisión que corresponda.

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ARTÍCULO 19. Modifíquese y adiciónese el Capítulo 4 del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

CAPÍTULO 4

PASAPORTES

Artículo 2.2.1.4.1. Definición de pasaporte. El pasaporte es el documento que identifica a los colombianos en el exterior. Todo colombiano que viaje fuera del país deberá estar provisto de un pasaporte válido, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados e instrumentos internacionales vigentes. El pasaporte será expedido únicamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores directamente o a través de convenios suscritos para tal efecto.

PARÁGRAFO. Ningún ciudadano podrá ser titular de más de un pasaporte colombiano vigente. Las autoridades expedidoras y/o migratorias de Colombia deberán anular aquellos pasaportes que no correspondan al último vigente. Se exceptúan los pasaportes diplomáticos, oficiales, de emergencia y exentos.

Artículo 2.2.1.4.2. Definición del pasaporte con zona de lectura mecánica. Los pasaportes con zona de lectura mecánica, son aquellos documentos de alta seguridad que incluyen una hoja de datos que debe contener como mínimo la siguiente información: nombre, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, sexo, número y clase de identificación, lugar y fecha de expedición, fecha de vencimiento y número del pasaporte.

En la parte inferior de la hoja de datos llevan la zona de lectura mecánica que contiene un resumen de datos obligatorio en formato capaz de leerse mecánicamente.

Artículo 2.2.1.4.3 Definición del pasaporte electrónico. Los pasaportes electrónicos son pasaportes de lectura mecánica que contienen una microplaqueta de circuito integrado sin contacto, dentro de la cual se almacenan además de los datos descritos en el artículo anterior, medidas biométricas del titular del pasaporte y un objeto de seguridad para proteger los datos allí incluidos y que se ajustan a las especificaciones que para ello ha establecido la OACI.

Artículo 2.2.1.4.4. De la reglamentación de los pasaportes. El Ministerio de Relaciones Exteriores, reglamentará todo lo concerniente a las clases de pasaportes, a los requisitos para la expedición de los documentos de viaje y a los demás trámites y procedimientos relacionados con la materia.

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ARTÍCULO 20. Adiciónese el artículo 2.2.1.5.2 del Capítulo 5 del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

CAPÍTULO 5

PASAPORTES DIPLOMÁTICOS Y OFICIALES

Artículo 2.2.1.5.2. De la reglamentación de los pasaportes Diplomáticos y Oficiales. El Ministerio de Relaciones Exteriores, reglamentará los requisitos, trámites y demás procedimientos relacionados con los pasaportes Diplomáticos y Oficiales.

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ARTÍCULO 21. PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LOS COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.1 del Capítulo 6 del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.6.1. Protección y asistencia de los colombianos en el exterior. El Ministerio de Relaciones Exteriores en coordinación con las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Colombia acreditadas en el exterior, adelantará programas especiales de protección y asistencia de los colombianos en el exterior, en aquellas materias de que trata el artículo 3o de la Ley 76 de 1993; e igualmente promoverá con las comunidades residentes en el exterior, la preservación y afirmación de los valores históricos, culturales y sociales de nuestra nacionalidad.

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ARTÍCULO 22. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.2 del Capítulo 6 del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.6.2. Contratación de asesores. Los Consulados podrán optar por la contratación de asesoría jurídica y de asistencia social, para el desarrollo de los programas especiales de protección y asistencia de los colombianos en el exterior; la cual se efectuará de conformidad con los objetivos y modalidades que señale el Ministerio de Relaciones Exteriores, que incluirá necesariamente el control de gestión y de resultados de la asesoría contratada, sin perjuicio de las disposiciones legales pertinentes.

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ARTÍCULO 23. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.3 del Capítulo VI del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.6.3. El Comité de la Asistencia a Connacionales en el Exterior. El Comité de Asistencia a Connacionales en el Exterior, está regulado mediante resolución ministerial y será el encargado de evaluar y recomendar al Ministro de Relaciones Exteriores, la asignación, cuantía y destino de las partidas que se deban otorgar para el desarrollo de la protección de los derechos fundamentales de los colombianos en el exterior y la atención de los casos que por su naturaleza ameriten la asistencia del Estado.

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ARTÍCULO 24. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.4 del Capítulo 6 del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.6.4. Estudio de proyección y ejecución de los programas especiales de promoción de las comunidades colombianas en el exterior. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Secretaría General y la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, en coordinación con las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Colombia acreditadas en el exterior, estudiarán la proyección y ejecución de los programas especiales de promoción de las comunidades colombianas en el exterior.

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ARTÍCULO 25. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.1 del Capítulo 7 del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.7.1. Verificación de los requisitos de los beneficiarios de la ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su página web, pondrá en marcha el Registro Único de Retornados (en adelante “Registro”) con el fin de recopilar la información de los colombianos que residen en el extranjero y que por voluntad propia deseen retornar al país. A través del Registro se verificarán los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.

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ARTÍCULO 26. Modifíquense los parágrafos segundo y tercero del artículo 2.2.1.7.2 del Capítulo VII del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, los cuales quedarán así:

Artículo 2.2.1.7.2 Información del registro único de retornados:

PARÁGRAFO 2o. Al diligenciar el Registro, el colombiano residente en el extranjero estará manifestando su interés de retornar al país de conformidad con la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO 3o. El Registro incluirá la autorización del solicitante para que el Ministerio de Relaciones Exteriores consulte, haciendo uso de los medios electrónicos establecidos para tal fin, los antecedentes judiciales, fiscales, disciplinarios y la información sobre los movimientos migratorios de los solicitantes. Lo anterior, con el fin de verificar los requisitos establecidos en el parágrafo 1o del artículo 2o de la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifique o adicionen.

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ARTÍCULO 27. Modifíquese numeral 4 y el parágrafo del artículo 2.2.1.7.5 del Capítulo 7 del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.7.5 Funciones de la Comisión Intersectorial para el Retorno:

4. Estudiar las solicitudes que presenten los connacionales para ser beneficiarios de alguno de los tipos de retorno de que trata la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. La Comisión podrá conformar subcomisiones, integradas por las entidades que la componen, con el fin de agilizar el estudio de las solicitudes de beneficiarios de que trata la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.

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ARTÍCULO 28. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.13 del Capítulo 7 del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.7.13. Difusión. Además de la difusión a través de las Oficinas Consulares de la República, se utilizarán los medios electrónicos disponibles del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Programa Colombia Nos Une a través de su portal web.

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ARTÍCULO 29. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.14 del Capítulo 7 del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.7.14. Obligatoriedad. En atención a la complejidad para la aplicación de los mandatos de la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, todas las entidades que por su competencia intervengan en la fijación de incentivos para el retorno de los colombianos residentes en el extranjero, están obligadas, en el marco de sus funciones, a participar de manera activa en el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el Capítulo VII del Decreto número 1067 de 2015 o demás normas que lo modifiquen o adiciones.

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ARTÍCULO 30. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.15 del Capítulo 7 del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.7.15. Disposiciones generales. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los mandatos dispuestos en la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

-- La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia proporcionará a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, por los canales escritos que se determinen, la información sobre los movimientos migratorios de los solicitantes a ser beneficiarios de la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, de manera gratuita y previo cumplimiento de los requisitos establecidos para cualquier petición y de los requisitos especiales establecidos para este tipo de información reservada.

-- La Policía Nacional proporcionará información sobre el requisito de que trata el parágrafo 1o del artículo 2o de la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.

-- Las personas que deseen acogerse a los beneficios de retornos dispuestos en la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, lo podrán hacer únicamente por una (1) vez y a un solo tipo de retorno.

No podrán acogerse a la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, aquellos colombianos que al momento de la expedición de la Ley ya hubiesen retornado al territorio nacional, ni aquellos quienes al momento de la solicitud lleven más de un (1) año residiendo en Colombia.

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ARTÍCULO 31. Modifíquese el artículo 2.2.1.8.1 del Capítulo VIII del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.8.1. Periodos de permanencia en el exterior. Para la acreditación sobre la permanencia del connacional en el extranjero para acogerse a los beneficios de la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, de por lo menos tres (3) años, se entenderá que cada ingreso del colombiano al territorio nacional, no será tenido en cuenta como tiempo de permanencia en el exterior, para lo cual solo sumarán los días en los cuales efectivamente ha permanecido fuera de Colombia.

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ARTÍCULO 32. Modifíquese el artículo 2.2.1.8.4 del Capítulo VIII del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.8.4. Aplicación a los incentivos y tipos de retorno establecidos en la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. Los colombianos que retornan al país pueden acceder a los incentivos tributarios; incentivos sobre la situación militar; e incentivos frente a las cajas de compensación, de los cuales trata la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, sin perjuicio de la facultad de aplicar o no a uno de los cuatro (4) tipos de retorno establecidos en la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. De acuerdo al artículo 2.2.1.7.11. del presente Decreto, toda solicitud para acceder a los incentivos y acompañamiento a los tipos de retorno establecidos en la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, debe canalizarse a través del Registro Único de Retornados.

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ARTÍCULO 33. Modifíquese el artículo 2.2.1.8.5 del Capítulo VIII del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.8.5. Acreditación de los beneficiarios de la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. Una vez la Comisión Intersectorial para el Retorno haya evaluado y aprobado las solicitudes que realicen los colombianos que retornan al país, la Secretaría Técnica expedirá, a través del Registro Único de Retornados, un certificado que acreditará al ciudadano como beneficiario de la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.

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ARTÍCULO 34. Modifíquese el artículo 2.2.1.8.6 del Capítulo VIII del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.8.6. Certificado beneficiarios de la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. El certificado del que trata el artículo anterior contendrá como mínimo:

a) Nombres y apellidos del beneficiario;

b) Número de cédula de ciudadanía del beneficiario;

c) Número de registro del beneficiario en el Registro Único de Retornados;

d) Incentivos a los que aplica el beneficiario;

e) Tipo de retorno al que se acoge el beneficiario, en caso de aplicar a alguno;

f) Número del acta de la reunión Comisión Intersectorial para el Retorno en la cual se estudió y aprobó la solicitud del beneficiario.

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ARTÍCULO 35. Modifíquese el artículo 2.2.1.9.2.1 de la sección 2 del Capítulo IX del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.9.2.1. Definiciones. Para efectos de la adecuada aplicación del presente capítulo se observarán las siguientes definiciones:

Vulnerabilidad. Consiste en la amenaza o riesgo de afectación de los derechos fundamentales de un connacional, ya sea por razones de edad, raza, sexo, condición económica, características físicas, circunstancias culturales o políticas o debido a su condición de migrante. Además, se considerará que la vulnerabilidad no solo está determinada por la situación del individuo sino por las circunstancias particulares del lugar de destino.

Repatriación. Proceso de retorno de un connacional y su grupo familiar al territorio nacional, sea por voluntad propia o con colaboración directa de las autoridades locales.

Fallecimiento en el extranjero. Se refiere a la muerte de un colombiano en suelo extranjero, bien sea catalogado como muerte natural (derivada de enfermedad) o muerte violenta (derivada por eventos como accidente, homicidio o suicidio). Los restos mortales, su entrega y destinación final se encuentran sujetos a la legislación local.

Razones humanitarias. Son motivos fundamentados en la existencia de una situación que atente contra la integridad de un connacional, que amerite la intervención de las autoridades colombianas.

Asistencia inmediata. Es el conjunto de acciones adoptadas por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores con el propósito de prestar ayuda o socorro a un connacional que así lo requiera.

Protección inmediata. Se refiere a todas las actuaciones que tengan por finalidad obtener la efectiva salvaguarda de los derechos fundamentales de un connacional, mediante el uso de los instrumentos existentes en el ordenamiento jurídico internacional.

Desastre natural. Es el resultado desencadenado por uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, que exige del Estado y del Sistema Nacional de Migraciones ejecutar acciones de respuesta a la emergencia.

Catástrofes provocadas por el hombre o situaciones excepcionales en el Estado receptor. Es la alteración intensa en el orden regular de las cosas, las personas, los bienes, los servicios y el medio ambiente, ocasionada por acciones directas o indirectas de los gobiernos receptores, grupos políticos o terceros, entre ellos acciones terroristas, guerras, desastres industriales, revueltas populares, entre otras.

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ARTÍCULO 36. Modifíquese el artículo 2.2.1.9.3.1 de la Sección 3 del Capítulo IX del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.9.3.1 Comité Evaluador de casos. El Comité Evaluador de casos, evaluará y decidirá sobre las solicitudes que serán atendidas con los recursos del Fondo Especial para las Migraciones (FEM) y estará conformado por:

-- El Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o su delegado.

-- El Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su delegado; quien presidirá el Comité.

-- El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asistencia a Connacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, o su delegado en situaciones excepcionales.

-- El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Colombia Nos Une del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su delegado en situaciones excepcionales.

-- El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su delegado en situaciones excepcionales.

-- El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Control Interno de Gestión del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su delegado.

PARÁGRAFO 1o. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Control Interno de Gestión del Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá voz pero no voto.

PARÁGRAFO 2o. Habrá quórum deliberatorio y decisorio con la mayoría simple de los integrantes. Una vez decretado que existe el quórum decisorio, las decisiones serán aprobadas por la mitad más uno de los miembros presentes con derecho a voto.

PARÁGRAFO 3o. El Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano podrá convocar a otras dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores u otras Entidades a participar de las reuniones del mismo, en calidad de invitados con voz pero sin voto.

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ARTÍCULO 37. Modifíquense los parágrafos del artículo 2.2.1.9.3.2 de la Sección 3 del Capítulo IX del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, los cuales quedarán así:

Artículo 2.2.1.9.3.2. Casos evaluados:

PARÁGRAFO 1o. Un caso que haya sido negado o sobre el cual no se haya llegado a consenso, podrá ser presentado nuevamente para estudio del Comité, previo se hayan cumplido las condiciones impuestas o hayan cambiado las condiciones del caso.

PARÁGRAFO 2o. Para ejecutar los recursos asignados y aprobados por el Comité, se deberá contar con el acta de reunión donde se aprobaron, la cual tendrá que ser firmada por los miembros dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la celebración de la reunión. En caso de no recibirse observaciones dentro del término establecido, el acta será firmada por el Secretario Técnico y será plenamente válida para todos los efectos.

PARÁGRAFO 3o. Para el eficaz cumplimiento de las funciones del Comité y la ejecución de los recursos que le sean asignados se podrán suscribir Convenios con Organismos Especiales Internacionales.

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ARTÍCULO 38. Modifíquese el artículo 2.2.1.9.3.4 de la Sección 4 del Capítulo IX del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.9.3.4 Casos de atención por el Fondo. Los casos que podrán ser atendidos por el Fondo Especial para las Migraciones (FEM), una vez revisados por el Comité Evaluador de Casos y previa disponibilidad presupuestal, serán los siguientes:

1. La repatriación de connacionales procesados y/o sentenciados a pena privativa de la libertad que padezcan una enfermedad grave o incapacidad de imposible tratamiento debidamente certificada por las autoridades competentes del Estado receptor; o vejez, siempre y cuando se establezca que al connacional no se le brindan los cuidados necesarios para su atención, y se haya acreditado plenamente la imposibilidad económica del afectado y su familia.

2. Asistencia y traslado al país del connacional víctima del delito de trata de personas o tráfico de migrantes y su núcleo familiar. El Consulado correspondiente brindará las medidas de asistencia de emergencia y protección necesarias para garantizar los derechos y la integridad de la víctima hasta su repatriación.

3. La repatriación de menores colombianos abandonados en el exterior, expósitos o cuando las circunstancias de vulnerabilidad lo ameriten, siempre y cuando se haya acreditado plenamente la imposibilidad económica de su familia. El Consulado brindará la asistencia correspondiente al menor hasta su repatriación.

4. Traslado al país de colombianos con enfermedad grave o terminal, o cuando su vida corra peligro; siempre y cuando se haya acreditado plenamente la imposibilidad económica del afectado y su familia.

5. Cuando un connacional o su núcleo familiar se vean afectados por un desastre natural, se procederá a su asistencia inmediata y a evaluar el deseo y pertinencia de repatriación. En cualquier caso, el Consulado respectivo brindará asistencia o protección inmediata de emergencia.

6. Cuando un connacional o su núcleo familiar se vean afectados por una catástrofe provocada por el hombre, por situaciones excepcionales de orden público o acciones terroristas en el Estado receptor, se procederá a su asistencia y/o repatriación de restos mortales, si así lo desean. En cualquier caso, el Consulado respectivo brindará asistencia o protección inmediata de emergencia.

7. Cuando un connacional o su núcleo familiar sean víctimas de violencia intrafamiliar se procederá a su asistencia y/o repatriación, si así lo desean, siempre y cuando se haya acreditado plenamente la imposibilidad económica del afectado y su familia. En cualquier caso, el Consulado respectivo brindará asistencia o protección inmediata de emergencia.

8. Cuando un connacional fallezca en territorio extranjero, a petición de la familia y siempre y cuando se haya acreditado plenamente la imposibilidad económica de la misma, se evaluará la repatriación de sus restos mortales, el cubrimiento de los gastos asociados a su cremación o en caso de impedimento de autoridad local, el cubrimiento de los gastos de sepelio en el exterior, acatando los principios de austeridad en el gasto. A petición de la familia podrán repatriarse mediante valija diplomática las cenizas de colombianos cremados en el exterior. Dicho servicio se ajustará a la programación de envío de valijas de cada Oficina Consular.

9. Apoyo y acompañamiento de los colombianos que se encuentren en territorio extranjero y requieran protección inmediata por hallarse en un alto estado de vulnerabilidad e indefensión y carezcan de recursos propios para su retorno digno o atención.

PARÁGRAFO. Mediante resolución ministerial se reglamentarán las condiciones necesarias para presentar y aprobar los casos que considerará el Comité Evaluador de Casos del FEM de que trata este artículo.

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ARTÍCULO 39. Adiciónese el artículo 2.2.1.9.3.5 a la Sección 3 del Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.9.3.5. Reuniones. El Comité se reunirá cada vez que lo requiera el Secretario Técnico, de acuerdo con los casos que deban ser evaluados.

PARÁGRAFO. Dependiendo de la urgencia de los casos, el Secretario Técnico podrá determinar que la reunión se lleve a cabo de manera virtual.

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ARTÍCULO 40. Modifíquese el artículo 2.2.1.10.2 del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.10.2. Expedición. La expedición de la Tarjeta de Registro Consular estará a cargo de las Oficinas Consulares de Colombia en el exterior, que sean autorizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin costo alguno.

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ARTÍCULO 41. Modifíquese el artículo 2.2.1.10.3 del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.10.3. Registro. Todo colombiano tendrá derecho a ser registrado por las Oficinas Consulares autorizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores con circunscripción en el lugar de domicilio, sin importar su condición migratoria.

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ARTÍCULO 42. Modifíquese el artículo 2.2.1.10.8 del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.10.8. Alianzas estratégicas. Corresponderá a las Oficinas Consulares de Colombia en el exterior, realizar alianzas estratégicas con autoridades e instituciones públicas y privadas de cada Estado para que la Tarjeta de Registro Consular sea aceptada en los diferentes trámites y servicios.

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ARTÍCULO 43. Modifíquese el artículo 2.2.1.11.2 Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.11.2. Competencia. Es competencia discrecional del Gobierno nacional, fundado en el principio de soberanía del Estado, autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional, así como regular el ingreso y salida de nacionales del territorio nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el ingreso, permanencia y salida de personas en el territorio nacional se regirá por las disposiciones del presente capítulo.

Concordancias
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ARTÍCULO 44. Modifíquese el artículo 2.2.1.11.4 Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.11.4. Definiciones. Para efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

Autoridad Migratoria. Es la entidad estatal encargada de ejercer las funciones del Control Migratorio, Verificación y Extranjería, en el territorio nacional. En Colombia es la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Cédula de Extranjería. Documento de Identificación expedido por Migración Colombia, que se otorga a los extranjeros titulares de una visa superior a 3 meses y a sus beneficiarios con base en el registro de extranjeros.

Control Migratorio. Procedimiento realizado por funcionarios de la Autoridad Migratoria, mediante el cual se revisa y analiza el cumplimiento de los requisitos establecidos para autorizar o denegar que una persona pueda ingresar o salir del territorio nacional.

Extranjero. Persona que no es nacional de un Estado determinado, incluyéndose el apátrida, el asilado, el refugiado y el trabajador migrante.

Movimiento Migratorio. Registro que realiza la Autoridad Migratoria en el cual se documentan las autorizaciones de entrada o salida de una persona en el territorio nacional.

Permiso de salida. Es el documento escrito legalmente expedido, que suscriben los padres, o representantes legales de un niño, niña o adolescente, o la autoridad competente, concediendo autorización de salida del país al mismo.

Puesto de control migratorio. Lugar habilitado en el cruce de frontera, aeropuerto o puerto fluvial o marítimo, en donde se ejerce el control migratorio a nacionales y extranjeros, atendiendo el principio de soberanía.

Permanencia. Es el tiempo durante el cual el extranjero podrá estar en el territorio nacional.

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ARTÍCULO 45. Deróguense los artículos 2.2.1.11.5, 2.2.1.11.6, 2.2.1.11.7, 2.2.1.11.8, 2.2.1.11.9 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015.

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ARTÍCULO 46. Modifíquese el título del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, la cual quedará así:

CAPÍTULO 11

DISPOSICIONES MIGRATORIAS

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ARTÍCULO 47. Modifíquese la Sección 1 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, la cual quedará así:

SECCIÓN 1

VISAS

Artículo 2.2.1.11.1.1. Definición de la visa. Es la autorización concedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a un extranjero para que ingrese y permanezca en el territorio nacional.

Otorgada una visa, el Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá por una vez, documento electrónico o impreso en etiqueta oficial con indicación de número, clase o tipo de visa y periodo de validez.

Artículo 2.2.1.11.1.2. Vigencia de la visa. Es el periodo de tiempo que tiene el titular de una visa para hacer uso de la misma. El tiempo de vigencia será el que se determine para cada clase o tipo de visa.

Artículo 2.2.1.11.1.3. Periodo de validez. Corresponde al tiempo en que será válido el documento electrónico o aquel que se imprime en etiqueta oficial. En ningún caso, el periodo de validez del documento será mayor al de la vigencia de la visa.

Artículo 2.2.1.11.1.4. Reglamentación de Visas. El Ministerio de Relaciones Exteriores, reglamentará mediante Resolución todo lo concerniente a la clasificación de las Visas, sus requisitos y demás trámites y procedimientos relacionados con la materia.

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ARTÍCULO 48. Modifíquese el artículo 2.2.1.11.2.1 de la Sección 2 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.11.2.1. Del ingreso. La persona que desee ingresar al territorio nacional deberá presentarse ante la autoridad migratoria con su pasaporte vigente, documento de viaje o de identidad válido, según el caso, y con la visa correspondiente cuando sea exigible. Así mismo, deberá suministrar la información solicitada por la autoridad migratoria, y cumplir los requisitos que se derivan de las causales de inadmisión establecidas en el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto número 1067 de 2015 y en el artículo 51 del presente decreto.

Los requisitos para el ingreso al territorio nacional estarán sujetos a lo establecido en los instrumentos internacionales vigentes.

Para los efectos del presente capítulo, se entiende por tránsito fronterizo el paso circunstancial de personas residentes en las localidades fronterizas a Colombia, que autoriza al extranjero para movilizarse dentro de la zona fronteriza colombiana y por los sitios determinados por el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO. A solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores y describiendo el motivo, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá autorizar el ingreso a un extranjero que requiera visa, solamente con el uso de alguno de los permisos de que trata el presente capítulo.

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ARTÍCULO 49. Modifíquese el artículo 2.2.1.11.2.3 de la Sección 2 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.11.2.3. Doble Nacionalidad. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 43 de 1993, el nacional colombiano que goce de doble nacionalidad deberá ingresar, permanecer y salir del territorio nacional haciendo uso del pasaporte o documento de identidad colombiano válido y vigente.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de no identificarse como colombiano a su ingreso al territorio nacional, la autoridad migratoria iniciará un procedimiento administrativo sancionatorio en los términos establecidos en la norma que regula la materia o la que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. Los extranjeros que gocen de varias nacionalidades, diferentes todas de la colombiana, deberán informar al momento de su ingreso dicha condición, identificándose con una misma nacionalidad durante su permanencia y deberán salir del territorio nacional, presentando el documento de identificación o de viaje en el cual fue estampado el sello de autorización de ingreso al país.

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ARTÍCULO 50. Modifíquese el inciso 1o y los casos PIP-6, PIP-7, PIP-8 y PIP-9 del artículo 2.2.1.11.2.6 de la Sección 2 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.11.2.6. Permiso de ingreso y permanencia. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá otorgar Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP) a los extranjeros que no requieran visa, en los siguientes casos:

PIP-6. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional para asistir o participar, sin ningún tipo de vinculación laboral, en eventos académicos, científicos, artísticos, culturales, deportivos, para presentar entrevista en un proceso de selección de personal de entidades públicas o privadas, capacitación empresarial, contactos o gestiones comerciales o empresariales y cubrimientos periodísticos. En el presente caso el permiso se otorgará por noventa (90) días calendario.

PIP-7. Al extranjero que no requiera visa y desee ingresar al territorio nacional de manera urgente con el fin de brindar asistencia técnica especializada a entidad pública o privada.

En el presente caso se otorgará un permiso por treinta (30) días calendario al año. Si la asistencia técnica especializada conlleva un tiempo adicional y al extranjero ya se le otorgó dicho permiso durante el año calendario, deberá realizar el trámite de solicitud de la visa correspondiente.

Para ser beneficiario de este permiso de ingreso y permanencia, deberá solicitarse su autorización previa a la autoridad migratoria.

PIP-8. Al extranjero que requiera o no visa y desee ingresar al territorio nacional como tripulante o miembro de un medio de transporte internacional. En el presente caso se otorgará un permiso de diez (10) días calendario.

PIP-9. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional para realizar tránsito hacia país distinto a la República de Colombia. En el presente caso se otorgará un permiso de doce (12) horas contadas a partir de la entrada al territorio colombiano.

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ARTÍCULO 51. Modifíquese el numeral 20 y adiciónese el numeral 22 del artículo 2.2.1.11.3.2 de la Sección 3 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, los cuales quedarán así:

Artículo 2.2.1.11.3.2 Causales de Inadmisión o Rechazo:

20. Cuando la autoridad migratoria cuente con información de organismos de seguridad o inteligencia, nacionales o extranjeros, o de entidades migratorias de otros países, en la cual se califique a la persona como riesgosa para la seguridad nacional.

22. Cuando el viajero presente condiciones que imposibiliten la realización de la entrevista migratoria.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 52. Modifíquese el artículo 2.2.1.11.4.1 de la Sección 4 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.11.4.1. Registro. Tanto los titulares como los beneficiarios de visa, cuya vigencia sea superior a tres (3) meses, deberán inscribirse en el Registro de Extranjeros de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia dentro del plazo de quince (15) días calendario siguientes, contados a partir de su ingreso al país o de la fecha de expedición de la visa, si esta se obtuvo dentro del territorio nacional, con excepción de los que se establezcan para tal fin por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 53. Modifíquese el inciso 1o y el numeral 6 del artículo 2.2.1.11.4.3 de la Sección 4 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, los cuales quedarán así:

Artículo. 2.2.1.11.4.3. Reserva. Por estar relacionados con la seguridad nacional, así como por involucrar la privacidad de las personas, de conformidad con las normas que rigen la materia, tienen carácter reservado en los archivos de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el registro de extranjeros, los documentos que contienen información judicial e investigaciones de carácter migratorio y el movimiento migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros.

6. Los terceros que cuenten con la facultad expresa mediante poder especial debidamente otorgada por el titular de la información en cumplimiento de lo dispuesto por las disposiciones legales que rigen la materia.

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ARTÍCULO 54. Modifíquese el artículo 2.2.1.11.4.4 de la Sección 4 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.11.4.4. Cédula de Extranjería. La Cédula de Extranjería cumple única y exclusivamente fines de identificación de los extranjeros en el territorio nacional y su utilización deberá estar acorde con la visa otorgada al extranjero.

Con base en el Registro de Extranjeros, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, expedirá a los extranjeros un documento de identidad, denominado Cédula de Extranjería.

La autoridad migratoria expedirá dos clases de cédulas de extranjería, así:

-- Cédula de Extranjería para mayores de edad.

-- Cédula de Extranjería para menores de edad.

Los extranjeros mayores y menores de edad titulares de visas con vigencia superior a tres (3) meses, deberán tramitar ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la Cédula de Extranjería al momento de efectuar el registro de extranjeros o a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, si este se realizó de manera electrónica, con excepción de las visas que se establezcan para tal fin por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En el caso de los menores extranjeros que cumplan la mayoría de edad, estos deberán tramitar la Cédula de Extranjería para mayores de edad, con excepción de las visas que se establezcan para tal fin por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta obligación deberá cumplirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho.

Así mismo, la autoridad migratoria expedirá Cédula de Extranjería para menores de edad, la cual deberá ser tramitada solamente cuando el menor alcance los siete (7) años. Antes del cumplimiento de esta edad el menor deberá identificarse con el pasaporte o el documento nacional de identidad respectivo, de acuerdo con los instrumentos internacionales vigentes.

Quienes sean titulares de visas con vigencia menor al término señalado en el presente artículo, así como excepciones establecidas en los tipos de visas que se establezcan para tal fin por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores podrán tramitar la cédula de extranjería voluntariamente, a fin de facilitar el ejercicio de los derechos que dicho documento otorga al extranjero.

PARÁGRAFO. El titular de la Cédula de Extranjería tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para reclamar el documento una vez haya sido expedido, en caso de no reclamarse en este período, el documento será anulado y el solicitante deberá tramitar y pagar una nueva Cédula de Extranjería.

Así mismo, en caso de presentarse alguna incongruencia en la información plasmada en la Cédula de Extranjería, el titular contará con un plazo máximo de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de expedición del documento, para solicitar su reposición.

Vencido este plazo el solicitante deberá tramitar y pagar un nuevo documento.

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ARTÍCULO 55. Modifíquese el parágrafo 1o y adiciónese el parágrafo 2o del artículo 2.2.1.11.4.5 de la Sección 4 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, los cuales quedarán así:

Artículo 2.2.1.11.4.5. Vigencia de la Cédula de Extranjería.

PARÁGRAFO 1o. La Cédula de Extranjería expedida a quienes se les haya otorgado visa con término indefinido con anterioridad al día 24 de julio de 2013 deberá ser solicitada y expedida cada cinco (5) años.

PARÁGRAFO 2o. Los extranjeros a quienes a partir de la fecha se les expida Visa de Residente deben tramitar la Cédula de Extranjería ante Migración Colombia, la cual tendrá una vigencia de 5 años.

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ARTÍCULO 56. Adiciónese el inciso 3o al artículo 2.2.1.11.4.7 de la Sección 4 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.11.4.7. Documento de identidad. La Cédula de Extranjería vigente en calidad de Residente, será válida como documento para salir e ingresar del país, sin perjuicio de los requisitos adicionales establecidos en el presente capítulo o en acuerdos internacionales.

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ARTÍCULO 57. Modifíquese el segundo ítem en el Salvoconducto SC-1 del artículo 2.2.1.11.4.9 de la Sección 4 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.11.4.9. Salvoconducto (SC).

SC-1. Salvoconducto para salir del país, en los siguientes casos:

-- Cuando el extranjero sea deportado o expulsado, salvo en los casos previstos en el artículo 2.2.1.13.2.2 del presente decreto, situación en la cual el extranjero deberá salir del país de manera inmediata. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario.

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ARTÍCULO 58. Modifíquese el inciso 1o del artículo 2.2.1.11.5.1 de la Sección 5 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.11.5.1. De las actividades que generen beneficio. Toda persona, natural o jurídica que vincule, contrate, emplee o admita un extranjero mediante cualquier modalidad, en especial, relación laboral, cooperativa o civil que genere un beneficio, deberá exigirle la presentación de la visa que le permita desarrollar la actividad, ocupación u oficio declarado en la solicitud de la visa. Así mismo, deberá solicitarle al extranjero la presentación de la Cédula de Extranjería cuando se esté en la obligación de tramitarla en cumplimiento de los requisitos migratorios (visas con vigencia superior a tres [3] meses con excepción de los titulares de las visas que se establezcan para tal fin por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores).

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ARTÍCULO 59. Modifíquese el artículo 2.2.1.11.5.3 de la Sección 5 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.11.5.3. De las actividades religiosas. Toda entidad, federación, confederación, asociación, comunidad, congregación u otra entidad de carácter religioso, deberá informar por escrito o por los medios electrónicos establecidos para tal fin a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia del ingreso o retiro del religioso extranjero de la misma, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su ocurrencia.

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ARTÍCULO 60. Modifíquese el artículo 2.2.1.11.5.5 de la Sección 5 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.11.5.5. De los cooperantes y voluntarios. Toda entidad sin ánimo de lucro, Organización No Gubernamental (ONG), Organización Gubernamental, Misión Diplomática u organismo internacional, que admita a un extranjero como cooperante o voluntario, con el fin de desarrollar labores de beneficio social, asistencia, verificación, observación, ayuda humanitaria, deberá informar por escrito o por los medios electrónicos establecidos para tal fin a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, dentro de los quince (15) días calendario posteriores al ingreso o retiro del extranjero.

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ARTÍCULO 61. Modifíquese el inciso 2o del artículo 2.2.1.11.5.6 de la Sección 5 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.11.5.6. Del ejercicio o los cambios de actividad, ocupación u oficio. Los titulares de las visas que se establezcan para tal fin por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán informar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, de forma escrita o por los medios electrónicos establecidos para tal fin, el cambio en la profesión, oficio, actividad u ocupación autorizados en la visa dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su ocurrencia.

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ARTÍCULO 62. Modifíquese el cuarto inciso del artículo 2.2.1.11.5.7 de la Sección 5 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.11.5.7. De la responsabilidad del contratante. En todo caso, la obligación descrita en el presente artículo, cesará cuando el extranjero obtenga algún tipo de Visa que se establezcan para tal fin por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 63. Modifíquese el artículo 2.2.1.11.5.9 de la Sección 5 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.11.5.9. De los servicios de salud. Los servicios de urgencias y hospitalización en las instituciones prestadoras de servicios de salud, llevarán un registro de los extranjeros que ingresen como pacientes, en el cual consten los siguientes datos: Nombres, apellidos completos, nacionalidad, documento de identidad, dirección de ubicación en el país. Estas instituciones enviarán diariamente o en su defecto cada vez que se presenten los casos a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el registro de extranjeros por el medio establecido para tal fin, sin perjuicio de la revisión que puedan efectuar en cualquier momento las autoridades de migración.

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ARTÍCULO 64. Modifíquese el título y adiciónese el inciso 4o del artículo 2.2.1.11.5.11 de la sección 5 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.11.5.11. De los medios de transporte internacional o nacional. Todos los medios de transporte internacional aéreo, marítimo, fluvial o terrestres, entendidos como aquellos que lleguen al territorio nacional o salgan de él quedarán sometidos al control de las autoridades migratorias, con el objeto de que se realice la revisión de los documentos exigibles en Convenios o normas vigentes en esta materia, a los tripulantes y pasajeros que transporten.

El Capitán, Comandante o el responsable de un medio de transporte internacional o nacional, aéreo, marítimo, fluvial o terrestre, el gerente, administrador, propietario o responsable de empresas, compañías o agencias de cualquier naturaleza, será responsable solidariamente de la conducción y transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones migratorias reglamentarias, debiendo para tal efecto cumplir con las disposiciones contenidas en Convenios o normas vigentes en esta materia.

La inspección y control migratorio de los pasajeros y tripulantes de un medio de transporte marítimo, fluvial o de una embarcación pesquera, se hará a su arribo a bordo de la nave o en lugar especialmente habilitado para dichos efectos.

Las empresas de transporte aéreo, marítimo, fluvial o terrestre en cualquier modalidad que operen dentro del territorio nacional, reportarán en los tiempos y periodos que establezca la autoridad migratoria y mediante el sistema electrónico que implemente para tal fin Migración Colombia, los usuarios extranjeros que utilicen sus servicios, para lo cual deberán exigirles la documentación establecida en el presente decreto.

PARÁGRAFO. Para los fines del presente capítulo se consideran empresas transportadoras o medios de transporte internacional las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que lleven a cabo el transporte internacional de personas y/o carga, vía aérea, marítima, fluvial o terrestre.

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ARTÍCULO 65. Adiciónese el parágrafo 2o y modifíquese el artículo 2.2.1.11.6.1 de la Sección 6 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.11.6.1. De las salidas. Para salir del territorio nacional, las personas deberán presentar a la autoridad migratoria los siguientes documentos:

-- PARA MAYORES DE EDAD:

1. Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos internacionales vigentes, documento de identidad o cédula de extranjería, según el caso.

2. Visa o permiso vigente, según el caso.

3. Salvoconducto en los casos establecidos en el presente capítulo.

-- PARA MENORES DE EDAD COLOMBIANOS:

1. En el evento en que el menor salga de territorio nacional acompañado de sus padres:

a) Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos internacionales vigentes documento de identidad;

b) Registro Civil de Nacimiento;

c) Visa del destino si así lo requiere;

d) Si el menor es adoptado por padres extranjeros al salir por primera vez del país se requerirá la sentencia de adopción.

2. En el evento en que el menor salga de territorio nacional acompañado de uno de sus padres:

a) Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos internacionales vigentes documento de identidad;

b) Registro Civil de Nacimiento;

c) Visa del destino si así lo requiere;

d) Permiso de salida del país debidamente autenticado ante notario, autoridad consular u otra autoridad, suscrito por el padre que no acompaña al menor. El permiso de salida emitido por autoridad extranjera será debidamente legalizado o apostillado, según sea el caso.

3. En el evento en que el menor salga del territorio nacional con el representante legal o tenga representante legal por el fallecimiento de los padres:

a) Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos internacionales vigentes documento de identidad;

b) Alguno de los siguientes documentos:

– Registro Civil de Nacimiento y sentencia en la cual se establezca la representación legal, o

– Registro Civil de Nacimiento con las anotaciones de la representación legal del menor;

c) Visa del destino si así lo requiere.

4. En el evento en que el menor salga del territorio nacional sin sus padres o con una persona distinta al representante legal:

a) Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos internacionales vigentes documento de identidad;

b) Alguno de los siguientes documentos:

– Registro Civil de Nacimiento con las anotaciones de la sentencia de representación legal, o

– Sentencia donde se establece la representación legal del menor;

c) Visa del destino si así lo requiere;

d) Permiso de salida del país debidamente autenticado ante notario, autoridad consular u otra autoridad competente, suscrito por ambos padres o representante legal. El permiso de salida emitido por autoridad extranjera será debidamente legalizado o apostillado, según sea el caso.

5. En el evento en que la patria potestad del menor se encuentre en cabeza de uno de los padres por decisión judicial:

a) Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos internacionales vigentes documento de identidad;

b) Alguno de los siguientes documentos:

– Registro Civil de Nacimiento con la anotación del otorgamiento de la patria potestad en cabeza de uno de los padres por decisión judicial, o

– Registro Civil de Nacimiento y Copia de la sentencia judicial debidamente ejecutoriada, o

– Si la sentencia fue proferida por autoridad extranjera, será válida en Colombia solo si se ha efectuado el trámite de Exequátur, caso en el cual se deberá presentar copia de la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia de Colombia en donde haga referencia a la providencia de la autoridad extranjera;

c) Visa del destino si así lo requiere.

6. En el evento en que el menor no cuente con uno de sus padres por fallecimiento y salga con su padre sobreviviente:

a) Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos internacionales vigentes documento de identidad;

b) Registro Civil de Nacimiento;

c) Visa del destino si así lo requiere;

d) Registro Civil de Defunción del padre fallecido, o el documento que haga sus veces.

7. En el evento en que el menor no cuente con uno de sus padres por fallecimiento y salga con una persona diferente a su padre sobreviviente o solo:

a) Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos internacionales vigentes documento de identidad;

b) Registro Civil de Nacimiento;

c) Visa del destino si así lo requiere;

d) Permiso de salida del país debidamente autenticado ante notario, autoridad consular u otra autoridad debidamente apostillado o legalizado según el caso, suscrito por el padre sobreviviente. El permiso de salida emitido por autoridad extranjera será debidamente legalizado o apostillado, según sea el caso;

e) Registro Civil de Defunción del padre fallecido, o el documento que haga sus veces.

8. En el evento en que el menor de edad sea extranjero, beneficiario de una visa de residente y desee salir del país sin la compañía de sus padres o sin alguno de ellos, deberá contar con el permiso de salida en las mismas condiciones que los menores colombianos de que trata el presente artículo. En el caso del requisito de presentación de Registro Civil de Nacimiento deberá presentarse el documento que haga sus veces en el respectivo país.

PARÁGRAFO 1o. En los casos no previstos en el presente artículo, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley 1098 de 2006, será el Defensor de Familia quien los resuelva, en su defecto, corresponde pronunciarse al Comisario de Familia y en ausencia de ambos, resolverá el Inspector de Policía.

PARÁGRAFO 2o. Todos los permisos de salida del país deberán ser presentados en documento original. Los documentos extranjeros se deberán presentar apostillados o legalizados y traducidos oficialmente al idioma español.

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ARTÍCULO 66. Modifíquese el artículo 2.2.1.11.7.2 de la Sección 7 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.11.7.2. Del traspaso de visa. El extranjero podrá solicitar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, el traspaso de la visa por deterioro, cambio o pérdida del pasaporte, cuando se requiera alguna aclaración o cambio de entidad, empleador u ocupación con el lleno de los requisitos señalados.

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ARTÍCULO 67. Modifíquese el artículo 2.2.1.11.7.23 de la Sección 7 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.11.7.23. Transitorio. Periodo de Recedulación. Los extranjeros titulares de Visa de Residente (RE), sin excepción, deberán presentarse ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para renovar su cédula de extranjería, esto es hasta el 24 de septiembre de 2015.

Vencido el término indicado anteriormente, solo será válida la cédula de extranjería expedida en el formato dispuesto por la autoridad migratoria.

PARÁGRAFO. Las Cédulas de Extranjería en calidad de residente expedidas en vigencia de los Decretos números 834 de 2013 y 1067 de 2015 que tengan una vigencia inferior a 5 años, se deberán renovar una vez se venza el periodo señalado en dicha Cédula de Extranjería.

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ARTÍCULO 68. Modifíquese, el numeral 19 y adicionar los numerales 30, 31 y 32 del artículo 2.2.1.13.1 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.13.1. Sanciones económicas. El Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, de acuerdo con la ley y atendiendo la normatividad vigente y la que expida dicho funcionario para tal fin, podrá imponer o continuar cobrando las sanciones económicas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo establecido en los capítulos anteriores del presente título. Estas sanciones económicas se impondrán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de la sede administrativa en el efecto suspensivo.

Habrá lugar a las sanciones económicas en los siguientes eventos:

19. No Informar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, del ingreso o la terminación de la labor o actividad por parte de un ciudadano extranjero que participe en una entidad sin ánimo de lucro, Organización No Gubernamental (ONG), misión diplomática u organismo internacional, dentro de los quince (15) días calendario siguientes de ocurrido el hecho.

(...)

30. No identificarse como nacional colombiano a su ingreso o salida del territorio nacional, ante la autoridad migratoria de conformidad a lo estipulado en el artículo 22 de la Ley 43 de 1993 o las leyes que la sustituyan, modifiquen o deroguen.

31. Incumplimiento de las obligaciones establecidas en este decreto por parte de clínicas, hospitales o centros médicos que brinden atención a extranjeros por urgencias u hospitalización.

32. Incumplimiento de las demás obligaciones contenidas en el presente Decreto y demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.

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ARTÍCULO 69. Modifíquese el artículo 2.2.1.13.1.3 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.13.1.3. El extranjero que haya sido deportado solo podrá ingresar al territorio nacional una vez transcurrido el término de la sanción que establezca la resolución respectiva, que no debe ser inferior a seis (6) meses ni superior a diez (10) años, previa expedición de la visa otorgada por las Oficinas Consulares de la República.

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ARTÍCULO 70. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica parcialmente el Decreto número 1067 de 2015.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de agosto de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

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